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Seguridad privada


Informe sobre determinadas cuestiones del régimen sancionador en materia de seguridad privada  Banner19

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Informe sobre determinadas cuestiones del régimen sancionador en materia de seguridad privada

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Juanito

Juanito
ADMINISTRADOR
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(Revista de Documentación número 24, mayo-agosto 2000)

La Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid elevó una consulta planteando determinadas cuestiones relativas al régimen sancionador en materia de seguridad privada, referidas concretamente a las sanciones que pueden imponerse a los vigilantes de seguridad que incumplan los requisitos previstos para el ejercicio de sus funciones.

En relación con ello, esta Secretaría General Técnica expone su opinión, por medio de las siguientes consideraciones:

Las salas de fiesta y discotecas que contraten la prestación de servicios de seguridad privada (usuarios de servicios de seguridad), a tenor de lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de seguridad privada, y en el artículo 154 del Reglamento de seguridad privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, podrán incurrir en las siguientes infracciones:

- Infracciones graves: la contratación o utilización de los servicios de empresas carentes de la habilitación específica necesaria para el desarrollo de los servicios de seguridad privada, a sabiendas de que no reúnen los requisitos legales al efecto.


- Infracciones leves: la contratación o utilización de personal de seguridad que carezca de la habilitación específica necesaria, a sabiendas de que no reúne los requisitos legales.

Dando por sentado que si los usuarios de los servicios de seguridad -salas de fiesta y discotecas en el caso que nos ocupa- contratan la prestación de los correspondientes servicios con empresas, lo harán con aquéllas que estén debidamente autorizadas, el problema se plantea, pues, en el caso de que contraten directamente personal no habilitado o que no reúna los requisitos para prestarlos.

A este respecto, deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos legales:

1.- Por imperativo del artículo 12 de la Ley 23/1992, los vigilantes de seguridad, para poder desempeñar sus funciones, tendrán que estar integrados en empresas de seguridad. Asimismo, la Disposición Transitoria Segunda, apartado 2, de dicha Ley establece que los vigilantes jurados de seguridad y los guardas jurados de explosivos que, en la fecha de promulgación de la presente Ley, se encuentren contratados directamente por las empresas o entidades en las que realicen sus funciones de vigilancia, podrán continuar desempeñando dichas funciones sin estar integrados en empresas de seguridad durante un plazo de dos años desde dicha fecha, a partir del cual habrán de atenerse necesariamente a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley.

Por tanto, los vigilantes de seguridad no pueden ser directamente contratados por las salas de fiesta o discotecas, sino que éstas tienen necesariamente que contratar la prestación de los servicios con una empresa de seguridad, que será la que facilite a los vigilantes necesarios para desarrollarlos, de entre el personal integrado en su plantilla.

2.- El artículo 22.2.e) de la Ley 23/1992 tipifica como infracción grave de las empresas de seguridad la utilización en el ejercicio de funciones de seguridad de personas que carezcan de cualquiera de los requisitos necesarios. Igualmente el artículo 149.5 del Reglamento de seguridad privada contempla como infracción grave de dichas empresas la utilización en el ejercicio de funciones de seguridad de personas que carezcan de la cualificación, acreditación o titulación exigidas, o de cualquier otro de los requisitos necesarios.

Ello significa que la empresa de seguridad responde de que el personal que facilita para la prestación de los servicios contratados, reúne todos los requisitos legal y reglamentariamente establecidos.

3.- Respecto al personal de seguridad, los artículos 23 de la Ley 23/1992, y 151 y siguientes del Reglamento de seguridad privada, contemplan las siguientes infracciones:

a) Constituye infracción muy grave la prestación de servicios de seguridad a terceros por parte de personal no integrado en empresas de seguridad, careciendo de la habilitación necesaria, lo cual incluye el no haber obtenido la tarjeta de identidad profesional y el ejercicio de funciones distintas de aquéllas para las que se estuviese habilitado.

b) constituye infracción grave la realización de funciones o servicios que excedan de la habilitación obtenida, incluyéndose la realización de actividades en el exterior de inmuebles, la realización simultánea de las funciones de seguridad con otras distintas, el ejercicio de funciones de seguridad privada que sean incompatibles entre sí, la comisión de abusos o violencia contra las personas, etc.

c) constituye infracción leve, en general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos en la Ley o en las normas que la desarrollen, siempre que no constituyan infracción muy grave o grave.

