Modificación de la regulación de espectáculos públicos y actividades recreativas
03/08/2011
Decreto 247/2011, de 19 de julio, por el que se modifican diversos Decretos en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (BOJA de 2 de agosto de 2011). Texto completo.
La aprobación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los Servicios en el Mercado Interior, supone un nuevo marco de referencia en la regulación del sector servicios.
En cumplimiento de dichos objetivos, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, modificó la Ley 7/1985, de 2 de abril Vínculo a legislación, reguladora de las Bases del Régimen Local, introduciendo una nueva redacción del artículo 84, que prevé junto a las licencias y otros actos de control preventivo, la comunicación previa o la declaración responsable como mecanismo ordinario de intervención en el ámbito local. Posteriormente, la Ley 2/2011, de 4 de marzo Vínculo a legislación, de Economía Sostenible, ha modificado de nuevo la Ley 7/1985, de 2 abril Vínculo a legislación, mediante la incorporación de dos nuevos artículos 84 bis y 84 ter, que establecen el principio general de no sometimiento del ejercicio de actividades a la obtención de licencia u otros medios de control preventivo. Ello supone en la práctica una mayor flexibilización y simplificación e implican la introducción de nuevas formas de control de la actividad más eficaces, pero menos gravosas para la ciudadanía y empresas.
DECRETO 247/2011, DE 19 DE JULIO, POR EL QUE SE MODIFICAN DIVERSOS DECRETOS EN MATERIA DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS, PARA SU ADAPTACIÓN A LA LEY 17/2009, DE 23 DE NOVIEMBRE, SOBRE EL LIBRE ACCESO A LAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS Y SU EJERCICIO
El artículo 72.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma andaluza la competencia exclusiva en materia de espectáculos y actividades recreativas que incluye, en todo caso, la ordenación del sector, el régimen de intervención administrativa y el control de todo tipo de espectáculos en espacios y locales públicos, por lo que la Comunidad Autónoma puede desarrollar y ejecutar la normativa de la Unión Europea, como recuerda el artículo 42.2.4.º del Estatuto.
La aprobación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los Servicios en el Mercado Interior, supone un nuevo marco de referencia en la regulación del sector servicios.
El objeto de dicha Ley es el establecimiento de las disposiciones y principios necesarios para garantizar el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio realizadas en territorio español por prestadores establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, simplificando los procedimientos y fomentando al mismo tiempo un nivel elevado de calidad en los servicios, promoviendo un marco regulatorio transparente, predecible y favorable para la actividad económica, impulsando la modernización de las Administraciones Públicas para responder a las necesidades de empresas y garantizando una mejor protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias de servicios.
En cumplimiento de dichos objetivos, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, modificó la Ley 7/1985, de 2 de abril Vínculo a legislación, reguladora de las Bases del Régimen Local, introduciendo una nueva redacción del artículo 84, que prevé junto a las licencias y otros actos de control preventivo, la comunicación previa o la declaración responsable como mecanismo ordinario de intervención en el ámbito local. Posteriormente, la Ley 2/2011, de 4 de marzo Vínculo a legislación, de Economía Sostenible, ha modificado de nuevo la Ley 7/1985, de 2 abril Vínculo a legislación, mediante la incorporación de dos nuevos artículos 84 bis y 84 ter, que establecen el principio general de no sometimiento del ejercicio de actividades a la obtención de licencia u otros medios de control preventivo. Ello supone en la práctica una mayor flexibilización y simplificación e implican la introducción de nuevas formas de control de la actividad más eficaces, pero menos gravosas para la ciudadanía y empresas.
La modificación de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local Vínculo a legislación, unida a la necesidad de aplicar con carácter general las disposiciones y los principios que deben regir la regulación actual y futura de las actividades de servicios, suponen la revisión y actualización de la normativa reglamentaria reguladora de los espectáculos públicos y las actividades recreativas, en especial, el Decreto 78/2002, de 26 de febrero Vínculo a legislación, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Reglamento General de la Admisión de Personas en los Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por el Decreto 10/2003, de 28 de enero Vínculo a legislación, y modificado por el Decreto 258/2007, de 9 de octubre, tras las Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 25 de abril y de 23 de mayo de 2006; y, por último, el Decreto 195/2007, de 26 de junio Vínculo a legislación, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario, sin perjuicio del mantenimiento de aquellos regímenes de autorización previa, justificados por razones de interés general, que resulten necesarios, proporcionales y no discriminatorios y se encuentren amparados por una norma con rango legal.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Gobernación y Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 21.3 Vínculo a legislación y 44 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 19 de julio de 2011,
DISPONGO
Artículo primero. Modificación del Decreto 78/2002, de 26 de febrero Vínculo a legislación, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Apartado 1. El Decreto 78/2002, de 26 de febrero Vínculo a legislación, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se modifica en los términos que siguen:
Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 2. Finalidad.
Todas las autorizaciones que se otorguen por las Administraciones competentes para la celebración de espectáculos públicos y el desarrollo de actividades recreativas o, en los casos que proceda, para la instalación de establecimientos públicos dedicados a esta materia, así como las declaraciones responsables previas a la apertura de dichos establecimientos, deberán ajustarse, en cuanto a su denominación y definición, a las recogidas en el Nomenclátor y en el Catálogo que se insertan en los Anexos I y II.”
Dos. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 3. Tipología.
1. Los espectáculos públicos y las actividades recreativas comprendidas en el Nomenclátor y en el Catálogo podrán celebrarse o desarrollarse con carácter permanente, de temporada, ocasional o extraordinario, en establecimientos fijos o eventuales y de conformidad con las condiciones técnicas que reglamentariamente sean exigibles en cada supuesto.
