Foro independiente de profesionales habilitados
¿Quieres reaccionar a este mensaje? Regístrate en el foro con unos pocos clics o inicia sesión para continuar.
Foro independiente de profesionales habilitados

Seguridad privada


Compatibilidad de funciones inspector-vigilante de seguridad Banner19

No estás conectado. Conéctate o registrate

Compatibilidad de funciones inspector-vigilante de seguridad

+2
Juanito
fran
6 participantes

Ir abajo  Mensaje [Página 1 de 1.]

fran

fran
USUARIO BANEADO
USUARIO BANEADO

Compatibilidad de funciones inspector-vigilante de seguridad

Ante la consulta efectuada por la Delegación del Gobierno en Melilla, sobre si un vigilante de seguridad puede realizar dentro de la misma empresa las funciones que el Convenio del Sector atribuye a la categoría de Inspectores, siempre que no sea simultánea y se realice fuera del horario de servicio de vigilante, se pone de manifiesto lo siguiente:

Los Convenios Colectivos, regulan las relaciones existentes entre las empresas de un ámbito funcional determinado (en este caso las dedicadas a la prestación de servicios de seguridad a terceros), con los trabajadores que desempeñan sus funciones dados de alta en sus respectivas plantillas, y por lo tanto sólo son vinculantes entre las propias partes. Así mismo, se recogen una serie de acuerdos mínimos, aplicables a todos los trabajadores, estableciéndose de igual modo, la forma en que el trabajo y desarrollo del mismo debe efectuarse en aras de una mejor funcionalidad y productividad en el ámbito de la propia empresa, asignándose las tareas en base a un catálogo interno de puestos de trabajo, cuyo paso de uno a otro puede suponer un ascenso, o mejora retributiva a determinados trabajadores de la empresa, a los que bien sea por antigüedad, méritos o capacidad personal, la empresa decide qué trabajadores son meritorios a este "plus" añadido, que no perjudica a los mínimos señalados para todos los trabajadores.

La categoría de Inspector se recoge en el Convenio Colectivo dentro de la categoría de mandos intermedios, en un rango de categoría jerárquica superior a la de los vigilantes, y cuya misión es verificar y comprobar el exacto cumplimiento de las funciones y obligaciones atribuidas a vigilantes, conductores y demás empleados.

Este Inspector dará cuenta inmediata al Encargado General o Jefe inmediato correspondiente de cuantas incidencias observe en la prestación de los servicios, tomando las medidas de urgencia que estime oportunas en los casos de alteración del orden público, de tráfico o accidentes, encargándose de mantener la disciplina y pulcritud entre sus empleados.

Las funciones mencionadas, están dentro del ámbito de la seguridad privada, por lo cual en principio y debido a las funciones a desarrollar deberá de tratarse de personal de seguridad privada, y efectuarse de conformidad con los preceptos de la normativa de seguridad privada.

No obstante cuando tales funciones se presten dentro del ámbito funcional de la propia empresa, no debe considerarse como personal que presta servicios de seguridad a terceros, sino de personal al servicio de la propia empresa de seguridad para atender a su necesidades coyunturales, laborales u operativas, pero de ámbito interno.

Por tanto estas misiones no pueden considerarse funciones de vigilancia y seguridad en el sentido en que las mismas se atribuyen por la vigente normativa al personal de seguridad privada.

Una vez sentada esta primera apreciación, debe tenerse en cuenta que, con independencia de la regulación interna de las empresas de seguridad privada, estas están sujetas, por el tipo de servicios que prestan a terceros, a una normativa específica, cual es la Ley, el Reglamento de Seguridad Privada y otras normas de desarrollo de éste.

Así pues para el desarrollo de las funciones que se citan anteriormente cuando se trate de servicios prestados fuera de la propia empresa de seguridad, habrá que tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 95 del Reglamento de Seguridad Privada, en el que se reseñan las funciones de los jefes de seguridad, y el artículo 99 del mismo Reglamento en donde se recogen las funciones que el jefe de seguridad puede delegar, así como los requisitos que ha de reunir la persona en la que recaiga la delegación.

En consecuencia con lo expuesto, si el jefe de seguridad pretende delegar las funciones referidas anteriormente, habrá de hacerlo en persona que reúna los requisitos de experiencia y capacidad señalados, comunicando, por escrito, la delegación efectuada a la Unidad Central de Seguridad Privada.

Las empresas de seguridad no incurrirán en la infracción tipificada como grave en el artículo 22.2.c) de la Ley de Seguridad Privada y artículo 149.3 de su Reglamento (realización de funciones que excedan e la habilitación obtenida por el personal a su servicio), siempre que los inspectores realicen su trabajo con estricto respeto a lo regulado en la normativa de seguridad privada y en el Convenio del sector.

