ORDEN DE 7 DE JULIO DE 1995, POR LA QUE SE DA CUMPLIMIENTO A DIVERSOS ASPECTOS DEL REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA SOBRE PERSONAL (BOE núm. 169, de 17 de julio), EN SU REDACCIÓN DADA POR LA ORDEN DE 14 DE ENERO DE 1999 (BOE núm. 24, de 28 de enero), POR LA ORDEN DE 10 DE MAYO DE 2001 (BOE núm. 125, de 25 de mayo) Y POR LA ORDEN INT/1751/2002, DE 20 DE JUNIO (BOE núm. 165, de 11 de julio)
La Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, encomiendan al Ministerio de Justicia e Interior la concreción, entre otros, de determinados aspectos relacionados con el personal de seguridad privada.
De acuerdo con el mandato recibido, en la presente Orden:
Se fijan los requisitos que han de reunir los centros de formación, para su autorización, y los que han de reunir los profesores para su acreditación, determinándose los módulos de formación, y completándose la regulación sobre titulaciones y diplomas.
Se establecen las características de las Tarjetas de identidad profesional de las distintas especialidades de personal de seguridad privada, de las cartillas profesionales y de las cartillas de tiro, previa regulación complementaria de las pruebas necesarias para la obtención de aquéllas.
Se complementan las normas reglamentarias relativas al ejercicio de las funciones del personal de seguridad privada, especialmente de los vigilantes de seguridad, determinando su uniformidad, armamento, distintivos y medios de defensa.
En su virtud, dispongo:
TÍTULO I. FORMACIÓN Y HABILITACIÓN DEL PERSONAL DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I. FORMACIÓN
SECCIÓN PRIMERA. CENTROS DE FORMACIÓN
Primero. Requisitos de autorización de centros.
Los titulares o promotores de centros de formación en los que se pretendan impartir enseñanzas de formación y actualización de personal de seguridad privada solicitarán la correspondiente autorización de la Secretaría de Estado de Interior, que, a propuesta de la Dirección General de la Policía, resolverá lo procedente en función de los requisitos que se establecen en el anexo 1 de la presente Orden.
La pérdida de alguno de dichos requisitos dará lugar a la revocación de la autorización.
Segundo. Requisitos de acreditación de profesores.
Los profesores de los centros de formación a que se refiere el apartado anterior habrán de estar acreditados, previa comprobación de que reúnen los requisitos que se determinan en el anexo 2 de esta Orden.
Con la finalidad indicada, se constituirá en la Dirección General de la Policía una Comisión de Valoración del Profesorado, integrada por expertos en las distintas materias, que habrá de emitir informe sobre la concurrencia de los requisitos de acreditación.
Tercero. Inspección de los centros de formación.
La Dirección General de la Policía realizará actividades inspectoras de la organización y funcionamiento de los centros de formación autorizados, para garantizar que se cumplen los requisitos precisos para su autorización, y que los cursos de actualización se adecuan a lo previsto en el artículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada.
No obstante en los casos de creación de centros de formación específicos y exclusivos para guardas particulares del campo, las facultades de inspección, así como las de propuesta de autorización y de acreditación de los profesores, serán ejercidas por la Dirección General de la Guardia Civil.
SECCIÓN SEGUNDA. MÓDULOS DE FORMACIÓN
Cuarto. Módulos de formación de Vigilantes de Seguridad y Guardas Particulares del Campo (modificado por la Orden de 14 de enero de 1999, BOE núm. 24, de 28 de enero)
Los aspirantes a Vigilantes de Seguridad habrán de superar, en ciclos de, al menos, ciento ochenta horas y seis semanas lectivas, y los aspirantes de Guarda Particular del Campo, en ciclos de sesenta horas y dos semanas lectivas, en los centros de formación autorizados, los módulos profesionales de formación que se determinen por la Secretaría de Estado de Seguridad, a propuesta de la Dirección General de la Policía y de la Dirección General de la Guardia Civil, respectivamente, y previo informe favorable, en todo caso, de los Ministerios de Educación y Cultura y de Trabajo y Asuntos Sociales, y, asimismo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, respecto a los Guardas Particulares del Campo, y del Ministerio de Industria y Energía, y Dirección General de la Guardia Civil, respecto de los Vigilantes de Seguridad, especialidad de Vigilantes de Explosivos y Sustancias Peligrosas.