2. A los efectos de este Decreto, los espectáculos públicos o las actividades recreativas podrán ser:
a) Permanentes, entendiéndose por tales aquéllos que se celebren o desarrollen de forma habitual e ininterrumpida en establecimientos fijos.
b) De temporada, entendiéndose por tales aquéllos que se celebren o se desarrollen en establecimientos públicos fijos o eventuales durante períodos de tiempo superiores a seis meses e inferiores a un año.
c) Ocasionales, entendiéndose por tales aquéllos que se celebren o se desarrollen en establecimientos fijos o eventuales, así como en vías y zonas de dominio público, durante períodos de tiempo inferiores a seis meses.
d) Extraordinarios, entendiéndose por tales aquéllos que se celebren o desarrollen específica y excepcionalmente en establecimientos públicos que albergan otros espectáculos o actividades recreativas diferentes a los que se pretende celebrar o desarrollar de forma extraordinaria.
3. A los efectos del presente Decreto, los establecimientos públicos podrán ser:
a) Fijos, entendiéndose por tales aquellas edificaciones y recintos independientes o agrupados con otros que sean inseparables del suelo sobre el que se construyan.
b) Eventuales, entendiéndose por tales aquéllos cuyo conjunto se encuentre conformado por estructuras desmontables o portátiles constituidas por módulos o elementos metálicos, de madera o de cualquier otro material que permita operaciones de montaje y desmontaje sin necesidad de construir o demoler fábrica de obra alguna.
c) Independientes, entendiéndose por tales aquéllos a los que se accede directamente desde la vía pública.
d) Agrupados, entendiéndose por tales aquéllos a los que, formando parte de un conjunto de locales, se accede por espacios edificados comunes a todos ellos.”
Tres. Se modifica el artículo 4, que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 4. Requisitos de apertura de establecimientos y contenido de las autorizaciones.
1. Sin perjuicio de las licencias urbanísticas correspondientes, la apertura de establecimientos públicos fijos dedicados a la celebración y desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas permanentes y de temporada se someterá con carácter general, de conformidad con lo establecido en la legislación básica en materia de régimen local a declaración responsable ante el Ayuntamiento y al correspondiente control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma.
2. La celebración y desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales y extraordinarias, así como la instalación de establecimientos eventuales requerirán, en cualquier caso, las autorizaciones previas previstas en su ley reguladora que correspondan.
3. En las autorizaciones concedidas al amparo de la normativa de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como en los supuestos de modificaciones o alteraciones de las mismas, se hará constar los datos de la persona titular, la denominación establecida en el Nomenclátor para la actividad que corresponda, el período de vigencia de la autorización, el aforo de personas permitido, y el horario de apertura y cierre aplicable al establecimiento de acuerdo con lo establecido en la norma reguladora de horarios oficiales.
No será necesaria la indicación del aforo de personas permitido, cuando éste no pueda estimarse por tratarse de espacios abiertos ubicados en vías o zonas de dominio público.
4. Quienes sean titulares de establecimientos públicos fijos, sometidos a la presentación de declaración responsable ante el Ayuntamiento para su apertura, harán constar en cualquier caso, además de los datos reseñados en el apartado anterior, el cumplimiento de los requisitos establecidos para los establecimientos públicos en el artículo 10.1 Vínculo a legislación de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía y en su normativa de desarrollo, conforme a los modelos actualizados que oportunamente se publiquen por la Administración Local.
Dichas declaraciones deberán incorporar el compromiso de mantenimiento de todos estos requisitos durante todo el tiempo en que se desarrolle la actividad que corresponda, así como declaración expresa de que disponen de la documentación que así lo acredita, a los efectos del oportuno control posterior de verificación del cumplimiento de la normativa reguladora de la actividad.
5. En los supuestos de establecimientos públicos dedicados a la celebración de más de un tipo de espectáculo o al desarrollo de varias actividades recreativas, se harán constar también tales circunstancias en la autorización o en la citada declaración responsable, de acuerdo con las denominaciones y definiciones establecidas en el Nomenclátor y en el Catálogo que se aprueban mediante el presente Decreto.
Si el establecimiento contara para estos fines con varios espacios de usos diferenciados entre sí, se deberá expresar para cada uno de ellos los extremos señalados en los apartados 3 y 4. A tales efectos, tanto en la memoria explicativa como en la descripción y planos del proyecto de este tipo de establecimientos, deberá recogerse de forma clara y diferenciada el tratamiento y soluciones arquitectónicas aplicables a cada una de las zonas del edificio destinadas a los diferentes espectáculos o actividades recreativas que se pretendan celebrar o desarrollar.
6. No se podrán celebrar ni desarrollar dentro de un mismo establecimiento, aquellas actividades o espectáculos que resulten incompatibles, bien a tenor de lo dispuesto en su correspondiente normativa sectorial, o bien porque difieran entre sí en cuanto al horario de apertura y cierre reglamentariamente establecido para cada una de ellas, en la dotación de medidas y condiciones técnicas de seguridad y de protección ambiental exigibles o en función de la edad mínima o máxima del público al que se autoriza el acceso a las mismas.
Sin perjuicio de las excepciones establecidas en la normativa sectorial, lo anterior no será de aplicación a aquéllos establecimientos públicos que dispusieran de espacios de usos diferenciados, siempre que en este caso, las soluciones arquitectónicas que se adopten permitan delimitar y separar unos espacios de otros, de tal manera que los accesos a cada actividad o espectáculo y su desarrollo, sean a estos efectos, totalmente independientes unos de otros.”
Apartado 2. El Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, Anexo II, del Decreto 78/2002, de 26 de febrero Vínculo a legislación, se modifica en los términos que siguen:
Uno. Se modifican los epígrafes I.1, I.2, I.3, I.4 y I.6 que quedan redactados de la siguiente forma:
“I.1. Espectáculo cinematográfico. Se entiende por espectáculo cinematográfico la exhibición y proyección pública en una pantalla de películas cinematográficas, con independencia de los medios técnicos utilizados y sin perjuicio de que se proyecten en un local cerrado o al aire libre debidamente acondicionado.
