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Seguridad privada


INCIDENCIA DE LA “LEY OMNIBUS” SOBRE EL RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN, INSPECCIÓN Y SANCIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD PRIVADA. Banner19

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INCIDENCIA DE LA “LEY OMNIBUS” SOBRE EL RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN, INSPECCIÓN Y SANCIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD PRIVADA.

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Juanito

Juanito
ADMINISTRADOR
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PREÁMBULO
A la Unidad Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía le
corresponde, conforme a la normativa vigente, ejercer las funciones de control de las
empresas y del personal de seguridad privada, así como aquellas otras competencias
que le estén atribuidas en la normativa específica sobre esta materia.
La modificación introducida en la Ley 23/1992, de 30 de junio, de Seguridad
Privada, por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, conocida como Ley Omnibus, y su
correspondiente desarrollo reglamentario, operado por el Real Decreto 195/2010, de 26
de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, que
aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, tiene una directa incidencia en el
ejercicio de las funciones que realiza esta Unidad Central, como autoridad policial de
control, en materia de autorización, inspección y sanción de las empresas, del personal
y de las actividades del sector de la seguridad privada.
En cumplimiento de las responsabilidades que le son propias, y en atención de
lo dispuesto en el artículo 35 g) de la Ley 30/1992, en lo relativo al derecho de
información al ciudadano, por el presente informe la Unidad Central de Seguridad
Privada del Cuerpo Nacional de Policía procede a fijar la posición y a establecer los
criterios de decisión a los que se ajustarán las actuaciones policiales en relación con
estas materias de seguridad privada.
El presente informe ha sido sometido al análisis y valoración de la Secretaría
General Técnica del Ministerio del Interior, que ha dado su conformidad y valoración
positiva tanto al contenido como a su finalidad informativa al sector afectado por las
reformas normativas operadas.
INTRODUCCIÓN
Antecedentes en el marco de la Unión Europea.
El 12 de diciembre de 2006, el Parlamento Europeo y el Consejo aprobaron la
Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior (Directiva de
Servicios), con el fin de dar cumplimiento a los artículos 43 y 49, entre otros, del
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (que garantizan, respectivamente, la

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libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios dentro de la Unión
Europea) y proceder, en consecuencia, a la eliminación de los obstáculos que se
oponían a la plena efectividad de tales libertades.
Por su parte, el artículo 44 de la referida Directiva de Servicios obligó, a los
Estados miembros, a poner en vigor, antes del 28 de diciembre de 2009, cuantas
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas fuesen precisas para dar
cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva. De ahí que las respectivas
legislaciones nacionales se vieran en la necesidad de promulgar las correspondientes
leyes de trasposición de la Directiva mencionada a su ordenamiento interno y a
modificar las normas que pudiesen ir en contra de la misma, promoviendo medidas de
eliminación y reducción de cargas administrativas, así como cambios en el
ordenamiento jurídico cuando se pongan límites a la libertad de establecimiento o
restricciones a la prestación de servicios.
En este sentido, la Comisión Europea ya había puesto de manifiesto, en el
“Manual sobre trasposición de la Directiva de Servicios”, que, aunque los servicios de
seguridad privada quedaban excluidos de su ámbito de aplicación, no todas las
actividades reguladas en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, se
encontrarían excluidas de la Directiva de Servicios, por lo que se requería una
adecuación de dicha normativa para su adaptación a la referida Directiva.
Ámbito legislativo español.
En lo que a nuestro ámbito estatal se refiere, y desde un punto de vista
legislativo, hasta la fecha sólo se han elaborado y promulgado dos Leyes y un Real
Decreto, a saber:
v La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de
Servicios y su Ejercicio, denominada “Ley Paraguas”, donde se trazan las líneas
generales por las que se regirá la regulación de las actividades de servicios y se
establecen los principios y disposiciones generales necesarios para facilitar la
libertad de establecimiento de los prestadores y la libre prestación de los
servicios que se realizan con contrapartida económica en España.
La propia Ley, en su artículo 2.2.k), excluye, de su ámbito de aplicación,
entre otros, los servicios de seguridad privada, si bien, de acuerdo con lo
establecido en el “Manual sobre transposición de la Directiva de Servicios”,
publicado por la Comisión Europea en 2007, no todas las actividades reguladas
en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, se encuentran excluidas
de la Directiva de Servicios, por lo que requieren de una adecuación para su
adaptación. Tal es el caso de las actividades de instalación y mantenimiento de
aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad que reúnan determinados

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requisitos, a las cuales, al no tratarse de servicios de seguridad propiamente
dichos, debe aplicárseles un régimen distinto del previsto para las demás
actividades propias de la seguridad privada, como son la vigilancia y protección
de personas o bienes, la custodia de efectivo o el transporte de objetos valiosos,
entre otras.
v La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su
adaptación a la Ley sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su
Ejercicio, conocida como “Ley Omnibus”, que efectúa las adaptaciones
sectoriales necesarias para asegurar, caso por caso, un marco normativo claro
y simplificado en los diversos sectores afectados por la normativa europea.
Esta última Ley, en su artículo 14, que entró en vigor el día 27 de
diciembre de 2009, modificó la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad
Privada, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica la letra e) del artículo 5.1, que queda redactada de la
siguiente manera:
«e) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de
seguridad, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta.»
Dos. Se añade una Disposición adicional sexta, con la siguiente redacción:
«Disposición Adicional Sexta. Exclusión de las empresas relacionadas con
equipos técnicos de seguridad.
Los prestadores de servicios o las filiales de las empresas de seguridad privada
que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad,
siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales
de alarma, quedan excluidos de la legislación de seguridad privada siempre y
cuando no se dediquen a ninguno de los otros fines definidos en el artículo 5,
sin perjuicio de otras legislaciones específicas que pudieran resultarles de
aplicación.»
v Real Decreto 195/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el Real
Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Seguridad Privada, para adaptarlo a las modificaciones introducidas en la Ley
23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, por la Ley 25/2009, de 22 de
diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley
sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio.

