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Seguridad privada


Informe sobre homologación de instalaciones consistentes en cámaras IP y videograbaciones en comercios y hostelería  Banner19

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Informe sobre homologación de instalaciones consistentes en cámaras IP y videograbaciones en comercios y hostelería

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Juanito

Juanito
ADMINISTRADOR
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(Abril de 2009)

En contestación al escrito de un particular, formulando consulta relacionada con la homologación de instalaciones consistentes en cámaras IP y videograbaciones en comercios y hostelería, la Secretaría General Técnica, previo informe de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, emitió el siguiente informe:

Con carácter previo al análisis de la cuestión planteada en el escrito de referencia, debe señalarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativo a los derechos de los ciudadanos, en relación con el artículo 4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, relativo al principio de servicio a los ciudadanos, que las Administraciones Públicas, en función de sus disponibilidades, habrán de proporcionar información y orientación a los ciudadanos acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que impongan las disposiciones vigentes, auxiliarles en la redacción formal de documentos administrativos y proporcionarles información de interés general por medios telefónicos, informáticos o telemáticos.

En consecuencia, si bien la labor de asesoramiento que corresponde a esta Secretaría General Técnica, de acuerdo con el artículo 10.2.a) del Real Decreto 1181/2008, de 11 de julio, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica de este Ministerio, se circunscribe a los órganos del propio Departamento, en virtud del deber general de colaboración con los ciudadanos que corresponde a la Administración, se viene dando respuesta a las peticiones de informe que se formulan sobre asuntos de la competencia de este Ministerio.

Ahora bien, los informes o respuestas que emite este Centro Directivo tienen un carácter meramente informativo y orientativo –nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos antes citado y, obviamente, nada tienen que ver con los informes preceptivos a que se refieren los artículos 22.2 y 24.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en relación con el procedimiento de elaboración de leyes y reglamentos.

Asimismo, debe señalarse que, como norma general, cualquier consulta o petición dirigida a una Unidad de este Ministerio deberá formularse, bien mediante escrito dirigido y remitido por correo ordinario a la Unidad de que se trate, bien mediante correo electrónico a través de la página web del Departamento (estafeta@mir.es) .

Centrándonos ya en el análisis de la cuestión objeto de consulta, cabe formular las siguientes consideraciones:

En el plano normativo que regula la seguridad privada, la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, en su artículo 5, y el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, en su artículo 1, atribuyen exclusivamente a las empresas de seguridad “la instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad”.

El artículo 39 del citado Reglamento establece que “únicamente podrán realizar las operaciones de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad contra robo e intrusión y contra incendios las empresas autorizadas, no necesitando estar inscritas cuando se dediquen sólo a la prevención de la seguridad contra incendios”.

Posteriormente, la Orden Ministerial de 23 de abril de 1997, por la que se concretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad, contribuyó a clarificar más la cuestión, al establecer en su apartado vigésimo cuarto que “a los efectos de la normativa reguladora de la seguridad privada, se entenderá por sistema de seguridad, el conjunto de aparatos o dispositivos electrónicos contra robo e intrusión, cuya activación sea susceptible de producir la intervención policial”.

Y continúa diciendo que su instalación deberá ser efectuada por una empresa de seguridad autorizada para dicha actividad y ajustarse a lo dispuesto en los artículos 40 (aprobación de material), 42 (certificado de instalación) y 43 (revisiones) del Reglamento de Seguridad Privada.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que los circuitos cerrados de televisión o los equipos de videovigilancia deben catalogarse como aparatos o dispositivos de seguridad electrónicos, su instalación deberá ser realizada obligatoriamente por empresas de seguridad, cuando concurran las siguientes circunstancias:

- Que se trate de aparatos o dispositivos electrónicos, por contraposición a medidas de protección física o de cualquier otro tipo.

- Que, al menos, uno de los motivos de su instalación sea o pueda ser la prevención contra el robo o la intrusión.

- Que la activación de tales aparatos o dispositivos pueda originar, bien de forma inmediata o a posteriori, la intervención policial o judicial, independientemente de que el sistema de seguridad se encuentre o no conectado a una central de alarmas.

Así pues, los titulares de establecimientos o instalaciones que deseen voluntariamente o que, por sus características, vengan obligados a instalar dichos sistemas de seguridad, deberán contratar la instalación y mantenimiento de los mismos con empresas de seguridad autorizadas para la prestación de tales servicios.

Dichas empresas, según deriva del artículo 40 del Reglamento de Seguridad Privada y del apartado vigésimo tercero de la referida Orden de 23 de abril de 1997, deberán cuidar y responder de que los medios materiales o técnicos, aparatos de alarma y dispositivos de seguridad que instalen o utilicen no ocasionen en su funcionamiento daños a personas, molestias a terceros o perjuicios a los intereses generales.

Al tratarse de un sistema de seguridad contra robo o intrusión, las señales o imágenes generadas únicamente pueden ser visionadas y tratadas por personal autorizado para las funciones de vigilancia y custodia de personas y bienes, esto es, por vigilantes de seguridad pertenecientes a empresas de seguridad habilitadas e inscritas en el correspondiente Registro de la Dirección General de la Policía, salvo que se conecten a una central de alarmas –en cuyo caso podrán ser visionadas por operadores o técnicos que no sean necesariamente personal de seguridad privada- o se visionen por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

En el caso de que las imágenes fueran a ser guardadas, lo serán en sus soportes originales, durante un período mínimo de quince días desde su fecha de grabación y únicamente podrán ser visualizadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por las autoridades judiciales correspondientes como medio de identificación de los autores o circunstancias de hechos delictivos, debiendo inutilizarse los contenidos y las imágenes una vez transcurra dicho plazo, salvo que se dispusiera lo contrario por las autoridades judiciales o policiales a las que se hubiera dado conocimiento de tales hechos.

