Aqui teneis una definicion de delitos contra el honor englobado en el derecho penal
El honor es la percepción que el propio individuo tiene de sí mismo en cuanto a su prestigio dentro de un grupo, es su reputación social.
El contenido del derecho al honor depende de «las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento» (S.T.C. 185/1989). El honor está vinculado a la dignidad humana, es un derecho personalísimo cuya titularidad pertenece a las personas físicas, discutiéndose respecto de las personas jurídicas.
El art. 18 de la Constitución Española establece: «se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen».
La ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, desarrolla un sistema de protección de los derechos fundamentales desde tres ópticas: penal, civil y contencioso-administrativa. Aunque entre los delitos enumerados en el art. 1.2 no figuran los delitos contra el honor, éstos se incorporaron por el Decreto legislativo 342/1978, de 20 de febrero.
La protección de los delitos contra el honor se realiza desde dos vertientes: la civil, regulada en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y la penal, en el Título XI del Código Penal (L.O. 10/95, de 23 de noviembre), que se estructura en tres capítulos relativos a la calumnia, a la injuria y disposiciones generales.
Capítulo I. De la calumnia (arts. 205 al 207).
Artículo 205: «Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad».
Artículo 206: «Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses, si se propagaran con publicidad, y, en otro caso, con multa de cuatro a diez meses».
Artículo 207: «El acusado por el delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado».
La acción en la calumnia consiste en efectuar la imputación de un delito, perseguible de oficio o a instancia de parte no de una falta penal; la imputación no se debe realizar ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, ya que ello constituiría un delito de acusación y denuncia falsa del art. 456; la imputación debe consistir en hecho concretos.
El sujeto activo debe ser una persona física y el sujeto pasivo cualquier persona física o jurídica; es posible que las personas jurídicas sean sujetos pasivos de este tipo de delitos, siempre que las calumnias que se dirijan hacia la persona jurídica trasciendan a las personas físicas que la representan.
La consumación se alcanza cuando la calumnia llega a conocimiento del ofendido o de terceros, por lo que caben las formas imperfectas de ejecución.
El art. 207 regula la llamada exceptio veritatis que supone la exclusión de la tipicidad por ausencia de un elemento objetivo del tipo. Es diferente quien aporte la prueba de la veracidad, pudiendo incluso apreciarse de oficio.
El tipo penal básico es el descrito anteriormente (art. 205), existiendo varios tipos de delitos agravados: calumnias propagadas con publicidad (art. 206), calumnias cometidas mediante precio, recompensa o promesa (art. 213), calumnias contra miembros de la Familia Real (arts. 490 y 491), calumnias contra instituciones de los Poderes Ejecutivo y Judicial (art. 504) y calumnias cometidas en periodo de campaña electoral, y con motivo u ocasión de ellas (art. 148 L.O. 5/85, del régimen electoral general).
Capítulo II. De la injuria (arts. 208 al 210).
Artículo 208: «Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.
Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad».
Artículo 209: «Las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses».
Artículo 210: «El acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando éstas se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de faltas penales o de infracciones administrativas».
La acción en la injuria consiste en la realización de hechos o la manifestación de opiniones, pero para que la conducta descrita constituya el delito de injurias es necesario además que la acción o la expresión sea grave desde el punto de vista objetivo.
El sujeto activo puede ser cualquier persona física, y en relación con el ofendido, cualquier persona, ya sea física o jurídica; con respecto a las primeras, incluso personas difuntas.
A diferencia de la calumnia, la falsedad o veracidad de la acción o expresión no forman parte del tipo penal, y por lo tanto la exceptio veritatis no actúa de igual forma. Sólo en el caso de imputaciones dirigidas a funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de faltas penales o administrativas, es posible quedar exento de responsabilidad probando la veracidad de las mismas. La explicación a este tratamiento diferenciado radica en el interés del Estado por que se conozca la verdad de la actuación de sus funcionarios en relación con el honor de los mismos.
Al igual que ocurría con el delito de calumnia existen tipos agravados: injurias graves con publicidad (art. 209), injuria cometida mediante precio, recompensa o promesa (art. 213), injurias contra miembros de la Familia Real (arts. 490 y 491), injurias graves a las Cortes Generales o Asambleas Legislativas (art. 496), injurias cometidas en periodo de campaña electoral, y con motivo u ocasión de ellas (art. 148 L.O. 5/85, del régimen electoral general).
En la actual regulación también se contemplan tipos penales atenuados como son las injurias con posterior acción de retracto ante autoridad judicial (art. 214) y las injurias leves constitutivas de falta (art. 620.1).