En el mismo sentido, los vigilantes de seguridad que realicen funciones de "inspector", previa delegación del jefe de seguridad, no cometerían la infracción tipificada como grave para el personal de seguridad privada en el artículo 23.2.a) de la Ley y 152.1 de su Reglamento.

Así mismo, puede afirmarse que la realización de las funciones asignadas a la figura del "inspector" en el Convenio sectorial vigente no debe suponer infracción del artículo 70 del Reglamento de Seguridad Privada si se desempeñan previa delegación formal de funciones por parte del jefe de seguridad.

Por lo que respecta sobre si el referido personal habría de tener dos contratos diferentes, se considera que salvo existencia de alguna disposición en contrario por parte del Instituto Nacional de Empleo, no sería necesario existencia de dos contratos, ya que a efectos de los requisitos exigidos en la normativa de seguridad privada, únicamente se requiere que esté dado de alta como personal de seguridad privada y quede comunicada la delegación por parte del jefe de seguridad.

Finalmente esta Unidad Central debe poner de manifiesto que en el caso concreto que se presenta, esto es la Delegación de XXXX en la Ciudad Autónoma de Melilla debe contemplarse y exigirse lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Seguridad Privada que dispone que:

“Cuando el número de vigilantes de seguridad, la complejidad organizativa o técnica, u otras circunstancias que se determinarán reglamentariamente, lo hagan necesario, las funciones de aquellos se desempeñaran a las órdenes directas de un jefe de seguridad, que será responsable del funcionamiento de los vigilantes y de los sistemas de seguridad, así como de la organización y ejecución de los servicios y de la observancia de la normativa aplicable”.

De igual modo ha de observarse lo dispuesto en el artículo 96 del Reglamento de Seguridad Privada (que en concordancia con el Art. 16 de la Ley anteriormente mencionado), establece los supuestos de existencia obligatoria de jefe de seguridad en empresas y delegaciones o sucursales.

Me quedo solo con esto....que es lo que nos interesa

Así pues para el desarrollo de las funciones que se citan anteriormente cuando se trate de servicios prestados fuera de la propia empresa de seguridad, habrá que tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 95 del Reglamento de Seguridad Privada, en el que se reseñan las funciones de los jefes de seguridad, y el artículo 99 del mismo Reglamento en donde se recogen las funciones que el jefe de seguridad puede delegar, así como los requisitos que ha de reunir la persona en la que recaiga la delegación.

En consecuencia con lo expuesto, si el jefe de seguridad pretende delegar las funciones referidas anteriormente, habrá de hacerlo en persona que reúna los requisitos de experiencia y capacidad señalados, comunicando, por escrito, la delegación efectuada a la Unidad Central de Seguridad Privada.

Las empresas de seguridad no incurrirán en la infracción tipificada como grave en el artículo 22.2.c) de la Ley de Seguridad Privada y artículo 149.3 de su Reglamento (realización de funciones que excedan e la habilitación obtenida por el personal a su servicio), siempre que los inspectores realicen su trabajo con estricto respeto a lo regulado en la normativa de seguridad privada y en el Convenio del sector.

En el mismo sentido, los vigilantes de seguridad que realicen funciones de "inspector", previa delegación del jefe de seguridad, no cometerían la infracción tipificada como grave para el personal de seguridad privada en el artículo 23.2.a) de la Ley y 152.1 de su Reglamento.
Así mismo, puede afirmarse que la realización de las funciones asignadas a la figura del "inspector" en el Convenio sectorial vigente no debe suponer infracción del artículo 70 del Reglamento de Seguridad Privada si se desempeñan previa delegación formal de funciones por parte del jefe de seguridad.

http://seccionsindicalccootenerifesur.iespana.es/

Juanito

Juanito
ADMINISTRADOR
ADMINISTRADOR

Compatibilidad de funciones inspector-vigilante de seguridad

Ante la consulta efectuada por la Delegación del Gobierno en Melilla, sobre si un vigilante de seguridad puede realizar dentro de la misma empresa las funciones que el Convenio del Sector atribuye a la categoría de Inspectores, siempre que no sea simultánea y se realice fuera del horario de servicio de vigilante, se pone de manifiesto lo siguiente:

Los Convenios Colectivos, regulan las relaciones existentes entre las empresas de un ámbito funcional determinado (en este caso las dedicadas a la prestación de servicios de seguridad a terceros), con los trabajadores que desempeñan sus funciones dados de alta en sus respectivas plantillas, y por lo tanto sólo son vinculantes entre las propias partes. Así mismo, se recogen una serie de acuerdos mínimos, aplicables a todos los trabajadores, estableciéndose de igual modo, la forma en que el trabajo y desarrollo del mismo debe efectuarse en aras de una mejor funcionalidad y productividad en el ámbito de la propia empresa, asignándose las tareas en base a un catálogo interno de puestos de trabajo, cuyo paso de uno a otro puede suponer un ascenso, o mejora retributiva a determinados trabajadores de la empresa, a los que bien sea por antigüedad, méritos o capacidad personal, la empresa decide qué trabajadores son meritorios a este "plus" añadido, que no perjudica a los mínimos señalados para todos los trabajadores.

