Idéntica previsión normativa contiene el artículo 2.1 del Reglamento de Seguridad Privada “Para la prestación de los servicios y el ejercicio de las actividades enumeradas en el artículo anterior, las empresas deberán reunir los requisitos determinados en el artículo 7 de la Ley 23/92, de 30 de julio de Seguridad Privada y hallarse inscritas en el Registro de empresas de Seguridad de la Dirección General de la Policía y autorizadas, siguiendo el procedimiento regulado en los artículos 4 y siguientes de este Reglamento”.
Igualmente, el artículo 5.1 de la Ley 23/92, de Seguridad Privada y artículo 1.1 de su Reglamento, las empresas de seguridad tienen un objeto social “exclusivo y excluyente”...
Finamente, el Reglamento de Seguridad Privada en su artículo 14.3 regula la subcontratación de servicios de seguridad privada en la forma siguiente:
“Los servicios y actividades de seguridad deberán ser realizados directamente por el personal de la empresa contratada para su prestación, no pudiendo ésta subcontratarlos con terceros, salvo que lo haga con empresas inscritas en los correspondientes Registros y autorizadas para la prestación de los servicios y actividades objeto de subcontratación, y se cumplan los mismos requisitos y procedimientos prevenidos en este Reglamento para la contratación”.
CONCLUSIONES
Por lo anteriormente expuesto y como contestación concreta a la cuestión planteada se pone de manifiesto:
Que el objeto social o actividad mercantil de las empresas de seguridad “únicamente” puede ser la prestación de servicios o actividades de seguridad privada para las que se hallen autorizadas, y no para aquellas actividades que quedan fuera de la Ley y el Reglamento de Seguridad Privada, por lo que no es posible subcontratar, lo que por Ley, ya se prohíbe contratar.