Bueno pues por peticion popular....ahi va la bomba del siglo....no apto para los que no son dados a leer mucho
"Las autoridades sanitarias advierten:
La lectura de este tocho puede dejarle de por vida sin neuronas para realizar funciones basicas elementales. Como efectos secundarios podra tener sintomas de inspiracion creativa y dolorosos procesos de involucracion en el sector en el que trabaja"NADIE ha hecho un trabajo similar y no creo que NADIE pueda igualarlo.....
Ministerio del Interior
Secretaría General Técnica
C/ Amador de los Ríos, 7
28010 MadridD. José Manuel Pan "sobezno", con DNI nº ********, como Vicepresidente de la Asociación VigiaS “Vigilantes AsociadoS” con domicilio a efectos de notificación en el apartado de correos 38009, 28080 Madrid, inscrita en el Registro de Asociaciones del Ministerio del Interior con el número 593.267 y con teléfono de contacto *********. Como parte interesada, Asociación y vigilante de seguridad, en derecho y como mejor proceda.
EXPONEQue sobre estos puntos creemos conveniente aportar una serie de propuestas adaptadas a la legislación vigente, que pensamos que es muy interesante que esta Secretaría General Técnica entre a valorar, ya que tienen relación de suma importancia para el sector de la seguridad privada y solicitar consulta sobre la posibilidad de recuperar el “carácter” de Agentes de Autoridad o en su defecto
la “consideración” de Autoridad a efectos judiciales como cobertura jurídica mínima reconocida por este Ministerio, para el desarrollo de nuestras funciones y en los casos que se menoscabe nuestra integridad física, psíquica o profesional en el desempeño de las mismas.Antes de argumentar cada exposición, nos gustaría nombrar cada articulado, texto Legislativo, sentencias de los Tribunales Superiores y cualquier escrito con potestad en el tema que ya han sido emitidos o publicados, en los cuales tenemos una serie de cuestiones y propuestas que nos gustaría que ustedes nos ayudasen a resolver, entrasen a valorar y en los que hemos añadido unas modificaciones que creemos son importantes para actualizarse a los tiempos modernos y a la problemática del sector.
Ante todo somos conocedores del desarrollo actual del sector y consideramos que una parte considerable de los profesionales no están capacitados para ostentar los cargos nombrados, asunto que se podría solventar con unos módulos profesionales y una formación intensiva que pudiese suplir esas deficiencias, pero que hay otro gran número de vigilantes que superan las expectativas requeridas y sin embargo, se ven desprotegidos ante situaciones que cada vez son mas habituales en nuestro trabajo.
ARGUMENTOSPara comenzar tendríamos que hacer una vista retrospectiva en el tiempo y saber los motivos por los que perdimos dicho carácter de Agentes de Autoridad, ya que en su día era inherente al cargo de Vigilante Jurado de Seguridad reflejado en el Real Decreto 629/1978.
ARTICULO CUARTO.- Expedido el título y una vez tomada posesión de su cargo en la empresa, el Vigilante Jurado, durante un periodo de quince días, DEBERA SER INSTRUIDO DE SUS DERECHOS, DEBERES Y RESPONSABILIDADES, EN SU CUALIDAD DE AGENTE DE LA AUTORIDAD.
ARTICULO SEPTIMO.-UNO. LOS VIGILANTES JURADOS PRESTARAN SERVICIO DE UNIFORME, REQUISITO SIN EL CUAL NO TENDRAN EL CARACTER DE AGENTES DE LA AUTORIDAD.
ARTICULO DIECIOCHO.- Los Vigilantes Jurados de Seguridad en el ejercicio de su cargo TENDRAN EL CARÁCTER DE AGENTES DE LA AUTORIDAD y su misión en general será:
f) Cualquier otra actividad que les corresponda por SU CONDICION DE AGENTES DE LA AUTORIDAD.
Como podemos observar, el resto de articulados reguladores de nuestras funciones y obligaciones no difieren mucho de las estipuladas en la Ley 23/1992 de Seguridad Privada, es mas,
la actual legislación es casi una copia exacta del Real Decreto 629/1978, con la salvedad de que se quitaron ciertas atribuciones y se ampliaron otras funciones que estaban demasiado limitadas o ambiguas en la práctica.
Somos conscientes del momento político en que se redactó el RD 629/1978, en pleno proceso preconstitucional, pero no es menos importante señalar que durante el tiempo de su vigencia, hasta la regulación del sector por el desarrollo de la Ley 23/1992 mediante el Real Decreto 2364/1994, las funciones que se atribuían en el artículo 81 eran difícilmente encajables en el ordenamiento jurídico, puesto que un Real Decreto no puede, en ningún momento, reservar atribuciones públicas a un sector privado.
Esta es, sin duda alguna, la causa primigenia de la cual adolece la normativa reguladora de la seguridad privada, puesto que, si se está actuando sobre derechos constitucionales del ciudadano, éstas actuaciones deberían estar soportadas en la base que está específicamente reservada para estos fines, esto es, una Ley Orgánica.Por otro lado somos conocedores que la disposición derogatoria única de la citada Ley de Seguridad Privada, expone claramente:
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Ley.
Es aquí donde nos planteamos nuestras cuestiones, ya que si las funciones, requisitos y obligaciones de los antiguos Vigilantes Jurados de Seguridad se conservaron en el tiempo y en lo legislado y se siguieron manteniendo en los actuales Vigilantes de Seguridad,
no entendemos cómo se puede eliminar por medio de una ley ordinaria una condición o carácter, ya que ambos textos son explícitos a la modificación de la norma y no al cambio de un otorgamiento que perduró a cualquier cambio legislativo durante muchos años. Por otra parte somos conocedores que otros colectivos que tienen que ver con la seguridad han sufrido cambios de igual o superior índole y mucho mas sustanciales en sus legislaciones, funcionalidades u ordenaciones y, sin embargo, han conservado sus otorgamientos y consideraciones a efectos jurídicos. Dichos supuestos están recogidos en las distintas
policías locales, vigilancia de puertos y aduanas, Agentes forestales, etc., que a su vez también son “auxiliares y subordinados” de la Policía Nacional y Guardia Civil igual que nosotros. ¿¿Cómo se puede eliminar de raíz o por “decretazo” una ostentación o consideración de un carácter y sin embargo conservarlo a otros sectores de igual índole y con las mismas funciones y obligaciones que nosotros??Esta petición ha sido llevada con insistencia ante el Ministerio del Interior en innumerables ocasiones durante los últimos 17 años, recordándoles que la privación de la condición de agentes de la autoridad ha supuesto,
para quienes ejercemos funciones en seguridad privada, la desposesión y pérdida de una serie de derechos con respecto a la protección de nuestro patrimonio, integridad física y honor que están regulados en el Código Penal; los mismos derechos de cuya protección disponen los agentes de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.Pasamos a otro punto de relación con el tema, la diferencia entre Agente de Autoridad y Autoridad propiamente dicha, ya que tiene mucha vinculación al tema que estamos tratando.
Concepto de AUTORIDADPara poder definir el concepto de AGENTE DE AUTORIDAD resultaría conveniente tratar de encontrar una definición al término del que trae causa, esto es el de AUTORIDAD.