Quinto. Detectives privados.
Los aspirantes a detective privado habrán de superar en los Institutos de Criminología o en otros centros oficiales adecuados y habilitados por el Ministerio de Educación y Ciencia, los programas que éstos establezcan, que, en todo caso, han de incluir las materias que determine la Secretaría de Estado de Interior, y comprenderán ciento ochenta créditos, cada uno de ellos correspondiente a diez horas de enseñanza, desarrollados al menos durante tres cursos lectivos.
SECCIÓN TERCERA. TITULACIONES Y DIPLOMAS
Sexto. Diploma de vigilante de seguridad y de guarda particular del campo.
A quienes hayan superado los módulos de formación y las pruebas físicas, los centros de formación autorizados les expedirán el correspondiente diploma acreditativo, según el modelo que se establece en el anexo 3 de la presente Orden.
Séptimo. Diploma de detective privado.
A los efectos de habilitación para el ejercicio de la profesión de detective privado, el diploma a que se refiere el artículo 54.5.b) del Reglamento de Seguridad Privada habrá de corresponder a la formación a que se refiere el apartado quinto de la presente Orden y será el expedido por los institutos y centros que en el mismo se mencionan.
Octavo. Titulación de seguridad.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 63.2.b) del Reglamento de Seguridad Privada, se reconocen como titulaciones suficientes para la habilitación de director de seguridad las especificadas en anexo 4 a la presente Orden y que se ajusten a los requisitos establecidos en dicho anexo, así como cualesquiera otras que cumplan dichos requisitos y que sean determinadas por la Secretaría de Estado de Interior.
CAPÍTULO II. HABILITACIÓN
Noveno. Pruebas para vigilantes de seguridad y guardas particulares del campo.
Quienes hayan obtenido el diploma a que se refiere el apartado sexto, podrán presentarse a las pruebas de selección que sean oportunamente convocadas por la Secretaría de Estado de Interior, acreditando el cumplimiento de los requisitos generales y específicos determinados en los artículos 53 y 54 del Reglamento de Seguridad Privada, en la forma dispuesta en el artículo 59 de dicho Reglamento.
En la resolución de convocatoria, se determinarán las correspondientes pruebas, las fechas de su celebración, los modelos de solicitud y las dependencias de la Dirección General de la Policía, para la realización de las relativas a los vigilantes de seguridad y sus especialidades, y las de la Dirección General de la Guardia Civil, para las relativas a los guardas particulares del campo y de sus especialidades.
Décimo. Pruebas para jefes de seguridad.
Las pruebas para la habilitación de jefes de seguridad tendrán carácter teórico-práctico, y versarán sobre la normativa reguladora de la seguridad privada y, en especial, sobre el funcionamiento de las empresas de seguridad, funciones, deberes y responsabilidades del personal de seguridad privada, organización de servicios de seguridad, y modalidades de prestación de los mismos.
Undécimo. Pruebas para directores de seguridad.
Las pruebas para la habilitación de directores de seguridad tendrán carácter teórico-práctico, y versarán sobre la normativa reguladora de la seguridad privada y, en especial, sobre servicios de seguridad, funciones de los departamentos de seguridad, y características y funcionamiento de los sistemas de seguridad.
Duodécimo. Acreditaciones.
A quienes reúnan los requisitos y superen las pruebas de habilitación, se les expedirá la correspondiente Tarjeta de identidad profesional, que les habilitará para el ejercicio de las respectivas profesiones, si bien en el caso de los detectives privados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.7 y 54.5.b) del Reglamento de Seguridad Privada, para la obtención de la Tarjeta de identidad profesional, una vez superadas las pruebas en los institutos o centros a que se refiere el apartado séptimo de esta Orden y obtenido el correspondiente diploma, deberán inscribirse previamente en el Registro correspondiente.