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Este Real Decreto modifica varios artículos del Reglamento de
Seguridad Privada, si bien dos son los que ahora principalmente interesa
destacar:
Artículo primero. Se añade una disposición Adicional Quinta al Real Decreto
2364/1994, de 9 de diciembre, con la siguiente redacción:
“Disposición Adicional Quinta. Exclusión de las empresas relacionadas con
equipos técnicos de seguridad.
1. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta de la
Ley23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, los prestadores de
servicios o las filiales de las empresas de seguridad privada que vendan,
entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad,
siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con
centrales de alarma, quedan excluidos de la legislación de seguridad
privada, siempre y cuando no se dediquen a ninguno de los otros fines
definidos en el artículo 5 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, sin perjuicio
de otras legislaciones específicas que pudieran resultar de aplicación.
2. Las empresas de seguridad privada que, además de dedicarse a una o a
varias de las actividades contempladas en el artículo 5 de la Ley
23/1992, de 30 de julio, se dediquen a la instalación de aparatos,
dispositivos y sistemas de seguridad que no incluyan la conexión a
centrales de alarma, solo estarán sometidas a la legislación de
seguridad privada en lo que se refiere a la prestación de las actividades
y servicios regulados en el citado artículo, quedando la actividad de
instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de
seguridad no conectados a centrales de alarma sometida a las
reglamentaciones técnicas que le sean de aplicación, y en particular a la
normativa aplicable en materia de homologación de productos”.
Artículo segundo. Modificación del Reglamento de Seguridad Privada,
aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre.
Uno. El párrafo e) del apartado 1 del artículo 1 queda redactado del siguiente
modo:
“e) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de
seguridad conectados a centrales de alarma”.
- 5 - MINISTERIO
DEL INTERIOR
DIRECCIÓN GENERAL
DE LA POLICÍA Y DE
LA GUARDIA CIVIL
Dos. El apartado 1 del artículo 39 queda redactado del modo siguiente:
“1. Únicamente las empresas autorizadas podrán realizar las operaciones de
instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad
electrónica contra robo e intrusión y contra incendios que se conecten a
centrales receptoras de alarmas.
A efectos de su instalación y mantenimiento, tendrán la misma
consideración que las centrales de alarmas los denominados centros de control
o de video vigilancia, entendiendo por tales los lugares donde se centralizan los
sistemas de seguridad y vigilancia de un edificio o establecimiento y que
obligatoriamente deban estar controlados por personal de seguridad privada”.
La Principal novedad que aporta el nuevo texto del artículo 39.1,
apartado segundo, del Reglamento de Seguridad Privada, en relación con la
modificación introducida en la Ley de Seguridad Privada por la llamada Ley
Omnibus, es la total equiparación, a efectos de instalación y mantenimiento, de
los centros de control o de video vigilancia con la centrales de alarmas, de
manera que dichas actividades, las de instalación y mantenimiento de este tipo
de sistemas -conexión a centrales de alarma (CRA) y a centros de control con
video vigilancia profesional (CECON)-, únicamente puedan ser realizadas por
empresas de seguridad registradas y autorizadas para dicha actividad legal de
seguridad privada.
IMPLICACIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD PRIVADA
La entrada en vigor de la reforma de la Ley y el Reglamento de Seguridad
Privada, como consecuencia de la aplicación de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre,
sobre modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso
a las actividades de servicios y su ejercicio, conlleva determinadas implicaciones y
efectos prácticos en materia de autorizaciones de empresas, inspección de los
servicios de seguridad y eventual denuncia y sanción por las posible infracciones
cometidas.
Los problemas fundamentales surgen a la hora de interpretar la disposición
adicional sexta de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, reproducida en
el Reglamento, sobre “exclusión de las empresas relacionadas con equipos técnicos de
seguridad”, introducida por el artículo 14 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre,
disponiendo que “Los prestadores de servicios o las filiales de las empresas de
seguridad privada que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de
seguridad, siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con
-

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Dos. El apartado 1 del artículo 39 queda redactado del modo siguiente:
“1. Únicamente las empresas autorizadas podrán realizar las operaciones de
instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad
electrónica contra robo e intrusión y contra incendios que se conecten a
centrales receptoras de alarmas.
A efectos de su instalación y mantenimiento, tendrán la misma
consideración que las centrales de alarmas los denominados centros de control
o de video vigilancia, entendiendo por tales los lugares donde se centralizan los
sistemas de seguridad y vigilancia de un edificio o establecimiento y que
obligatoriamente deban estar controlados por personal de seguridad privada”.
La Principal novedad que aporta el nuevo texto del artículo 39.1,
apartado segundo, del Reglamento de Seguridad Privada, en relación con la
modificación introducida en la Ley de Seguridad Privada por la llamada Ley
Omnibus, es la total equiparación, a efectos de instalación y mantenimiento, de
los centros de control o de video vigilancia con la centrales de alarmas, de
manera que dichas actividades, las de instalación y mantenimiento de este tipo
de sistemas -conexión a centrales de alarma (CRA) y a centros de control con
video vigilancia profesional (CECON)-, únicamente puedan ser realizadas por
empresas de seguridad registradas y autorizadas para dicha actividad legal de
seguridad privada.
IMPLICACIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD PRIVADA
La entrada en vigor de la reforma de la Ley y el Reglamento de Seguridad
Privada, como consecuencia de la aplicación de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre,
sobre modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso
a las actividades de servicios y su ejercicio, conlleva determinadas implicaciones y
efectos prácticos en materia de autorizaciones de empresas, inspección de los
servicios de seguridad y eventual denuncia y sanción por las posible infracciones
cometidas.
Los problemas fundamentales surgen a la hora de interpretar la disposición
adicional sexta de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, reproducida en
el Reglamento, sobre “exclusión de las empresas relacionadas con equipos técnicos de
seguridad”, introducida por el artículo 14 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre,
disponiendo que “Los prestadores de servicios o las filiales de las empresas de
seguridad privada que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de
seguridad, siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con

