(Revista de Documentación. Revista de Documentación número 9, octubre-diciembre 2002)
Determinadas Subdelegaciones del Gobierno han formulado diversas consultas referentes a la actuación de las Fuerzas de Seguridad del Estado en relación con lo establecido en el artículo 123 del Reglamento de Seguridad Privada, en cuanto al acceso de aquéllas a los planos de planta de las oficinas bancarias.
Sobre dicha cuestión, esta Secretaría General Técnica expone su opinión, a través de las siguientes consideraciones:
El artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, establece, entre otras cuestiones, que la apertura de los establecimientos obligados a la adopción de medidas de seguridad estará condicionada a la comprobación, por las autoridades competentes, de la idoneidad y suficiencia de las mismas.
Dicho artículo 13 fue objeto de desarrollo en el Título III del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, cuyo Capítulo III (artículo 136) dispone que los responsables de los establecimientos u oficinas obligados a disponer de medidas de seguridad solicitarán a las autoridades competentes la autorización de apertura, a cuyo efecto las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes procederán al examen y comprobación de las medidas de seguridad instaladas y de su correcto funcionamiento.
Por su parte, el artículo 143.4 del citado Reglamento previene que las empresas, entidades y organismos que deben tener instalados dispositivos, sistemas o medidas de seguridad, o que tengan servicios de protección prestados por personal de seguridad, o sistemas de seguridad conectados a centrales de alarma, deberán facilitar el acceso a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargados de las funciones inspectoras, con objeto de que puedan comprobar en cualquier momento el estado de las instalaciones y su funcionamiento.
El capítulo II del Título III del repetido Reglamento de Seguridad Privada establece las medidas de seguridad específicas que deben adoptar los bancos, Cajas de Ahorro y demás entidades de crédito. Concretamente, el artículo 123 dispone que los planos de planta de las oficinas, descriptivos de la distribución de las distintas dependencias y de las instalaciones de seguridad de los diferentes servicios, deberán ser facilitados, a requerimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por el procedimiento más rápido posible.
Los citados planos de planta son, por tanto, necesarios para efectuar el examen y comprobación de las medidas de seguridad instaladas, tanto en las inspecciones que se lleven a cabo para autorizar la apertura de los establecimientos, en virtud de lo prevenido en el artículo 136 del repetido Reglamento, como en las inspecciones periódicas o motivadas por denuncias que realicen los funcionarios policiales correspondientes (artículos 143 y 144). Sin ellos difícilmente se podría constatar la correcta instalación de todos los elementos, aparatos o dispositivos de seguridad en las entidades de crédito, por lo cual, siempre que sean requeridos, deberá facilitarse copia de los mismos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
http://www.mir.es/SGACAVT/respuestas/seg_privada/normativa/i180303.html
Determinadas Subdelegaciones del Gobierno han formulado diversas consultas referentes a la actuación de las Fuerzas de Seguridad del Estado en relación con lo establecido en el artículo 123 del Reglamento de Seguridad Privada, en cuanto al acceso de aquéllas a los planos de planta de las oficinas bancarias.
Sobre dicha cuestión, esta Secretaría General Técnica expone su opinión, a través de las siguientes consideraciones:
El artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, establece, entre otras cuestiones, que la apertura de los establecimientos obligados a la adopción de medidas de seguridad estará condicionada a la comprobación, por las autoridades competentes, de la idoneidad y suficiencia de las mismas.
Dicho artículo 13 fue objeto de desarrollo en el Título III del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, cuyo Capítulo III (artículo 136) dispone que los responsables de los establecimientos u oficinas obligados a disponer de medidas de seguridad solicitarán a las autoridades competentes la autorización de apertura, a cuyo efecto las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes procederán al examen y comprobación de las medidas de seguridad instaladas y de su correcto funcionamiento.
Por su parte, el artículo 143.4 del citado Reglamento previene que las empresas, entidades y organismos que deben tener instalados dispositivos, sistemas o medidas de seguridad, o que tengan servicios de protección prestados por personal de seguridad, o sistemas de seguridad conectados a centrales de alarma, deberán facilitar el acceso a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargados de las funciones inspectoras, con objeto de que puedan comprobar en cualquier momento el estado de las instalaciones y su funcionamiento.
El capítulo II del Título III del repetido Reglamento de Seguridad Privada establece las medidas de seguridad específicas que deben adoptar los bancos, Cajas de Ahorro y demás entidades de crédito. Concretamente, el artículo 123 dispone que los planos de planta de las oficinas, descriptivos de la distribución de las distintas dependencias y de las instalaciones de seguridad de los diferentes servicios, deberán ser facilitados, a requerimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por el procedimiento más rápido posible.
Los citados planos de planta son, por tanto, necesarios para efectuar el examen y comprobación de las medidas de seguridad instaladas, tanto en las inspecciones que se lleven a cabo para autorizar la apertura de los establecimientos, en virtud de lo prevenido en el artículo 136 del repetido Reglamento, como en las inspecciones periódicas o motivadas por denuncias que realicen los funcionarios policiales correspondientes (artículos 143 y 144). Sin ellos difícilmente se podría constatar la correcta instalación de todos los elementos, aparatos o dispositivos de seguridad en las entidades de crédito, por lo cual, siempre que sean requeridos, deberá facilitarse copia de los mismos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
http://www.mir.es/SGACAVT/respuestas/seg_privada/normativa/i180303.html