Decimotercero. Tarjeta de identidad profesional.
La Tarjeta de identidad profesional del personal de seguridad privada tendrá las características que se determinan en el anexo 5 a la presente Orden.
La Tarjeta de identidad profesional ha de ser firmada por su titular, en presencia del funcionario que se la entregue, y tendrá un período de validez de diez años, a contar desde la fecha de su expedición, sin perjuicio de la necesidad de obtención de duplicados cuando se hubiere perdido, sustraído o deteriorado de modo que sea difícil la identificación.
Decimocuarto. Cartilla profesional.
La cartilla profesional de los vigilantes de seguridad y guardas particulares del campo se ajustará a las características que se determinen y al modelo que se apruebe por la Secretaria de Estado de Interior, a propuesta de la Dirección General de la Policía y de la Dirección General de la Guardia Civil, respectivamente.
La cartilla profesional se entregará con la Tarjeta de identidad profesional y, en su caso, con el distintivo; y la Jefatura Superior de Policía o Comisaría Provincial correspondiente, o en su caso la Comandancia de la Guardia Civil, sellará la primera hoja.
Las anotaciones de las altas y bajas se efectuarán por las empresas en el momento en que se produzcan, cumplimentándose las de los cursos por los centros de formación, y las relativas a las menciones honoríficas, por la Jefatura Superior de Policía, Comisaría Provincial o Comandancia de la Guardia Civil correspondiente.
Cuando finalice la relación laboral entre la empresa de seguridad y el personal obligado a disponer de la mencionada cartilla, la empresa la entregará a su titular, bajo cuya custodia deberá permanecer hasta su entrega a la nueva empresa que le contrate.
Decimoquinto. Cartilla de tiro.
La cartilla de tiro se acomodará a las características que se determinen y al modelo que se apruebe por la Secretaría de Estado de Interior, a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil.
La cartilla de tiro se entregará a su titular, con la licencia de armas, y le será de aplicación lo dispuesto en el párrafo cuarto del apartado anterior.
Decimosexto. Ficheros automatizados de personal (derogado por la Orden INT/1751/2002, de 20 de junio; BOE núm. 165, de 11 de julio)
La Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, encomiendan al Ministerio de Justicia e Interior la concreción, entre otros, de determinados aspectos relacionados con el personal de seguridad privada.
De acuerdo con el mandato recibido, en la presente Orden:
Se fijan los requisitos que han de reunir los centros de formación, para su autorización, y los que han de reunir los profesores para su acreditación, determinándose los módulos de formación, y completándose la regulación sobre titulaciones y diplomas.
Se establecen las características de las Tarjetas de identidad profesional de las distintas especialidades de personal de seguridad privada, de las cartillas profesionales y de las cartillas de tiro, previa regulación complementaria de las pruebas necesarias para la obtención de aquéllas.
Se complementan las normas reglamentarias relativas al ejercicio de las funciones del personal de seguridad privada, especialmente de los vigilantes de seguridad, determinando su uniformidad, armamento, distintivos y medios de defensa.
En su virtud, dispongo:
TÍTULO I. FORMACIÓN Y HABILITACIÓN DEL PERSONAL DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I. FORMACIÓN
SECCIÓN PRIMERA. CENTROS DE FORMACIÓN
Primero. Requisitos de autorización de centros.
Los titulares o promotores de centros de formación en los que se pretendan impartir enseñanzas de formación y actualización de personal de seguridad privada solicitarán la correspondiente autorización de la Secretaría de Estado de Interior, que, a propuesta de la Dirección General de la Policía, resolverá lo procedente en función de los requisitos que se establecen en el anexo 1 de la presente Orden.
La pérdida de alguno de dichos requisitos dará lugar a la revocación de la autorización.
Segundo. Requisitos de acreditación de profesores.