Por último, el Capítulo III regula las disposiciones generales de estos delitos: la calumnia e injuria hechas con publicidad (art. 211); la responsabilidad civil solidaria de la persona física o jurídica propietaria del medio informativo en el que se propagó la calumnia o injuria (art. 212); la calumnia o injuria cometidas mediante precio, recompensa o promesa (art. 213); el reconocimiento del acusado ante la autoridad judicial de la falsedad o la falta de certeza de las imputaciones (art. 214), la querella y la denuncia en la calumnia e injuria (art. 215), y la desaparición del daño causado (art. 216)
Artículo 211.
La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante.
Artículo 212.
En los casos a los que se refiere el artículo anterior, será responsable civil solidaria la persona física o jurídica propietaria del medio informativo a través del cual se haya propagado la calumnia o injuria.
Artículo 213.
Si la calumnia o injuria fueren cometidas mediante precio, recompensa o promesa, los Tribunales impondrán, además de las penas señaladas para los delitos de que se trate, la de inhabilitación especial prevista en los artículos 42 ó 45 del presente Código, por tiempo de seis meses a dos años.
Artículo 214.
Si el acusado de calumnia o injuria reconociere ante la autoridad judicial la falsedad o falta de certeza de las imputaciones y se retractare de ellas, el Juez o Tribunal impondrá la pena inmediatamente inferior en grado y podrá dejar de imponer la pena de inhabilitación que establece el artículo anterior.
El Juez o Tribunal ante quien se produjera el reconocimiento ordenará que se entregue testimonio de retractación al ofendido y, si éste lo solicita, ordenará su publicación en el mismo medio en que se vertió la calumnia o injuria, en espacio idéntico o similar a aquél en que se produjo su difusión y dentro del plazo que señale el Juez o Tribunal sentenciador.
Artículo 215.
1. Redacción según Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos.
2. Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria vertidas en juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociere o hubiere conocido.
3. Redacción según Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del artículo 130 de este Código.
Artículo 216.
En los delitos de calumnia o injuria se considera que la reparación del daño comprende también la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del condenado por tales delitos, en el tiempo y forma que el Juez o Tribunal consideren más adecuado a tal fin, oídas las dos partes.
El honor es la percepción que el propio individuo tiene de sí mismo en cuanto a su prestigio dentro de un grupo, es su reputación social.
El contenido del derecho al honor depende de «las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento» (S.T.C. 185/1989). El honor está vinculado a la dignidad humana, es un derecho personalísimo cuya titularidad pertenece a las personas físicas, discutiéndose respecto de las personas jurídicas.
El art. 18 de la Constitución Española establece: «se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen».
La ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, desarrolla un sistema de protección de los derechos fundamentales desde tres ópticas: penal, civil y contencioso-administrativa. Aunque entre los delitos enumerados en el art. 1.2 no figuran los delitos contra el honor, éstos se incorporaron por el Decreto legislativo 342/1978, de 20 de febrero.
La protección de los delitos contra el honor se realiza desde dos vertientes: la civil, regulada en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y la penal, en el Título XI del Código Penal (L.O. 10/95, de 23 de noviembre), que se estructura en tres capítulos relativos a la calumnia, a la injuria y disposiciones generales.
Capítulo I. De la calumnia (arts. 205 al 207).
Artículo 205: «Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad».
Artículo 206: «Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses, si se propagaran con publicidad, y, en otro caso, con multa de cuatro a diez meses».
Artículo 207: «El acusado por el delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado».
La acción en la calumnia consiste en efectuar la imputación de un delito, perseguible de oficio o a instancia de parte no de una falta penal; la imputación no se debe realizar ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, ya que ello constituiría un delito de acusación y denuncia falsa del art. 456; la imputación debe consistir en hecho concretos.
El sujeto activo debe ser una persona física y el sujeto pasivo cualquier persona física o jurídica; es posible que las personas jurídicas sean sujetos pasivos de este tipo de delitos, siempre que las calumnias que se dirijan hacia la persona jurídica trasciendan a las personas físicas que la representan.
La consumación se alcanza cuando la calumnia llega a conocimiento del ofendido o de terceros, por lo que caben las formas imperfectas de ejecución.
El art. 207 regula la llamada exceptio veritatis que supone la exclusión de la tipicidad por ausencia de un elemento objetivo del tipo. Es diferente quien aporte la prueba de la veracidad, pudiendo incluso apreciarse de oficio.