Respecto a la utilización de videocámaras en el ámbito de la seguridad privada, actualmente no se ha desarrollado la normativa prevista en la Disposición Adicional Novena de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, sobre utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, que establece la obligación del Gobierno de adaptar los principios inspiradores de dicha Ley Orgánica al ámbito de la seguridad privada.

En ausencia de normativa específica, la gestión, destrucción o, en su caso, conservación de las imágenes, ha de respetar el contenido de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, siendo responsabilidad –que, en su caso, podría llegar a ser penal- de los titulares de la instalación por el uso indebido que pudiera hacerse de las imágenes grabadas.

Finalmente, sería necesario tener en cuenta también lo regulado por esta última Ley Orgánica para el supuesto de que las imágenes grabadas tengan la consideración de dato personal y pudieran ser incorporadas a un fichero.

A este respecto, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de los sistemas de cámaras o videocámaras, determina que la imagen captada por estos dispositivos debe ser considerada como un dato de carácter personal, ordenando “colocar en las zonas video vigiladas” un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados (artículo 3.a).

Por su parte, el apartado b) del mismo artículo obliga a los titulares de las instalaciones a tener a disposición de los interesados los impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

El contenido y diseño del distintivo informativo deberá ajustarse a lo previsto en el Anexo de la citada Instrucción, que incluye una referencia a la repetida Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, la finalidad para la que se tratan los datos y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien pueden ejercitarse los derechos a los que se refiere dicha Ley Orgánica (este distintivo puede descargarse en la página web de la Agencia Española de Protección de Datos: www.agpd.es) .

El artículo 4 de la citada Instrucción, bajo el epígrafe “Principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento”, dispone lo siguiente:

“1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras.

2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.

3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso, deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”.

De todo cuanto antecede y en respuesta concreta a la cuestión que se suscita, cabe formular las siguientes conclusiones:

1. La instalación y mantenimiento de las cámaras de seguridad deberá contratarse con empresa de seguridad autorizada e inscrita para la prestación de tales servicios.

En la actividad de instalación y mantenimiento de los sistemas de seguridad privada definidos en el apartado vigésimo cuarto de la citada Orden Ministerial de 23 de abril de 1997, se incluyen todas aquellas actividades técnicas directamente vinculadas a la consecución del efectivo funcionamiento de los dispositivos. Por el contrario –como es lógico-, las actividades auxiliares o complementarias necesarias para el acabado total de la instalación de los sistemas de seguridad, pero no relacionadas directamente con su función de seguridad (albañilería, carpintería, pintura, etc.), pueden ser directamente realizadas o subcontratadas con empresas no inscritas en el Registro de Empresas de Seguridad.

No obstante la vigencia de las consideraciones y criterios anteriores, el Tribunal Supremo, en Sentencia dictada en recurso de casación para unificación de doctrina de 14 de junio de 2005, ha realizado una interpretación de determinados preceptos de la normativa de seguridad privada en relación con los conceptos “servicios y actividades de seguridad privada”, diferenciando la prestación de servicios de seguridad privada de las conductas de mera colocación o instalación de equipos de seguridad, quedando estas últimas excluidas del tipo infractor previsto en el artículo 22.1.a) de la Ley 23/1992, de 30 de julio.

Ello implica, desde el punto de vista técnico-jurídico, que la mera instalación de sistemas de seguridad no supone la “prestación de un servicio de seguridad” y, por lo tanto, no puede calificarse como infracción muy grave del artículo 22.1.a) de la Ley 23/1992, de 30 de julio.

Ello no obstante, y en todo caso, la Sentencia afirma que las empresas que realizan la instalación de sistemas de seguridad tiene la obligación de hallarse inscritas en el Registro de Empresas de Seguridad de este Ministerio.

En consecuencia, cabe considerar que la prestación del servicio de instalación de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad en los términos previstos en el artículo 39 y siguientes del Reglamento de Seguridad Privada (aprobación del material, certificado de instalación, revisiones, averías, manuales del sistema, etc.) corresponde en exclusiva a las empresas inscritas en el Registro de Empresas de Seguridad para la actividad de instalación y mantenimiento de dichos aparatos, dispositivos o sistemas.

Por el contrario, las actividades o conductas en las que se concreta el hecho físico de la instalación no tienen porque ser necesariamente realizadas por empresas que estén inscritas en dicho Registro como Empresas de Seguridad.

2. La obligación de instalación de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad por empresas autorizadas e inscritas para tal actividad es independiente de que las cámaras graben imágenes o se visionen en tiempo real.

3. Las imágenes generadas sólo pueden ser visionadas y tratadas por vigilantes de seguridad integrados en empresas de seguridad habilitadas e inscritas para esta actividad en el Registro de Empresas de Seguridad, salvo que la instalación esté conectada a una central de alarmas explotada por la correspondiente empresa de seguridad habilitada o, en su caso, salvo que las imágenes fuesen directamente visualizadas por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

En todo caso, si las imágenes fuesen a ser guardadas, se conservarán en sus soportes originales durante un período de quince días a disposición de las autoridades judiciales y policiales.

4. Actualmente existe un vacío normativo en cuanto a la regulación de la utilización de videocámaras en el ámbito de la seguridad privada por lo que la instalación de las mismas puede dar lugar a responsabilidades en el caso de producirse intromisión ilegítima en el ámbito del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

5. En el caso de que las imágenes pudieran ser consideradas como dato personal y ser incorporadas a un fichero, el tratamiento de tales datos requeriría el consentimiento del afectado, siendo, además, de aplicación todo el régimen de garantías y prescripciones establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.


http://www.mir.es/SGACAVT/respuestas/seg_privada/empresas_y_centros_formacion/i3421_04_09.html

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