A tales efectos, se entiende por película cinematográfica la obra audiovisual consistente en creaciones expresadas mediante una serie de imágenes consecutivamente asociadas, con o sin sonorización incorporada e independientemente de su soporte material, que se proyecta sobre una pantalla en una sala de exhibición cinematográfica.”
“I.2. Espectáculo teatral. Se entiende por espectáculo teatral la representación pública de obras escénicas, teatrales o de variedades, mediante la utilización, aislada o conjuntamente, del lenguaje, la mímica, la música o guiñoles y títeres, a cargo de actores o ejecutantes, tanto profesionales como aficionados, en locales cerrados o al aire libre debidamente acondicionados.”
“I.3. Espectáculo musical. Se entiende por espectáculo musical la ejecución o representación en público de obras o composiciones musicales, operísticas o de danza, mediante la utilización, aislada o conjuntamente, de instrumentos musicales o la voz humana a cargo de músicos, cantantes o artistas, profesionales o aficionados, en locales cerrados o al aire libre debidamente acondicionados.”
“I.4. Espectáculo circense. Se entiende por espectáculo circense la ejecución o representación en público de ejercicios físicos de acrobacia o habilidad, de actuación de payasos, malabaristas, prestidigitadores, animales amaestrados, y otras similares, realizados por ejecutantes profesionales en locales cerrados o al aire libre debidamente acondicionados.”
“I.6. Espectáculo deportivo. Se entiende por espectáculo deportivo la exhibición en público del ejercicio de cualquier modalidad o especialidad deportiva, competitiva o no competitiva, por deportistas profesionales o aficionados en recintos, instalaciones, vías públicas o espacios públicos debidamente acondicionados.”
Dos. Se modifica el epígrafe II.10, que queda redactado de la siguiente forma:
“II.10. Actividades de hostelería y esparcimiento. Se entiende por esta actividad recreativa aquélla que consiste en ofrecer al público asistente, de forma aislada o conjuntamente con otra actividad distinta, situaciones de ocio, diversión o esparcimiento mediante la consumición de bebidas o alimentos, así como, en su caso, ofrecer al público, en establecimientos debidamente acondicionados, música bailable en espacios del establecimiento específicamente acotados para ello, mediante la reproducción sonora de grabaciones musicales o, en su caso, mediante actuaciones en directo de músicos y cantantes.”
Tres. Se modifica el epígrafe III.1.1, que queda redactado de la siguiente forma:
“III.1.1. Cines.
Concepto. Se denominan y tienen, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre Vínculo a legislación, la consideración de cines, aquellos establecimientos públicos cerrados o al aire libre, sujetos a los medios de intervención municipal que correspondan conforme a lo establecido en el artículo 4, que se destinen con carácter permanente, de temporada u ocasional a la celebración de espectáculos cinematográficos en establecimientos fijos o eventuales y en locales independientes o agrupados con otros de distinta actividad económica.
Clasificación. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los cines se clasifican en los siguientes tipos de establecimientos:
a) Cines tradicionales: Establecimientos públicos fijos e independientes que se destinan con carácter permanente a la celebración de espectáculos cinematográficos y consten de una sola sala de exhibición de películas cinematográficas.
b) Multicines o Multiplexes: Establecimientos públicos fijos que, independientes o agrupados con otros de distinta actividad económica, consten de más de una sala de exhibición de películas y se destinen con carácter permanente a la celebración de espectáculos cinematográficos.
c) Cines de verano o al aire libre: Establecimientos públicos independientes, fijos o eventuales, que con carácter de temporada, se destinan a la celebración de espectáculos cinematográficos al aire libre en una o varias salas de exhibición.
d) Autocines: Establecimientos públicos independientes, fijos o eventuales, que con carácter permanente o de temporada se destinan a la celebración al aire libre de espectáculos cinematográficos en uno o varios recintos de exhibición, ubicándose los espectadores en automóviles adecuadamente estacionados y distribuidos dentro del establecimiento.
e) Cine-Clubs: Establecimientos públicos fijos que, independientes o agrupados a otros de idéntica o distinta actividad económica, se destinan con carácter permanente u ocasional a la celebración de espectáculos cinematográficos encuadrados en ciclos de autor o de manifestaciones artísticas de cine así como a la celebración de debates durante la misma sesión una vez haya sido proyectada la película de que se trate.
f) Cines X: Establecimientos públicos fijos e independientes que, debidamente autorizados por los órganos competentes de la administración autonómica, y sin perjuicio de los medios de intervención municipal que correspondan, se destinan con carácter permanente y de manera exclusiva a la celebración de espectáculos cinematográficos de contenido pornográfico o de violencia extrema en una o varias salas de exhibición.”
Cuatro. Se modifica el epígrafe III.1.2, que queda redactado de la siguiente forma:
“III.1.2. Teatros.
Concepto. Se denominan y tienen, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre Vínculo a legislación, la consideración de teatros aquellos establecimientos públicos independientes o agrupados con otros dedicados a distinta actividad económica, cerrados o al aire libre, y sujetos a los medios de intervención municipal que correspondan, conforme a lo establecido en el artículo 4, que se destinan con carácter permanente, de temporada u ocasional a la celebración de espectáculos teatrales o musicales sobre un escenario, para lo cual deberán contar en sus instalaciones con espacios diferenciados destinados a camerinos para artistas o ejecutantes y proscenio.
