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Seguridad privada


¿Deben ser responsables administrativamente los técnicos de Prevención de Riesgos Laborales? Banner19

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¿Deben ser responsables administrativamente los técnicos de Prevención de Riesgos Laborales?

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Juanito

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ADMINISTRADOR
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Guillermo García González

Doctor en Derecho
Licenciado en Ciencias Políticas
Técnico Superior en PRL
Profesor del Master en PRL de la UNIR



El art. 42.1 LPRL, en relación con el art. 2 RDL 5/2000, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), configuran al empresario como principal sujeto responsable respecto a las infracciones administrativas en materia de prevención de riesgos laborales. El art. 5.2 LISOS confirma que los posibles sujetos responsables en materia preventiva son solo los empresarios, servicios de prevención ajenos, auditoras y formadoras, así como los promotores y propietarios de obras y los trabajadores por cuenta propia.

En base a lo expuesto, el técnico de prevención de riesgos laborales no es en ningún caso sujeto responsable administrativo en materia preventiva, no pudiendo recaer sobre él una sanción. Desde el momento en que el técnico de prevención debe desarrollar su actividad en el marco de una organización, empresa o servicio de prevención ajeno, la configuración de nuestro derecho administrativo sancionador en materia laboral lo exceptúa de responsabilidad administrativa. Partiendo de dicha exclusión, cabría plantearse la oportunidad de incorporar como sujeto infractor administrativo al técnico de prevención de riesgos laborales. Diferentes razones apoyan esta idea:

Tradición jurídica. Los antecedentes normativos inmediatos a la LPRL en nuestro ordenamiento jurídico autorizaban la imposición de sanciones a los trabajadores. El art. 158 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 1971, recogía expresamente como sujetos infractores en la esfera administrativa a los trabajadores con funciones directivas en materia de seguridad y salud en el trabajo, pudiendo llegar la administración pública a imponerles una sanción de inhabilitación para el desempeño de funciones preventivas.
La posibilidad de sancionar administrativamente a los trabajadores en el orden social no es una cuestión desconocida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, puesto que la propia LISOS considera que en determinadas materias de índole sociolaboral los trabajadores pueden ser sujetos infractores (arts. 17, 24, 25, 26 y 47 LISOS).
Nuestro ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de sancionar administrativamente a diferentes profesionales en el desempeño de su función, y ello tanto si son independientes como si están unidos a un empresario o sociedad profesional a través de una relación laboral. Así, en el ámbito de la marina mercante, en el de auditoría de cuentas, y en el de la seguridad privada.
La seguridad y la salud en el trabajo supera con mucho la esfera jurídico- privada, constituyéndose en una cuestión de interés general en la que entra en juego el derecho administrativo sancionador como garante del bien común. Bajo este criterio, cabría extender la responsabilidad administrativa a cualquier sujeto, sea este empresario o trabajador, siempre que su comportamiento supusiera una conducta merecedora de reproche público por la lesión que la misma produjera al bien jurídico protegido. Este criterio fue acogido por la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, que permite considerar al trabajador como responsable de una infracción administrativa leve por comportamientos propios, fumar, desarrollados en el centro de trabajo.
Desde una perspectiva comparada, en países de nuestro entorno como es el caso de Alemania, cabe que los técnicos de prevención, en cuanto trabajadores, estén sujetos en su actuación a responsabilidad administrativa.

Pese a los argumentos expuestos, existen muchas resistencias a abordar el tema de la responsabilidad administrativa de los técnicos de prevención. Lo que parece claro es que, con o sin reforma de la LISOS, se hace precisa una regulación genérica de la profesión y actividad de los técnicos de prevención, en la cual debe jugar un papel singular la actividad de control y garantía de la administración pública por la naturaleza de los bienes jurídicos afectados. Sin lugar a dudas, esta regulación supondría un incremento de la calidad de los técnicos de prevención, redundando en última instancia en la mejora de las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores.

Fuente: blogs.unir.net
Fecha: 2012/08/14

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