La categoría de Inspector se recoge en el Convenio Colectivo dentro de la categoría de mandos intermedios, en un rango de categoría jerárquica superior a la de los vigilantes, y cuya misión es verificar y comprobar el exacto cumplimiento de las funciones y obligaciones atribuidas a vigilantes, conductores y demás empleados.

Este Inspector dará cuenta inmediata al Encargado General o Jefe inmediato correspondiente de cuantas incidencias observe en la prestación de los servicios, tomando las medidas de urgencia que estime oportunas en los casos de alteración del orden público, de tráfico o accidentes, encargándose de mantener la disciplina y pulcritud entre sus empleados.

Las funciones mencionadas, están dentro del ámbito de la seguridad privada, por lo cual en principio y debido a las funciones a desarrollar deberá de tratarse de personal de seguridad privada, y efectuarse de conformidad con los preceptos de la normativa de seguridad privada.

No obstante cuando tales funciones se presten dentro del ámbito funcional de la propia empresa, no debe considerarse como personal que presta servicios de seguridad a terceros, sino de personal al servicio de la propia empresa de seguridad para atender a su necesidades coyunturales, laborales u operativas, pero de ámbito interno.

Por tanto estas misiones no pueden considerarse funciones de vigilancia y seguridad en el sentido en que las mismas se atribuyen por la vigente normativa al personal de seguridad privada.

Una vez sentada esta primera apreciación, debe tenerse en cuenta que, con independencia de la regulación interna de las empresas de seguridad privada, estas están sujetas, por el tipo de servicios que prestan a terceros, a una normativa específica, cual es la Ley, el Reglamento de Seguridad Privada y otras normas de desarrollo de éste.

Así pues para el desarrollo de las funciones que se citan anteriormente cuando se trate de servicios prestados fuera de la propia empresa de seguridad, habrá que tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 95 del Reglamento de Seguridad Privada, en el que se reseñan las funciones de los jefes de seguridad, y el artículo 99 del mismo Reglamento en donde se recogen las funciones que el jefe de seguridad puede delegar, así como los requisitos que ha de reunir la persona en la que recaiga la delegación.

En consecuencia con lo expuesto, si el jefe de seguridad pretende delegar las funciones referidas anteriormente, habrá de hacerlo en persona que reúna los requisitos de experiencia y capacidad señalados, comunicando, por escrito, la delegación efectuada a la Unidad Central de Seguridad Privada.

Las empresas de seguridad no incurrirán en la infracción tipificada como grave en el artículo 22.2.c) de la Ley de Seguridad Privada y artículo 149.3 de su Reglamento (realización de funciones que excedan e la habilitación obtenida por el personal a su servicio), siempre que los inspectores realicen su trabajo con estricto respeto a lo regulado en la normativa de seguridad privada y en el Convenio del sector.

En el mismo sentido, los vigilantes de seguridad que realicen funciones de "inspector", previa delegación del jefe de seguridad, no cometerían la infracción tipificada como grave para el personal de seguridad privada en el artículo 23.2.a) de la Ley y 152.1 de su Reglamento.

Así mismo, puede afirmarse que la realización de las funciones asignadas a la figura del "inspector" en el Convenio sectorial vigente no debe suponer infracción del artículo 70 del Reglamento de Seguridad Privada si se desempeñan previa delegación formal de funciones por parte del jefe de seguridad.

Por lo que respecta sobre si el referido personal habría de tener dos contratos diferentes, se considera que salvo existencia de alguna disposición en contrario por parte del Instituto Nacional de Empleo, no sería necesario existencia de dos contratos, ya que a efectos de los requisitos exigidos en la normativa de seguridad privada, únicamente se requiere que esté dado de alta como personal de seguridad privada y quede comunicada la delegación por parte del jefe de seguridad.

Finalmente esta Unidad Central debe poner de manifiesto que en el caso concreto que se presenta, esto es la Delegación de XXXX en la Ciudad Autónoma de Melilla debe contemplarse y exigirse lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Seguridad Privada que dispone que:

“Cuando el número de vigilantes de seguridad, la complejidad organizativa o técnica, u otras circunstancias que se determinarán reglamentariamente, lo hagan necesario, las funciones de aquellos se desempeñaran a las órdenes directas de un jefe de seguridad, que será responsable del funcionamiento de los vigilantes y de los sistemas de seguridad, así como de la organización y ejecución de los servicios y de la observancia de la normativa aplicable”.