Los profesores de los centros de formación a que se refiere el apartado anterior habrán de estar acreditados, previa comprobación de que reúnen los requisitos que se determinan en el anexo 2 de esta Orden.
Con la finalidad indicada, se constituirá en la Dirección General de la Policía una Comisión de Valoración del Profesorado, integrada por expertos en las distintas materias, que habrá de emitir informe sobre la concurrencia de los requisitos de acreditación.
Tercero. Inspección de los centros de formación.
La Dirección General de la Policía realizará actividades inspectoras de la organización y funcionamiento de los centros de formación autorizados, para garantizar que se cumplen los requisitos precisos para su autorización, y que los cursos de actualización se adecuan a lo previsto en el artículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada.
No obstante en los casos de creación de centros de formación específicos y exclusivos para guardas particulares del campo, las facultades de inspección, así como las de propuesta de autorización y de acreditación de los profesores, serán ejercidas por la Dirección General de la Guardia Civil.
SECCIÓN SEGUNDA. MÓDULOS DE FORMACIÓN
Cuarto. Módulos de formación de Vigilantes de Seguridad y Guardas Particulares del Campo (modificado por la Orden de 14 de enero de 1999, BOE núm. 24, de 28 de enero)
Los aspirantes a Vigilantes de Seguridad habrán de superar, en ciclos de, al menos, ciento ochenta horas y seis semanas lectivas, y los aspirantes de Guarda Particular del Campo, en ciclos de sesenta horas y dos semanas lectivas, en los centros de formación autorizados, los módulos profesionales de formación que se determinen por la Secretaría de Estado de Seguridad, a propuesta de la Dirección General de la Policía y de la Dirección General de la Guardia Civil, respectivamente, y previo informe favorable, en todo caso, de los Ministerios de Educación y Cultura y de Trabajo y Asuntos Sociales, y, asimismo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, respecto a los Guardas Particulares del Campo, y del Ministerio de Industria y Energía, y Dirección General de la Guardia Civil, respecto de los Vigilantes de Seguridad, especialidad de Vigilantes de Explosivos y Sustancias Peligrosas.
Quinto. Detectives privados.
Los aspirantes a detective privado habrán de superar en los Institutos de Criminología o en otros centros oficiales adecuados y habilitados por el Ministerio de Educación y Ciencia, los programas que éstos establezcan, que, en todo caso, han de incluir las materias que determine la Secretaría de Estado de Interior, y comprenderán ciento ochenta créditos, cada uno de ellos correspondiente a diez horas de enseñanza, desarrollados al menos durante tres cursos lectivos.
SECCIÓN TERCERA. TITULACIONES Y DIPLOMAS
Sexto. Diploma de vigilante de seguridad y de guarda particular del campo.
A quienes hayan superado los módulos de formación y las pruebas físicas, los centros de formación autorizados les expedirán el correspondiente diploma acreditativo, según el modelo que se establece en el anexo 3 de la presente Orden.
Séptimo. Diploma de detective privado.
A los efectos de habilitación para el ejercicio de la profesión de detective privado, el diploma a que se refiere el artículo 54.5.b) del Reglamento de Seguridad Privada habrá de corresponder a la formación a que se refiere el apartado quinto de la presente Orden y será el expedido por los institutos y centros que en el mismo se mencionan.
Octavo. Titulación de seguridad.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 63.2.b) del Reglamento de Seguridad Privada, se reconocen como titulaciones suficientes para la habilitación de director de seguridad las especificadas en anexo 4 a la presente Orden y que se ajusten a los requisitos establecidos en dicho anexo, así como cualesquiera otras que cumplan dichos requisitos y que sean determinadas por la Secretaría de Estado de Interior.
CAPÍTULO II. HABILITACIÓN
Noveno. Pruebas para vigilantes de seguridad y guardas particulares del campo.
Quienes hayan obtenido el diploma a que se refiere el apartado sexto, podrán presentarse a las pruebas de selección que sean oportunamente convocadas por la Secretaría de Estado de Interior, acreditando el cumplimiento de los requisitos generales y específicos determinados en los artículos 53 y 54 del Reglamento de Seguridad Privada, en la forma dispuesta en el artículo 59 de dicho Reglamento.