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centrales de alarma, quedan excluidos de la legislación de seguridad privada siempre y
cuando no se dediquen a ninguno de los otros fines definidos en el artículo 5, sin
perjuicio de otras legislaciones específicas que pudieran resultarles de aplicación.”
De la literalidad de las Disposiciones Adicionales Sexta y Quinta,
respectivamente, de la Ley y del Reglamento de Seguridad Privada, así como del
apartado 1.e) de sus artículos 5 y 1, respectivamente, y del texto del apartado segundo
del artículo 39.1 del Reglamento, que equipara, a efectos legales de instalación y
mantenimiento, las Centrales Receptoras de Alarmas (CRA) con los llamados Centros
de Control o de video vigilancia (CECON), a los que el propio Reglamento define como
“los lugares donde se centralizan los sistemas de seguridad y vigilancia de un edificio o
establecimiento y que obligatoriamente deban estar controlados por personal de
seguridad privada”, cabe concluir, a los esenciales fines interpretativos y de aplicación
de la legislación de seguridad privada que compete ejercer a ésta Unidad Central,
como autoridad de control, lo siguiente:
a) Empresas de Seguridad: Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de la
legislación de seguridad privada, las empresas de seguridad inscritas en el
Registro de Empresas del Ministerio del Interior, autorizadas para la actividad de
instalación y mantenimiento de equipos o sistemas de seguridad que incluyan,
entre sus actividades legales, la prestación de servicios de conexión a centrales
de alarma o a centros de control o de video vigilancia, o se dediquen a cualquier
otro de los fines, exclusivos y excluyentes, de seguridad privada establecidos
legalmente.
Estas empresas de seguridad, además de dedicarse a las anteriores
actividades, podrán también realizar toda clase de instalaciones y
mantenimientos de cualquier otro tipo de aparatos, equipos, dispositivos o
sistemas de seguridad, así como vender o entregar dichos productos de
seguridad, siéndoles de aplicación, en estos casos, la legislación sectorial
correspondiente, particularmente en materia de homologación de productos de
seguridad.
b) Empresas de Servicios: Quedan excluidas de la legislación de seguridad
privada, los prestadores de servicios o las filiales de las empresas de seguridad
privada que vendan, entreguen, instalen o mantengan aparatos, equipos,
dispositivos o sistemas de seguridad, siempre que no incluyan entre sus
servicios la conexión con centrales de alarmas o la instalación y mantenimiento
de centros de control o de video vigilancia, y que no se dediquen a ninguna otra
de las actividades, exclusivas y excluyentes, de seguridad privada establecidas
legalmente.

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Estas empresas tendrán la consideración de empresas de servicios y no
podrán inscribirse en el Registro de Empresas de Seguridad del Ministerio del
Interior ni prestar, en consecuencia, ningún tipo de actividad o servicio de
seguridad privada, aplicándoseles, en caso contrario, además de la legislación
sectorial correspondiente, particularmente en materia de homologación de
productos de seguridad, el régimen sancionador propio de las empresas no
inscritas o intrusas.
Implicaciones en materia de Autorizaciones.
Teniendo en cuanta la anterior definición sobre empresas de seguridad y
empresas de servicios, derivada de las citadas Disposiciones Adicionales Sexta y
Quinta, respectivamente, de la Ley y del Reglamento de Seguridad Privada, así como
del apartado 1.e) de sus artículos 5 y 1, respectivamente, y del apartado segundo del
artículo 39,1 del Reglamento, cabe preguntarse cómo afecta esta modificación
normativa a las empresas que actualmente están autorizadas o que pretenden
autorizarse únicamente para la actividad de instalación y mantenimiento.
La respuesta a esta pregunta no puede ser otra que permitiendo a las actuales
empresas de seguridad darse de baja, en el Registro de Empresas de Seguridad del
Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil), de la
actividad de instalación y mantenimiento, por haber decidido no realizar instalaciones y
mantenimiento de sistemas conectados a centrales de alarmas o a centros de control o
de video vigilancia.
Consecuentemente con lo anterior, en el ámbito de la seguridad privada
deberán permanecer, obligatoriamente, las empresas de instalación y mantenimiento
de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad que, dentro de su actividad,
pretendan seguir realizando instalaciones y mantenimiento de sistemas que se
conecten o puedan ser conectados a centrales de alarmas, o realicen la instalación y
mantenimiento de centros de control o de video vigilancia, así como aquellas otras que
se dediquen a cualquier otra de las actividades contempladas como exclusivas y
excluyentes, en los artículos 5 y 1, respectivamente, de la Ley y del Reglamento de
Seguridad Privada.
En este sentido, y a efectos prácticos registrales, resulta lo siguiente:
v En el momento de entrada en vigor de la reforma legal, en el Registro de
Empresas de Seguridad se encontraban inscritas 1.042 empresas de seguridad
autorizadas, entre otras actividades, a la instalación y mantenimiento de
aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad, de las cuales 750 lo
están sólo y exclusivamente para ésta actividad. Sobre este conjunto de

