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Seguridad privada


LA OBLIGACIÓN DE DETENER POR PARTE DE LOS AGENTES DE SEGURIDAD PRIVADA Banner19

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LA OBLIGACIÓN DE DETENER POR PARTE DE LOS AGENTES DE SEGURIDAD PRIVADA

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Juanito

Juanito
ADMINISTRADOR
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Una de las notas fundamentales de la detención por parte de un agente de seguridad privada (vigilante, guarda de campo o cualquiera de sus respectivas especialidades) es que esta tiene un carácter IMPERATIVO: es decir, dentro de los supuestos que contemple la LECRIM y la LSP, el vigilante no puede decidir por su cuenta si detiene o no, sino que tiene la obligación de hacerlo. Explicaremos y detallaremos aquí ese carácter imperativo, y su alcance.

El vigilante no detiene como particular, sino que detiene en los mismos supuestos que lo haría un particular (artículo 490 LECRIM). Es una diferencia muy importante.
Un particular no tiene la obligación de detener en ningún caso, ni es sancionado por nadie en caso que no lo haga. En nuestro caso, como luego veremos, si no identificamos y detenemos, sería una sanción muy grave, y podemos perder la habilitación como agentes de seguridad privada (Reglamento de Seguridad privada, artículo 151). Son casos muy distintos, por tanto, los de un particular y los de un vigilante.

Detenemos, por tanto, no como particulares, sino como vigilantes. ¿Cual es la diferencia? La que hemos dicho al principio y vamos a explicar a continuación: Que, como decíamos, nuestra capacidad para detener NO ES FACULTATIVA, como en el caso de un particular, sino IMPERATIVA, ya que estamos obligados, por la norma legal que nos regula, a hacerlo en determinadas circunstancias.

¿Cuáles son esas circunstancias que nos obligan a la detención? Vamos a verlas.
La detención por un agente de seguridad privada (usaremos en adelante vigilante por simplificar, pero afecta también al guarda de campo y sus respectivas especialidades, como hemos dicho) viene regulada por los preceptos de varias normas:

- Artículos 490 y 491 de la LECRIM
- Artículo 11.1 de la Ley de Seguridad Privada (LSP)
- Artículo 76.2 y 151.5.c) del Reglamento de Seguridad Privada (RSP).

El artículo 490 de la LECRIM establece los casos en que cualquier persona puede detener. Afecta, por tanto, también a los vigilantes y a la policía:

1º) Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.

2º) Al delincuente, "in fraganti".

3º) Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.

4º) Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.

5º) Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.

6º) Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.

7º) Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía

Vamos a estudiar por separado cada uno de estos supuestos. Analicemos en primer lugar el caso segundo: el delincuente “in fraganti”.

Estamos aquí en el caso típico: delincuente que actúa y se le pilla. En este supuesto entra en juego la función definida en el apartado d) del artículo 11.1 de la LSP (“Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las FFCCS a los delincuentes”) y el deber contemplado en el artículo 76.2 del RSP (“deberán poner inmediatamente a disposición de las FFCCSS ...”). No estamos, por ello, ante una mera posibilidad, sino ante la suma de una función y de un deber: es, por lo tanto, una obligación para el vigilante.

Un dato interesante a retener es el texto del artículo 491 de la LECRIM, pues se refiere a que el que detiene debe tener (y explicárselo al detenido, si este se lo pidiera) “motivos racionalmente suficientes" para creer que el detenido se encuentra en alguno de los supuestos que cita el artículo 490.

Este artículo hay que ponerlo en relación con el artículo 76.2 del RSP, que dice textualmente: “cuando observaren la comisión de delitos, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de las FFCCSS ...”.

Es decir, no es necesario que el vigilante haya visto cometer la infracción penal, sino que puede tener “motivos racionalmente suficientes” (artículo 491 de la LECRIM) para concluir que se trata de un “delincuente in fraganti” (artículo 490.2º de la LECRIM).
Vayamos ahora con otro caso. El apartado 1º del artículo 490 se refiere a otro supuesto que motiva la detención: el intento de delito, el cual es una infracción penal tipificada como tal en nuestro Código Penal (el delito en grado de tentativa).