Clasificación. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los teatros se clasifican en los siguientes tipos de establecimientos:
a) Teatros: Establecimientos públicos fijos e independientes que se destinan con carácter permanente a la celebración de espectáculos teatrales o musicales sobre un escenario en una o más salas.
b) Teatros al aire libre: Establecimientos públicos fijos que, independientes o agrupados con otros establecimientos dedicados a una actividad económica diferente, se destinan con carácter de temporada a la celebración de espectáculos teatrales o musicales sobre un escenario.
c) Teatros eventuales: Establecimientos públicos eventuales que, independientes o agrupados con otros establecimientos dedicados a una actividad económica diferente, se destinan con carácter de temporada u ocasional a la celebración de espectáculos teatrales o musicales al aire libre sobre un escenario.
d) Cafés-teatro: Establecimientos públicos fijos, independientes o agrupados a otros de actividad económica distinta, que contando con camerinos y escenario, se destinan con carácter permanente, de temporada u ocasional a la representación de obras teatrales cortas al tiempo que se sirven café y otras bebidas. En cualquier caso estará prohibido en estos establecimientos la celebración de bailes.”
Cinco. Se modifica el epígrafe III.1.3, que queda redactado de la siguiente forma:
“III.1.3. Auditorios.
Concepto. Se denominan y tienen, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre Vínculo a legislación, la consideración de auditorios aquellos establecimientos públicos independientes o agrupados con otros dedicados a una actividad económica diferente que, cerrados o al aire libre y sujetos a los medios de intervención municipal que correspondan conforme a lo establecido en el artículo 4, se destinan con carácter permanente, de temporada u ocasional, preferentemente, a la celebración de espectáculos musicales o al desarrollo de actividades recreativas culturales o sociales. A tal fin, deberán contar en sus instalaciones con espacios diferenciados destinados a camerinos para artistas o ejecutantes.
Clasificación. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía los auditorios se clasifican en los siguientes tipos de establecimientos:
a) Auditorios: Establecimientos públicos cerrados, independientes o agrupados con otros dedicados a una actividad económica diferente, que se destinan con carácter permanente, de temporada u ocasional a la celebración de espectáculos musicales o al desarrollo de actividades recreativas culturales o sociales.
b) Auditorios al aire libre: Establecimientos públicos fijos que, independientes o agrupados con otros establecimientos dedicados a una actividad económica diferente, se destinan con carácter de temporada u ocasional a la celebración de espectáculos musicales o al desarrollo de actividades recreativas culturales o sociales.
c) Auditorios eventuales: Establecimientos públicos eventuales que, independientes o agrupados con otros establecimientos dedicados a una actividad económica diferente, se destinan con carácter ocasional a la celebración de espectáculos musicales o al desarrollo de actividades recreativas culturales o sociales al aire libre.”
Seis. Se modifica el epígrafe III.1.4, que queda redactado de la siguiente forma:
“III.1.4. Circos.
Concepto. Se denominan y tienen, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre Vínculo a legislación, la consideración de circos aquellos establecimientos públicos cerrados que, sujetos a los medios de intervención municipal que correspondan conforme a lo establecido en el artículo 4, se destina con carácter permanente, de temporada u ocasional a la celebración de espectáculos circenses en establecimientos fijos o eventuales y en instalaciones independientes o agrupadas con otras destinadas a una actividad económica diferente.
Clasificación. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía los circos se clasifican en los siguientes tipos de establecimientos:
a) Circos permanentes: Establecimientos públicos fijos y cerrados que, independientes o agrupados con otros destinados a una actividad económica distinta, se destinan con carácter permanente a la celebración de espectáculos circenses.
b) Circos eventuales: Establecimientos públicos eventuales y cerrados que, independientes o agrupados con otros establecimientos dedicados a una actividad económica diferente, se destinan con carácter de temporada u ocasional a la celebración de espectáculos circenses.”
Siete. Se modifica el epígrafe III.1.5, que queda redactado de la siguiente forma:
“III.1.5. Plazas de toros.
Concepto. Se denominan y tienen, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre Vínculo a legislación, la consideración de plazas de toros aquellos establecimientos públicos independientes que, teniendo como fin exclusivo o primordial la celebración de espectáculos y festejos taurinos, se destinan con carácter permanente, de temporada u ocasional a la celebración de éstos en instalaciones fijas o eventuales, cerradas o al aire libre, sujetas a los medios de intervención municipal que correspondan conforme a lo establecido en el artículo 4.
Clasificación. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las plazas de toros se clasifican en los siguientes tipos de establecimientos:
a) Plazas de toros permanentes: Establecimientos públicos fijos e independientes que, cumpliendo las condiciones que reglamentariamente se determinen y teniendo como fin primordial la celebración de espectáculos y festejos taurinos, se destinan con carácter permanente, de temporada u ocasional a la celebración de éstos en instalaciones cubiertas o al aire libre, previo el otorgamiento por los órganos de la Administración Autonómica de la autorización para su celebración.
b) Plazas de toros portálites: Establecimientos públicos eventuales e independientes que, cumpliendo las condiciones que reglamentariamente se determinen y teniendo como fin primordial la celebración de espectáculos y festejos taurinos, se destinan con carácter ocasional a la celebración de éstos, previo el otorgamiento por los órganos de la Administración Autonómica de la autorización para su celebración.
c) Plazas de toros no permanentes: Establecimientos eventuales que, cumpliendo las condiciones que reglamentariamente se determinen y no teniendo como fin principal la celebración de espectáculos y festejos taurinos, se habilitan y autorizan singularmente con carácter ocasional para la celebración de éstos, previo el otorgamiento por los órganos de la Administración Autonómica de la autorización para su celebración.
d) Plazas de toros de esparcimiento: Establecimientos públicos fijos o eventuales que, agrupados con otros establecimientos o instalaciones dedicadas a una actividad económica distinta y cumpliendo las condiciones que reglamentariamente se determinen, se destinan con carácter ocasional al desarrollo de festejos taurinos populares, previo el otorgamiento, por los órganos de la Administración Autonómica, de la autorización correspondiente.”