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empresas se procederá, a efectos registrales, según se desprende del artículo
14 de la llamada Ley Omnibus y de su posterior desarrollo legal y reglamentario,
del siguiente modo:
ü Todas las empresas, tanto las de única como las de múltiple actividad
autorizada, permanecerán registradas y se entenderá que están
plenamente habilitadas para continuar realizando todo tipo de actividades
de instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y
sistemas de seguridad, se conecten o no a centrales de alarmas o a
centros de control, pudiendo, además, a partir de ahora, vender o
entregar dichos productos de seguridad sin incurrir en incompatibilidad
sancionable por la legislación de seguridad privada.
ü Aquellas empresas que tengan por única actividad autorizada la de
instalación y mantenimiento y que decidan, a petición propia, cancelar su
habilitación, se procederá a la tramitación del correspondiente expediente,
con liberación de aval, previa comprobación de la inexistencia de
sanciones pendientes en materia de seguridad privada.
ü Para el caso de que estas últimas empresas, las de única actividad,
decidan ampliar su actividad a cualquier otra de las recogidas en los
artículos 5 y 1 de la Ley y del Reglamento, respectivamente, se tramitará
el correspondiente expediente ordinario de ampliación de su ámbito de
actividad.
v Los expedientes de las empresas que actualmente tienen solicitada su
inscripción, en el Registro de Empresas de Seguridad, para la actividad de
instalación y mantenimiento, o la soliciten en un futuro, se tramitarán conforme a
las reglas anteriormente establecidas, al entenderse, por disposición directa de
la ley, que de cumplir los requisitos constitutivos, pueden ser autorizadas para la
prestación de este tipo de servicios de instalación y mantenimiento de
dispositivos y sistemas de seguridad conectados a CRA o a CECON (artículos
1.1.e. y 39.1. RSP).
En materia de Inspecciones.
En este ámbito de actuación, múltiples pueden ser las cuestiones que se
planteen en el ejercicio ordinario de la actividad, razón por la cual, y sin pretender
agotar el tema, se procede a abordar y resolver aquellas que se consideran principales,
tanto para la seguridad jurídica de los operadores del sector privado como para la
certeza del control policial de dichas actuaciones.

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¿Quiénes pueden realizar instalaciones y mantenimientos de aparatos, equipos,
dispositivos y sistemas de seguridad que no vayan a conectarse a centrales de alarmas
o a centros de control?
En virtud del contenido de la modificación normativa de los artículos 5 y 1,
respectivamente, de la Ley y del Reglamento de Seguridad Privada, y del texto de sus
disposiciones adicionales sexta y quinta, así como del apartado segundo del artículo
39.1 del Reglamento, este tipo de instalaciones pueden ser realizadas por cualquier
empresa o prestador de servicios, independientemente de que sean o no de seguridad.
Esto está fundamentado en el origen de la reforma sufrida por la normativa de
seguridad privada, que no es sino la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, sobre
modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las
actividades de servicios y su ejercicio, y concretamente en el artículo 14 de la misma
(Ley Omnibus).
Esta Ley pretende, como su nombre indica, liberalizar el acceso a las
actividades de servicios y para ello, en el caso concreto de seguridad privada, excluye
de sus actividades a las empresas que sólo se dediquen a vender o entregar aparatos,
equipos, dispositivos y sistemas de seguridad, o a instalar o mantener sistemas que no
vayan a ser conectados a centrales de alarmas o a centros de control.
¿Cuál es el régimen de comunicación de los contratos de las instalaciones que no se
conecten a centrales de alarma o a centros de control?
Como tales instalaciones no se encuentran sometidas a la legislación de
seguridad privada, independientemente de quien las realice, no será obligatorio que,
cuando se trate de empresas de seguridad, éstas tengan que efectuar la comunicación
de contratos exigida por la normativa de seguridad privada.
Ahora bien, si la instalación es realizada por una empresa de seguridad
autorizada y cumpliese con los requisitos establecidos en la Sección 6ª, Capítulo III,
artículos 39 a 45 del Reglamento de Seguridad Privada, el contrato de dicha instalación
sí podría ser comunicado por los procedimientos para ello establecidos.
En este caso, la posible posterior conexión, de ese sistema instalado, con una
central de alarmas o con un centro de control, no precisaría de ningún requisito
adicional, salvo los exigidos por la central de alarmas.
Independientemente de que el sistema cumpla con los requisitos mencionados
anteriormente, si dicha instalación no hubiese sido comunicada mediante el contrato de
seguridad y, posteriormente, el titular de la misma pretendiese conectar su sistema con

