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La empresa no puede modificar las fechas de vacaciones unilateralmente Banner19

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La empresa no puede modificar las fechas de vacaciones unilateralmente

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Juanito

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Se discute en este caso si una compañía puede cambiar el sistema establecido para el disfrute de los periodos de descanso sin que previamente lo negocie y pacte con la representación legal de los trabajadores.
02-11-2009 - La compañía, con el objetivo de racionalizar la distribución de las horas en las plantas de producción y mejorar el fomento y la promoción de empleo propuso al comité de empresa modificar los criterios para las vacaciones de los trabajadores y con esos cambios establecer un nuevo calendario de libranzas anuales. Ante la negativa del órgano de representación de la plantilla, el empleador implantó el nuevo calendario de periodos de descanso de forma unilateral, ante lo cual el comité de empresa reaccionó elevando el contencioso a los tribunales.

La compañía entendía que la Ley y el convenio colectivo le obligaban a negociar, pero no a llegar a un acuerdo, y ante la falta de voluntad de los representantes de los trabajadores para consensuar una solución estaba autorizada a imponer un nuevo calendario de vacaciones.

Ante esta argumentación, el tribunal señaló en su sentencia que, efectivamente, había una necesidad de negociar con los representantes de la plantilla el calendario de vacaciones y el cambio de criterios para su disfrute, tanto en el aspecto temporal como en lo relativo al sistema de rotación entre los empleados.

Ahora bien, la discrepancia no autorizaba a la compañía a imponer un nuevo calendario obligatorio. Por el contrario, le obligaba a acudir al procedimiento previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para llevar a cabo una modificación que tiene carácter sustancial y colectiva de las condiciones de trabajo.

En este caso, no se acreditaron las razones productivas que mencionaba el empleador para justificar su decisión, porque solamente aludía a estas razones, pero no las probaba.

A su vez, no tuvo lugar la apertura formal de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores, pues no basta con presentar al comité de empresa un nuevo calendario de vacaciones con la simple advertencia de que si no se reciben sugerencias en un determinado plazo se impondría como definitivo, como ocurrió en este caso.

Por todo lo anterior, el tribunal determinó la nulidad de la nueva organización de las vacaciones que había sido impuesta, debiendo volverse a la situación previa al cambio que adoptó unilateralmente la empresa.