03/08/2011
Decreto 247/2011, de 19 de julio, por el que se modifican diversos Decretos en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (BOJA de 2 de agosto de 2011). Texto completo.
La aprobación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los Servicios en el Mercado Interior, supone un nuevo marco de referencia en la regulación del sector servicios.
En cumplimiento de dichos objetivos, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, modificó la Ley 7/1985, de 2 de abril Vínculo a legislación, reguladora de las Bases del Régimen Local, introduciendo una nueva redacción del artículo 84, que prevé junto a las licencias y otros actos de control preventivo, la comunicación previa o la declaración responsable como mecanismo ordinario de intervención en el ámbito local. Posteriormente, la Ley 2/2011, de 4 de marzo Vínculo a legislación, de Economía Sostenible, ha modificado de nuevo la Ley 7/1985, de 2 abril Vínculo a legislación, mediante la incorporación de dos nuevos artículos 84 bis y 84 ter, que establecen el principio general de no sometimiento del ejercicio de actividades a la obtención de licencia u otros medios de control preventivo. Ello supone en la práctica una mayor flexibilización y simplificación e implican la introducción de nuevas formas de control de la actividad más eficaces, pero menos gravosas para la ciudadanía y empresas.
DECRETO 247/2011, DE 19 DE JULIO, POR EL QUE SE MODIFICAN DIVERSOS DECRETOS EN MATERIA DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS, PARA SU ADAPTACIÓN A LA LEY 17/2009, DE 23 DE NOVIEMBRE, SOBRE EL LIBRE ACCESO A LAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS Y SU EJERCICIO
El artículo 72.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma andaluza la competencia exclusiva en materia de espectáculos y actividades recreativas que incluye, en todo caso, la ordenación del sector, el régimen de intervención administrativa y el control de todo tipo de espectáculos en espacios y locales públicos, por lo que la Comunidad Autónoma puede desarrollar y ejecutar la normativa de la Unión Europea, como recuerda el artículo 42.2.4.º del Estatuto.
La aprobación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los Servicios en el Mercado Interior, supone un nuevo marco de referencia en la regulación del sector servicios.
El objeto de dicha Ley es el establecimiento de las disposiciones y principios necesarios para garantizar el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio realizadas en territorio español por prestadores establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, simplificando los procedimientos y fomentando al mismo tiempo un nivel elevado de calidad en los servicios, promoviendo un marco regulatorio transparente, predecible y favorable para la actividad económica, impulsando la modernización de las Administraciones Públicas para responder a las necesidades de empresas y garantizando una mejor protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias de servicios.
En cumplimiento de dichos objetivos, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, modificó la Ley 7/1985, de 2 de abril Vínculo a legislación, reguladora de las Bases del Régimen Local, introduciendo una nueva redacción del artículo 84, que prevé junto a las licencias y otros actos de control preventivo, la comunicación previa o la declaración responsable como mecanismo ordinario de intervención en el ámbito local. Posteriormente, la Ley 2/2011, de 4 de marzo Vínculo a legislación, de Economía Sostenible, ha modificado de nuevo la Ley 7/1985, de 2 abril Vínculo a legislación, mediante la incorporación de dos nuevos artículos 84 bis y 84 ter, que establecen el principio general de no sometimiento del ejercicio de actividades a la obtención de licencia u otros medios de control preventivo. Ello supone en la práctica una mayor flexibilización y simplificación e implican la introducción de nuevas formas de control de la actividad más eficaces, pero menos gravosas para la ciudadanía y empresas.
La modificación de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local Vínculo a legislación, unida a la necesidad de aplicar con carácter general las disposiciones y los principios que deben regir la regulación actual y futura de las actividades de servicios, suponen la revisión y actualización de la normativa reglamentaria reguladora de los espectáculos públicos y las actividades recreativas, en especial, el Decreto 78/2002, de 26 de febrero Vínculo a legislación, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Reglamento General de la Admisión de Personas en los Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por el Decreto 10/2003, de 28 de enero Vínculo a legislación, y modificado por el Decreto 258/2007, de 9 de octubre, tras las Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 25 de abril y de 23 de mayo de 2006; y, por último, el Decreto 195/2007, de 26 de junio Vínculo a legislación, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario, sin perjuicio del mantenimiento de aquellos regímenes de autorización previa, justificados por razones de interés general, que resulten necesarios, proporcionales y no discriminatorios y se encuentren amparados por una norma con rango legal.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Gobernación y Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 21.3 Vínculo a legislación y 44 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 19 de julio de 2011,
DISPONGO
Artículo primero. Modificación del Decreto 78/2002, de 26 de febrero Vínculo a legislación, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Apartado 1. El Decreto 78/2002, de 26 de febrero Vínculo a legislación, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se modifica en los términos que siguen:
Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 2. Finalidad.
Todas las autorizaciones que se otorguen por las Administraciones competentes para la celebración de espectáculos públicos y el desarrollo de actividades recreativas o, en los casos que proceda, para la instalación de establecimientos públicos dedicados a esta materia, así como las declaraciones responsables previas a la apertura de dichos establecimientos, deberán ajustarse, en cuanto a su denominación y definición, a las recogidas en el Nomenclátor y en el Catálogo que se insertan en los Anexos I y II.”
Dos. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 3. Tipología.
1. Los espectáculos públicos y las actividades recreativas comprendidas en el Nomenclátor y en el Catálogo podrán celebrarse o desarrollarse con carácter permanente, de temporada, ocasional o extraordinario, en establecimientos fijos o eventuales y de conformidad con las condiciones técnicas que reglamentariamente sean exigibles en cada supuesto.
