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Seguridad privada


SOBRE SERVICIOS MÍNIMOS EN LA HUELGA DE SEGURIDAD PRIVADA Banner19

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SOBRE SERVICIOS MÍNIMOS EN LA HUELGA DE SEGURIDAD PRIVADA

3 participantes

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Juanito

Juanito
ADMINISTRADOR
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REAL DECRETO 524/2002, de 14 de junio, por el que se garantiza la prestación de servicios esenciales en el ámbito de la seguridad privada en situaciones de huelga.

El derecho fundamental a la huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio, derivadas de su conexión con libertades, derechos o bienes constitucionalmente protegidos. La propia Constitución, en su artículo 28.2, reconoce como límite expreso la necesidad de garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Ante situaciones de huelga en el sector de la seguridad privada procede enunciar los servicios esenciales para la comunidad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones laborales, de acuerdo con la interpretación del mismo efectuada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras, sentencias de 8 de abril y de 17 de julio de 1981 y de 24 de abril de 1986).

El citado artículo dispone que cuando se declare una huelga en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordarlas medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios mínimos.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y en el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, cabe considerar tales servicios como esenciales en base a las siguientes circunstancias:

a) el carácter de servicios subordinados y complementarios respecto a los e la seguridad pública que ostentan los servicios de seguridad privada;
b) la concurrencia de elementos de especial gravedad que afectan al mantenimiento de la seguridad de las personas y de las instalaciones, en cuanto que los servicios de seguridad privada contribuyen de manera directa a la prevención del delito.

La determinación de los servicios mínimos ha de realizarse manteniendo la adecuada proporcionalidad entre el interés general de la comunidad y el derecho de los trabajadores. Se hace preciso, pues, reiterar el carácter de esenciales que, en las circunstancias concurrentes, tienen los servicios de seguridad privada, así como establecer el procedimiento para la determinación del porcentaje del personal necesario para la prestación de los correspondientes servicios mínimos.

Así pues, en base a los condicionantes expuestos, el Real Decreto considera servicios esenciales de seguridad privada aquellos servicios que por prescripción de la normativa sobre seguridad ciudadana, sobre seguridad privada y de otras disposiciones sectoriales, se presten en
relación con actividades o bienes obligados a disponer de un servicio de vigilantes de seguridad, ya sea por el potencial riesgo de la actividad o por el valor de los bienes y derechos constitucionalmente protegidos.

Mención especial requiere la consideración de servicios mínimos en el caso de la protección y seguridad de las personas cuando las amenazas terroristas han puesto de manifiesto la existencia de un grave riesgo para la seguridad de autoridades, cargos públicos y otras personas.

En su virtud, en aplicación de lo previsto en el artículo 10, párrafo segundo, del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de junio de 2002,

D I S P O N G O :

Artículo 1: Ejercicio del derecho de huelga.

El ejercicio del derecho de huelga por el personal de seguridad privada se realizará sin perjuicio del mantenimiento de los servicios esenciales conforme se determina en los artículos siguientes.

Artículo 2: Servicios esenciales de la comunidad. A los efectos señalados en el artículo anterior tendrán la consideración de servicios esenciales los siguientes:

1. Los relativos a la prestación de servicios de seguridad:
a) En centrales nucleares, en petroquímicas, refinerías y depósitos de combustibles.
b) En las actividades de depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas, billetes y demás objetos valiosos o peligrosos, así como en las de transporte y distribución.
c) En las fábricas de armas de fuego, en las de explosivos y en sus
almacenamientos.
d) En los transportes públicos (puertos, aeropuertos, ferrocarriles, etc.) y en los centros de telecomunicaciones.
e) En los Bancos, Cajas de Ahorro, entidades de crédito y en todos aquellos otros establecimientos, instalaciones o actividades en los que el servicio de seguridad se haya impuesto con carácter obligatorio.
f) En actividades de transformación, depósito, transporte distribución de
materias inflamables.
g) En servicios de suministro y distribución de agua, gas y electricidad.
h) En centros y sedes de medios de comunicación social.

2. Los servicios de protección de la seguridad personal la autoridades, cargos públicos y otras personas.

3. Los servicios que se presten en centrales de alarma, al objeto de garantizar la efectividad de los servicios descritos en este artículo.

Artículo 3: Determinación del personal adscrito a los servicios esenciales.

1. El Secretario de Estado de Seguridad o los Delegados del Gobierno, cuando el ámbito territorial de la BOE núm. 143 Sábado 15 junio 2002 21893 huelga sea autonómico o inferior, respecto a los servicios declarados esenciales en el artículo anterior, determinarán, mediante
Resolución, el porcentaje del personal adscrito a los mismos que deberá
desarrollar su actividad durante la misma.

2. La determinación concreta de las personas que presten los servicios
esenciales corresponderá a los empresarios, previa audiencia de los
correspondientes comités de huelga.

Artículo 4: Garantías de seguridad.

Durante la celebración de la huelga deberá quedar garantizada la seguridad de las personas, de las instalaciones y del material, asegurándose, además, por el comité de huelga que, a la finalización de
ésta, los distintos centros y servicios se encuentren en situación de funcionamiento normal, todo ello de conformidad con la normativa legal aplicable.

Artículo 5: Mantenimiento de servicios esenciales.

