Unidad Central de Segurida Privada
Ministerio del Interior
Transporte de fondos a aeropuertos
Consulta formulada por un sindicato, relativa a la obligación que la Guardia Civil impone a los vigilantes de seguridad encargados del transporte de fondos, a depositar las armas y ser cacheados cuando tienen que pasar un control de accesos, en los aeropuertos.
Consideraciones
La normativa de Seguridad Privada recoge en sus distintas disposiciones, la forma en que deben ser realizados los transportes de fondos, así como los servicios que los vigilantes deben desempeñar su servicio con armas (arts. 32, 81.1 a) del Reglamento de Seguridad Privada). Igualmente el artículo 37 del Reglamento de Seguridad Privada, recoge la prestación de servicios de protección de almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y distribución de dinero, valores y objetos valiosos o peligrosos refiriéndose concretamente a
los recintos aeroportuarios.
Con independencia de esta normativa, debe tenerse en cuenta la existencia de determinadas normas sectoriales de regulación de la seguridad en los aeropuertos tales como:
El Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el Estatuto del Ente
Público Aeropuerto Nacionales y Navegación Aérea (AENA) que asigna a este
organismo la “dirección, coordinación, explotación y gestión de los servicios de
seguridad en los aeropuertos, centros de control y demás recintos e instalaciones de navegación aérea, sin perjuicio de las atribuciones asignadas en esa materia al Ministerio del Interior”.
El Convenio de Colaboración suscrito entre el Ministerio del Interior y el Ente Público AENA, con fecha 29 de junio de 1999, que tiene por objeto establecer normas y medidas que permitan reforzar la colaboración y coordinación entre la Secretaría de Estado de Seguridad y el citado Ente Público, que establece en su Estipulación Cuarta que “la prestación de los servicios que correspondan a AENA, se realizará por vigilantes de seguridad, integrados en su Departamento de Seguridad, quienes ajustarán su actuación al ejercicio de las funciones que les asigna el artículo 11 (relativo a las funciones de los vigilantes de seguridad), de la Ley 23/1992, de 30 de julio de Seguridad Privada.
El mencionado personal, que dependerá del Departamento de Seguridad de AENA, prestará la debida colaboración y apoyo a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuando sean requeridos para ello, en el ejercicio de las funciones que le son propias”.
La L.O 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad determina en su
artículo 1.1: “La seguridad pública es competencia exclusiva del Estado” y en el
1.4 “El mantenimiento de la seguridad pública se ejercerá por las distintas
Administraciones Públicas a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”. Y su
artículo 12.1.B.d) sobre distribución de competencias establece que “serán
ejercidas por la Guardia Civil: La custodia de…fronteras, puertos, aeropuertos y
centros o instalaciones que por su interés lo requieran”.
Conclusiones
Por lo anteriormente expuesto y como contestación concreta a las cuestiones planteadas sobre si pueden negarse los vigilantes a entregar el arma, la placa, los grilletes, el cinturón y depositarlos, además de ser cacheados y descalzados, por los miembros de la Guardia Civil, en los controles de accesos de los aeropuertos se concluye lo siguiente:
1.- Que de la normativa de seguridad privada se derivan obligaciones tanto para los Departamentos de seguridad implicados, como para la dirección de los aeropuertos, para que adopten las actuaciones precisas, facilitando la correcta prestación de los servicios de transporte de fondos, valores y objetos preciosos por parte de las empresas de seguridad, en cumplimiento de una actividad considerada como complementaria de la seguridad pública.
2.- No obstante, la operativa de los servicios anteriormente referida, puede verse por motivos de estricta seguridad pública, modificada o suspendida en sus elementos constituyentes, particularmente en lo relativo al acceso de los vigilantes de seguridad del transporte blindado con armas a determinadas zonas de seguridad aeroportuarias, si bien en este supuesto, atendiendo al riesgo de este tipo de servicios, deberán arbitrarse las
debidas garantías, para que resulten protegidas tanto la vida y seguridad física de los vigilantes de seguridad, como los bienes objeto de transporte y protección.
3.- Por último, esta Unidad considera que la situación a la que se refiere el escrito, podría ser puesta en conocimiento del Departamento de Seguridad de AENA, y de forma conjunta con las empresas de seguridad y las Unidades Territoriales de Seguridad Privada, poder llegar a un acuerdo que dentro de la legalidad, permita realizar los servicios con armas con una mayor fluidez.
http://noticiasvigilantes.foroactivo.com/t13055-transporte-de-fondos-a-aeropuertos
Ministerio del Interior
Transporte de fondos a aeropuertos
Consulta formulada por un sindicato, relativa a la obligación que la Guardia Civil impone a los vigilantes de seguridad encargados del transporte de fondos, a depositar las armas y ser cacheados cuando tienen que pasar un control de accesos, en los aeropuertos.