Y para encontrar una definición del concepto legal de Autoridad hemos de acudir, como así ha señalado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, recogida entre otras, en la sentencia de fecha 9 de mayo de 1978, al párrafo 1º del artículo 24 del Código Penal. Este precepto literalmente afirma:
“A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal”.
Sin duda, puede resultar paradójico que para definir un concepto tan “administrativo” como el de autoridad tengamos que acudir al Derecho Penal y, en concreto, a un texto positivo como es el Código Penal.
En realidad, la definición de Autoridad que en este cuerpo legal se formula es eminentemente finalista, teniendo razón de ser en servir de criterio para la subsunción de las conductas presuntamente delictivas en los tipos penales en los que la condición de autoridad forme parte de los mismos.
Una vez aceptada como válida la definición de Autoridad, tendríamos que entrar en el concepto de “mando” y “jurisdicción propia” para englobar el alcance de su completo valor. Entendiendo y reconociendo que concepto de mando ha sido establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo en este sentido muy relevante la Sentencia de este Alto Tribunal de fecha 20 de noviembre de 1963, la cual en su segundo considerando establece:
“La función de autoridad implica una voluntad de mando o imperio, que se concreta en el ejercicio “erga subditus” de un derecho de supremacía, esto es, de un derecho que constituye la manifestación de un poder jurídicamente superior al de los ciudadanos”. Es por esta razón, por la que los ciudadanos están obligados a la Autoridad cuando esta
se halla en el ejercicio de su cargo y funciones.”
Entendiendo a su vez la jurisdicción propia como el concepto que engloba dos ideas, una la jurisdicción como actividad que declara y ejecuta el derecho y otra como la titularidad de quien la realiza, no siendo aplicable a aquellas funciones y competencias que se otorgan por delegación.
Entramos en el concepto de
AGENTE DE AUTORIDAD, según la doctrina científica mayoritaria, las dos fases del acto autoritario
(DECISIÓN Y EJECUCIÓN), sirven para distinguir, con carácter general y en la mayoría de los casos, a la Autoridad de los agentes de ésta.
Así, la frase decisoria del acto autoritario correspondería a la Autoridad, mientras que el acto ejecutorio a sus Agentes.
Podemos afirmar, de manera general y simplificada, que los Agentes de Autoridad actúan como representantes o mandatarios de la Autoridad y para buscar una definición que se adapte a estos términos podríamos resumirlo así:
“Figura intermedia entre la autoridad y los funcionarios públicos. Se encargan de hacer cumplir las órdenes y disposiciones que emanan de la autoridad. Actúan por delegación o en nombre de la Autoridad.”
Sobre la definición legal de los Agentes de Autoridad no existe actualmente texto legal al respecto, tendríamos que alejarnos al Código penal de 1928 donde si se afirmaba, en el artículo 213, párrafo tercero:
“Se considerarán agentes de la autoridad no solo los funcionarios que con tal carácter dependan del Estado, de la Provincia o del Municipio, sino los de otras entidades
que realicen o coadyuven a fines de aquellos y los que tengan a su cargo alguna misión general o determinada y en disposición reglamentaria o nombramiento expedido por Autoridad Competente o delegado de ésta, se expresa el carácter de tal agente”.
Ante la ausencia actual de una definición concreta y reconocida de tal condición tendremos que remitirnos a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo mediante la sentencia del 28 de Enero de 1982, siguiendo el criterio de otra del 27 de Mayo de 1978 donde se aclaraba que:
“
Serán Agentes de Autoridad quienes por razón del cargo están obligados a auxiliar a la Autoridad en el ejercicio de sus funciones, ejecutar y llevar a efecto sus mandatos, órdenes, acuerdos y providencias”.
No vamos a entrar en la adquisición del carácter de Agentes de Autoridad por funcionarios públicos, ya que somos conocedores de los requisitos para tales nombramientos, pero sí entraremos en otras valoraciones para dicha adquisición que está regulada convenientemente y que podría ser aplicable a nuestro sector. Estamos refiriéndonos a la Ley Orgánica 2/86, del 13 de Marzo donde se redacta que será una atribución mediante nombramiento “especifico” o nominal realizado por la Autoridad competente.
Se añade, asimismo, el hecho de que para la existencia del “cargo” debe haber un “encargo”; es difícil de asumir que tan sólo pueden acogerse a la especial protección que asiste al vigilante en el desempeño de sus funciones si se actúa “por delegación” como auxiliar de las FFCCSS. ¿¿Por qué dicho “encargo” no se extiende a situaciones en que esta función de auxiliar no está implícita?? ¿¿Es que es menos importante la seguridad en los ámbitos privados que en los públicos??
¿¿Presupone esto la existencia de servicios “de primera” y “de segunda”, dependiendo de si hay presente un agente de la autoridad?? No olvidemos que los establecimientos privados, donde también prestan servicio los vigilantes de seguridad, son objetivo terrorista, y no tan sólo los edificios públicos, tal y como constatan los atentados de la banda terrorista E.T.A. (ejemplos claros son Hipercor Barcelona en 1987 y el más reciente ataque al parking de la Terminal 4 de Barajas en 2006), y que en muchas ocasiones la actuación de los vigilantes de seguridad han evitado delitos contra la salud pública en intervenciones que, posteriormente, han incrementado los resultados de eficiencia de las FFCCSS.Por todo lo anteriormente descrito entramos en debate y aclaración, ya que si está regulado convenientemente que los Agentes de Autoridad son los que hacen cumplir las normas, lo estipulado legislativamente,
los mandatos y órdenes de la Autoridad competente y si está claramente legislado y reconocido que las máximas Autoridades son Jueces, Magistrados, Congreso de los Diputados, Ministros, Senadores, Autoridades Municipales y Autonómicas y por otra parte se reconoce el derecho a conceder dicha condición de ostentación de Agente de Autoridad a todo aquel que en el desempeño de sus funciones profesionales o por obligación del cargo haga cumplir dichas normativas o reglamentaciones.¿¿Por qué los Vigilantes de Seguridad no podemos tener esa misma cobertura jurídica y se nos discrimina ante otros sectores profesionales en los cuales las funciones de seguridad pública y privada se solapan??
¿¿No es el Ministerio del Interior la máxima Autoridad en materia de seguridad ya sea pública o privada??