Los servicios esenciales recogidos en los apartados anteriores no podrán ser perturbados por alteraciones o paros del personal designado para su prestación.
Caso de producirse, serán considerados ilegales y quienes los ocasionaren
incurrirán en responsabilidad, que les será exigida de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 14 de junio de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior, MARIANO RAJOY BREY

2SOBRE SERVICIOS MÍNIMOS EN LA HUELGA DE SEGURIDAD PRIVADA Empty servicios mínimos Lun Jun 22, 2009 8:59 am

arcangelcarlo

arcangelcarlo
COLABORADOR
COLABORADOR

Estos son los servicios mínimos para la huelga


http://www.alternativasindical.org/FICHEROS/serviciosminimoshuelgaindefinida.PDF

Juanito

Juanito
ADMINISTRADOR
ADMINISTRADOR

gracias compi por la info pero ya estaba puesta un saludo

arcangelcarlo

arcangelcarlo
COLABORADOR
COLABORADOR

creo que lo que se ha puesto es el recreto regulador pero no los dispuestos en ésta convocatoria de huelga...

saludos

Juanito

Juanito
ADMINISTRADOR
ADMINISTRADOR

arcangelcarlo escribió:creo que lo que se ha puesto es el recreto regulador pero no los dispuestos en ésta convocatoria de huelga...

saludos


pues si tienes razon disculpame un abrazo compi y muchas gracias Evil or Very Mad

Biutre

Biutre
MODERADOR
MODERADOR

Aunque creo que lo he mencionado en otro lugar, pongo un artículo del RSP que habla de las medidas de seguridad y la posible imposicion de medidas concretas:

Reglamento de Seguridad Privada

TÍTULOIII. MEDIDAS DE SEGURIDAD.

CAPÍTULOI. MEDIDAS DE SEGURIDAD EN GENERAL.

Artículo 111. Obligatoriedad.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 y en la disposición adicional de la Ley Orgánica 1/1991, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, con la finalidad de prevenir la comisión de actos delictivos, la Secretaría de Estado de Interior, para supuestos supraprovinciales, o los Delegados o Subdelegados del Gobierno podrán ordenar que las empresas industriales, comerciales o de servicios adopten las medidas de seguridad que, con carácter general o para supuestos específicos, se establecen en el presente Reglamento.


A lo anterior, le sumamos los denominados "esenciales" por el "RD 524/2002, de 14 de junio, por el que se garantiza la prestación de servicios esenciales en el ámbito de la seguridad privada en situaciones de huelga" y ya tenemos los servicios que se pueden englobar como "obligados a disponer de medidas de seguridad".

Aunque, es evidente, faltaria la aclaración por parte de las partes implicadas indicando si han sido obligados o no (que dudo que hayan centros comerciales que no les hayan obligado a tener un minimo de vigilantes de seguridad, entre otras medidas)

Saludos

Biutre

arcangelcarlo

arcangelcarlo
COLABORADOR
COLABORADOR

de entrada los servicios mínimos son abusivos como de costumbre, habra que usar alguna baja o dejadez en el puesto algo disimulada para que se note la huelga, aquí todo el mundo puede hacer huelga menos nosotros...pero en fin...habra que usar alguna tactica rastrera como hacen ellos.... SOBRE SERVICIOS MÍNIMOS EN LA HUELGA DE SEGURIDAD PRIVADA 703242

Juanito

Juanito
ADMINISTRADOR
ADMINISTRADOR

pues si esperemos haber que termina todo esto

Juanito

Juanito
ADMINISTRADOR
ADMINISTRADOR

SOBRE SERVICIOS MÍNIMOS EN LA HUELGA DE SEGURIDAD PRIVADA Alegac10

arcangelcarlo

arcangelcarlo
COLABORADOR
COLABORADOR

hola juanito permiteme que ponga el enlace ya que te falta parte del documento...

http://www.alternativasindical.org/FICHEROS/alegacionesserviciosminimos.PDF

saludos

Biutre

Biutre
MODERADOR
MODERADOR

Habrá que ver como queda la cosa...

Juanito

Juanito
ADMINISTRADOR
ADMINISTRADOR

arcangelcarlo escribió:hola juanito permiteme que ponga el enlace ya que te falta parte del documento...

http://www.alternativasindical.org/FICHEROS/alegacionesserviciosminimos.PDF

saludos

muchas gracias compi un abrazo Evil or Very Mad

Biutre

Biutre
MODERADOR
MODERADOR

Está bien saberlo... pero una preguntilla de ná, de poca importancia ¿alguien sabe decirme donde rabanos puedo encontrar algo sobre los "servicios impuestos con carácter obligatorio"???

Porque lo único que encuentro, que se parezca a eso, es el articulo 112 del RSP... porque creo que el punto uno de este articulo, si bien parece ambiguo, no lo veo demasiado claro...

""Artículo 112 RSP.
Enumeración de los servicios o sistemas y circunstancias determinantes.
1. Cuando la naturaleza o importancia de la actividad económica que desarrollan las empresas y entidades privadas, la localización de sus instalaciones, la concentración de sus clientes, el volumen de los fondos o valores que manejen, el valor de los bienes muebles u objetos valiosos que posean, o cualquier otra causa lo hiciesen necesario, el Secretario de Estado de Interior para supuestos supraprovinciales, o los Delegados o Subdelegados del Gobierno, podrán exigir a la empresa o entidad que adopte, conjunta o separadamente, los servicios o sistemas de seguridad siguientes:""

Porque todo lo que indica el mencionado punto uno, a mi me recuerda un centro comercial, una obra, una urbanización, etc. o lo que es lo mismo: los servicios que realizamos y que no mentan ni en la resolución, ni en el decretazo de la huelga.

¿omitidos expresamente? parece ser que si
¿porque? por fastidiar
¿para que? para que nos rompamos la cabeza (cosa que hago, aunque no me quita el sueño)

Saludos

Biutre

Juanito

Juanito
ADMINISTRADOR
ADMINISTRADOR

estimado biutre aqui sale www.lexureditorial.com espero que os sirva

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