Es interesante, en este sentido, el juego que a estos efectos da el apartado c) del artículo 11.1 de la LSP. Habla de evitar la comisión de actos delictivos, pues normalmente se considera que estamos hablando aquí únicamente de la prevención, y se le pone en relación, entre otros, con el artículo 76.1 del RSP. Pero también podemos ponerlo en relación con el artículo 76.2., pues el delito también existe en grado de tentativa, y al proceder a la detención en este supuesto estamos evitando la ejecución material de ese delito.

En todo caso, no deja de ser un delito en grado de tentativa, y por lo tanto vuelven a jugar los dos artículos que nos obligan a la detención: 11.1 de la LSP y 76.2 del RSP.

En el resto de apartados del artículo 490 (del tercero al séptimo) estamos hablando de casos que no inciden en la seguridad de nuestros servicios, sino en la persecución general de los delincuentes huidos de la acción de la justicia.

En la medida en que se trata de supuestos que no tienen relación con muestro objeto de protección (tal y como exige el artículo 11.1 de la LSP: “Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las FFCCS a los delincuentes en relación con el objeto de su protección ...”) nuestra norma no nos impele a ello, y no tenemos obligación de actuar. Estamos entonces, para estos otros casos, en la misma situación que un particular: detención potestativa.

Por último, destacar que aunque el supuesto de infracción penal "in fraganti" podría ser delito o falta, sólo se está obligado a detener en caso de delito. Eso es lógico, pues la detención en caso de falta está muy tasada (artículo 495 de la LECRIM) y no se considera obligatoria ni para la policía (artículo 492) sino que el propio artículo 495 las considera potestativa.

Por lo tanto, no podría ser de otra forma para los vigilantes, por lo que el artículo 76.2 del RSP dice claramente que se deberá detener sólo “cuando observaren la comisión de delitos, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión..."
Resumiendo: Un agente de seguridad privada sólo tiene la obligación de detener en los dos primeros supuestos del artículo 490 de la LECRIM (delincuente “in fraganti” e intento de delito), pues son los dos casos que pueden estár en relación con el objeto de su protección (artículo 11.1 de la LSP). Y, aun en el primer caso (delincuente "in fraganti"), sólo si se trata de delito, no de falta.

Precisamente por esa obligación de detención es por lo que el artículo 79 del Reglamento de Seguridad Privada, al hablar de cuando podemos los vigilantes actuar fuera de las instalaciones que guardamos, incluye, entre otros supuestos, la “persecución a delincuentes sorprendidos en flagrante delito”; aunque únicamente si ha sido en relación, como es lógico, con el objeto de nuestra protección y vigilancia.
De resultas de esta obligación de detener, existe también la contrapartida de la sanción en caso de no realizarla cuando proceda. De ahí que el artículo 151.5.c) del RSP califique como infracción muy grave “La omisión del deber de realizar las identificaciones pertinentes, cuando observaren la comisión de delitos, o del de poner a disposición de las FFCCS a sus autores ..”. Al ser infracción muy grave, la sanción puede llegar a ser la pérdida de la habilitación como vigilante. No es, por tanto, ninguna tontería la sanción.

Pero hay una excepción al deber de detención por parte de los vigilantes. Una de sus especialidades es la de escolta privado. Los escoltas privados, cuando realizamos nuestra función como tales, tenemos expresamente prohibido detener, salvo que resulte imprescindible como consecuencia de una agresión o un intento de agresión a nuestro protegido (art. 89 del Reglamento de Seguridad Privada). Porque nuestra obligación primera es evacuar y proteger, no detener.

Estamos, por tanto, ante un supuesto de detención potestativa, y limitado en su alcance. Y si procedemos a realizar una detención fuera de ese supuesto podemos ser sancionados por ello, con falta grave (art. 152 del Reglamento).

Hasta aquí lo referido a la detención.

Una vez detenido, el vigilante tiene la obligación de ponerlo inmediatamente a disposición de las FFCCS, y de custodiarlo mientras estás llegan.

Juanito

Juanito
ADMINISTRADOR
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Tema fijo para que quede claro este asunto un saludo

Juanito

Juanito
ADMINISTRADOR
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SOBRE LA DETENCIÓN

PRIMERO.

- Los agentes de seguridad privada podemos detener, como cualquier otro ciudadano, aunque en nuestro caso tenemos unas obligaciones que no tienen los demás ciudadanos.

