(Revista de Documentación número 16, julio-septiembre 2004)
En contestación a su escrito, formulando consulta sobre las funciones que puede desempeñar en su condición de guarda particular del campo y otras cuestiones conexas, esta Secretaría General Técnica, previo informe de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana (Unidad Central de Seguridad Privada) y de la Dirección General de la Guardia Civil (Jefatura de Unidades Especiales y de Reserva), pone de manifiesto lo siguiente:
Por una parte, se consulta qué habilitación debe tener la persona encargada de la vigilancia y protección de una bodega y sus instalaciones situadas en terrenos rústicos, así como de los viñedos pertenecientes a dicha bodega.
Por otra parte, se solicita información en relación con la vigilancia de una bodega sita en zona urbana y de sus viñedos, ubicados éstos en terrenos rústicos.
En relación con las cuestiones planteadas se informa lo siguiente:
El artículo 11.1 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y el artículo 71.1 de su Reglamento de desarrollo, aprobado mediante Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, enumeran las funciones que, con carácter exclusivo y excluyente, pueden desempeñar los vigilantes de seguridad , y entre ellas se incluye la de “ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles...”.
Por su parte, el artículo 18 de la citada Ley atribuye a los guardas particulares del campo las funciones de vigilancia y protección de la propiedad rural, disponiendo el artículo 92 de su Reglamento, en la redacción dada por el Real Decreto 938/1997, de 20 de junio que “los guardas particulares del campo, en sus distintas modalidades, ejercerán las funciones de vigilancia y protección de la propiedad:
a) En fincas rústicas.
b) En las fincas de caza, en cuanto a los distintos aspectos del régimen cinegético.
c) En los establecimientos de acuicultura y zonas marítimas protegidas con fines pesqueros”.
Pues bien, teniendo en cuenta que artículo 334 del Código Civil define como bienes inmuebles “las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo”, pudiera deducirse, en principio, que los vigilantes de seguridad pueden desempeñar sus funciones de vigilancia y protección en las fincas rústicas, dado que éstas se hallan comprendidas dentro del término genérico “inmueble” definido por el Código Civil.
No obstante, tal deducción debe desecharse, por cuanto el artículo 18 de la Ley 23/1992, y el artículo 92 de su Reglamento, al delimitar y circunscribir el ámbito de actuación de los guardas particulares del campo, en sus distintas modalidades, a la propiedad rural en las fincas rústicas, terrenos cinegéticos, establecimientos de acuicultura y zonas marítimas protegidas con fines pesqueros, están haciendo una reserva competencial a favor de esta figura.
A mayor abundamiento, y como ha puesto de relieve en reiteradas ocasiones esta Secretaría General Técnica, además de tener en cuenta las previsiones contenidas en el artículo 13 de la Ley 23/1992, y en el artículo 79 del Reglamento de Seguridad Privada, sobre actuación de los vigilantes de seguridad en el exterior de inmuebles (sólo se permite en los supuestos excepcionales contemplados en las propias normas), las especiales circunstancias que concurren en el ejercicio de las funciones atribuidas a los guardas particulares del campo (especificidad de las mismas y del medio en que se desarrollan, de la formación necesaria y de las armas a utilizar, dispersión geográfica de los guardas particulares del campo y su no integración, como norma general, en empresas de seguridad), determinan que su ejercicio se lleve a cabo por personal específicamente preparado para ello, que son los guardas particulares del campo, en sus especialidades de guardas de caza y guardapescas marítimo.
Finalmente, cabe entender que la reserva competencial que la normativa de seguridad privada establece a favor de los guardas particulares del campo, en relación con la propiedad rural, comprende, no sólo las fincas rústicas, sino también las edificaciones situadas en las mismas, como pueden ser las bodegas, los refugios utilizados por los cazadores para la guarda de la caza o para resguardarse de las inclemencias del tiempo, las instalaciones para la guarda de aperos de labranza o frutos de las cosechas, etc.
A ello cabría añadir razones de índole práctica, por cuanto la vigilancia y custodia de los terrenos rústicos y de las instalaciones ubicadas en los mismos sería ejercida por una sola categoría de personal de seguridad privada –los guardas particulares del campo- y no por dos categorías distintas.
De lo anteriormente expuesto, y como contestación a las cuestiones concretas que se formulan, cabe formular las siguientes conclusiones:
1. La vigilancia y protección de los viñedos situados –lógicamente- en terrenos rústicos, corresponde siempre y exclusivamente a los guardas particulares del campo.
2. Por lo que se refiere a la bodega, cabe distinguir dos supuestos:
a) si está ubicada en los terrenos de los viñedos y su vigilancia conlleva, además, la vigilancia de estos últimos, lo razonable sería que se llevara a cabo por guardas particulares del campo.
Ello no obstante, no se aprecian impedimentos legales para que la vigilancia y custodia de la bodega, aún cuando se halle ubicada en terrenos rústicos, pueda efectuarse por vigilantes de seguridad.
b) si está ubicada en terreno urbano, su vigilancia y custodia corresponderá siempre a los vigilantes de seguridad.
http://www.mir.es/SGACAVT/respuestas/seg_privada/normativa/i031104.html