2. A los efectos de este Decreto, los espectáculos públicos o las actividades recreativas podrán ser:
a) Permanentes, entendiéndose por tales aquéllos que se celebren o desarrollen de forma habitual e ininterrumpida en establecimientos fijos.
b) De temporada, entendiéndose por tales aquéllos que se celebren o se desarrollen en establecimientos públicos fijos o eventuales durante períodos de tiempo superiores a seis meses e inferiores a un año.
c) Ocasionales, entendiéndose por tales aquéllos que se celebren o se desarrollen en establecimientos fijos o eventuales, así como en vías y zonas de dominio público, durante períodos de tiempo inferiores a seis meses.
d) Extraordinarios, entendiéndose por tales aquéllos que se celebren o desarrollen específica y excepcionalmente en establecimientos públicos que albergan otros espectáculos o actividades recreativas diferentes a los que se pretende celebrar o desarrollar de forma extraordinaria.
3. A los efectos del presente Decreto, los establecimientos públicos podrán ser:
a) Fijos, entendiéndose por tales aquellas edificaciones y recintos independientes o agrupados con otros que sean inseparables del suelo sobre el que se construyan.
b) Eventuales, entendiéndose por tales aquéllos cuyo conjunto se encuentre conformado por estructuras desmontables o portátiles constituidas por módulos o elementos metálicos, de madera o de cualquier otro material que permita operaciones de montaje y desmontaje sin necesidad de construir o demoler fábrica de obra alguna.
c) Independientes, entendiéndose por tales aquéllos a los que se accede directamente desde la vía pública.
d) Agrupados, entendiéndose por tales aquéllos a los que, formando parte de un conjunto de locales, se accede por espacios edificados comunes a todos ellos.”
Tres. Se modifica el artículo 4, que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 4. Requisitos de apertura de establecimientos y contenido de las autorizaciones.
1. Sin perjuicio de las licencias urbanísticas correspondientes, la apertura de establecimientos públicos fijos dedicados a la celebración y desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas permanentes y de temporada se someterá con carácter general, de conformidad con lo establecido en la legislación básica en materia de régimen local a declaración responsable ante el Ayuntamiento y al correspondiente control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma.
2. La celebración y desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales y extraordinarias, así como la instalación de establecimientos eventuales requerirán, en cualquier caso, las autorizaciones previas previstas en su ley reguladora que correspondan.
3. En las autorizaciones concedidas al amparo de la normativa de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como en los supuestos de modificaciones o alteraciones de las mismas, se hará constar los datos de la persona titular, la denominación establecida en el Nomenclátor para la actividad que corresponda, el período de vigencia de la autorización, el aforo de personas permitido, y el horario de apertura y cierre aplicable al establecimiento de acuerdo con lo establecido en la norma reguladora de horarios oficiales.
No será necesaria la indicación del aforo de personas permitido, cuando éste no pueda estimarse por tratarse de espacios abiertos ubicados en vías o zonas de dominio público.
4. Quienes sean titulares de establecimientos públicos fijos, sometidos a la presentación de declaración responsable ante el Ayuntamiento para su apertura, harán constar en cualquier caso, además de los datos reseñados en el apartado anterior, el cumplimiento de los requisitos establecidos para los establecimientos públicos en el artículo 10.1 Vínculo a legislación de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía y en su normativa de desarrollo, conforme a los modelos actualizados que oportunamente se publiquen por la Administración Local.
Dichas declaraciones deberán incorporar el compromiso de mantenimiento de todos estos requisitos durante todo el tiempo en que se desarrolle la actividad que corresponda, así como declaración expresa de que disponen de la documentación que así lo acredita, a los efectos del oportuno control posterior de verificación del cumplimiento de la normativa reguladora de la actividad.
5. En los supuestos de establecimientos públicos dedicados a la celebración de más de un tipo de espectáculo o al desarrollo de varias actividades recreativas, se harán constar también tales circunstancias en la autorización o en la citada declaración responsable, de acuerdo con las denominaciones y definiciones establecidas en el Nomenclátor y en el Catálogo que se aprueban mediante el presente Decreto.
Si el establecimiento contara para estos fines con varios espacios de usos diferenciados entre sí, se deberá expresar para cada uno de ellos los extremos señalados en los apartados 3 y 4. A tales efectos, tanto en la memoria explicativa como en la descripción y planos del proyecto de este tipo de establecimientos, deberá recogerse de forma clara y diferenciada el tratamiento y soluciones arquitectónicas aplicables a cada una de las zonas del edificio destinadas a los diferentes espectáculos o actividades recreativas que se pretendan celebrar o desarrollar.
6. No se podrán celebrar ni desarrollar dentro de un mismo establecimiento, aquellas actividades o espectáculos que resulten incompatibles, bien a tenor de lo dispuesto en su correspondiente normativa sectorial, o bien porque difieran entre sí en cuanto al horario de apertura y cierre reglamentariamente establecido para cada una de ellas, en la dotación de medidas y condiciones técnicas de seguridad y de protección ambiental exigibles o en función de la edad mínima o máxima del público al que se autoriza el acceso a las mismas.
Sin perjuicio de las excepciones establecidas en la normativa sectorial, lo anterior no será de aplicación a aquéllos establecimientos públicos que dispusieran de espacios de usos diferenciados, siempre que en este caso, las soluciones arquitectónicas que se adopten permitan delimitar y separar unos espacios de otros, de tal manera que los accesos a cada actividad o espectáculo y su desarrollo, sean a estos efectos, totalmente independientes unos de otros.”
Apartado 2. El Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, Anexo II, del Decreto 78/2002, de 26 de febrero Vínculo a legislación, se modifica en los términos que siguen:
Uno. Se modifican los epígrafes I.1, I.2, I.3, I.4 y I.6 que quedan redactados de la siguiente forma:
“I.1. Espectáculo cinematográfico. Se entiende por espectáculo cinematográfico la exhibición y proyección pública en una pantalla de películas cinematográficas, con independencia de los medios técnicos utilizados y sin perjuicio de que se proyecten en un local cerrado o al aire libre debidamente acondicionado.