Es totalmente incorrecto, por tanto, que la palabra retención defina lo que hacemos los vigilantes porque lo que hacemos los vigilantes viene definido en nuestra normativa (Ley de Seguridad Privada y Reglamento).

Todo se basa en el art. 11.1 punto d), de la Ley de Seguridad Privada, respecto a las funciones de los VVS: "Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las FFCCS a los delincuentes".

También está el Reglamento de Seguridad Privada. Hay varios artículos que usan la palabra detención o el verbo detener. Podéis leer en este enlace el art. 86.3 ("cuando los vigilantes, en el ejercicio de sus funciones, hayan de proceder a la detención e inmovilización de personas .." ), el art. 89, el art. 138.1.d), el art. 148.7, el art. 151.5, y el art. 152.5.a). Son seis artículos en los que se cita nuestra capacidad para detener

SEGUNDO

.- La retención no existe. La palabra retención existe en castellano, y se puede usar para significar un mero hecho acaecido, pero no es una figura jurídica: no está definida en ninguna norma, ni en la LECRIM ni en ninguna otra

TERCERO.

- ¿Cuando podemos detener los vigilantes?
Vamos ahora a ver cuando se puede detener. En el caso de los VS, con la actual LSP sólo podemos detener en los mismos supuestos que cualquier ciudadano, reflejados en el artículo 490 de la LECRIM; y el juego con el artículo 11.1.d) de la LSP,que contempla entre nuestras funciones la de poner a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (FFCCS) a los delincuentes y sus efectos, hace que, para los casos que afecten a los bienes y personas objeto de nuestra protección, tal detención esté plenamente amparada legalmente, como la suma de una posibilidad y de una función.

Básicamente, los casos más habituales son los que se recogen en los dos primeros apartados del art. 490 de la LECRIM: textualmente, el que intenta cometer un delito y el delincuente "in fraganti".

Es importante esta precisión, pues en el caso de intento o tentativa, el Código Penal sólo sanciona cuando es delito (art.15.1) y no cuando es falta (art.15.2). Por eso la LECRIM dice sólo en caso de intento de delito.

En el caso de estar realizándolo materialmente, están sancionados tanto la falta como el delito (art.15 del Código Penal). Por ello, el apartado 2. del art. 490 de la LECRIM no dice (como otras normas) sorprendido en flagrante delito, sino delincuente "in fraganti", pues la realización material se pena tanto en caso de delito como de falta.

Delincuente incluye tanto el que comete delito como el que comete falta. No existe la palabra "faltante" o "faltor", para el que comete falta y no delito. Por contra, si que existe la palabra infractor para quien comete una infracción.

Así, por ejemplo, el Reglamento de Seguridad Privada (art. 79) al hablar de cuando podemos actuar fuera de las instalaciones que guardamos, se refiere, entre otros casos, a la persecución de "delincuentes sorprendidos en flagrante delito". Si delincuentes solo fuesen quienes cometen delitos, diría (como hace la LECRIM) delincuentes sorprendidos "in fraganti". Pero si tiene que hacer la distinción o especificación de que solo encaso de delito, es porque delincuente incluye también al que comete una falta.

Resumiendo, se detiene en casos de intento de delito, o de realización material "in fraganti" de delito o de falta. No cabe la detención por infracción administrativa.
Lo que no cabe es la detención por VS en caso de existencia de indicios racionales de delito (art. 492.4 de la LECRIM), pues está expresamente limitada a la autoridad o agentes de policia judicial. Es decir, si no sabemos que ha cometido el delito no podemos detener.

De todas formas, hay que tener en cuenta el art. 491 de la LECRIM, pues dice que debemos actuar "en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se halla comprendido en alguno de los casos del artículo anterior". Es decir, tanto que ha ocurrido el ilícito penal, como que la persona que detenemos es quien, presuntamente, lo ha cometido.

Por tanto, detenemos porque lo sepamos por nosotros mismos, como cuando lo hemos visto, o por otros motivos claros, como el caso de una alarma que suena al paso de una persona por los controles. Aunque este motivo debe ser comprobado antes de proceder a cualquier detención, descartando primero otros supuestos de la alarma (como un seguro no quitado en una prenda) y verificándolo finalmente con la revisión de bolsas y el registro o cacheo superficial.