¿¿No es el Congreso de los Diputados la máxima Autoridad legislativa elegida libre y democráticamente por todos los españoles?? Entonces estamos dentro de todo parámetro y regulación ya que los Vigilantes, ya sea acompañando en el desarrollo de nuestro trabajo a un Agente de Autoridad al lado como ocurre en aeropuertos, juzgados, Organismos Oficiales, e incluso junto a la Autoridad propiamente dicha como es el caso de los escoltas, Ayuntamientos, Organismos de Defensa, Ministerios, etc. y ya sea en un centro comercial, una central eléctrica, un polígono industrial o cualquier centro de trabajo donde estemos aislados, no hacemos otra cosa que hacer cumplir la norma y estamos obligados a ellos. La norma propiamente dicha es la Ley de Seguridad Privada 23/1992 y el Reglamento de Seguridad Privada 2364/1994, aprobados ambos por el Congreso de los Diputados, sancionados por el Rey y Ministro de Interior y aplicado en todo el ámbito nacional.¿¿No estamos desarrollando y aplicando la normativa y Decretos emitidos por las máximas Autoridades del territorio español en materia de seguridad privada al igual que hacen otros sectores de carácter similar o igual al nuestro??Por otra parte no debemos olvidar que hacemos funciones públicas que en años atrás eran impensables, desde las escoltas de personas públicas hasta la defensa del territorio nacional en barcos que pesca fuera de nuestras fronteras, por no decir que en la mayor parte de los servicios que realizamos prestamos una labor de ayuda y servicio al ciudadano, de apoyo y colaboración a los cuerpos policiales del Estado, sin embargo jurídicamente se nos considera igual que un ciudadano normal y estamos penalizados de igual forma, sin importar nuestra condición de profesionales de la seguridad, que en aplicación de la norma somos agredidos y tiene la misma valoración judicial que si de un ciudadano normal se tratase.
En esta delegación de funciones hacemos especial hincapié a la figura de la “encomienda de gestión”, sumando a ésta la “huída del Derecho administrativo”, por encomendar a particulares funciones propias del funcionariado.
Tenemos reconocida esa consideración a efectos judiciales por las sentencias de los Altos Tribunales, en nuestra obligación de auxiliar a los Cuerpos y fuerzas de Seguridad del Estado, pero siempre reconocida gracias a la petición o exigencia en los recursos del abogado particular, fiscal o Magistrado que ha visto claramente nuestra condición profesional. ¿¿Por qué el Ministerio de Interior intenta obviar los que los tribunales reconocen?? No entendemos esta desprotección jurídica de quien debería velar por nuestros derechos e intereses de la misma forma que vela por nuestras obligaciones.
Como referencia de lo que hablamos es preciso hacer mención a las sentencias de la Audiencia Provincial de La Rioja 87/2009 del 10 de septiembre y la sentencia 90/2005 del Juzgado número 11 de instrucción de Málaga del 15 de febrero; también somos conocedores de otra sentencias por parte la sala nº 3 de Rubí en la agresión a unos Vigilantes de Seguridad en la estación de San Cugat y que creemos recordar que también se ampliaba sobre los trabajadores de la red ferroviaria en Cataluña y que otorgan a cualquier trabajador de la protección que supone ésta cobertura siempre que sean agredidos en su trabajo, pero desgraciadamente no la hemos encontrado por ningún medio documental.
También tenemos a nuestro favor, a tenor de lo dispuesto en el artº 21.4º de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de Marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el artº 1º. 4 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada, que dice: “el personal de seguridad privada puede actuar por obligación especial en auxiliar y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”, y según respuesta de la consulta efectuada a la Fiscalía General del Estado, nº 3/1993 de 20 de Octubre de 1993 que dice:
“ los vigilantes que en cumplimiento de sus obligaciones o participen en el ejercicio de determinadas funciones públicas están protegidos penalmente como los agentes de la autoridad y funcionarios públicos.”El Vigilante de Seguridad actúa como si fuera un agente de la autoridad (lo que en Derecho se denomina el "funcionario aparente") cuando sigue las instrucciones de alguien que sí lo es (siempre y cuando sean legales las órdenes), o cuando en caso de emergencia actúa para proteger la seguridad física y jurídica. Todo ello también protege al simple ciudadano, y así se demuestra en el artículo 555 del Código Penal. Pero por sí mismo el Vigilante de Seguridad no es considerado agente de la autoridad. De paso se puede leer la Exposición de Motivos de la Ley 23/1992, por ejemplo el segundo párrafo del punto 5 del apartado 3, donde claramente indica la insuficiencia de la regulación de ese momento, o el siguiente punto 6, donde critica que toda la regulación sea Reales Decretos y Órdenes Ministeriales, pero en ningún momento se cubrió esa necesidad legislativa, sino que se cumplimentaron unos trámites funcionales y operativos redactados en nuestra actual Ley y ampliados en el Reglamento. La STS de 12/12/1993 negaba el carácter de agente de autoridad de Vigilante de Seguridad por los principios de reserva de ley, carácter privado de sus funciones y su consideración de auxiliares de las FCSE; no entramos en la contradicción jurídica de la sentencia, pero sí en la ambigüedad de la misma ya que para las funcionalidades somos privados y para las obligaciones públicos. Otra de 8/10/1993 declaraba que la Ley 23/1992 aclaraba la negativa en base a la entonces reciente Ley de Seguridad Privada. Y otra de 15/10/1996 condenaba a un Vigilante de Seguridad por detención ilegal por actuar como un agente de la autoridad sin serlo.
Entramos en la segunda parte de nuestras exposiciones y vamos a tocar el tema de las funciones públicas. Consideramos que la función pública no es única y exclusiva de los funcionarios públicos, sino a toda persona que trabaje “al servicio de la Administración”, creando una ambigüedad funcional y operativa del termino que para nada tiene relación con el texto legal descriptivo. Varios son los modos con que la Administración puede utilizar las aptitudes y actividades individuales: obligando, unas veces, a los particulares a ejercer determinadas funciones o a realizar ciertas prestaciones (formar parte de las mesas electorales, jurados, vigilantes de seguridad, escoltas, etcétera); permitiendo, otras, a los particulares colaborar voluntariamente en el ejercicio de funciones y servicios públicos (detención del sorprendido en flagrante delito, contratistas y concesionarios de obras y servicios públicos); en ocasiones, contrata con los particulares una prestación de servicios, al igual que otro particular cualquiera (contrato de trabajo, de arrendamiento de servicios); y, finalmente, adscribe, mediante actos especiales, a los puestos públicos a determinadas personas, con el consentimiento de las mismas.
Si quisiéramos englobar a estas diferentes categorías de personas en una denominación común, podríamos llamarlas personal administrativo, o agentes administrativos. Este nombre se aplicaría, pues, a todas las personas que participan de modo permanente o temporal en la actividad de la Administración, realizando actos jurídicos u operaciones materiales. De estos diversos grupos de agentes nos interesan los colaboradores forzosos (por ejemplo, los componentes de las mesas electorales los jurados y los vigilantes de seguridad y especialidades), y los voluntarios (contratistas de obras y concesionarios de servicios públicos), así los ligados con la Administración por un contrato privado de arrendamiento de servicios o de trabajo.
El ejercicio de funciones de autoridad tampoco lo es; pues hay funcionarios públicos que no las ejercían hasta hace poco, como los maestros, los médicos de asistencia, auxiliares de clínica de servicios de urgencias y, en general, los técnicos. Se han modificado ciertas atribuciones para darles cobertura especial, debido al riesgo inherente de su trabajo y a las agresiones de las que eran victimas desempeñando su labor social.
Tampoco la retribución es un elemento esencial, pues existen funcionarios honoríficos que prestan servicio gratuitamente (concejales, vocales de diversos consejos). El servicio gratuito es prestado por espíritu cívico o por ventajas simplemente morales y de orden honorífico. Por eso sólo pueden ser gratuitos los puestos de gran dignidad. De aquí la calificación de funcionarios honoríficos a quienes los desempeñan. Los puestos retribuidos pueden ser temporales o permanentes; en este último caso, los que los asumen hacen de la función pública su profesión, o sea, la actividad principal de su vida y, las más de las veces, también la fuente principal de sus ingresos.