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STS de 05. 06.09 (Rec. 90/2008; S. 4.ª). Tiempo de trabajo. Vacaciones (RI §1038228)
21/10/2009
Declara el Tribunal Supremo la necesidad de negociar con los representantes de los
trabajadores el calendario de vacaciones y el cambio para su disfrute, tanto en el aspecto
temporal como en el relativo al sistema de rotación entre ellos. En el presente supuesto la
empresa presentó una propuesta de reorganización del calendario de vacaciones, que
implicaba la modificación del sistema de disfrute que, de acuerdo con el convenio
colectivo, había venido rigiendo hasta entonces; ante la disconformidad de la
representación de los trabajadores la empresa procedió a imponer el nuevo sistema. Pues
bien, afirma la Sala que esa discrepancia no autorizaba al empresario a imponer el nuevo
calendario como obligatorio, sino que debería haber acudido al procedimiento previsto en
el art. 41 del ET. En consecuencia, confirma la sentencia impugnada que anuló las
modificaciones de las condiciones de trabajo unilateralmente impuestas, así como el
calendario laboral publicado, y declaró el derecho de los trabajadores afectados a
mantener el disfrute de las vacaciones establecidas hasta ese momento.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia de 05 de junio de 2009
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 90/2008
Ponente Excmo. Sr. JESÚS SOUTO PRIETO
En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil nueve
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación
interpuesto por el letrado D. L.A.C., en nombre y representación de la mercantil E.I.S.E.,
S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Asturias de fecha 5 de junio de 2008, en autos n.º 1/2008, seguidos a instancias de
UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) y COMISIONES OBRERAS
(CC.OO), contra la empresa E.I.S.E., S.A., sobre conflicto colectivo.
Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la CONFEDERACIÓN
SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS Y LA UNIÓN GENERAL DE
TRABAJADORES, representados por los letrados D. E.P. y D.ª M.P.G.
respectivamente.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Souto Prieto,
ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO.- Por la letrada D.ª M.P.G., en nombre y representación de la UNIÓN
GENERAL DE TRABAJADORES-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS, y por la
letrada D.ª N.F.M. en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS DE
ASTURIAS, mediante escrito de fecha 21 de enero de 2008, presentaron demanda ante
la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la que tras exponer
los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban
suplicando que se declare la nulidad o subsidiariamente la injustificación de la
modificación de las condiciones de trabajo unilateralmente impuestas por la demandada,
declarando asimismo la nulidad del calendario laboral publicado por la empresa así
como el derecho de los trabajadores afectados a mantener el sistema de disfrute de
vacaciones establecido hasta la fecha, condenando a la demandada a estar y pasar por
esta declaración y a adoptar la medidas necesarias para su efectividad.
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se
ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito
a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO.- Con fecha 5 de junio de 2008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Asturias, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
FALLO: “Estimar la demanda formulada en vía de conflicto colectivo jurídico por la
representación de los Sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES Y
COMISIONES OBRERAS contra la empresa E.I.S.E., S.A., declarando la nulidad de la
modificación de las condiciones de trabajo unilateralmente impuestas por la demandada,
así como la nulidad del calendario laboral publicado por la empresa, así como el derecho
de los trabajadores afectados a mantener el disfrute de vacaciones establecidos hasta la
fecha, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración”.
CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
“PRIMERO: La empresa E.I.S.E., S.A. se dedica a la actividad de mantenimiento de
instalaciones de cogeneración y cuenta en el Principado de Asturias con una plantilla de
7 trabajadores adscritos al Hospital Central de Asturias y otros 7 en el Hospital San
Agustín de Avilés. SEGUNDO: El presente conflicto colectivo afecta a los catorce
trabajadores arriba indicados, trabajadores cuyas relaciones laborales se rigen por el
Convenio Colectivo del Metal de Asturias. TERCERO: En el mes de octubre de 2007, la
empresa presentó al Comité de Empresa una propuesta de reorganización de los
calendarios de trabajo de los centros de Oviedo y de Avilés, con el objetivo de
“racionalizar la distribución de horas en las plantas de cogeneración de Asturias
propiciando con ello una mejora del fomento y promoción del empleo”. CUARTO: El
26 de diciembre de 2007 la empresa, previo requerimiento, compareció en las oficinas de
la Inspección de Trabajo al constatarse la realización, por cinco de sus trabajadores, de
horas extraordinarias que habían excedido en más de 80 horas su jornada máxima anual,
(horas que fueron retribuidas, no descansadas), por lo que se propuso por la Inspección
de Trabajo una sanción por una infracción grave. QUINTO: La propuesta presentada por
la empresa, en el mes de octubre de 2007, se concreta en una modificación de los

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criterios que recogían para las vacaciones de los trabajadores, y con esas modificaciones
estableció un calendario de vacaciones anuales con vigencia desde el 1 de enero de 2008.
SEXTO. El Comité de Empresa, tras diversas comunicaciones, manifestó su
disconformidad, remitiendo la empresa la propuesta de calendarios laborales el 4 de
diciembre y manifestando que, de no recibir ninguna sugerencia antes del 1.º de
diciembre, se entenderá que el calendario remitido pasará a tener la consideración de
oficial para el ejercicio 2008. SÉPTIMO: Hasta el cambio del sistema, se disfrutaban las
vacaciones en los meses de junio a septiembre, salvo petición del trabajador. Además,
las rotaciones se realizaban independientemente en cada uno de los centros de trabajo.
La decisión adoptada por la empresa supone que las vacaciones se tomen a lo largo de
los doce meses del año, así como la inclusión de los trabajadores de los dos centros en
una sola rotación. OCTAVO: Los Sindicatos demandantes disconformes con esa medida
presentaron ante el Servicio Asturiano de Solución Extrajudicial de Conflictos acta de
mediación que se celebró sin avenencia el 14 de enero de 2008”.
QUINTO.- Por parte de E.I.S.E., S.A., se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de
lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 205 e) de la Ley
de Procedimiento Laboral, siendo su objetivo denunciar la infracción de los arts. 34.6.º y
art. 38 del Estatuto de los Trabajadores y 8 del Convenio Colectivo del Sector.
SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y
emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de estimar la
improcedencia del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para
votación y fallo el día 2 de Junio de 2009, quedando la Sala formada por cinco
Magistrados.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Unión General de Trabajadores-Unión Regional de Asturias y
Comisiones Obreras de Asturias, formularon demanda de Conflicto Colectivo contra la
empresa E.I.S.E., S.A., con la pretensión de “que se declare la nulidad o,
subsidiariamente, la injustificación de la modificación de las condiciones de trabajo
unilateralmente impuestas por la demandada, declarando asimismo la nulidad del
calendario laboral publicado por la empresa, así como el derecho de los trabajadores
afectados a mantener el sistema de disfrute de vacaciones establecido hasta la fecha,
condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a adoptar las medidas
necesarias para su efectividad”.
La empresa E.I.S.E., S.A. se dedica a la actividad de mantenimiento de instalaciones de
cogeneración y cuenta en el Principado de Asturias con una plantilla de 7 trabajadores
adscritos al Hospital Central de Asturias y otros 7 en el Hospital San Agustín de Avilés.
El presente conflicto colectivo afecta a los catorce trabajadores arriba indicados,
trabajadores cuyas relaciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo del Metal de
Asturias.

