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Seguridad privada


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Actuaciones de vigilantes en calle peatonal

2 participantes

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Juanito

Juanito
ADMINISTRADOR
ADMINISTRADOR

Consulta efectuada por una federación de seguridad, en relación a la posible actuación de vigilantes de seguridad en una calle peatonal en la que se realiza una exposición, para la custodia de los bienes de ésta, distribuidos en un espacio de unos 100 metros.


Consideraciones

En la consulta se matiza que la exposición, con motivo de los eventos que se preparan, se realizará en una calle que, si bien es peatonal, no está acotada y que los bienes que integran dicha exposición están distribuidos en un tramo de unos 100 metros.

Se participa que, sobre estas cuestiones ya han sido elaborados otros informes, de los cuales, por ser coincidentes, se van a extraer determinadas argumentaciones.

En primer lugar, se ha procedido a efectuar un análisis de la normativa de Seguridad Privada, pudiéndose observar lo siguiente: La Ley 23/1992, en su artículo 13, establece que, salvo la función de protección del transporte de dinero, valores, bienes u objetos, los vigilantes de seguridad ejercerán sus funciones exclusivamente en el interior de los edificios o de las propiedades de cuya vigilancia estuvieran encargados, sin que tales funciones se puedan desarrollar en las vías públicas ni en aquellas que, no teniendo tal condición, sean de uso común.

Por su parte, el artículo 79.1 del Real Decreto 2364/1994, efectúa idéntica determinación, estableciendo una serie de excepciones en las que se permite la actuación de los vigilantes de seguridad en el exterior y que de forma resumida son las siguientes:

a) El transporte y distribución de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos que, por su valor económico y expectativas que generen o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial.

b) La manipulación o utilización de bienes, maquinaria o equipos valiosos que hayan de tener lugar en las vías públicas o de uso común, cuando tales operaciones, bienes o equipos hayan de ser protegidos por vigilantes de seguridad, desde el espacio exterior, inmediatamente circundante.

c) Los servicios de verificación de alarmas y de respuesta a las mismas.

d) Los supuestos de persecución a delincuentes sorprendidos en flagrante delito, como consecuencia del cumplimiento de sus funciones en relación con las personas o bienes objeto de su vigilancia y protección.

e) Las situaciones en que ello viniera exigido por razones humanitarias relacionadas con dichas personas o bienes.

f) La retirada y reposición de fondos en cajeros automáticos, así como la prestación de servicios de vigilancia y protección de los cajeros durante las citadas operaciones, o en las de reparación de averías, fuera de las horas habituales de horario al público en las respectivas oficinas.

g) Los desplazamientos excepcionales al exterior de los inmuebles objeto de protección para la realización de actividades directamente relacionadas con las funciones de vigilancia y seguridad, teniendo en cuenta, en su caso, las instrucciones de los órganos competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

A los supuestos anteriores, se suman los siguientes:

*
Vigilancia y protección de seguridad privada de los medios de transporte y de sus infraestructuras que tengan vías específicas y exclusivas de circulación, coordinados cuando proceda con los servicios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art. 79.2).
*
Los servicios en polígonos y urbanizaciones que hayan sido autorizados por los Subdelegados del Gobierno previa comprobación de una serie de requisitos (art. 80).

Asimismo, la Ley 23/1992, regula el cómo y por quién deben prestarse estos servicios de seguridad privada, y así los vigilantes de seguridad tienen regulada su actividad en cuanto a las funciones a desarrollar, dónde ejercerlas e incluso cómo ejercerlas, en los artículos 5 y 11, así como en el Real Decreto 2364/1994, en los artículos 1 y 71, donde se exponen claramente los límites tanto de las empresas de seguridad como de las funciones de los vigilantes de seguridad.

Hay que recordar que la vigilancia de vías y espacios públicos, es una función que, por su finalidad preventiva de la comisión de actos delictivos, se encuentra directamente implicada en el mantenimiento de la seguridad pública que ha de ejercerse por las distintas administraciones a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, (art. 1.4 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad), en la cual participan las Corporaciones Locales en los términos establecidos en dicha Ley y en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Asimismo, en nuestro Ordenamiento, el art. 104 de la Constitución, y su desarrollo a través de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana y de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, es incompatible con el uso de procedimientos, métodos o sistemas de autoorganización preventivos o represivos, al margen de la actividad de las distintas Administraciones, no contemplados de forma expresa legalmente, ni amparados por la citada Ley 23/1992, y ello por ilegítimos, en la medida que pueden afectar al ejercicio de derechos y libertades de los ciudadanos, que han de ser garantizados frente al peligro de eventuales extralimitaciones.