Es donde entramos a valorar que la Administración de Interior ha reformado cuando ha estimado procedente o de urgencia la Legislación de seguridad privada con relación a sus necesidades políticas y no orientada dicha reforma al bien común del ciudadano, como tampoco ha estimado convenientemente a una labor social de ayuda, servicio y cooperación con los mismos.
Se modificó el reglamento de seguridad privada en relación a los escoltas privados para que pudiesen proteger las vidas de las Autoridades Públicas que ocupaban un cargo político o pudiesen ser electos en el mismo, debido a los actos terroristas y a la insuficiencia de funcionarios policiales.
Se modificó recientemente el mismo Real Decreto para autorizarnos el uso de armas militares en defensa del pabellón nacional en barcos comerciales, debido a los ataques de piratería en el Océano Indico y a la imposibilidad de enviar tropas militares a las zonas de conflicto. También se modifico el Reglamento de armas a tales efectos. En el dictamen emitido por el Consejo de Estado con número de expediente 1809/2009 se incluye, como voto particular, la consideración de una posible vulneración de las resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, lo que no ha sido óbice para la aprobación, por el procedimiento de urgencia, de la reforma citada anteriormente, pero que en ningún caso garantiza la cobertura jurídica, tanto nacional como internacional, en caso de enfrentamiento en defensa de intereses españoles en aguas del Índico.
Se nos reconoce en aeropuertos y juzgados, así como en todos los centros Oficiales donde haya presencia policial, y se nos reconoce cuando estemos acompañados de una Autoridad Administrativa tales como los interventores de RENFE-ADIF para la aplicación de las sanciones y normas que estos funcionarios tienen otorgadas en su labor sancionadora, pero sin embargo no se nos reconoce en las zonas aisladas y en todos aquellos servicios donde prestamos a titulo individual nuestra labor, aunque sea en contacto directo con el ciudadano.Entrando en otros campos y sectores no podemos olvidar esa modificación reciente que se ha efectuado al Poder Judicial ante la amenaza de huelga indefinida de juzgados debido a las insuficiencias de medios técnicos y humanos que sufren en la actualidad y su repercusión inmediata en la prestación de la justicia a los ciudadanos. Observamos que el Estado solamente rectifica las redacciones legislativas a su conveniencia cuando aprecia que la repercusión social toma un carisma grave, sin tomar medidas preventivas mientras se pueden solucionar los problemas con anterioridad a los mismos.
Nuestra cuestión radica en que si este Ministerio no valora igualmente el detener a un presunto delincuente en un centro comercial, identificarlo, preservar las pruebas de los delitos y ponerlo a disposición de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad como un “auxilio y cooperación directa” con estos Cuerpos Estatales como si estuviesen “presenciales” en el mismo suceso, al igual que sí lo considera cuando estamos acompañados de ellos.Tampoco se valora a un vigilante que patrulla en un polígono aislado, en un edificio, una central de distribución de alimentos, en un hotel, en un hospital, en una factoría industrial y por un casual, tiene que detener a alguien y ponerlo a disposición policial. ¿¿No es recíproca esta colaboración de llamar y poner a disposición?? ¿¿No es la misma situación que si estuviesen acompañando al vigilante los funcionarios policiales?? ¿¿No es una función pública escoltar la vida de concejal electo o del político amenazado por terroristas?? ¿¿No es una función pública evitar el delito y aprehender a los delincuentes?? ¿¿Se le refuerza con esta condición a un médico agredido en un hospital y no le ofrece a un vigilante que es agredido en estas mismas condiciones a requerimiento del médico o a título individual cuando hace cumplir las normas del centro sanitario?? ¿¿Se le otorga a un interventor de RENFE para sancionar a quien incumple el pago de las tasas de transporte y, sin embargo, no se le da al vigilante de seguridad reclamado por dichos interventores, cuando se escudan en la protección de vigilante para hacer efectiva esa tasa o invitar a bajarse del tren al pasajero?? Pues no entendemos estas diferencias cuando la funcionalidad y la obligación que se nos impone es la misma, independientemente del servicio que sea, y que no haya una cobertura jurídica acorde a nuestras funciones, sobremanera cuando ello conlleva un enfrentamiento o ser víctimas de una agresión por terceras personas. Podríamos enumerar múltiples casos similares de agresiones a los vigilantes, y que, por mucho que intenten convencernos de lo contrario, no son casos puntuales o extraordinarios.En la actualidad el ejercicio de la profesión de Vigilante de Seguridad sigue estando condicionada por un conjunto de controles e intervenciones de la Administración, al contrario, podemos decir que la seguridad privada desde 1992 ha ido progresando en responsabilidades, obligaciones y campos de actuación, desde la realización de escoltas privadas a cargos públicos, protección de instalaciones militares y en la actualidad la protección de los barcos que faenan en Somalia.
Se observa que este Ministerio es reticente a dotarnos de una cobertura Jurídica necesaria ya que Interior no ha dudado en modificar el Reglamento de seguridad Privada a su conveniencia cuando lo ha necesitado, ya sea poniendo parches escritos con resoluciones de la Secretaria General Técnica, Informes de Justicia e Interior y Boletines Oficiales del Estado en el menor tiempo posible y a la vista de la premura de las situaciones. Sin embargo no han entrado nunca a valorar la devolución de este carácter o consideración en ningún tramo temporal de estos casi 20 años desde la entrada en vigor de la Ley 23/1992.Entraremos ahora en las obligaciones laborales, a la vista de la reciente huelga convocada por los Sindicatos Profesionales y la “imposición” de servicios mínimos por parte del Secretario de Estado D. Antonio Camacho. Y decimos imposición porque para colaborar con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado estamos obligados a cubrir servicios mínimos esenciales en un 100% en determinados servicios y un 75% en otros también, como si fuésemos Agentes Policiales. Se “impuso” por Real Decreto 525/2002 y de paso se asesinaba nuestro derecho a la huelga de forma flagrante, incluso cuando en este comunicado de servicios mínimos se nos considera parte fundamental para el mantenimiento de la seguridad pública y garantía de salvaguardar los servicios esenciales a la comunidad, cuando deberían ser estas únicas y exclusivas de los cuerpos policiales del Estado. Se observa una clara diferenciación por parte de este Ministerio:
para “lo bueno” somos considerados parte esencial de servicios a la comunidad y para lo “malo” somos empresas y vigilantes privados, pero ni en un caso ni en el otro se nos otorga la cobertura jurídica imprescindible. Para unos casos de seguridad nacional somos vigilantes dependientes del Ministerio del Interior y regidos por Reglamento y Ley de Seguridad Privada y para otros somos simples profesionales que nos debemos regir por el estatuto de Trabajadores, pero en ambos casos se permite que se incumplan los textos legislativos y se nos vulneran derechos reconocidos en toda norma emitida por los Ministerios competentes, todo al libre albedrío y necesidades políticas del momento y del suceso que haya creado alarma social.. Consideramos que la seguridad privada esta altamente politizada y que debido a esas influencias polticas no se decia a ofecer un servicio al ciudadano, sino a cubrir intereses particulares y economicos que para nada tienen que ver con los fines para los que se desarrollan
Informamos a esta Secretaría general Técnica, de que según el Art. 76.2 del Reglamento de Seguridad Privada, R.D. 2364/1994, que desarrolla esa Ley 23/92, está claramente legislado que
“cuando observasen la comisión de delitos con relación a los bienes o personas objeto de su protección, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión deberán poner a disposición de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, a los presuntos delincuentes, así como las pruebas, efectos e instrumentos de los supuestos delitos”.Estarían pues garantizando un Derecho Constitucional recogido en el Art. 17 de la CE, y además estarían coartando otro Derecho Constitucional, recogido en el Art. 19, de los ciudadanos, (presuntos delincuentes, pero ciudadanos a fin de cuentas), al ponerles a disposición de las FCSE.