En base a lo anteriormente expuesto, cabe formular las siguientes consideraciones:

1.- La confusa redacción de los artículos 23.1.a) de la Ley 23/1992, y 151.1 del Reglamento de seguridad privada, da lugar a dos posibles criterios interpretativos:

a) Que el precepto esté pensado para el personal que no debe estar integrado en empresas de seguridad (guardas particulares del campo y detectives privados), lo cual excluiría a los vigilantes de seguridad y sus especialidades como posibles sujetos activos de la infracción tipificada (carecer de la habilitación necesaria). Tal interpretación sería lógica si se tiene en cuenta que al estar los vigilantes de seguridad obligados a integrarse en empresas de seguridad para poder desempeñar sus funciones, resulta prácticamente imposible que dichas empresas incluyan en sus plantillas a personal que no cuente con la correspondiente habilitación, y, en caso de hacerlo, incurrirían en la infracción prevista en el artículo 149.5 del Reglamento de seguridad privada.

Ahora bien, la consecuencia directa de la interpretación expuesta sería que a aquellos vigilantes que presten servicios sin estar integrados en empresas de seguridad, sólo podría sancionárseles por la comisión de la infracción leve tipificada en el artículo 23.3.c) de la Ley 23/1992, relativa al incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidas en la propia Ley o en sus normas de desarrollo. A este respecto debe tenerse en cuenta que el estar integrados en empresas de seguridad no es en absoluto un requisito de habilitación, sino una condición o formalidad para poder desempeñar sus funciones.

b) Por el contrario, si se entiende que los citados artículos incluyen en el tipo dos infracciones (la de no estar integrado en empresa de seguridad y la de carecer de la habilitación necesaria), en las que pueden incurrir las categorías de personal de seguridad obligadas a ello, el problema consiste en determinar si en la tipificación prevista se exige la concurrencia de ambas para que exista infracción o cualquiera de ellas por separado puede ser constitutiva de la misma.

2.- Respecto a los artículos 24.3 de la Ley 23/1992, y 154.3.c) de su Reglamento de desarrollo, también surgen dudas respecto a la interpretación que debe darse a su contenido.

En efecto, de los mismos resulta que se tipifica como infracción leve de los usuarios de los servicios de seguridad la contratación o utilización de personal de seguridad que carezca de la habilitación necesaria, a sabiendas de que no reúne los requisitos legales.

De la redacción de los preceptos resulta claro que el tipo sancionador viene constituido por la contratación o utilización del personal que no tenga la habilitación necesaria para prestar servicios de seguridad privada. Sin embargo, respecto a la matización que se introduce (a sabiendas de que no reúne los requisitos legales), cabrían dos interpretaciones: que el término "requisitos" se refiera exclusivamente a la habilitación, o que se haga extensivo a todos los requisitos -en sentido amplio- que legal y reglamentariamente se exigen para poder desarrollar los correspondientes servicios.

Sobre este particular debe tenerse en cuenta que, de aceptarse la primera de las interpretaciones expuestas, a los usuarios de servicios de seguridad se les podría sancionar por contratar o utilizar personal no habilitado, pero no por contratar personal no integrado en empresas de seguridad, supuesto que sólo podría darse si se asume la segunda línea interpretativa.

De todo cuanto antecede pueden extraerse las siguientes conclusiones:

1.- Se entiende que la interpretación correcta del artículo 151.1 del Reglamento de seguridad privada es la que deriva de su propia literalidad, es decir, que el sujeto activo de la infracción prevista es el personal no integrado en empresas de seguridad, lo cual excluye a los vigilantes de seguridad, que tienen obligación de estar integrados en las mismas.

2.- Los usuarios de servicios de seguridad que contraten vigilantes para prestar servicios de seguridad privada, tanto si no están habilitados para ello, como si aun estándolo no están integrados en empresas de seguridad, incurrirán en infracción leve a tenor de lo establecido en los artículos 24.3 de la Ley 23/1992, y 154.3.c) del Reglamento de seguridad privada.

3.- Los vigilantes de seguridad habilitados que presten servicios sin estar integrados en empresas de seguridad, es decir, que sean directamente contratados, incurrirán asimismo en infracción leve tipificada en los artículos 23.3.c) de la Ley 23/1992, y 153.13 de su Reglamento de desarrollo, en cuanto incumplimiento de una condición o formalidad exigida por la Ley, previéndose asimismo en el artículo 23.2.i) de dicha Ley que la comisión de una tercera infracción leve en el período de un año constituirá infracción grave (reincidencia que no se contempla sin embargo en el caso de los usuarios de servicios de seguridad).

En definitiva, y sin perjuicio de que se estime conveniente agravar el tipo de la infracción en que pueden incurrir los establecimientos que contratan personal para ejercer funciones de seguridad privada sin reunir los requisitos exigidos, debe ponerse de manifiesto que en la vigente normativa no existe desproporción entre la sanción que puede imponerse al establecimiento y la que cabe imponer al vigilante que presta servicios sin estar integrado en una empresa de seguridad, puesto que en ambos casos se trata de infracciones leves.



http://www.mir.es/SGACAVT/respuestas/seg_privada/infracciones_y_sanciones/i301000.html

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