A tales efectos, se entiende por película cinematográfica la obra audiovisual consistente en creaciones expresadas mediante una serie de imágenes consecutivamente asociadas, con o sin sonorización incorporada e independientemente de su soporte material, que se proyecta sobre una pantalla en una sala de exhibición cinematográfica.”
“I.2. Espectáculo teatral. Se entiende por espectáculo teatral la representación pública de obras escénicas, teatrales o de variedades, mediante la utilización, aislada o conjuntamente, del lenguaje, la mímica, la música o guiñoles y títeres, a cargo de actores o ejecutantes, tanto profesionales como aficionados, en locales cerrados o al aire libre debidamente acondicionados.”
“I.3. Espectáculo musical. Se entiende por espectáculo musical la ejecución o representación en público de obras o composiciones musicales, operísticas o de danza, mediante la utilización, aislada o conjuntamente, de instrumentos musicales o la voz humana a cargo de músicos, cantantes o artistas, profesionales o aficionados, en locales cerrados o al aire libre debidamente acondicionados.”
“I.4. Espectáculo circense. Se entiende por espectáculo circense la ejecución o representación en público de ejercicios físicos de acrobacia o habilidad, de actuación de payasos, malabaristas, prestidigitadores, animales amaestrados, y otras similares, realizados por ejecutantes profesionales en locales cerrados o al aire libre debidamente acondicionados.”
“I.6. Espectáculo deportivo. Se entiende por espectáculo deportivo la exhibición en público del ejercicio de cualquier modalidad o especialidad deportiva, competitiva o no competitiva, por deportistas profesionales o aficionados en recintos, instalaciones, vías públicas o espacios públicos debidamente acondicionados.”
Dos. Se modifica el epígrafe II.10, que queda redactado de la siguiente forma:
“II.10. Actividades de hostelería y esparcimiento. Se entiende por esta actividad recreativa aquélla que consiste en ofrecer al público asistente, de forma aislada o conjuntamente con otra actividad distinta, situaciones de ocio, diversión o esparcimiento mediante la consumición de bebidas o alimentos, así como, en su caso, ofrecer al público, en establecimientos debidamente acondicionados, música bailable en espacios del establecimiento específicamente acotados para ello, mediante la reproducción sonora de grabaciones musicales o, en su caso, mediante actuaciones en directo de músicos y cantantes.”
Tres. Se modifica el epígrafe III.1.1, que queda redactado de la siguiente forma:
“III.1.1. Cines.
Concepto. Se denominan y tienen, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre Vínculo a legislación, la consideración de cines, aquellos establecimientos públicos cerrados o al aire libre, sujetos a los medios de intervención municipal que correspondan conforme a lo establecido en el artículo 4, que se destinen con carácter permanente, de temporada u ocasional a la celebración de espectáculos cinematográficos en establecimientos fijos o eventuales y en locales independientes o agrupados con otros de distinta actividad económica.
Clasificación. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los cines se clasifican en los siguientes tipos de establecimientos:
a) Cines tradicionales: Establecimientos públicos fijos e independientes que se destinan con carácter permanente a la celebración de espectáculos cinematográficos y consten de una sola sala de exhibición de películas cinematográficas.
b) Multicines o Multiplexes: Establecimientos públicos fijos que, independientes o agrupados con otros de distinta actividad económica, consten de más de una sala de exhibición de películas y se destinen con carácter permanente a la celebración de espectáculos cinematográficos.
c) Cines de verano o al aire libre: Establecimientos públicos independientes, fijos o eventuales, que con carácter de temporada, se destinan a la celebración de espectáculos cinematográficos al aire libre en una o varias salas de exhibición.
d) Autocines: Establecimientos públicos independientes, fijos o eventuales, que con carácter permanente o de temporada se destinan a la celebración al aire libre de espectáculos cinematográficos en uno o varios recintos de exhibición, ubicándose los espectadores en automóviles adecuadamente estacionados y distribuidos dentro del establecimiento.
e) Cine-Clubs: Establecimientos públicos fijos que, independientes o agrupados a otros de idéntica o distinta actividad económica, se destinan con carácter permanente u ocasional a la celebración de espectáculos cinematográficos encuadrados en ciclos de autor o de manifestaciones artísticas de cine así como a la celebración de debates durante la misma sesión una vez haya sido proyectada la película de que se trate.
f) Cines X: Establecimientos públicos fijos e independientes que, debidamente autorizados por los órganos competentes de la administración autonómica, y sin perjuicio de los medios de intervención municipal que correspondan, se destinan con carácter permanente y de manera exclusiva a la celebración de espectáculos cinematográficos de contenido pornográfico o de violencia extrema en una o varias salas de exhibición.”
Cuatro. Se modifica el epígrafe III.1.2, que queda redactado de la siguiente forma:
“III.1.2. Teatros.
Concepto. Se denominan y tienen, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre Vínculo a legislación, la consideración de teatros aquellos establecimientos públicos independientes o agrupados con otros dedicados a distinta actividad económica, cerrados o al aire libre, y sujetos a los medios de intervención municipal que correspondan, conforme a lo establecido en el artículo 4, que se destinan con carácter permanente, de temporada u ocasional a la celebración de espectáculos teatrales o musicales sobre un escenario, para lo cual deberán contar en sus instalaciones con espacios diferenciados destinados a camerinos para artistas o ejecutantes y proscenio.