Según la lectura del Art. 81.1 de la Constitución Española la vigente Ley 23/92 de la Seguridad Privada al no tener un rango de Ley Orgánica, ¿¿sería nula de pleno derecho?? Nuestra cuestión es que si la Ley 23/1992 debería ser una Ley Orgánica o por el contrario perdería su condición por causa de no tener este rango y sería nula de pleno derecho. No somos legisladores, ni juristas, solo somos simples Vigilantes de Seguridad que se cuestionan todo aquello que afecta al desempeño de su trabajo y se preguntan por qué nadie de esta Administración de Interior les aclara de forma lo suficientemente entendible y sin rodeos todas las ambigüedades legislativas y reglamentarias que merman nuestras condiciones de trabajo y confunden nuestras funcionalidades operativas, creando una falta de homogeneidad flagrante en nuestra labor diaria y sometiéndonos a una serie de obligaciones que en muchas ocasiones se contradicen entre ellas mismas.Y vamos a poner un ejemplo bastante simple en la falta de criterios y poca formación de la interpretación del Código Penal por los vigilantes de seguridad respecto a su aplicación a los ciudadanos en derechos fundamentales, y que a menudo es causa de ambigüedad operativa en nuestro sector, ya que hay múltiples denuncias contra el personal de seguridad privada y hay jurisprudencias contrarias en la mayor parte de los casos, hecho contrario que no pasa en los CFSE debido a una rígida formación y a una preocupación por parte del Estado de que sus funcionarios policiales estén perfectamente instruidos en la aplicación de la legislación vigente en materia de seguridad cuando se trate de intervenir a los ciudadanos. Retomando el ejemplo mencionado anteriormente, se observa que en el artículo 81.1 de la Constitución Española reserva la figura legislativa o rango de Ley Orgánica para todo aquello que afecte a Derechos Fundamentales. Cualquier ciudadano puede intervenir, detener y entregar a las FCSE al delincuente en caso de delito "in flagrante", pero si quiere o puede.
El Vigilante de Seguridad tiene especial obligación de auxiliar a estas fuerzas de orden público, y el mero particular no. En esos casos, la Ley 23/1992 es inorgánica porque no regula Derechos Fundamentales, al presuponer que las actuaciones de los Vigilantes de Seguridad no pueden incidir en aquellos derechos y al no ser agentes de la autoridad. Tampoco el Vigilante de Seguridad tiene funciones judiciales, ni puede hacer investigaciones, ni interrogar, ni leer derechos, ni cachear, entendiendo como “cacheo” al término expresamente aplicado, ni estrictamente detener (que es un acto judicial o en aplicación de la Ley). Es todo muy sencillo ya todos estamos obligados a ayudar a las FCSE, en el caso de los Vigilantes de Seguridad aunque exista riesgo, no es este el caso del particular, y siempre ante delitos flagrantes (que pueden percibirse por los sentidos sin razonamiento). Lo que no puede el Vigilantes de Seguridad es sustituir a las FCSE o asumir competencias que son exclusivas y excluyentes de las FCSE por tener la “obligación” de auxiliarles y ser subordinados por imperativo legislativo, que es aquí donde entran en ambigüedad los textos reglamentados y las obligaciones impuestas sin ningún tipo de garantía jurídica que las avale y determinada por una libre interpretación del profesional y adaptada al nivel de formación que haya tenido.Unos detienen administrativamente, otros lo hacen judicialmente, y otros lo hacen en ambos casos.
Pero queda claro que el Vigilante de Seguridad detiene administrativamente con todas sus consecuencias (incluidas en éstas los hechos de impedir la libertad de ambulatoria y conducir al detenido al lugar en el que menos se perjudique su integridad moral y física, y si fuera preciso utilizará los grilletes, que dispondrá para su uso el Jefe de Seguridad). Volvemos a retomar que se está cercenando un derecho constitucional de un ciudadano, aunque sea un presunto delincuente, al detener “administrativamente”. Para ello sólo hay que leer lo concerniente al artículo 81.1 de la Constitución Española donde se estipula claramente sobre Leyes Orgánicas y actuaciones que incidan sobre derechos fundamentales de los ciudadanos.
Evidentemente tendría que ser otra Ley distinta a la actual, reclamada dicha reforma desde hace años por sindicatos, Asociaciones y Organismos profesionales implicados, ya que no se pueden hacer orgánicas sin más. Pero es que vamos mas allá, no hace falta que sea orgánica. La "detención administrativa", admitida por la doctrina penal y la jurisprudencia, es una situación fáctica temporal que no necesita la estricta regulación prevista para las Leyes Orgánicas. Otro ejemplo: si vemos, como particulares, a alguien agrediendo a una mujer y nos interponemos, incluso con fuerza sobre el agresor, si estamos capacitados podemos hacerlo. En sentido contrario si nos quedáramos expectantes sin hacer nada, incluso podríamos incurrir en un delito de omisión de socorro. El Vigilante de Seguridad tiene habilitación legal para actuar ante delitos flagrantes, incluso está especialmente obligado a colaborar y auxiliar a las FCSE. En esa detención administrativa o detención, ante delitos flagrantes, no se conculcan derechos fundamentales, salvo que se le detenga más de lo necesario, donde entraríamos en la detención ilegal porque, y esto es lo importante, se pretende salvaguardar los derechos de un tercero al que se le está menoscabando. Valga el ejemplo de la agredida e incluso de la tienda robada. En el Código Penal existen delitos de difícil apreciación, como el cohecho pasivo impropio del art. 426. La misma omisión de socorro exige una investigación, porque puede mediar el miedo, la aversión a la sangre en un accidente, etc., pero a los profesionales se nos aplica la Ley penal para los ciudadanos y la justicia como Vigilantes según convenga o a la libre disposición de que un juez o magistrado quiera considerarnos civiles o profesionales en el ejercicio de nuestro cargo como auxiliares y subordinados de los CCFFSS.