Juanito

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En el mes de octubre de 2007, la empresa presentó al Comité de Empresa una propuesta
de reorganización de los calendarios de trabajo de los centros de Oviedo y de Avilés, con
el objetivo de “racionalizar la distribución de horas en las plantas de cogeneración de
Asturias propiciando con ello una mejora del fomento y promoción del empleo”.
La propuesta presentada por la empresa, en el mes de octubre de 2007, se concreta en
una modificación de los criterios que recogían para las vacaciones de los trabajadores, y
con esas modificaciones estableció un calendario de vacaciones anuales con vigencia
desde el 1 de enero de 2008.
Ante el desacuerdo del Comité de Empresa, la Patronal estableció como calendario
definitivo el inicialmente propuesto, con efectos desde principios del año 2008.
Hasta el cambio del sistema, se disfrutaban las vacaciones en los meses de junio a
septiembre, salvo petición del trabajador. Además, las rotaciones se realizaban
independientemente en cada uno de los centros de trabajo. La decisión adoptada por la
empresa supone que las vacaciones se tomen a lo largo de los doce meses del año, así
como la inclusión de los trabajadores de los dos centros en una sola rotación.
SEGUNDO.- La Sala de lo Social del TSJ de Asturias dictó sentencia, de 5 de junio de
2008, cuyos hechos constan en la misma, estimando la demanda contra la empresa
E.I.S.E., S.A., “declarando la nulidad de las modificaciones de las condiciones de trabajo
unilateralmente impuestas por la demandada, así como la nulidad del calendario laboral
publicado por la empresa, y así como el derecho de los trabajadores afectados a
mantener el disfrute e las vacaciones establecidas hasta la fecha, condenando a la
empresa a estar y pasar por esta declaración”.
TERCERO.- Recurre en casación la empresa condenada y lo articula en cuatro motivos,
los dos primeros al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral por error
de hecho en la apreciación de la prueba, y los otros dos al amparo del art. 205.e) del
mismo texto por infracción jurídica.
Se propone en primer lugar la adición de un hecho probado “tercero bis” para que se
haga constar que “con fecha de efectos 09-02-08, la empresa E.I.S.E., S.A. efectuó la
conversión en indefinido de contrato temporal que había concertado en fecha 10-11-
2007 con el trabajador E. “; adición ésta que, como señala el Ministerio Fiscal, resulta
totalmente intranscendente a efectos de modificar el signo del fallo, pues esa
transformación de un contrato temporal en indefinido, ni supone un incremento de
plantilla ni guarda relación alguna con la cuestión planteada en este pleito, relativa a si el
cambio del sistema en el disfrute de las vacaciones puede ser impuesto por la empresa o
bien debe ser negociado con los representantes de los trabajadores.
En el segundo motivo sobre revisión de hechos se propone que se suprima en el hecho
probado 5.º la frase “se concreta en una modificación de los criterios que regían para las
vacaciones de los trabajadores” y en el hecho probado 7.º la expresión “hasta el cambio
de sistema....”. Revisión ésta que tampoco puede tener acogida porque el cambio de
sistema modificando los criterios que regían las vacaciones de los trabajadores es un
hecho que se desprende del conjunto de los declarados probados, e incluso un hecho

