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El despido por uso indebido del crédito horario de los delegados sindicales Banner19

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El despido por uso indebido del crédito horario de los delegados sindicales

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Juanito

Juanito
ADMINISTRADOR
ADMINISTRADOR

DATADIAR.- Para el ejercicio de sus funciones representativas, se reconoce a los miembros del comité de empresa y delegados de personal (y delegados sindicales), un número mínimo de horas mensuales retribuidas, que va a variar en función del número de trabajadores del centro de trabajo. El uso indebido de tales horas podría dar lugar, por lo tanto, a un ilícito laboral por atentar contra el interés de los representados y quebrantar los postulados de buena fe y lealtad recíprocamente exigibles en la relación laboral, sancionable incluso con despido. En la práctica, sin embargo, resulta extraordinariamente complicado obtener una calificación de despido procedente en esos casos, dado el sentido “amplio” que los tribunales atribuyen a esas actividades representativas.

La actividad de los representantes de los trabajadores es considerada a estos efectos, como una actividad multiforme que alcanza cualquier actuación que de manera directa o indirecta represente el interés de los trabajadores, pudiendo realizarse a veces en bares, reuniones informales, etc., sin que pueda exigirse un cómputo riguroso del tiempo empleado, que ha de ser flexible, preservando así la independencia del representante. Ello conduce a los tribunales a interpretar de modo restrictivo la facultad disciplinaria del empresario, que sólo podrá alcanzar el despido disciplinario en supuestos excepcionales en los que el empleo en propio provecho del crédito horario sea manifiesto y habitual.

Esta interpretación restrictiva, sin embargo, no debe suponer la exclusión del control empresarial sobre el ejercicio de la actividad representativa y el consiguiente uso del crédito horario, pues es evidente que un mal uso de este último transgrede la buena fe y la lealtad debida, tanto a los trabajadores a los que representa como a la empresa para la que trabaja y le paga.

Una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 22 de septiembre de 2010 lo ha entendido así. Nos encontrábamos ante un trabajador, delegado de personal de la empresa donde trabajaba (industrias cárnicas), que simultaneaba su trabajo por cuenta ajena con la explotación de un negocio (preparación y venta a restaurantes de cabezas de cordero asadas). Ante las sospechas de que la explotación de tal negocio interfería con su trabajo, la empresa decidió acudir a una agencia de detectives. Ésta encargó al trabajador dos pedidos, dos días diferentes constatando que en esos días el empleado se ausentó de su trabajo alegando funciones sindicales, quedando así acreditado el uso irregular por el empleado del crédito horario.

La sentencia declara que el uso irregular del crédito horario era manifiesto y habitual, por haber tenido lugar en dos ocasiones durante un mes para atender necesidades de su negocio particular. La sala mantiene que la habitualidad no consiste en que el uso irregular del crédito horario se produzca en mayor o menor número de ocasiones, siendo suficiente al efecto que el trabajador haga uso de tal garantía cuando lo necesite para atender sus necesidades particulares.

De igual forma, frente a la afirmación de que la prueba obtenida debía ser ineficaz por haber vulnerado el derecho de los representantes de los trabajadores a no ser sometidos a una vigilancia singular, el tribunal manifiesta que la empresa está legitimada para llevar a cabo medidas de investigación tendentes a acreditar que el trabajador está utilizando el crédito horario en su propio provecho, en actividades ajenas a la representación de los trabajadores.

Es cierto que existe una línea jurisprudencial que mantiene que los representantes de los trabajadores tienen derecho a desempeñar sus funciones sin ser sometidos a una vigilancia singular pero tal doctrina debe ser interpretada en el sentido de que lo que se proscribe es aquella vigilancia que suponga una traba o limitación a su derecho de libre libertad o libre ejercicio del cargo. En ningún caso supone la prohibición de la “prueba de detectives”, pues ésta por si misma no constituye un obstáculo para el desempeño de tales funciones, salvo en los casos de desproporción de la medida o cuando se lleva a cabo con vulneración de derechos fundamentales.

En el supuesto en concreto que se planteaba en la sentencia, se entendió que la vigilancia había sido proporcionada, pues se limitó a dos únicos días en los que la empresa sospechaba que la ausencia anunciada estaba motivada por los propios intereses del trabajador.

Por todo ello, la Sala declara probado que el crédito horario era utilizado por el trabajador para la realización de actividades particulares en su propio provecho, entendiendo que se había producido un incumplimiento no justificado de la obligación de trabajar, inherente al contrato de trabajo, declarando por ello el despido procedente del trabajador por trasgresión de la buena fe.