A este respecto cabe recordar la pregunta que presentó por escrito al Gobierno la diputada del Partido Popular, Dª Alicia Sánchez Camacho, sobre la previsión que, a futuro, se reformase la Ley 23/1992 “para otorgar la condición de agente de la autoridad, durante el ejercicio de sus funciones, al Jefe de Seguridad, Director de Seguridad y al Vigilante de Seguridad”, así como las razones que justificasen la respuesta. En contestación escrita, el Gobierno responde textualmente “Esta modificación no está prevista en este momento”. En este mismo sentido, se informa a esa Secretaría General Técnica de que, en entrevista mantenida el 26 de septiembre de 2007 por quien suscribe, José Manuel Pan "sobezno", con el Director del Gabinete del Ministro del Interior, Excmo. Sr. D. Gregorio Martínez Garrido,
la respuesta a esta cuestión fue similar a la anteriormente citada;
igualmente recordamos que, un año después de este encuentro, se presentó en el Registro del Ministerio del Interior, dirigida al Excmo. Sr. Ministro D. Alfredo Pérez Rubalcaba, una propuesta de reforma del Reglamento de Seguridad Privada, que se acompañaba de un importante número de firmas de profesionales del sector, donde se recogía, entre otros, este aspecto fundamental; en respuesta remitida por esa Secretaría General Técnica, con registro de salida 1156 de fecha 7-10-2008 se señala que “
las consideraciones contenidas en la propuesta remitida serán valoradas y, en su caso, tomadas en consideración por este Centro Directivo en el momento en que, por los órganos competentes del Departamento, se decida abordar la modificación de dicha norma”; estas propuestas, junto con una nota-resumen de las mismas, fueron remitidas a la Comisión Mixta Central de Coordinación de la Seguridad Privada, como foro específico para el análisis y la discusión de estos aspectos, como se informó en escrito con registro de salida 136 de 4 de febrero de 2009. Vistas las distintas consultas, y que en ningún momento se aborda de forma clara y efectiva esta cuestión, sino que las respuestas son ambiguas y,
en todo caso, se responde con evasivas, sería conveniente que se aclarase cuál debe ser el momento social o político oportuno para abordar la preceptiva reforma que contemplase esta eterna reivindicación del sector, que, si bien no “de iure” sí que es reconocida “de facto” en distintas sentencias que, por contemplar casos puntuales, aún no han creado jurisprudencia. Llevamos, así, diecisiete años, desde la entrada en vigor de la Ley 23/1992, de estudios y valoraciones por parte de ese Ministerio, que no asume al respecto compromiso alguno escudándose en el argumento de que los dictámenes son única y exclusivamente de carácter consultivo y no vinculante; no necesitamos respuestas políticamente correctas, sea cual fuere el color del Gobierno de turno, sino una implicación clara en donde se tenga en cuenta una consideración mínima a nuestra legislación y su modificación, total o parcial, en beneficio de los ciudadanos y en aras de conseguir una muy necesaria profesionalización y dignificación del sector de la seguridad privada: necesitamos respuestas claras, contundentes y definitivas, aún cuando éstas pudieran no ser de nuestro agrado.En este punto del debate no podemos dejar de nombrar la STS del 10 de diciembre de 1.983 donde se apuntaba al Código penal y se refiere a los agentes de la autoridad por no ofrecer una definición legal de ellos. En principio, para conocer quienes tienen tal condición hemos de recurrir a la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que señala en su art. 7.1 que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones tendrán a todos los efectos legales el carácter de Agentes de la Autoridad.
Se caracteriza a los agentes de la autoridad sobre la distinción de dos aspectos de las manifestaciones del poder: la toma de decisiones, atribuida a los funcionarios que son autoridad y la ejecución de esas decisiones, tarea que corresponde a los agentes de la autoridad. De ese modo los Agentes de la Autoridad se definen en cierto modo de forma negativa, por carecer de mando o jurisdicción propia, por lo que no son autoridades, pero están subordinados a ellas y tienen como misión dar cumplimiento a sus órdenes y resoluciones. Nos referimos como aquellos sujetos que participando en el ejercicio de funciones públicas en virtud de disposición legal o por nombramiento de autoridad competente, tienen como misión la ejecución de decisiones adoptadas por la autoridad, y, principalmente, aquellas relacionadas con la vigilancia o policía pública. Esta definición nos sitúa ante la cuestión de si los agentes de la autoridad son o no funcionarios.
No obstante, el artículo 7.1 de la LOFCS no agota todos los posibles sujetos que en nuestro Ordenamiento Jurídico tienen la consideración de agentes de la autoridad puesto que en la legislación administrativa se pueden encontrar otras disposiciones que atribuyen tal carácter a distintas personas.
Una breve mención merece la condición de los vigilantes de seguridad privada, dada la proximidad de las funciones que desempeñan con las atribuidas a los miembros de los distintos cuerpos policiales. En este sentido cabe preguntarse, ¿son agentes de la autoridad los vigilantes jurados?
La respuesta ha de ser negativa dado que la legislación vigente no les reconoce expresamente tal carácter. Así la LOFCS en su art. 7.1 declara la condición de Agentes de la Autoridad sólo de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; mientras que la Ley 23/1992 de 30 de julio de seguridad privada no se pronuncia expresamente sobre el particular. No obstante, la duda sobre el carácter de agentes de la autoridad de los vigilantes de seguridad pudiera surgir de la regulación establecida por un Decreto de 10 de marzo de 1978 que en su art. 18 determinaba su consideración como agentes de la autoridad cuando estuvieran en el ejercicio de su cargo y vistiendo de uniforme, condición que les fue reconocida en algunas sentencias.
Esa línea jurisprudencial cesa a partir de las SSTS de 25 de octubre de 1991 (Art. 7382) y 18 de noviembre de 1992 (Art. 9605) en las que se estima que la consideración de los vigilantes de seguridad como agentes de la autoridad, realizada en virtud del art. 18 del Decreto de 10 de marzo de 1978, supone una norma penal en blanco, que extiende el concepto de agente de la autoridad del art. 119 ACP ampliando el ámbito de lo punible al margen del principio de legalidad consagrado en el art. 25.1 de la Constitución.
La aprobación de la Ley 23/1992 de 30 de julio de 1992 de seguridad privada deroga cuantas disposiciones anteriores sean contrarias a lo que en ella se dispone, y entre tales se encuentra el Decreto en cuestión, por lo puede afirmarse fuera de toda duda que los vigilantes de seguridad privada no son agentes de la autoridad.
Tampoco pueden integrarse en el genérico concepto de funcionario público del art. 24 del CP puesto que las funciones que desempeñan como propias, que son las atribuidas en el artículo 11 de la Ley 23/1992, no son públicas, como se afirma en la Consulta nº 3 de 20-10-1993 de la Fiscalía General del Estado (Boletín de Información del Ministerio de Justicia de 5-2-1994, nº 1697, suplemento). No obstante, como afirma esa misma Consulta los vigilantes seguridad gozan de la tutela que proporciona el tipo de acometimiento a los particulares que acuden en auxilio de la autoridad o sus agentes, del art. 236 del ACP, que cuya pena es idéntica a la que correspondía a los atentados contra agentes y funcionarios, de modo que "los vigilantes que en el cumplimiento de sus obligaciones colaboren o participen en el ejercicio de determinadas funciones públicas están protegidos penalmente como los agentes de la autoridad y funcionarios públicos". Esta afirmación hoy ha de ser matizada puesto que en el CP vigente el art. 555 que castiga el acometimiento de quienes auxilien a la autoridad, funcionarios o agentes, dispone una pena inferior que la del atentado, en consonancia con el menor contenido de injusto que esta infracción representa para el bien jurídico protegido por los delitos de ese capítulo. Sería precisa la reforma del Código Penal en dicho artículo 555, de forma que se elevara el reproche penal al que atentare contra el vigilante de seguridad o le impidiere el desarrollo de sus funciones.