Clasificación. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los teatros se clasifican en los siguientes tipos de establecimientos:
a) Teatros: Establecimientos públicos fijos e independientes que se destinan con carácter permanente a la celebración de espectáculos teatrales o musicales sobre un escenario en una o más salas.
b) Teatros al aire libre: Establecimientos públicos fijos que, independientes o agrupados con otros establecimientos dedicados a una actividad económica diferente, se destinan con carácter de temporada a la celebración de espectáculos teatrales o musicales sobre un escenario.
c) Teatros eventuales: Establecimientos públicos eventuales que, independientes o agrupados con otros establecimientos dedicados a una actividad económica diferente, se destinan con carácter de temporada u ocasional a la celebración de espectáculos teatrales o musicales al aire libre sobre un escenario.
d) Cafés-teatro: Establecimientos públicos fijos, independientes o agrupados a otros de actividad económica distinta, que contando con camerinos y escenario, se destinan con carácter permanente, de temporada u ocasional a la representación de obras teatrales cortas al tiempo que se sirven café y otras bebidas. En cualquier caso estará prohibido en estos establecimientos la celebración de bailes.”
Cinco. Se modifica el epígrafe III.1.3, que queda redactado de la siguiente forma:
“III.1.3. Auditorios.
Concepto. Se denominan y tienen, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre Vínculo a legislación, la consideración de auditorios aquellos establecimientos públicos independientes o agrupados con otros dedicados a una actividad económica diferente que, cerrados o al aire libre y sujetos a los medios de intervención municipal que correspondan conforme a lo establecido en el artículo 4, se destinan con carácter permanente, de temporada u ocasional, preferentemente, a la celebración de espectáculos musicales o al desarrollo de actividades recreativas culturales o sociales. A tal fin, deberán contar en sus instalaciones con espacios diferenciados destinados a camerinos para artistas o ejecutantes.
Clasificación. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía los auditorios se clasifican en los siguientes tipos de establecimientos:
a) Auditorios: Establecimientos públicos cerrados, independientes o agrupados con otros dedicados a una actividad económica diferente, que se destinan con carácter permanente, de temporada u ocasional a la celebración de espectáculos musicales o al desarrollo de actividades recreativas culturales o sociales.
b) Auditorios al aire libre: Establecimientos públicos fijos que, independientes o agrupados con otros establecimientos dedicados a una actividad económica diferente, se destinan con carácter de temporada u ocasional a la celebración de espectáculos musicales o al desarrollo de actividades recreativas culturales o sociales.
c) Auditorios eventuales: Establecimientos públicos eventuales que, independientes o agrupados con otros establecimientos dedicados a una actividad económica diferente, se destinan con carácter ocasional a la celebración de espectáculos musicales o al desarrollo de actividades recreativas culturales o sociales al aire libre.”
Seis. Se modifica el epígrafe III.1.4, que queda redactado de la siguiente forma:
“III.1.4. Circos.
Concepto. Se denominan y tienen, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre Vínculo a legislación, la consideración de circos aquellos establecimientos públicos cerrados que, sujetos a los medios de intervención municipal que correspondan conforme a lo establecido en el artículo 4, se destina con carácter permanente, de temporada u ocasional a la celebración de espectáculos circenses en establecimientos fijos o eventuales y en instalaciones independientes o agrupadas con otras destinadas a una actividad económica diferente.
Clasificación. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía los circos se clasifican en los siguientes tipos de establecimientos:
a) Circos permanentes: Establecimientos públicos fijos y cerrados que, independientes o agrupados con otros destinados a una actividad económica distinta, se destinan con carácter permanente a la celebración de espectáculos circenses.
b) Circos eventuales: Establecimientos públicos eventuales y cerrados que, independientes o agrupados con otros establecimientos dedicados a una actividad económica diferente, se destinan con carácter de temporada u ocasional a la celebración de espectáculos circenses.”
Siete. Se modifica el epígrafe III.1.5, que queda redactado de la siguiente forma:
“III.1.5. Plazas de toros.
Concepto. Se denominan y tienen, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre Vínculo a legislación, la consideración de plazas de toros aquellos establecimientos públicos independientes que, teniendo como fin exclusivo o primordial la celebración de espectáculos y festejos taurinos, se destinan con carácter permanente, de temporada u ocasional a la celebración de éstos en instalaciones fijas o eventuales, cerradas o al aire libre, sujetas a los medios de intervención municipal que correspondan conforme a lo establecido en el artículo 4.
Clasificación. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las plazas de toros se clasifican en los siguientes tipos de establecimientos:
a) Plazas de toros permanentes: Establecimientos públicos fijos e independientes que, cumpliendo las condiciones que reglamentariamente se determinen y teniendo como fin primordial la celebración de espectáculos y festejos taurinos, se destinan con carácter permanente, de temporada u ocasional a la celebración de éstos en instalaciones cubiertas o al aire libre, previo el otorgamiento por los órganos de la Administración Autonómica de la autorización para su celebración.
b) Plazas de toros portálites: Establecimientos públicos eventuales e independientes que, cumpliendo las condiciones que reglamentariamente se determinen y teniendo como fin primordial la celebración de espectáculos y festejos taurinos, se destinan con carácter ocasional a la celebración de éstos, previo el otorgamiento por los órganos de la Administración Autonómica de la autorización para su celebración.
c) Plazas de toros no permanentes: Establecimientos eventuales que, cumpliendo las condiciones que reglamentariamente se determinen y no teniendo como fin principal la celebración de espectáculos y festejos taurinos, se habilitan y autorizan singularmente con carácter ocasional para la celebración de éstos, previo el otorgamiento por los órganos de la Administración Autonómica de la autorización para su celebración.
d) Plazas de toros de esparcimiento: Establecimientos públicos fijos o eventuales que, agrupados con otros establecimientos o instalaciones dedicadas a una actividad económica distinta y cumpliendo las condiciones que reglamentariamente se determinen, se destinan con carácter ocasional al desarrollo de festejos taurinos populares, previo el otorgamiento, por los órganos de la Administración Autonómica, de la autorización correspondiente.”