(Mayo de 2002)
Por parte de alguna Subdelegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se formuló consulta sobre la posibilidad legal de que los Ayuntamientos puedan contratar directamente, como personal laboral, a personas desempleadas para realizar alguna de las funciones de policía local establecidas en el artículo 53 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Sobre dicha cuestión, esta Secretaría General Técnica se ha manifestado de la siguiente manera:
1.- Cuestiones planteadas.
La representación sindical de CC.OO denuncia ante la Delegación del Gobierno la contratación por el Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla) de varias personas desempleadas como personal de apoyo a la Policía Local, para la realización de funciones de vigilancia preventiva en tomas de seguridad ciudadana, vulnerando, a su entender, el Reglamento de Seguridad Privada.
Consultada la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de Sevilla de la Dirección General de la Policía, ésta, en el informe remitido a la Delegación del Gobierno confirma la existencia de personal contratado por el citado Ayuntamiento, prestando servicios de vigilancia preventiva, entre las que se menciona la patrulla por las calles cercanas de los colegios, la apertura y cierre de los mismos y la entrada y salida de alumnos, en vehículos propiedad del Ayuntamiento con el distintivo "Vigilancia" y vistiendo uniforme, concluyendo dicho informe con la conveniencia de consultar a este Centro Directivo, puesto que tal tipo de contratación se está produciendo en otros Ayuntamientos, sobre la posibilidad de que éstos contraten directamente como personal laboral a personas para realizar algunas de las funciones establecidas en el artículo 53 de la LOPCS.
2.- Consideraciones.
Si bien de la documentación remitida por la Delegación del Gobierno no resultan del todo claras las características de las funciones que realiza el personal contratado por el Ayuntamiento, parece desprenderse que las mismas consisten básicamente en la vigilancia de las vías públicas, función que por su finalidad preventiva de la comisión de actos delictivos se encuentra implicada en el mantenimiento de la seguridad pública (excluyéndose, por tanto, del ámbito de aplicación de la normativa de seguridad privada), atribuido a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, por tanto, su prestación por la Policía Local es indudablemente la forma natural de su ejercicio, pese a lo cual no puede descartarse a priori la posibilidad de prestación de tal servicio por otros colectivos.
Efectivamente, aun cuando del tenor de la LOFCS pudiera deducirse que tal servicio únicamente puede efectuarse por la Policía Local, o, caso de que ésta no exista, por otro tipo de personal que realice funciones de vigilancia y custodia de bienes, servicios e instalaciones (Guardas, Vigilantes, Alguaciles, etc.), no existe razón alguna para que allí donde exista Policía Local pueda crearse también, dentro de la Subescala de Servicios Especiales, la clase de "Auxiliares de la Policía Local", cuyos miembros tendrán la consideración de auxiliares de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículo 172.1 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril).
En el caso que nos ocupa, el personal contratado realiza labores de apoyo a la Policía Local, ligadas a la seguridad en vías públicas, tratándose de un servicio local que implica el ejercicio de autoridad, por lo que resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la LBRL, según el cual son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente a personal sujeto al Estatuto funcionarial, las que impliquen ejercicio de autoridad.
3.- Conclusiones.
Las funciones desempeñadas por el colectivo descrito en la consulta remitida parecen incardinarse en el ámbito de la seguridad pública, excluyéndose, por tanto, la aplicación de la normativa referente al campo de la seguridad privada.
Los municipios pueden crear Cuerpos Auxiliares de la Policía Local, cuyas funciones implican ejercicio de autoridad, debiendo sus miembros tener la consideración de funcionarios de carrera pertenecientes a la Subescala de Servicios Especiales, con lo que se excluye la contratación laboral de personal que ejecute funciones con las características descritas.
http://www.mir.es/SGACAVT/respuestas/seg_privada/normativa/i240502.html
Por parte de alguna Subdelegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se formuló consulta sobre la posibilidad legal de que los Ayuntamientos puedan contratar directamente, como personal laboral, a personas desempleadas para realizar alguna de las funciones de policía local establecidas en el artículo 53 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Sobre dicha cuestión, esta Secretaría General Técnica se ha manifestado de la siguiente manera:
1.- Cuestiones planteadas.
La representación sindical de CC.OO denuncia ante la Delegación del Gobierno la contratación por el Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla) de varias personas desempleadas como personal de apoyo a la Policía Local, para la realización de funciones de vigilancia preventiva en tomas de seguridad ciudadana, vulnerando, a su entender, el Reglamento de Seguridad Privada.
Consultada la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de Sevilla de la Dirección General de la Policía, ésta, en el informe remitido a la Delegación del Gobierno confirma la existencia de personal contratado por el citado Ayuntamiento, prestando servicios de vigilancia preventiva, entre las que se menciona la patrulla por las calles cercanas de los colegios, la apertura y cierre de los mismos y la entrada y salida de alumnos, en vehículos propiedad del Ayuntamiento con el distintivo "Vigilancia" y vistiendo uniforme, concluyendo dicho informe con la conveniencia de consultar a este Centro Directivo, puesto que tal tipo de contratación se está produciendo en otros Ayuntamientos, sobre la posibilidad de que éstos contraten directamente como personal laboral a personas para realizar algunas de las funciones establecidas en el artículo 53 de la LOPCS.
2.- Consideraciones.
Si bien de la documentación remitida por la Delegación del Gobierno no resultan del todo claras las características de las funciones que realiza el personal contratado por el Ayuntamiento, parece desprenderse que las mismas consisten básicamente en la vigilancia de las vías públicas, función que por su finalidad preventiva de la comisión de actos delictivos se encuentra implicada en el mantenimiento de la seguridad pública (excluyéndose, por tanto, del ámbito de aplicación de la normativa de seguridad privada), atribuido a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, por tanto, su prestación por la Policía Local es indudablemente la forma natural de su ejercicio, pese a lo cual no puede descartarse a priori la posibilidad de prestación de tal servicio por otros colectivos.
Efectivamente, aun cuando del tenor de la LOFCS pudiera deducirse que tal servicio únicamente puede efectuarse por la Policía Local, o, caso de que ésta no exista, por otro tipo de personal que realice funciones de vigilancia y custodia de bienes, servicios e instalaciones (Guardas, Vigilantes, Alguaciles, etc.), no existe razón alguna para que allí donde exista Policía Local pueda crearse también, dentro de la Subescala de Servicios Especiales, la clase de "Auxiliares de la Policía Local", cuyos miembros tendrán la consideración de auxiliares de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículo 172.1 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril).
En el caso que nos ocupa, el personal contratado realiza labores de apoyo a la Policía Local, ligadas a la seguridad en vías públicas, tratándose de un servicio local que implica el ejercicio de autoridad, por lo que resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la LBRL, según el cual son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente a personal sujeto al Estatuto funcionarial, las que impliquen ejercicio de autoridad.
3.- Conclusiones.
Las funciones desempeñadas por el colectivo descrito en la consulta remitida parecen incardinarse en el ámbito de la seguridad pública, excluyéndose, por tanto, la aplicación de la normativa referente al campo de la seguridad privada.
Los municipios pueden crear Cuerpos Auxiliares de la Policía Local, cuyas funciones implican ejercicio de autoridad, debiendo sus miembros tener la consideración de funcionarios de carrera pertenecientes a la Subescala de Servicios Especiales, con lo que se excluye la contratación laboral de personal que ejecute funciones con las características descritas.
http://www.mir.es/SGACAVT/respuestas/seg_privada/normativa/i240502.html