En efecto “Autoridad” es el que está revestido de tal poder innominado y Agente el que actúa siguiendo sus órdenes. El problema del Vigilante de Seguridad es que es un empleado privado de una empresa privada, y recibe órdenes de sus jefes (que no son Autoridad) y de otros (FOP) que sí lo son. El inconveniente se resuelve aplicando normas del Código Penal y por extensión del Derecho Administrativo. Así por la Ley 23/1992 no es Autoridad ni Agente de la Autoridad (en ambos casos habría que indicarlo expresamente y no esta legislado claramente), pero cuando actúa siguiendo instrucciones de las FOP, mediante la figura del “funcionario aparente” queda protegido “como si fuera un agente de la autoridad”. No puede actuar bajo su propio criterio (el agente de la autoridad sí), con la excepción del delito flagrante, pero es que esto segundo lo podemos hacer todos los ciudadanos, aunque la Ley 23/1992 les exige actuar, cuando al mero particular no está obligado al mínimo riesgo. Le permite por ejemplo exigir la documentación para entrada en el lugar vigilado, pero expresamente le prohíbe retenerla. Es muy problemático adecuar las exigencias de la seguridad pública (constitucionalmente reservadas a las FOP) con la existencia, necesaria, de seguridad privada.
Por supuesto, siguiendo el art. 81 Constitución Española, para que los Vigilantes de Seguridad actuales fueran agentes de la autoridad, no habría más remedio que hacer una Ley Orgánica. Pero nos parece imposible que ello fuera así, por lo dicho antes: la seguridad es materia reservada constitucionalmente a las FOP, y no podría dotarse de esa atribución a un privado sin contradecir la propia CE. Al profesor y al médico se les ha hecho agentes de la autoridad, pero obsérvese que la CE no indica que la enseñanza sea materia exclusiva de la Administración Pública, por lo que no existe colisión constitucional al proporcionar aquel concepto.
Sobre la aplicación de determinados artículos del Código Penal, nos gustaría hacer un par de incisos:
1.- Según los Artículos 1 y 4 de la Ley de Seguridad Privada, el Personal de Seguridad, todo el Personal de Seguridad está en todo momento colaborando y prestando auxilio a los Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y serán tenidos en cuenta como complementarios y subordinados de los mismos. Esta subordinación y colaboración es efectiva en todo momento estén acompañados de los Agentes de Autoridad o no, ya que el acto presencial y obligatorio de CCFFSS en las vías públicas es continuado y la actividad de los Vigilantes en los recintos privados ante la comisión y evitación de los delitos también, por lo que cuando los vigilantes reclaman la presencia policial para poner a su disposición a los presuntos delincuentes y los efectos y pruebas de los delitos, los agentes policiales no acuden por iniciativa propia, sino por el reclamo de los vigilantes y su disposición a auxiliarles y colaborar con ellos según esta estipulado en la obligación efectiva a tales actos.2.- Según los Artículos 71.2, 73, 76.1, y 76.2 del Reglamento de Seguridad Privada, el Personal de Seguridad, está obligado a realizar una serie de funciones y actuaciones, de manera subordinada y complementaria a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, para evitar y prevenir la comisión de delitos, colaborar en el restablecimiento de la Seguridad Ciudadana, y deberán hacerlo con diligencia y sin que quepa la posibilidad de pasividad ó inhibición en la realización de esas funciones, para proteger la seguridad de las personas y los bienes que le hayan sido encomendados.
En definitiva, el personal de Seguridad actúa en todo momento en auxilio y complemento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Si observamos ahora el Art. 555 del Código Penal, nos daremos cuenta de lo siguiente:
El Personal de Seguridad, tal y cómo hemos extraído de la lectura de la legislación vigente, al estar prestando servicio siempre y en cualquier caso como auxilio subordinado y complementario de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, debería de gozar de la protección penal de la que gozan la Autoridad y sus Agentes, según el mencionado art. 555 del Código Penal.En resumen: con la legislación actual en la mano, ni somos Autoridad, ni somos sus Agentes, pero deberíamos tener siempre y en todos los casos durante el ejercicio de nuestras funciones, la protección penal que nos ofrece el Art. 555 del Código Penal.
Porque una cosa sí que nos queda clara,
no somos particulares que se ponen un uniforme por iniciativa propia y se van a prestar servicio a donde les apetece para manejar a su antojo derechos fundamentales de los ciudadanos, datos protegidos por Ley, aplicar normativa de Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal, e intervenir en derechos de usuarios y consumidores legalmente reconocidos: somos Profesionales de la Seguridad reconocidos por este Ministerio del Interior, que aparte de sus funciones encomendadas por sus Clientes y Jefes, tienen otras atribuidas y encomendadas por Ley, y que tenemos obligación de realizar, sin que quepa pasividad o inhibición alguna en las mismas.Sobre unas puntulizaciones referentes a sentencias de aplicación a los profesionales que nos regíamos bajo el RD 629 decir que no hubo doctrina acordada por los jueces que significase la pérdida de esa consideración, más bien fue una motivación política que, encubierta bajo decreto legislativo, nos quitó del tirón esa condición.
Aparte no hay, ni hubo, RD, Ley o resolución ministerial que especificase claramente la pérdida de tal condición, si es verdad que la Ley 92 dice en su disposición final que quedan derogadas todas las normas de inferior o igual rango, pero en materia reglamentaria o articulada, nunca dice claramente que queda derogada una condición; es más, de hecho se sigue reconociendo la funcionalidad y operatividad de los vigilantes, clarificando los términos de habilitación y pasando a ser un trámite administrativo que modificó la jura del cargo por las pruebas de acreditación, por lo tanto si solo fue un cambio funcional deberíamos tener esa misma condición.En cuanto a que un RD marca doctrina para quitar u otorgar una condición, es bastante ambigua, ya que como ejemplo tenemos las diversas policías locales, que han sufrido múltiples cambios legislativos y reglamentarios y sin embargo siguen siendo "auxiliares y subordinados de los CCFFSS" mal que les pese, eso si, con competencias en materia de seguridad ciudadana y con el carácter de agentes de autoridad por ser funcionarios públicos bajo el amparo de las corporaciones locales y sus normativas y reglamentos internos.Otro claro ejemplo son los vigilantes aduaneros, también con ese carácter y sin embargo se podría considerar semipúblicos o privados, algo así como unos guardas de campo con competencias en litorales y aduanas, que también han sufrido modificaciones reglamentarias bajo "decretazo" y nuca ha sido modificada su condición de agentes de autoridad, por lo que podríamos definir un agravio comparativo a nuestra profesión que es permitido por el propio Ministerio del Interior y secundado por las diversas policías del Estado:
nos remitimos nuevamente al interés político y no al servicio al ciudadano.