Equipo jurídico de Datadiar.com

LEGISLACIÓN

Resolución de 19 de noviembre de 2010, de la Dirección General de la Ciudadanía Española en el Exterior, por la que se convocan para 2011 ayudas para actividades asistenciales y de atención del Programa de mayores y dependientes de la Orden TAS/874/2007, de 28 de marzo. BOE nº 284 de 24 de noviembre de 2010.
La Orden TAS/874/2007, de 28 de marzo, modificada por Orden TIN/2004/2008, de 26 de junio, Orden TIN/58/2009, de 21 de enero y Orden TIN/2378/2009, de 28 de agosto, establece las bases reguladoras de la concesión de subvenciones destinadas a los programas de actuación para la ciudadanía española en el exterior y los retornados. El artículo 3 de la Orden dispone que la concesión de subvenciones de cada uno de los programas se realizará en régimen de concurrencia competitiva mediante Resolución de la entonces Dirección General de Emigración, actual Dirección General de la Ciudadanía Española en el Exterior, a tenor del artículo 5.1.c) del Real Decreto 1129/2008, de 4 de julio, modificado por el Real Decreto 1854/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo e Inmigración y se modifica el Real Decreto 438/2008, de 14 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los Departamentos ministeriales.

JURISPRUDENCIA

Penal

Delito de apropiación indebida. Dinero aportado a cooperativa de viviendas. Diferencia con delito societario de administración desleal. Tribunal Supremo. Sentencia 15 de septiembre de 2010.
Autoría: director de entidad bancaria en la que se efectuaban los ingresos que no adoptó medidas de indisponibilidad de los fondos ingresados. La entidad bancaria solamente está obligada a exigir, como condición para la apertura de la cuenta, la suscripción del contrato de seguro indicado. Exigencia a la que no ha lugar si dicha cuenta especial no es abierta. Y en ningún caso puede denegar los reintegros que la promotora pretenda hacer de cualquier otro tipo de cuenta de la que es titular ni de condicionar el reintegro a aplicación determinada por parte de la entidad titular. Prescripción delictiva: artículos 130 y 131 CP. La pena que los artículos citados mandan tomar en consideración para el cómputo de prescripción es «la máxima señalada» al delito, no la efectivamente impuesta. Caso de autos: artículo 250.1 CP. La pena prevista llega al máximo de seis años. La prescripción exige el transcurso de diez años conforme al artículo 131. Dicho plazo no había transcurrido. Delito de apropiación indebida – Delito de administración desleal: artículos 252 y 295 CP. Elementos diferenciadores: extralimitación de los administradores fuera del ámbito de las facultades del cargo. El artículo 295 CP exige que el administrador desleal actúe en todo momento como tal administrador , y que lo haga dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones. Existencia de engaño por parte de los administradores como elemento del tipo. Caso de autos: apoderamiento por parte de los acusados del dinero entregado a ellos para su integración en el patrimonio de la Cooperativa, la cual había de dedicarlo a la promoción de viviendas a adquirir por los perjudicados. El dinero se utilizó en otros fines.

Mercantil

La conjunción de los factores de semejanza fonético y aplicativo hace que sea previsible el riesgo de confusión o asociación indebida entre los dos signos. Tribunal Supremo. Sentencia 22 de julio de 2010.
Tanto la marca aspirante como la oponente desenvuelven sus efectos en el mismo ámbito aplicativo, el de los productos y servicios destinados a la higiene, el cuidado del cuerpo, la belleza y la estética. Se trata de un destacado «sector» de la actividad comercial que, considerado desde la perspectiva del consumidor medio, no puede fragmentarse en compartimentos estancos: aquél puede percibir con facilidad los servicios de la marca aspirante como próximos a los productos cosméticos de la marca prioritaria. En segundo lugar, la comparación de la marca aspirante y la prioritaria « revela que coinciden en el elemento más significativo. La coincidencia de los términos «Sensai» y «Sensay» en una locución prácticamente idéntica y de fantasía no queda desvirtuada por la presencia del hipotético elemento diferenciador, esto es, de los vocablos adicionales en la marca aspirante. Dichos términos aluden precisamente a la naturaleza de los servicios que la marca pretende proteger, por lo que su poder identificativo o distintivo es mínimo. Tampoco el gráfico adoptado por la nueva marca atenúa la vinculación y mutua evocación que provocan ambos signos, siendo de destacar que la marca prioritaria «Sensai» no contiene ningún otro elemento y queda fonéticamente incluida en la aspirante.