En consecuencia, por lo que se refiere al ejercicio de funciones de seguridad privada en las vías públicas, debe insistirse que del ordenamiento se desprende la idea de que las mismas se mantengan alejadas, en la medida de lo posible, de aquellas que de algún modo impliquen o incidan en funciones propiamente de seguridad pública.

De todo lo expuesto se desprende que a la cuestión planteada, sobre si cabe el uso de un servicio de seguridad privada en una vía pública, como lugar totalmente abierto (no acotado, se especifica), hay que interpretarla en el sentido de que no tiene ajuste en la regulación normativa citada, por lo tanto, no cabría interpretación alguna que permitiese el desarrollo del servicio de seguridad privada en estas condiciones.

Sin embargo, a pesar de lo dicho anteriormente, si las condiciones del espacio donde se presta el servicio variasen, en función de otros condicionantes físicos, tales como, vallado y/o acotado con medios físicos

de la zona donde prestarían servicio los vigilantes de seguridad, habría que reconsiderar si esta nueva situación pudiera considerarse ahora como un espacio similar o asimilable a un inmueble o recinto cerrado.

Considerando, a tenor de lo establecido en los párrafos anteriores, de forma condicionada al sistema de acotado y delimitación de estas zonas donde se presten los servicios, máxime teniendo en cuenta que sería en una calle restringida al tráfico rodado, ya no se puede entender, estrictamente, que estamos ante un espacio absolutamente abierto, sino que se podría considerar como un espacio, aunque no totalmente cerrado, si al menos acotado y ciertamente con una delimitación física, por lo que cabría, de forma excepcional, hacer una interpretación extensiva, teniendo en cuenta, también, los condicionantes de la urgencia de seguridad que puntualmente se pudieran plantear.

Entendiendo que unas situaciones como las descritas en el párrafo anterior, no están concretamente contempladas entre las excepciones que, para la actuación de los vigilantes de seguridad en el exterior, permite la normativa antes desglosada, sin embargo, cabria ser adoptada una interpretación actualizada de las normas expresadas acorde con la visión de lo que el legislador de 1994 hubiera adoptado muchos años después.

Partiendo de esta interpretación contemporánea y finalista de la norma, y teniendo en cuenta las previsiones del artículo 79.1 b), cabría incluir en este apartado el supuesto objeto de consulta, siempre y cuando el servicio se desarrolle en términos que garanticen, al menos, unas pautas como las que se citan a continuación:

*
Perfecto acotamiento y delimitación física del recinto, de tal manera que pueda considerarse completamente cerrado por medios visibles y que no puedan ser fácil o inconscientemente vulnerados.
*
Accesos específicos de paso obligado, señalados y fácilmente localizables por los asistentes.
*
Prestación del servicio de seguridad con ajuste riguroso a lo dispuesto en la normativa de seguridad privada.
*
Servicio prestado en el mismo lugar por fuerza de policía que apoye en todo momento la actividad de la seguridad privada y controle y supervise el correcto desarrollo del mismo, servicio de seguridad privada que tendría la consideración de complementario al de la fuerza pública policial.

Por último, hay que recordar que la ley atribuye a los Delegados y Subdelegados del Gobierno, las facultades de supervisión de los contratos de servicio, para su adecuación a la norma, y serán, por tanto, estas autoridades las encargadas de, si procede, adoptar las correspondientes decisiones sobre aquellos contratos que no se ajusten a lo prevenido en la normativa.

Conclusiones

En vista de todo lo expuesto se puede concluir lo siguiente:

Las excepciones a la prestación de servicios por vigilantes de seguridad en la vía pública, están contempladas expresamente en la normativa reguladora de la seguridad privada.

En una interpretación extensiva y excepcional, ajustándose a unos criterios limitativos como los citados anteriormente, cabria la prestación de los servicios planteados, siempre y cuando no incidan en la libertad de circulación ni exista impedimento a la capacidad de ambulatoria de los ciudadanos.

La supervisión de la adecuación a la norma, de los contratos de servicios de seguridad privada, compete a los Delegados y Subdelegados del Gobierno.


Fuente: Boletín SEGURPRI nº 29
Fecha: Diciembre 2010

Duke

Duke
MODERADOR
MODERADOR

Conclusión: La potestad de la seguridad en las calles es de la seguridad publica. Pues hace unos años, por Calle Larios en Malaga, pusieron unas cuantas estatuas y les mandaron a dos vigilantes de seguridad ha custodiarlas. Por lo tanto y por esa regla de tres segun esa consulta se estaria realizando un delito de intrusismo por parte de los vigilantes en cuestion ya que calle larios ni de coña la vallaron y menos con la afluencia de publico que habia cuando fui alli de vacaciones.

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