De igual modo ha de observarse lo dispuesto en el artículo 96 del Reglamento de Seguridad Privada (que en concordancia con el Art. 16 de la Ley anteriormente mencionado), establece los supuestos de existencia obligatoria de jefe de seguridad en empresas y delegaciones o sucursales.


--
Sección Sindical CCOO Barcelona
Securitas Seguridad España, S.A.

http://ccoo-securitas-barcelona.blogspot.com/

Invitado


Invitado

Si pero... se os ha olvidado poner lo de ser sumiso, haber sido un pelotilla del jefe para que te nombre ha dedo, solo en el 80 por ciento de los casos, ser un inutil integral y tenertelo creido, requisitos indispensables para acceder al puesto. Bueno alguno habra que se escape, pero si lo encontrais presentadmelo que lo quiero conocer que casos de esos, que te metan a inspector por meritos propios hay muy pocos

Juanito

Juanito
ADMINISTRADOR
ADMINISTRADOR

elazote escribió:Si pero... se os ha olvidado poner lo de ser sumiso, haber sido un pelotilla del jefe para que te nombre ha dedo, solo en el 80 por ciento de los casos, ser un inutil integral y tenertelo creido, requisitos indispensables para acceder al puesto. Bueno alguno habra que se escape, pero si lo encontrais presentadmelo que lo quiero conocer que casos de esos, que te metan a inspector por meritos propios hay muy pocos



Compatibilidad de funciones inspector-vigilante de seguridad 476491 Compatibilidad de funciones inspector-vigilante de seguridad 120688 Compatibilidad de funciones inspector-vigilante de seguridad 120688

avisal1970

avisal1970

pues mi inspector , no esta habilitado como mando intermedio , y se pasa el convenio por donde amargan los pepinos , se parece mas al que describe el compañero , y que no alcanzo el puesto por sus meritos precisamente ......
pero que puedes esperar de una empresa que no tiene comite , y que el representante sindical es el propietario de la empresa ......
pues esa es mi empresa .......

Ciclope



Este tema estaba claro porque ya se recogía en LSP.
Pero, ¿está obligado el susodicho inspector a mostrarte una copia de la delegación de funciones dada por el Jefe de Seguridad y visada por UCSP?.
Más que nada, para saber a que atenerte si se te presenta uno.

Invitado


Invitado

Hombre compañero. Alguien como tu, que lleva tanto tiempo en esto, ya deberias de saber de sobra si se lo tiene que pedir o no. Porque alguna inspeccion habras recibido en este tiempo no?

Ciclope



Sin comentarios, medio día en el foro y ya es mucho.
Que lo disfrutéis con salud.

aire

aire
MODERADORA
MODERADORA

si compañero...en medio dia te as dado el lujo de decirnos...listos de turno...de hacer gracias ,de... "en pocas palabras" "hacer la pelota" a los compañero que escriben...
dices que te hemos juzgado si conecerte... creo que tu tambien lo as echo,además de poner en entre dicho este foro.

gracias por querer que lo disfrutemos en salud...espero que tú lo veas tambien con mucha salud...

saludos... Compatibilidad de funciones inspector-vigilante de seguridad Icon_wink

Chemari

Chemari

Uf, el puesto de Inspector no lo quiero ni regalado. Además de estar pringado todo el santo día, no tener un horario fijo, exigirte el delegado provincial que hagas inspecciones de madrugada y al dia siguiente a currar,etc, etc en el momento que la empresa medio flojea, ¿a quien creéis que despiden los primeros? pues a los que no producen, inspectores y demás cargos intermedios o no intermedios.

Anda que no he visto desfilar delante de mis ojos a inspectores, jefes de servicios e incluso delegados provinciales.

Para ellos.

Juanito

Juanito
ADMINISTRADOR
ADMINISTRADOR

Chemari escribió:Uf, el puesto de Inspector no lo quiero ni regalado. Además de estar pringado todo el santo día, no tener un horario fijo, exigirte el delegado provincial que hagas inspecciones de madrugada y al dia siguiente a currar,etc, etc en el momento que la empresa medio flojea, ¿a quien creéis que despiden los primeros? pues a los que no producen, inspectores y demás cargos intermedios o no intermedios.

Anda que no he visto desfilar delante de mis ojos a inspectores, jefes de servicios e incluso delegados provinciales.

Para ellos.


Totalmente deacuerdo contigo compi

Contenido patrocinado



Volver arriba  Mensaje [Página 1 de 1.]

Permisos de este foro:
No puedes responder a temas en este foro.