Estimación de la acción social de responsabilidad contra la administradora cesada por haber dispuesto ésta injustificadamente de una cantidad ingresada en una cuenta de la sociedad. Tribunal Supremo. Sentencia 22 de julio de 2010.
Se debe examinar el contrato litigioso a fin de constatar si el pago del premio, a tenor de la documentación aportada por la administradora, justifica en ámbito interno el acto de disposición, ya que, la demandada se opuso a la demanda alegando que el acto de disposición en virtud del cual dispuso de la cantidad reclamada en este litigio no fue un acto lesivo por responder a una obligación previa y, en consecuencia, tratarse de un acto debido, tesis que acoge la sentencia recurrida porque el devengo de los honorarios de la mediadora no se condicionaba a la consumación del contrato de compraventa, pero el momento de su abono se hace coincidir con el inicio del pago del precio de la compraventa.. Esta interpretación, desde luego, choca frontalmente con los términos literales de documento que supedita el pago del premio al cobro de la integridad del precio. La expresión «todo ello» justo antes de precisar «después del ingreso certificado por el banco del pago...», no deja lugar a dudas de que la administradora no podía pagar el premio antes «del ingreso certificado por el banco del pago». Que esta es la interpretación realizada por la propia demandada y constituye un acto propio que le vincula en la relación interna entre la administradora y la sociedad administrada

Civil

El arrendador no puede dar por extinguidos unos contratos de arrendamiento sobre local de negocio pues se halla vinculado por la cláusula establecida sobre duración en cada uno de ellos por treinta años. Tribunal Supremo. Sentencia 14 de julio de 2010.
La intemporalidad que supone el hecho de dejar exclusivamente a voluntad del arrendatario, de modo indefinido, el tiempo durante el que habrá de usar la cosa arrendada, conculca la propia naturaleza del contrato al ser fijada por las propias partes contratantes -lo que determina que la cláusula que así lo establece no puede desplegar sus íntegros efectos en la forma convenida- tampoco puede aceptarse que ello deba equivaler a una absoluta falta de previsión contractual que pudiera reclamar la directa aplicación de lo establecido en el artículo 1581 del Código Civil y ni siquiera la consideración de que el plazo de duración sería de un año, dejando entonces al arrendador la facultad de extinción a la finalización del primer año y posteriores. La solución que, por vía jurisprudencial, cabe dar al planteamiento de tales situaciones ha de llevar a integrar la cláusula de la forma más adecuada a efectos de que no se produzcan unos u otros efectos indeseables. A este respecto, en relación con arrendamientos sujetos al Código Civil parte de la doctrina se ha inclinado por acudir a la analogía del arrendamiento con la figura del usufructo y, en consecuencia, entender que cuando el arrendatario es persona jurídica la duración máxima que cabe imponer al arrendador, sin perjuicio de que la voluntad de las partes pueda llevar los efectos del contrato más allá del indicado tiempo, es la de treinta años que la ley establece como límite temporal para el usufructo en el artículo 515 del Código Civil ; solución que en el presente caso lleva a concluir que el arrendador no puede dar por extinguidos en este momento unos contratos de arrendamiento sobre local de negocio celebrados el 1 de diciembre de 1998, pues se halla vinculado por la cláusula establecida sobre duración en cada uno de ellos por treinta años, esto es hasta la misma fecha del año 2028, lo que resulta además acorde con las exigencias de la buena fe y la contemplación de circunstancias tales como las expectativas de uso del arrendatario y las posibles inversiones realizadas para habilitar los locales a efectos de desarrollar en ellos el negocio de hostelería.

La atribución del uso de la vivienda por sentencia dictada en el ámbito de un procedimiento de familia no puede constituir un título jurídico hábil para justificar la posesión de la vivienda. Tribunal Supremo. Sentencia 14 de julio de 2010.
Cuando se trate de terceros propietarios que han cedido el inmueble por razón del matrimonio, salvo que exista un contrato que legitime el uso de la vivienda, la relación entre los cónyuges y el propietario es la de un precario. Debe enfocarse el tema desde el punto de vista del derecho de propiedad y no del derecho de familia, porque las consecuencias del divorcio/separación no tienen que ver con los terceros propietarios. En definitiva, la atribución del uso de la vivienda por sentencia dictada en el ámbito de un procedimiento de familia no puede constituir un título jurídico hábil para justificar la posesión que resulte oponible a terceros ajenos a las relaciones surgidas por el matrimonio y por el procedimiento matrimonial, ni permite reconocer al beneficiario una posición jurídica y una protección posesoria de vigor jurídico superior al que la situación de precario proporciona a la familia, pues ello entrañaría subvenir necesidades familiares, desde luego muy dignas de protección, con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita la cesión del uso de la vivienda.