Cabe también el testimonio de otros que hayan visto el delito (testigos de una agresión, por ejemplo), o la evidencia que se nos pueda mostrar (por ejemplo, cuando un ciudadano nos indica que la otra persona le ha agredido y lleva lesiones visibles). Ahora bien, en este caso también hemos de verificarlo todo (el hecho y la persona presuntamente infractora) antes de proceder, para no detener a quien no lo haya cometido. Las averiguaciones que se deban realizar al respecto, incluso con el presunto infractor, no representan tareas ni de indagación del delito ni de interrogatorio del que aun no ha sido detenido, como explica, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo 1121 antes citada.

Es decir, no es necesario que el vigilante haya visto cometer la falta o el delito, sino que puede tener "motivos racionalmente suficientes" (art. 491 de la LECRIM) para concluir que se trata de un "delincuente in fraganti" (art. 490.2 de la LECRIM). No sólo eso, sino que también nuestro Reglamento, en su art. 76.2. dice: "cuando observaren la comisión de delitos, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de las FFCCS".

Nosotros no investigamos el delito, lo tenemos prohibido, y al final puede que no se haya producido. Pero siempre que no hayamos actuado de forma arbitraria (sin indicios racionales) estaremos a salvo de la acusación de detención ilegal
Finalmente, recordar que el delito causante de la detención ha de ser actual. No podemos detener a alguien que haya cometido un delito en el pasado, salvo por los supuestos previstos en el art. 490 de la LECRIM.

CUARTO.-

Detención en caso de falta
Ya hemos visto que nuestra habilitación para detener incluye las faltas (art. 11.1.d. de la LSP), y que tenemos, por tanto, plena potestad para proceder a la detención. Sin embargo, los casos de detención por este motivo están limitados.
En el caso de falta, se está a lo dispuesto por el art. 495, que sólo permite la detención si no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante. Es decir, deben cumplirse las dos condiciones (tener domicilio conocido y fianza bastante) para que no haya detención.

Si no da los datos o no los podemos verificar (datos verbales, por ejemplo), estamos en el supuesto del artículo 495, y se le detiene hasta que se persona la policía, que es quien puede decidir si hay fianza bastante.

Es de notar que este precepto de la LECRIM (art. 495) concuerda plenamente con el artículo 17 de la Constitución, que en su apartado 2 dice que "la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos". Esclarecer los hechos significa saber qué ha ocurrido y quien los ha cometido (identificación), por lo que la detención en este caso es plenamente acorde con nuestra regulación legal y constitucional.

¿Y si lleva documentos que lo identifican? Por ejemplo. Una persona da datos mediante DNI u otro documento legalmente identificativo, o da datos verbales que podemos comprobar (porque es conocido o porque comprobamos su domicilio mediante su teléfono fijo).

En este caso también se puede detener. ¿Choca eso con el art. 495 de la LECRIM? No. Por varios motivos.

1) Tener un domicilio en su documentación no asegura que ese sea el domicilio actual. Y, aunque lo fuera, se debe cumplir también el otro criterio, el de la fianza bastante. Vamos entonces a ver qué pasa con la fianza.

2) Según la LECRIM, la policía decide si hay fianza bastante (art. 495 de la LECRIM), por lo que nosotros al mantenerlo detenido hasta que la policia se persone y pueda tomar la decisión que establece la ley no cometemos ninguna irregularidad.

Por lo tanto, tanto si se identifica como si no, procede totalmente la detención por nuestra parte, de acuerdo con los citados artículos de la LECRIM y de la LSP.

Otra cosa es la obligación de detenerlo. Según el art. 76.2. de nuestro Reglamento (lo hemos citado más arriba) sólo estamos obligados en caso de delito; y, en consecuencia, sólo nos pueden sancionar (falta muy grave, que nos puede llevar a perder la habilitación) si no detenemos en caso de delito (art. 151.5.c) del Reglamento). En caso de falta, por tanto, podemos detener pero no estamos obligados a ello.

Ahora bien, como también debemos poner a disposición policial los instrumentos y pruebas, en caso de que haya algo que debamos adjuntar (que será en la mayoría de los casos), cuando ha habido una falta se procede mejor manteniendo a la persona detenida hasta que llega la policía y se le entrega el detenido y los efectos custodiados.