En la resolución de convocatoria, se determinarán las correspondientes pruebas, las fechas de su celebración, los modelos de solicitud y las dependencias de la Dirección General de la Policía, para la realización de las relativas a los vigilantes de seguridad y sus especialidades, y las de la Dirección General de la Guardia Civil, para las relativas a los guardas particulares del campo y de sus especialidades.
Décimo. Pruebas para jefes de seguridad.
Las pruebas para la habilitación de jefes de seguridad tendrán carácter teórico-práctico, y versarán sobre la normativa reguladora de la seguridad privada y, en especial, sobre el funcionamiento de las empresas de seguridad, funciones, deberes y responsabilidades del personal de seguridad privada, organización de servicios de seguridad, y modalidades de prestación de los mismos.
Undécimo. Pruebas para directores de seguridad.
Las pruebas para la habilitación de directores de seguridad tendrán carácter teórico-práctico, y versarán sobre la normativa reguladora de la seguridad privada y, en especial, sobre servicios de seguridad, funciones de los departamentos de seguridad, y características y funcionamiento de los sistemas de seguridad.
Duodécimo. Acreditaciones.
A quienes reúnan los requisitos y superen las pruebas de habilitación, se les expedirá la correspondiente Tarjeta de identidad profesional, que les habilitará para el ejercicio de las respectivas profesiones, si bien en el caso de los detectives privados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.7 y 54.5.b) del Reglamento de Seguridad Privada, para la obtención de la Tarjeta de identidad profesional, una vez superadas las pruebas en los institutos o centros a que se refiere el apartado séptimo de esta Orden y obtenido el correspondiente diploma, deberán inscribirse previamente en el Registro correspondiente.
Decimotercero. Tarjeta de identidad profesional.
La Tarjeta de identidad profesional del personal de seguridad privada tendrá las características que se determinan en el anexo 5 a la presente Orden.
La Tarjeta de identidad profesional ha de ser firmada por su titular, en presencia del funcionario que se la entregue, y tendrá un período de validez de diez años, a contar desde la fecha de su expedición, sin perjuicio de la necesidad de obtención de duplicados cuando se hubiere perdido, sustraído o deteriorado de modo que sea difícil la identificación.
Decimocuarto. Cartilla profesional.
La cartilla profesional de los vigilantes de seguridad y guardas particulares del campo se ajustará a las características que se determinen y al modelo que se apruebe por la Secretaria de Estado de Interior, a propuesta de la Dirección General de la Policía y de la Dirección General de la Guardia Civil, respectivamente.
La cartilla profesional se entregará con la Tarjeta de identidad profesional y, en su caso, con el distintivo; y la Jefatura Superior de Policía o Comisaría Provincial correspondiente, o en su caso la Comandancia de la Guardia Civil, sellará la primera hoja.
Las anotaciones de las altas y bajas se efectuarán por las empresas en el momento en que se produzcan, cumplimentándose las de los cursos por los centros de formación, y las relativas a las menciones honoríficas, por la Jefatura Superior de Policía, Comisaría Provincial o Comandancia de la Guardia Civil correspondiente.
Cuando finalice la relación laboral entre la empresa de seguridad y el personal obligado a disponer de la mencionada cartilla, la empresa la entregará a su titular, bajo cuya custodia deberá permanecer hasta su entrega a la nueva empresa que le contrate.
Decimoquinto. Cartilla de tiro.
La cartilla de tiro se acomodará a las características que se determinen y al modelo que se apruebe por la Secretaría de Estado de Interior, a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil.
La cartilla de tiro se entregará a su titular, con la licencia de armas, y le será de aplicación lo dispuesto en el párrafo cuarto del apartado anterior.
Decimosexto. Ficheros automatizados de personal (derogado por la Orden INT/1751/2002, de 20 de junio; BOE núm. 165, de 11 de julio)