(Revista de Documentación número 16, julio-septiembre 2004)
En contestación a su escrito, formulando consulta sobre si los conductores de vehículos de transporte de valores (monedas y billetes) y de explosivos están obligados a realizar las paradas obligatorias que establece la normativa de tráfico o, por el contrario, están excluidos de dicha obligación, esta Secretaría General Técnica pone de manifiesto lo siguiente:
Análisis normativo
La Ley 23/1992, de 30 de junio, de Seguridad Privada, contempla el transporte y distribución de monedas, billetes, títulos valores, así como de objetos valiosos o peligrosos y explosivos, como una de las actividades que, con carácter exclusivo y excluyente, pueden prestar o desarrollar las empresas de seguridad.
El Reglamento de desarrollo de la citada Ley, aprobado mediante Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, regula, en su artículo 32 y siguientes, el régimen normativo de la citada actividad de transporte, contemplando aspectos tales como las características de los vehículos dedicados al transporte, la dotación de los mismos, los libros-registro que deben llevar las empresas dedicadas a dicha actividad, etc.
Sin embargo, nada dice, puesto que no corresponde a su ámbito material, sobre las obligaciones que, con respecto a la vigente normativa en materia de tráfico y circulación vial, deben observar los vehículos dedicados a la actividad de transporte de fondos y explosivos.
Tampoco las normas técnicas de desarrollo del Reglamento de Seguridad Privada, como son las Órdenes Ministeriales de 23 de abril de 1997, sobre medidas y empresas de seguridad, contienen indicación alguna al respecto.
Por tanto, será necesario acudir a las normativas sectoriales (ordenación de los transportes terrestres; tráfico y circulación vial; y explosivos) para conocer las regulaciones que contienen sobre el particular.
Así, en primer lugar, el Real Decreto 2242/1996, de 18 de octubre, por el que se establecen normas sobre tiempos de conducción y descanso y sobre el uso del tacógrafo en el sector de los transportes por carretera, en aplicación de los Reglamentos CEE 3820/85 y 3821/85, del Consejo, ambos de 20 de diciembre, establece, en su artículo 1, que, de acuerdo con lo dispuesto en las citadas normas comunitarias, las prescripciones relativas a los tiempos de conducción y descanso se aplicarán a todas las empresas, conductores y vehículos, vacíos o con carga, destinados al transporte de viajeros o mercancías, que se desplacen por las carreteras abiertas al uso público dentro del territorio nacional, aunque no sobrepasen los límites territoriales de una Comunidad Autónoma.
Ello no obstante, tanto el citado Real Decreto (artículo 2) como el Reglamento CEE 3820/85 (artículo 4) señalan los transportes y vehículos que quedan exceptuados de la aplicación de dichas prescripciones, entre los cuales no se encuentran los vehículos dedicados al transporte de fondos, objetos valiosos o peligrosos, y explosivos.
Por su parte, el vigente Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, en su artículo 120, relativo a las normas generales de los tiempos de conducción y descanso, efectúa un reenvío a lo establecido en la legislación sobre transportes terrestres, lo cual nos remite nuevamente al Real Decreto 2242/1996, que constituye la normativa específica en la materia, sin perjuicio de las previsiones contenidas en el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
En cuanto al transporte de explosivos, el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos, establece, en su artículo 238, que el transporte de explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos se regirá por lo establecido en la reglamentación vigente para el medio de transporte correspondiente y, en su defecto, por las prescripciones establecidas en el propio Reglamento.
Seguidamente, el artículo 249 dispone que el transporte por carretera de las materias reglamentadas se atendrá, con carácter general, a lo establecido en el Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC) y en el Acuerdo Europeo para el Transporte Internacional por Carretera de Mercancías Peligrosas (ADR), en su caso.
El citado Reglamento Nacional fue derogado prácticamente en su totalidad por el Real Decreto 2115/1998, de 2 de octubre, sobre Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, cuyo artículo 3.4 establece que “serán aplicables al transporte de mercancías peligrosas las normas sobre tiempos de conducción y descanso, y sobre instalación y uso del tacógrafo en el sector de los transportes por carretera”.
Conclusiones
De todo cuanto antecede, y en respuesta concreta a la cuestión que se plantea, pueden formularse las siguientes conclusiones:
Con arreglo a la vigente normativa en materia de transportes por carretera, los vehículos destinados al transporte de fondos, valores u objetos valiosos deben respetar los tiempos de conducción y de descanso regulados en la vigente normativa (artículo 7 del Reglamento CEE 3820/85, con las especificidades previstas en el Real Decreto 2242/1996).
Asimismo, en el caso del transporte de explosivos, y de acuerdo con la normativa en materia de transporte de mercancías peligrosas, los conductores de los vehículos dedicados a dicha actividad deberán respetar las interrupciones y descansos previstos en las citadas disposiciones
http://www.mir.es/SGACAVT/respuestas/seg_privada/normativa/i041104.html