Consideraciones
La normativa de Seguridad Privada recoge en sus distintas disposiciones, la forma en que deben ser realizados los transportes de fondos, así como los servicios que los vigilantes deben desempeñar su servicio con armas (arts. 32, 81.1 a) del Reglamento de Seguridad Privada). Igualmente el artículo 37 del Reglamento de Seguridad Privada, recoge la prestación de servicios de protección de almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y distribución de dinero, valores y objetos valiosos o peligrosos refiriéndose concretamente a
los recintos aeroportuarios.
Con independencia de esta normativa, debe tenerse en cuenta la existencia de determinadas normas sectoriales de regulación de la seguridad en los aeropuertos tales como:
El Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el Estatuto del Ente
Público Aeropuerto Nacionales y Navegación Aérea (AENA) que asigna a este
organismo la “dirección, coordinación, explotación y gestión de los servicios de
seguridad en los aeropuertos, centros de control y demás recintos e instalaciones de navegación aérea, sin perjuicio de las atribuciones asignadas en esa materia al Ministerio del Interior”.
El Convenio de Colaboración suscrito entre el Ministerio del Interior y el Ente Público AENA, con fecha 29 de junio de 1999, que tiene por objeto establecer normas y medidas que permitan reforzar la colaboración y coordinación entre la Secretaría de Estado de Seguridad y el citado Ente Público, que establece en su Estipulación Cuarta que “la prestación de los servicios que correspondan a AENA, se realizará por vigilantes de seguridad, integrados en su Departamento de Seguridad, quienes ajustarán su actuación al ejercicio de las funciones que les asigna el artículo 11 (relativo a las funciones de los vigilantes de seguridad), de la Ley 23/1992, de 30 de julio de Seguridad Privada.
El mencionado personal, que dependerá del Departamento de Seguridad de AENA, prestará la debida colaboración y apoyo a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuando sean requeridos para ello, en el ejercicio de las funciones que le son propias”.
La L.O 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad determina en su
artículo 1.1: “La seguridad pública es competencia exclusiva del Estado” y en el
1.4 “El mantenimiento de la seguridad pública se ejercerá por las distintas
Administraciones Públicas a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”. Y su
artículo 12.1.B.d) sobre distribución de competencias establece que “serán
ejercidas por la Guardia Civil: La custodia de…fronteras, puertos, aeropuertos y
centros o instalaciones que por su interés lo requieran”.
Conclusiones
Por lo anteriormente expuesto y como contestación concreta a las cuestiones planteadas sobre si pueden negarse los vigilantes a entregar el arma, la placa, los grilletes, el cinturón y depositarlos, además de ser cacheados y descalzados, por los miembros de la Guardia Civil, en los controles de accesos de los aeropuertos se concluye lo siguiente:
1.- Que de la normativa de seguridad privada se derivan obligaciones tanto para los Departamentos de seguridad implicados, como para la dirección de los aeropuertos, para que adopten las actuaciones precisas, facilitando la correcta prestación de los servicios de transporte de fondos, valores y objetos preciosos por parte de las empresas de seguridad, en cumplimiento de una actividad considerada como complementaria de la seguridad pública.
2.- No obstante, la operativa de los servicios anteriormente referida, puede verse por motivos de estricta seguridad pública, modificada o suspendida en sus elementos constituyentes, particularmente en lo relativo al acceso de los vigilantes de seguridad del transporte blindado con armas a determinadas zonas de seguridad aeroportuarias, si bien en este supuesto, atendiendo al riesgo de este tipo de servicios, deberán arbitrarse las
debidas garantías, para que resulten protegidas tanto la vida y seguridad física de los vigilantes de seguridad, como los bienes objeto de transporte y protección.
3.- Por último, esta Unidad considera que la situación a la que se refiere el escrito, podría ser puesta en conocimiento del Departamento de Seguridad de AENA, y de forma conjunta con las empresas de seguridad y las Unidades Territoriales de Seguridad Privada, poder llegar a un acuerdo que dentro de la legalidad, permita realizar los servicios con armas con una mayor fluidez.
http://noticiasvigilantes.foroactivo.com/t13055-transporte-de-fondos-a-aeropuertos