Laboral

Derecho de los trabajadores a disfrutar, de manera real y efectiva, diferenciada e independiente, de los descansos semanal (treinta y seis horas ininterrumpidas) y diario (doce horas), aun sin solución de continuidad entre ambos. Tribunal Supremo. Sentencia 20 de septiembre de 2010.
Se recurre la sentencia que ha declarado que los trabajadores incluidos en el ámbito del conflicto tienen derecho a «disfrutar en todo caso, de manera real y efectiva, diferenciada e independiente, de los descansos semanal y diario, aun sin solución de continuidad entre ambos, sin que en ningún supuesto el tiempo de descanso diario pueda quedar solapado por el tiempo de descanso semanal o subsumido, computado o mixtificado dentro de éste. La sentencia recurrida se ajusta a la doctrina de la Sala sobre el cómputo del descanso semanal que establece para una regulación convencional análoga a la que aquí se discute, la del sector de grandes almacenes, que no es correcta la pretensión de las empresas «de omitir el descanso del medio día adicional al del día entero de descanso, mediante el artificio de hacer el cómputo por horas del día y medio día de descanso semanales, de modo que, según su criterio, descansando la noche del sábado y el domingo habría que entrar a trabajar en la mañana del lunes, pues desde el fin de la jornada del sábado hasta el inicio de la mañana del lunes habrían transcurrido 36 horas», lo que desconoce el mandato legal que exige el cumplimiento de un día y medio día más de descanso semanal y ese medio día ha de detraerse de lo que constituye la jornada ordinaria.

Despido objetivo que al no seguir el procedimiento de despido colectivo, la empresa debe abonar el importe de los salarios correspondientes a los treinta días de preaviso. Tribunal Supremo. Sentencia 21 de septiembre de 2010.
Recurre la empresa la sentencia que la condena a abonar a cada uno de los nueve trabajadores demandantes el importe de los salarios correspondientes a los treinta días de preaviso previstos en el art.53.1.c) ET; se trataba de un despido objetivo derivado del hecho de que los demandantes rehusaron formar parte de la plantilla de IBERIA L.A.E., S.A. que desde el 1 de Julio de 2007 se hizo cargo del servicio de «handling» hasta entonces desempeñado por British. Siguiendo doctrina unificada, al no haberse seguido el procedimiento de despido colectivo del art.51 del ET, sino el del art.52-c) de esa Ley, era preceptivo conceder el preaviso de treinta días que establece el art.53-1-c) del citado texto legal o en otro caso abonar los salarios correspondientes por la falta de preaviso, cual dispone el número 4 del citado artículo, preceptos de los que se deriva que el deber de preavisar nace cuando la empresa toma, efectivamente, la decisión extintiva, así como que la validez del preaviso requiere la observancia expresa de lo dispuesto en el nº 2 del citado art.53.

Administrativo

Nulidad de los artículos 11, 18, 38. 2, y 123.2 del Real Decreto 1720/2007. Tribunal Supremo. Sentencia 15 de julio de 2010.
Nulidad, por se disconformes a derecho, de los artículos 11, 18, 38. 2, y 123.2 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como la frase del artículo 38.1 .a) que dice así: "... y al respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero contra el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal

Oferta de puestos de trabajo para desempeño por funcionarios en formación. Precepto anulado es una regla de atribución de competencia que no impide su ejercicio conforme a la Constitución. Tribunal Supremo. Sentencia 30 de septiembre de 2010.
El artículo 2.3, del Reglamento de desarrollo del articulo 17.2 del Estatuto del Personal del Parlamento de Navarra en tanto dispone que " los puestos de trabajo del resto de niveles serán o no ofertados en formación según determine la Mesa del Parlamento a propuesta del Jefe del Servicio correspondiente, previo informe de la Junta de Personal", no es sino una regla de atribución de competencia, que desde luego no impide, que en su ejercicio se acomode a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Sostiene la sentencia que el precepto deja discrecionalmente en manos de la Mesa del Parlamento la determinación en cada caso de la procedencia de la oferta de los puestos en formación, pero es evidente que, sin perjuicio de las facultades discrecionales que pueda tener en la autoorganización del parlamento, en su ejercicio habrá de someterse como decimos al ordenamiento jurídico. Es posible que como sostiene la sentencia la normativa prevea que el Reglamento predetermine los supuestos en que habrían de ofrecerse estos puestos en formación, pero ese déficit no invalida el artículo 2.3 del Reglamento citado que se limita a determinar la competencia del órgano que debe decidir en su caso la oferta. Siendo este apartado el único anulado por la sentencia, y el que es objeto del presente recurso, procede estimarlo, anulando la sentencia y sustituyéndola por otra que desestime en su totalidad el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

http://www.icnr.es/articulo.php?n=101209044046

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