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una central de alarmas o con un centro de control, requeriría que la empresa
instaladora realizase y comunicase el pertinente contrato, certificando, además, el
cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente.
¿Cuándo un sistema de seguridad puede ser conectado a una central de alarmas o a
un centro de control?
Un sistema de seguridad sólo puede ser conectado a una central de alarmas o
a un centro de control, cuando la instalación haya sido realizada por una empresa de
seguridad autorizada y, de forma previa a su conexión, haya sido presentado un
contrato de servicios que se ajuste a lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de
Seguridad Privada.
Además, la instalación deberá ajustarse a los artículos 40, 42 y 43 del
Reglamento, y cumplir los requisitos contenidos en los apartados vigesimotercero al
vigesimosexto, ambos inclusive, de la Orden Ministerial de 23 de abril de 1997, por la
que se concretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad.
¿Qué ocurre cuando el titular de una instalación realizada por una empresa de
servicios, pretenda conectar su sistema de seguridad a una central de alarmas o a un
centro de control?
Esa conexión no sería posible realizarla, dado que la misma no cumple los
requisitos enumerados en el apartado anterior, es decir:
ü La instalación no ha sido realizada por empresa de seguridad.
ü No existe contrato previo comunicando el servicio.
ü Se desconocen las características técnicas, tanto de la instalación como de los
elementos que la componen.
Por tanto, el titular del mencionado sistema no podrá solicitar y conseguir su
conexión a central de alarmas o a centro de control, hasta que:
1. Una empresa autorizada para la actividad de instalación y mantenimiento, haya
revisado todos los aspectos del mismo y comprobado que los elementos que lo
componen, se adecúan a lo exigido por la normativa de seguridad privada y
verifica su correcto funcionamiento.

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2. Si el sistema no reúne ninguno de los requisitos exigidos normativamente, será
necesario que la empresa de seguridad realice de nuevo la instalación,
ajustándose a los parámetros contemplados por la misma.
3. Tanto en uno como en otro supuesto, la empresa de seguridad comunicará la
instalación por medio del correspondiente contrato de arrendamiento de servicio
de seguridad.
¿Qué pasos debe seguir una central de alarmas o un centro de control para la conexión
de un sistema de seguridad?
En primer lugar, conviene recordar que ningún sistema de seguridad,
independientemente de quien lo haya realizado, podrá ser conectado con terceros que
no sean empresas de seguridad autorizadas para tal actividad, o bien, como contempla
la norma, con las denominadas centrales de alarma de uso propio, que asimismo
deberán estar autorizadas cumpliendo los requisitos previstos normativamente.
Por tanto, la central de alarmas, de uso propio o ajena, ó el centro de control al
que vaya a conectarse el sistema, deberá cumplir escrupulosamente lo establecido en
el artículo 46 del Reglamento, solicitando al usuario la presentación del contrato de
instalación y mantenimiento, el certificado de funcionamiento realizado por la empresa
instaladora y verificar que el sistema se ajusta a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y
43 del citado texto legal.
¿Qué ocurre con los sistemas de seguridad y vigilancia que vayan a ser utilizados por
personal de seguridad para el control de edificios, grandes superficies y otras
instalaciones similares?
Este tipo de sistemas de seguridad y video vigilancia, únicamente pueden ser
controlados por personal de seguridad en los denominados “centros de vigilancia o de
control”, o por centrales de alarma autorizadas como empresas de seguridad o de uso
propio, tal y como dispone el apartado segundo del artículo 39.1 del Reglamento de
Seguridad Privada.
Aplicando los parámetros contenidos en las disposiciones adicionales sexta y
quinta, respectivamente, de la Ley y del Reglamento de Seguridad Privada, y muy
especialmente el citado apartado segundo del artículo 39.1 del Reglamento, para ser
conectados a una central de alarmas o a un centro de control, que obligatoriamente
deben ser atendidos por personal de seguridad, y que hacen las funciones, a estos
efectos, de central de alarma local, sólo podrán ser instalados y mantenidos por
empresas de seguridad autorizadas como tales para ejercer dicha actividad y, por
supuesto, cumpliendo todos los requisitos ya enumerados que prevé la norma.

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¿En qué posible responsabilidad puede incurrir, a efectos de denuncia, el titular del
sistema que solicita y permite la conexión a una empresa no autorizada para esta
actividad?
La recepción, verificación y, en su caso, respuesta a las señales de alarma, es
una actividad que tanto la Ley, en su artículo 1, como el Reglamento, en el artículo 2,
consideran como una actividad o servicio de seguridad que solamente puede ser
prestado por empresas que, obligatoriamente, deben estar inscritas y autorizadas para
dicha actividad.
Por ello, el titular del sistema que contrate este servicio con una empresa o
particular no autorizado, podrá ser denunciado por incurrir en la infracción grave del
artículo 24.3, de la Ley de Seguridad Privada y, en su caso, en los supuestos previstos
en los apartados 1 y 2 del mismo artículo, todo ello en relación con el artículo 154.2 b)
del Reglamento que la desarrolla.
¿En qué responsabilidad pueden incurrir, a efectos de denuncia, las empresas no
autorizadas para la actividad de centralización de alarmas que conecten estos sistemas
de seguridad?
Partiendo de que la centralización de sistemas de seguridad es una actividad
exclusiva de seguridad privada, conforme a los artículos 5.1.f) y 1.1.f), respectivamente,
de la Ley y del Reglamento de Seguridad Privada, la realización de tal actividad por
empresas no autorizadas, está tipificado como infracción muy grave en el artículo
22.1.a) y, en su caso, c) de la Ley de Seguridad Privada, en relación con el articulo
148.1a) y, en su caso, 148.3 del Reglamento de desarrollo.
En materia de Sanciones.
a) Consideraciones previas.
Desde una óptica sancionadora, se hace necesario llevar a cabo un análisis de
los distintos tipos sancionadores, descritos tanto en la Ley de Seguridad Privada como
en su Reglamento de desarrollo, relacionados con la instalación, mantenimiento y
comercialización de los dispositivos, equipos y sistemas de seguridad, atendiendo a si
los sujetos a quienes se les atribuye la comisión de las diferentes infracciones se
encuentran o no autorizados para prestar dichas actividades, y, en este último caso, si
se trata de empresas, autónomos o simples usuarios, con el fin de precisar
convenientemente el alcance consiguiente de los cambios introducidos por la Ley
Omnibus en el régimen sancionador, tras su promulgación y entrada en vigor.