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admitido tácitamente por la parte empresarial y no contiene valoraciones jurídicas
predeterminantes del fallo, pues lo aquí discutido, como ya se ha señalado, se limita a
determinar si ese cambio de criterio en cuanto al disfrute de las vacaciones entra dentro
del poder organizativo del empresario o requiere la negociación y acuerdo con los
representantes de los trabajadores.
CUARTO.- En los dos motivos de infracción jurídica -el tercer y el cuarto del recursodenuncia
la infracción de los arts. 34.6 y 38 del Estatuto de los Trabajadores en relación
con el art. 8 del Convenio Colectivo del sector, así como del art. 41 del ET.
El art. 34.6 ET dice: “anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral,
debiendo exponerse un ejemplar del mismo en lugar visible de cada centro de trabajo”.
El art. 38 del ET dispone: “el período de vacaciones anuales retribuidas... será el pactado
en convenio colectivo o contrato individual.... el período o períodos de su disfrute se
fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo
establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las
vacaciones.... en caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente fijará la
fecha para el disfrute...”.
A su vez, el art. 8 del Convenio Colectivo establece respecto de las vacaciones que: “se
disfrutará preferentemente durante los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre,
fijándose una rotación entre los trabajadores de la plantilla siempre que sea posible... la
dirección de las empresas y los representantes de los trabajadores confeccionarán el
calendario de vacaciones... la fecha para el disfrute de las vacaciones se fijará por
acuerdo entre la dirección de la empresa y representantes legales de los trabajadores”.
La empresa recurrente entiende que está obligada a negociar pero no a llegar a un
acuerdo y que ante la falta de voluntad de los representantes de los trabajadores para
consensuarlo, estaba autorizada para imponer un nuevo calendario de vacaciones
teniendo en cuenta que el convenio establece una preferencia por los meses de Junio a
Septiembre pero no descarta que se puedan disfrutar en otros meses del año.
La censura no puede prosperar porque si algo se desprende del régimen legal establecido
en los arts. 34.6 y 38 del ET y del régimen normativo convencional que establece el
convenio colectivo del sector, al que se remite el ET, es precisamente la necesidad de
negociar con los representantes de los trabajadores el calendario de vacaciones y el
cambio de criterios para su disfrute, tanto en el aspecto temporal como en el relativo al
sistema de rotación entre ellos. Y lo único que se desprende de la declaración de hechos
probados es que la empresa le presentó al comité de empresa en el mes de octubre de
2007 una propuesta de reorganización del calendario de vacaciones, que implicaba la
modificación del sistema de disfrute que, de acuerdo con el convenio colectivo, había
venido rigiendo hasta entonces, y que ante la disconformidad de la representación de los
trabajadores procedió a imponerlo para regir desde comienzos del año 2008. Es claro
que la discrepancia no autorizaba al empresario a imponer el nuevo calendario de
vacaciones como obligatorio; por el contrario, le obligaba a acudir al procedimiento
previsto en el art. 41 del ET para llevar a cabo esta modificación sustancial colectiva de
las condiciones de trabajo, y ni se acreditan las razones productivas que menciona la

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recurrente -solamente alude a ellas-, ni tuvo lugar la apertura formal de un período de
consultas con los representantes legales de los trabajadores, pues no equivale a ello
presentar a dicha representación un nuevo calendario de vacaciones con la simple
advertencia de que de no recibir sugerencias en un determinado plazo se impondría
como definitivo, como así ocurrió.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la empresa E.I.S.E., S.A. contra la
sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias
con fecha 5 de junio de 2008, en virtud de demanda formulada por UNIÓN GENERAL
DE TRABAJADORES-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS y COMISIONES
OBRERAS DE ASTURIAS frente a la empresa E.I.S.E., S.A. sobre conflicto colectivo.
Sin costas. Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional
correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr.
Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico

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