El tipo penal básico es el descrito anteriormente (art. 205), existiendo varios tipos de delitos agravados: calumnias propagadas con publicidad (art. 206), calumnias cometidas mediante precio, recompensa o promesa (art. 213), calumnias contra miembros de la Familia Real (arts. 490 y 491), calumnias contra instituciones de los Poderes Ejecutivo y Judicial (art. 504) y calumnias cometidas en periodo de campaña electoral, y con motivo u ocasión de ellas (art. 148 L.O. 5/85, del régimen electoral general).
Capítulo II. De la injuria (arts. 208 al 210).
Artículo 208: «Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.
Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad».
Artículo 209: «Las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses».
Artículo 210: «El acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando éstas se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de faltas penales o de infracciones administrativas».
La acción en la injuria consiste en la realización de hechos o la manifestación de opiniones, pero para que la conducta descrita constituya el delito de injurias es necesario además que la acción o la expresión sea grave desde el punto de vista objetivo.
El sujeto activo puede ser cualquier persona física, y en relación con el ofendido, cualquier persona, ya sea física o jurídica; con respecto a las primeras, incluso personas difuntas.
A diferencia de la calumnia, la falsedad o veracidad de la acción o expresión no forman parte del tipo penal, y por lo tanto la exceptio veritatis no actúa de igual forma. Sólo en el caso de imputaciones dirigidas a funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de faltas penales o administrativas, es posible quedar exento de responsabilidad probando la veracidad de las mismas. La explicación a este tratamiento diferenciado radica en el interés del Estado por que se conozca la verdad de la actuación de sus funcionarios en relación con el honor de los mismos.
Al igual que ocurría con el delito de calumnia existen tipos agravados: injurias graves con publicidad (art. 209), injuria cometida mediante precio, recompensa o promesa (art. 213), injurias contra miembros de la Familia Real (arts. 490 y 491), injurias graves a las Cortes Generales o Asambleas Legislativas (art. 496), injurias cometidas en periodo de campaña electoral, y con motivo u ocasión de ellas (art. 148 L.O. 5/85, del régimen electoral general).
En la actual regulación también se contemplan tipos penales atenuados como son las injurias con posterior acción de retracto ante autoridad judicial (art. 214) y las injurias leves constitutivas de falta (art. 620.1).
Por último, el Capítulo III regula las disposiciones generales de estos delitos: la calumnia e injuria hechas con publicidad (art. 211); la responsabilidad civil solidaria de la persona física o jurídica propietaria del medio informativo en el que se propagó la calumnia o injuria (art. 212); la calumnia o injuria cometidas mediante precio, recompensa o promesa (art. 213); el reconocimiento del acusado ante la autoridad judicial de la falsedad o la falta de certeza de las imputaciones (art. 214), la querella y la denuncia en la calumnia e injuria (art. 215), y la desaparición del daño causado (art. 216)
Artículo 211.
La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante.
Artículo 212.
En los casos a los que se refiere el artículo anterior, será responsable civil solidaria la persona física o jurídica propietaria del medio informativo a través del cual se haya propagado la calumnia o injuria.
Artículo 213.
Si la calumnia o injuria fueren cometidas mediante precio, recompensa o promesa, los Tribunales impondrán, además de las penas señaladas para los delitos de que se trate, la de inhabilitación especial prevista en los artículos 42 ó 45 del presente Código, por tiempo de seis meses a dos años.
Artículo 214.
Si el acusado de calumnia o injuria reconociere ante la autoridad judicial la falsedad o falta de certeza de las imputaciones y se retractare de ellas, el Juez o Tribunal impondrá la pena inmediatamente inferior en grado y podrá dejar de imponer la pena de inhabilitación que establece el artículo anterior.
El Juez o Tribunal ante quien se produjera el reconocimiento ordenará que se entregue testimonio de retractación al ofendido y, si éste lo solicita, ordenará su publicación en el mismo medio en que se vertió la calumnia o injuria, en espacio idéntico o similar a aquél en que se produjo su difusión y dentro del plazo que señale el Juez o Tribunal sentenciador.
Artículo 215.
1. Redacción según Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos.
2. Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria vertidas en juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociere o hubiere conocido.
3. Redacción según Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del artículo 130 de este Código.
Artículo 216.
En los delitos de calumnia o injuria se considera que la reparación del daño comprende también la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del condenado por tales delitos, en el tiempo y forma que el Juez o Tribunal consideren más adecuado a tal fin, oídas las dos partes.