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Al hilo de lo anterior, debe advertirse que, en todo ese proceso, se ha de
seguir, como no podría ser de otra manera, la doctrina jurisprudencial elaborada hasta
la fecha por los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo, a raíz de
las sentencias dictadas por los mismos, así como los informes dimanantes de la
Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, toda vez que, desde la entrada
en vigor de la Ley Omnibus, evidentemente los fallos judiciales no han tenido lugar con
arreglo a la nueva normativa y el órgano administrativo citado no se ha pronunciado
aún al respecto (mediante la pertinente evacuación de informes, instrucciones,
aclaraciones, etc.).
Por otro lado, es de significar que aunque la Ley Omnibus también ha
modificado la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, entre otras
leyes, cambiando la redacción del artículo 43 (relativo al silencio administrativo), sin
embargo, su aplicación a los recursos administrativos interpuestos en materia de
seguridad privada, como consecuencia de las sanciones impuestas al amparo de su
régimen sancionador, no reviste ninguna trascendencia, ya que tal modificación solo
incide sobre los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, y no sobre los
procedimientos iniciados de oficio, justamente la única posibilidad que se contempla
para los procedimientos sancionadores en materia de seguridad privada, a tenor de lo
dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el
Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que
desarrolla la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y al que se remite el
Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de
diciembre, en su artículo 156, de desarrollo de la referida Ley 23/1992, de 30 de julio,
de Seguridad Privada.
Finalmente, a todos los procedimientos sancionadores abiertos y actualmente
en marcha, que resulten afectados por la liberalización introducida por la Ley Omnibus
en materia de seguridad privada, les será de aplicación, al menos en el ámbito
administrativo, los efectos favorables de la retroactividad normativa, y, en
consecuencia, se procederá a proponer su sobreseimiento y archivo. El resto de
procedimientos que no resulten afectados, en cuanto a su contenido material, por las
modificaciones normativas producidas por la Ley Omnibus, continuarán su normal
desarrollo, hasta la resolución administrativa o judicial correspondiente.
b) Régimen sancionador aplicable después de la entrada en vigor de la Ley Omnibus.
La exclusión de las actividades de instalación, mantenimiento, venta y entrega
de equipos técnicos de seguridad (liberalización de las mismas), dentro del ámbito de
la regulación efectuada por la LSP, en los términos anteriormente expuestos (no
conexión a centrales de alarmas o a centros de control, ni dedicación a otros fines

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contemplados en el artículo 5 de dicha Ley), repercute, obviamente, en el régimen
sancionador aplicable, pero no de la misma manera, ya que su incidencia varía en
función de los distintos actores.
Dependiendo de los sujetos responsables de la comisión de las infracciones
tipificadas en la LSP y demás normativas de desarrollo, cabe distinguir entre:
v EMPRESAS NO INSCRITAS
Las modificaciones introducidas por la Ley Omnibus afectarán, al régimen
sancionador, de la siguiente forma:
Ø La exclusión expresa de las empresas (y autónomos profesionales), instaladoras
y mantenedoras, relacionadas con equipos técnicos de seguridad, respecto de la
aplicación de la normativa en materia de seguridad privada, implica que cuando
se instalen, por estas empresas de servicios, medios materiales o técnicos no
homologados (sin conexión a centrales de alarma o centro de control) y,
además, sean susceptibles de causar grave daño a las personas o a los
intereses generales, no se pueda proponer la incoación de ningún procedimiento
sancionador en materia de seguridad privada, sin perjuicio, no obstante, de que
tales conductas puedan incardinarse en tipos sancionadores incluidos en otras
leyes (Protección de Datos, Protección de la Seguridad Ciudadana, etc).
Otra cuestión será si tales medios son luego utilizados por esas mismas
empresas, por otras, o por simples particulares, en cuyos casos sí sería de
aplicación la legislación de seguridad privada, según fuesen los responsables
unos u otros, ya que la Ley Omnibus deja al margen de la aplicación de la LSP la
venta, entrega, instalación y el mantenimiento, pero no la utilización, por lo que
le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 24, 1) y 2), como infracciones
graves, muy graves o leves, según se trate de la utilización de aparatos no
homologados, de que estos, además, fueran susceptibles de causar graves
daños a las personas o a los intereses generales, o que la utilización se realice
sin ajustarse a las normas que los regulen o su funcionamiento cause daños o
molestias para terceros.
Ø Cuando se instalen o mantengan estos sistemas o equipos de seguridad con
conexión a centrales de alarma o a centro de control, independientemente de
que sean utilizados tanto por empresas (de seguridad o no) como por
particulares, no podrán quedar al margen de la legislación de seguridad privada,
siéndoles de aplicación a estas empresas no inscritas la infracción muy grave
prevista en el artículo 22.1 a. de la LSP y 148.1.a del RSP: “la prestación de
servicios de seguridad sin haber obtenido la inscripción y la autorización de