Otra cuestión es el articulo de la CE donde dice que serán competencias exclusivas de los CCFFSS la seguridad publica, pero no son excluyentes; es más, mirando cualquier legislación de seguridad privada estamos dotados de competencias en seguridad ciudadana y a su restablecimiento (servicios mínimos en huelgas generales o sectoriales que afecten al propio sector de la seguridad privada y establecidos por Real Decreto, vulnerando el derecho constitucional a la huelga, en aras de mantener servicios esenciales a la comunidad; en caso de colaboración y cooperación en eventos públicos o privados; en organización de eventos públicos y personalidades publicas, etc.). Además se nos reconoce claramente "que somos parte fundamental e indispensable para el restablecimiento de la seguridad ciudadana".Y ya mirando el CPenal o la LEcrim hay sentencias que no han creado jurisprudencia al respecto donde se nos dota de una cobertura judicial cuando estemos bajo las indicaciones de los agentes de autoridad, pero sin embargo se nos desprotege cuando no estamos representados bajo esas indicaciones; en los aeropuertos está contemplada la situación de dotar de seguridad privada y de medidas de seguridad a los filtros y aduanas desde la cuarta década del siglo XX bajo los acuerdos de Chicago, de Tokio y La Haya sobre seguridad aeroportuaria, y desarrollados en nuestro país por el Reglamento Marco y el Plan Nacional de Seguridad Aeroportuaria, que luego se llevaron a aplicar en Puertos marítimos y servicios de similar índole fronteriza, por lo que no podemos decir que haya sido competencia exclusiva de los CCFFSS en el transcurso de los años y éstos hayan tenido que echar mano de los vigilantes para poder suplir sus insuficiencias humanas de esos cuerpos para realizar su función pública en la calle de forma mas efectiva al ciudadano.
Por otra parte se les esta otorgando a médicos, auxiliares de clínica, profesores en caso de ser agredidos en sus funciones.
Se les otorga a revisores e interventores de metros, tranvías y trenes como mero trámite administrativo para poder aplicar sanciones administrativas y no tener que demostrar la presunción de veracidad.
¿¿Y nosotros?? Que trabajamos con delitos, faltas, datos, leyes de consumo, derechos laborales, vulneraciones múltiples que afectan a derechos y libertades públicas y encima se nos equipara a los CCFFSS en nuestras obligaciones, creemos que es bastante injusto y desproporcionado, ya que encima se nos rige bajo ese principio “proporcionalidad”, el Estado debería aplicárselo y darse cuenta de que no somos cualquier sector donde si te equivocas a la hora de pesar una mercancía no pasa nada, o donde si un vehículo pesado da una velocidad excesiva en el tacógrafo queda en una sanción económica: somos seguridad privada, pero seguridad en el fondo de la cuestión, entonces sólo nos queda que el Estado nos quite las obligaciones y por supuesto las atribuciones, pero que resumiendo no nos implique en responsabilidades de ningún tipo relacionadas con la seguridad pública, porque entonces el Estado, a través de su intervención, nos está haciendo el mas público de los sectores privados.Es un autentico embrollo la madeja de proteger al VS y al tiempo proteger al ciudadano de cualquier abuso. Ya hemos citado que la misma Ley 23/1992 habla en la Exposición de Motivos que
“La defensa de la seguridad no puede ser ocasión de agresiones, coacciones, desconocimiento de derechos o invasión de las esferas jurídicas y patrimoniales de otras personas”. Ese párrafo no está puesto por casualidad; es que realmente estaban ocurriendo esos hechos en los años 90, y por desgracia, a veces ocurren en la actualidad.
Cómo conciliar la necesaria protección del VS con la también necesaria protección de las personas que coinciden con aquél en alguna circunstancia conflictiva es un conflicto bastante grave de solucionar. Este es el único problema que debe ocupar al Ministerio del Interior, a las empresas y a los Vigilantes de Seguridad a través de sus Asociaciones y sindicatos profesionales ya que la representación y preocupación por estos temas de los sindicatos negociadores ha sido siempre nula en estas cuestiones que implican la defensa de los derechos reglamentarios y legislativos de los profesionales.El fallo no fue la Ley 92 en si misma, que en el fondo era una copia ampliada del RD 629/78 y quizás algo mejorada en su texto básico;
el fallo fue el desarrollo del Reglamento de seguridad privada, que ni fue Reglamento, ni fue un desarrollo como debería haber sido: claro, conciso y adaptado a todo tipo de situaciones, con pautas muy marcadas de actuación y con claras normas de intervención, funcionalidad y operatividad. En realidad fue un "fiasco" que se creó para hacer un "apaño" que no sirvió y ya no servía antes de su redacción tal y como la conocemos y del que todos los integrantes de la firma salieron beneficiados (empresas, Estado, políticos, sindicatos sectoriales) excepto los profesionales de seguridad privada y el ciudadano, que hemos sido el eslabón más débil de la cadena durante todos estos años y en realidad las únicas victimas de un mal desarrollo legislativo que no ha sabido adaptarse a los tiempos actuales.
Evidentemente tiene que haber representación e implicación política, y de las FCSE en los grupos de trabajo de la reforma de la Ley. Pero también tiene que haber representación de los Profesionales de la Seguridad Privada (Empresas, Directivos, Jefes, Mandos Intermedios legalmente reconocidos, y Vigilantes de Seguridad), y de los Clientes y usuarios de esa Seguridad Privada, con la inestimable participación de Asociaciones y sindicatos profesionales del sector.
Porque si hay alguna cosa que es absolutamente cierta, es que todos los problemas que tienen tanto la Ley como el Reglamento están claramente identificados, y lo único que falta es decidir cuáles son las medidas a tomar para paliar esos defectos.
Y éste es el momento preciso.”La crisis económica que esta soportando el país”.
Crisis significa entre otras cosas "Mutación importante en el desarrollo de otros procesos, ya de orden físico, ya históricos o espirituales", y también "Momento decisivo de un negocio grave y de consecuencias importantes".
Y es por lo tanto ahora cuando hay que romper con el modelo anterior, y crear uno nuevo que corrija todas las disfunciones que tiene el antiguo.
Los Vigilantes de Seguridad, por norma general, prestan servicio en lugares en los que no hay que ejercer la Autoridad en el sentido estricto del término (Autoridad indiscutible y de obligado cumplimiento).
Los Vigilantes de Seguridad prestan servicio en lugares en los que tienen que velar por el respeto de una serie de normativas (Estatales, Autonómicas, Municipales), para que las actividades que se desarrollan en esos lugares se puedan llevar a cabo con total normalidad.
¿Qué pasa cuando alguien no acata esas normativas? Pues fácil: se le prohíbe el uso de la instalación por esos incumplimientos y se le remite a la autoridad que dictó esas normas, para que pueda ejercer sus derechos.
¿Y si se resiste a deponer su actitud?. Pues es aquí donde llegamos al fondo de la cuestión que nos ocupa.
Se supone que el Vigilante de Seguridad, que está Habilitado por el MIR, el cual ha contrastado su capacidad para ejercer la Profesión, es el que ha de hacer cumplir esa normativa. Y para eso es imprescindible y perentorio, que esté respaldado jurídica y penalmente.Por eso es importante que a los Vigilantes de Seguridad se nos reconozca esa protección que el Código Penal ofrece a los que auxiliamos a las FCSE y a la Autoridad, si