QUINTO.-

Infracciones administrativas
Nadie, ni un vigilante ni un policia, puede detener por una simple infracción administrativa. Las detenciones sólo caben en los supuestos previstos por la LECRIM (Titulo VI, Capítulo II): sólo por delito, o por falta, aunque esto último únicamente en los supuestos que marca el art. 495 de la LECRIM.

En cuanto a los que cometen infracciones administrativas, se les puede identificar, a los efectos de tramitar la correspondiente sanción. Pero si se niegan, sólo incurren en delito de desobediencia si su negativa es ante las FFCCS (art. 20.4 de la Ley 1/92 y art. 556 Código Penal), por lo que los miembros de estas le pueden detener.
Si se niega a identificarse ante un vigilante, o no puede hacerlo por no llevar encima su documentación, no podemos hacer nada más.

SEXTO.-

El vigilante no detiene como particular, sino que detiene en los mismos supuestos que lo haría un particular (art. 490 LECRIM). Es una diferencia muy importante.
Un particular no tiene la obligación de detener en ningún caso, ni es sancionado por nadie en caso que no lo haga. En nuestro caso, si no identificamos y detenemos, sería una sanción muy grave, y podemos perder la habilitación como vigilantes (Reglamento de Seguridad privada, art. 151). Son casos muy distintos los de un particular y los de un vigilante.

Detenemos, por tanto, no como particulares, sino como vigilantes. ¿Cual es la diferencia? Que nuestra capacidad para detener NO ES FACULTATIVA, como en el caso de un particular, sino IMPERATIVA, ya que estamos obligados, por la norma legal que nos regula, a hacerlo en determinadas circunstancias.

SÉPTIMO

.- Detención de menores
Hay que distinguir dos supuestos: si son menores de 14 años o si están entre los 14 y los 17.

1) En el primer caso, los menores de 14 años son inimputables por delito o falta algunos (artículo 3 de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores).

Por tanto, de acuerdo con la remisión que dicho artículo hace a las leyes civiles, es de aplicación el art. 13.1 de la Ley Orgánica 1/96, de Protección Jurídica del Menor, que establece que en caso de desamparo o posible riesgo debe comunicarse a la autoridad o agentes más próximos.

Por tanto, lo que procede es el aviso a policia, indicando que es menor de 14 años para su atención inmediata, y comunicarles a los agentes los hechos y entregar los efectos de la comisión de la infracción penal, a fin de que conste en su atestado por las posibles denuncias por via civil exigiendo responsabilidad por daños, y por los informes que deberán remitir a la fiscalía de menores para que esta los haga llegar a la entidad encargada de valorar la situación de posible desamparo o riesgo del menor (art. 3 de la LO 5/2000).

2) En el caso de los mayores de 13 años, se aplican las mismas normas de detención que a los mayores.

OCTAVO.-

Hay una excepción al deber de detención por parte de los vigilantes.
Una de sus especialidades es la de escolta privado. Los escoltas privados, cuando realizamos nuestra función como tales, tenemos expresamente prohibido detener, salvo que resulte imprescindible como consecuencia de una agresión o un intento de agresión a nuestro protegido (art. 89 del Reglamento de Seguridad Privada). Porque nuestra obligación primera es evacuar y proteger, no detener.

Estamos, por tanto, ante un supuesto de detención potestativa, y limitado en su alcance. Y si procedemos a realizar una detención fuera de ese supuesto podemos ser sancionados por ello, con falta grave (art. 152).

multiusos

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Esto puede ser más complicado de lo que parece.Tengo dos compañeros que están de pleitos desde el 2009 por detener a un menda que se estaba cargando una barraca de feria,una de 40 que estaban vigilando.El abogado del menda pide una indemnización de nosecuantos miles de euros y ¡cárcel!.A día de hoy no se ha solucionado nada.¿Infracción grave el no detener?,no se,da que pensar.Por mi parte he detenido tres veces y los he puesto a disposición de las Policías Locales y por lo visto voy teniendo suerte ya que no me han molestado después.También puede ocurrir que se atribuyeran las detenciones ellos,si es así y viendo lo visto mejor para mi.Saludos.

Juanito

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