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entrada en funcionamiento para la clase de servicios o actividades de que se
trate."
Ø La prestación de actividades de comercialización, instalación y mantenimiento
de equipos de seguridad, sin conexión a centrales de alarma o centro de control,
llevadas a cabo por empresas (y autónomos profesionales) no inscritas, no
pueden ya ser subsumidas en la conducta tipificada por los artículos 22.3 b) de
la LSP y 150.19 de su Reglamento, como infracción leve, toda vez que aquellas
no tienen obligación de hallarse inscritas en el Registro de Empresas de
Seguridad del Ministerio del Interior, al haberse liberalizado este tipo concreto de
actividades.
v EMPRESAS INSCRITAS
Seguirá aplicándose el mismo régimen sancionador a las empresas dedicadas
a la instalación y mantenimiento de equipos de seguridad que estén debidamente
autorizadas e inscritas en el Registro de Empresas de Seguridad del Ministerio del
Interior.
Las infracciones cometidas por las empresas debidamente autorizadas e
inscritas en el Registro de Empresas de Seguridad del Ministerio del Interior, se
incardinan en los siguientes tipos sancionadores:
Ø Infracción muy grave: la instalación de medios materiales o técnicos no
homologados susceptibles de causar grave daños a las personas o a los
intereses generales (artículo 148.3 del RSP en relación con el artículo 22.1. c)
de la LSP).
Ø Infracción grave: la instalación de medios materiales o técnicos no homologados,
cuando la homologación sea preceptiva (artículo 149.1 del RSP en relación con
el artículo 22.2. a) de la LSP).
Ø Infracciones leves: el artículo 150 del RSP, puesto en concordancia con el
artículo 22.3. b) de la LSP, contempla las siguientes conductas:
· La omisión de los proyectos, previos a la instalación de medidas de
seguridad; de las comprobaciones necesarias; o de la expedición del
correspondiente certificado que garantice que las instalaciones de
seguridad cumplen las exigencias reglamentarias (150.12).

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· La falta de realización de las revisiones obligatorias de las instalaciones
de seguridad sin cumplir la periodicidad establecida o con personal que
no reúna la cualificación requerida (150.13).
· La carencia del servicio técnico necesario para arreglar las averías que se
produzcan en los aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad
obligatorios; o tenerlo sin la capacidad o eficacia adecuadas (150.14).
· El incumplimiento de la obligación de entregar el manual de la instalación
o el manual de uso del sistema de seguridad o facilitarlos sin reunir las
exigencias reglamentarias (150.15).
· En general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades
establecidas en la LSP o por el RSP, siempre que no constituya delito o
infracción grave o muy grave (150.19), tales como:
· Instalar marcadores automáticos programados para transmitir
alarmas directamente a las dependencias de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad (artículo 39.2 del RSP).
· No incorporar el nombre y el teléfono de la empresa que realice el
mantenimiento de los dispositivos exteriores instalados (cajas de
avisadores acústicos, ópticos…) (artículo 40.2 del RSP).
· No ajustarse a lo dispuesto en la normativa reguladora de las
instalaciones eléctricas en lo que les sea de aplicación en los
casos de instalaciones de sistemas de seguridad (artículo 42.1).
En cuanto a la fabricación y comercialización de material de seguridad no
destinado al propio uso, explotación y consumo, conducta castigada como falta leve
(artículo 1.3 del RSP, en relación con el artículo 150.19 de ese mismo texto legal), es
necesario realizar una significativa distinción:
a) Las actividades de entrega y venta de equipos técnicos de seguridad a las que se
refiere la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1992, de 30 julio, podrían
asimilarse a la actividad de comercialización de material de seguridad del apartado
tercero del artículo 1 del Reglamento de Seguridad Privada y, por lo tanto, el
incumplimiento de lo previsto en dicho precepto podría dejar de ser sancionado,
siempre y cuando la empresa de seguridad realice el servicio de comercialización
de manera totalmente independiente con relación al servicio de instalación y
conexión con una central de alarma, y que la empresa de seguridad no se dedique

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a ningún otro de los servicios de seguridad privada definidos en el artículo 5 de la
Ley de Seguridad Privada.
b) Las actividades de entrega y venta de equipos técnicos de seguridad a las que se
refiere la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1992, de 30 julio, no pueden ser
asimiladas a la actividad de fabricación de material de seguridad privada, por lo que
dicho precepto no deja sin efecto la prohibición de llevar a cabo esta actividad
establecida en el apartado tercero del artículo 1 del Reglamento de Seguridad
Privada, ni, por consiguiente, las consecuencias sancionadoras derivadas del
incumplimiento de dicha prohibición.
En resumen, y en las condiciones particulares descritas en los dos apartados
anteriores, cabe decir que ya no será de aplicación a las empresas de seguridad del
sector, autorizadas para la actividad de instalación y mantenimiento, la referida
prohibición y sanción en los casos de venta y entrega, no así en los de fabricación,
puesto que la reforma operada por la Ley Omnibus introduce, en la Disposición
Adicional Sexta, junto con las expresiones instalación y mantenimiento, los términos
entrega y venta, asimilables a la comercialización, pero no a la fabricación de dichos
equipos de seguridad, que continua estando prohibida y, en su caso, sancionada.
v USUARIOS
En cuanto a la utilización, por parte de particulares, de aparatos, dispositivos y
equipos de seguridad relacionados con su instalación y mantenimiento, cabe señalar
que debe seguir aplicándose el mismo régimen sancionador, en base a que aquella
actividad no queda excluida de la aplicación de la LSP, porque la Ley Omnibus sólo se
refiere a la instalación, mantenimiento, venta y entrega.
Las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que utilizaran medios o
contrataran la prestación de servicios de seguridad (simples particulares,
Administraciones Públicas…), relacionados con la instalación y mantenimiento de
aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, pueden incurrir en las siguientes
infracciones:
Ø Muy graves: la utilización de aparatos de alarmas, dispositivos o sistemas de
seguridad no homologados que fueren susceptibles de causar graves daños a
las personas o a los intereses generales (artículo 154.1 del RSP puesto en
concordancia con el artículo 24.1 de la LSP).
Ø Graves: la utilización de aparatos de alarmas o dispositivos de seguridad que no
se hallen debidamente homologados (artículo 154.2.a) del RSP puesto en
concordancia con el artículo 24.1 de la LSP).

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Ø Leves: se contemplan dos conductas, a saber:
· La utilización de aparatos o dispositivos de seguridad sin ajustarse a las
normas que los regulen o su funcionamiento, con daños o molestias para
terceros (artículo 154.3. a) del RSP puesto en concordancia con el
artículo 24.2 de la LSP).
· La instalación de marcadores automáticos para transmitir alarmas
directamente a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
(artículo 154.3. b) del RSP puesto en concordancia con el artículo 24.2 de
la LSP).
Asimismo, con arreglo al artículo 50.6 del RSP, cuando el titular de la
propiedad o bien protegido por el sistema de seguridad no tenga contratado el servicio
de centralización de alarmas y lo realizare por sí mismo, se aplicará lo dispuesto en el
punto 1 de dicho artículo (desconexión por falsas alarmas), correspondiéndole, en todo
caso, la obligación de silenciar las sirenas interiores y exteriores que posea dicho
sistema de seguridad, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir
(las conductas anteriormente señaladas de utilización de aparatos no homologados,
susceptibles de causar graves daños a las personas o a los intereses generales o
molestias a terceros…).
Finalmente, dejar constancia de una situación preocupante respecto a la
instalación y utilización de “centrales de alarmas” por particulares (usuarios),
especialmente tras los avances tecnológicos habidos en el sector durante los últimos
años, que brindan la posibilidad a que cualquier ciudadano, sin grandes conocimientos
técnicos, pueda instalar él mismo un sistema de seguridad conectado a una central de
alarma usada igualmente por él (situación contemplada por el artículo 50.6 del RSP), y
no contrate los servicios de centralización de alarmas de una empresa de seguridad
receptora, explotadora de las señales que se registren (piénsese en sistemas o kits
autoinstalables de venta en el mercado, cada vez más anunciados en los medios de
comunicación y con un precio muy competitivo), con lo cual se puede dar una
proliferación de falsas alarmas.
En efecto, si los aparatos y dispositivos instalados dieran lugar, con su
utilización, a las conductas sancionadas por la legislación en materia de seguridad
privada (medios no debidamente homologados, provocar graves daños a las personas
o a los intereses generales, molestias para terceros…), serían sancionables con arreglo
a dicha normativa, pero no ocurre así con los supuestos de transmisión de falsas
alarmas sin que acontezcan dichas circunstancias (daños, molestias, etc.), ya que
solamente pueden ser sujetos activos de esta conducta sancionable las empresas de
seguridad (artículos 22.2 h) de la LSP y 149.8 de sus Reglamento), y nunca los

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usuarios, a la vista de los artículos en los que se prevén las infracciones que pueden
cometer los usuarios de servicios de seguridad, so pena de incurrir en una
interpretación extensiva o analógica del tipo sancionador aplicable a las empresas de
seguridad, contraviniendo así lo estipulado en el artículo 129 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
En definitiva, debe señalarse que la instalación y el mantenimiento de alarmas
no conectadas a centrales de alarmas o a centros de control, quedan excluidas del
ámbito reservado a las empresas de seguridad, pese a que su activación pueda dar
lugar, en ocasiones, a intervención policial. Tal exclusión es conforme a la Ley de
Seguridad Privada. Ahora bien, hay que llamar la atención sobre el hecho de que su
funcionamiento defectuoso puede dar lugar a la intervención de fuerzas policiales para
verificar los hechos, incidiendo negativamente en el buen funcionamiento de los
servicios de seguridad, sin que exista un claro régimen sancionador aplicable para
estos casos de comunicación de falsas alarmas por particulares.
En tales supuestos, y si bien el hecho específico de la comunicación de una
falsa alarma a la policía, por parte de un particular, no encuentra encaje directo en el
actual cuadro infractor de seguridad privada, ya que esta conducta solo es sancionable
en el caso de las centrales de alarmas que, a diferencia de los particulares, sí que
están obligadas a verificarlas previamente a su transmisión a los servicios policiales, sí
que resultará posible, llegado el caso, la denuncia y sanción de este tipo de
comunicaciones de particulares, no por la falsa alarma en sí misma considerada, sino
por las siempre negativas consecuencias que de ello se derivan para la seguridad
pública y los intereses generales, máxime en el indeseado caso de repetición de
incidencias procedentes de un mismo lugar emisor de la falsa alarma comunicada.
EL COMISARIO, JEFE DE LA UNIDAD CENTRAL
DE SEGURIDAD PRIVADA
Esteban GÁNDARA TRUEBA

20INCIDENCIA DE LA “LEY OMNIBUS” SOBRE EL RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN, INSPECCIÓN Y SANCIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD PRIVADA. Empty -Informe SGT del MIR (Ley Omnibus) Lun Mayo 17, 2010 8:28 pm

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