A continuación, os pongo unas referencias (LSP y RSP) sobre quienes formamos parte del
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. (Real Decreto-Ley 8/2007)
1. Esta Ley tiene por objeto regular la prestación por personas, físicas o jurídicas, privadas de servicios de vigilancia y seguridad de personas o de bienes, que tendrán la consideración de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública.
2. A los efectos de esta Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los vigilantes de explosivos, los jefes de seguridad, los escoltas privados, los guardas particulares del campo, los guardas de caza y los detectives privados.
Real Decreto 2364/1994 que aprueba el Reglamento de Seguridad Privada
TÍTULO II. Personal de seguridad.
CAPÍTULO I. Habilitación y formación.
SECCIÓN 1ª. Requisitos.
Artículo 52. Disposiciones comunes. (Modificado por el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero)
1. El personal de seguridad privada estará integrado por: los vigilantes de seguridad, los vigilantes de explosivos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad, los escoltas privados, los guardas particulares del campo, los guardas de caza, los guardapescas marítimos y los detectives privados.
2. A los efectos de habilitación y formación, se considerarán:
a) Los escoltas privados y los vigilantes de explosivos y sustancias peligrosas como especialidades de los vigilantes de seguridad.
b) Los guardas de caza y los guardapescas marítimos como especialidades de los guardas particulares del campo.
3. Para el desarrollo de sus respectivas funciones, el personal de seguridad privada habrá de obtener previamente la correspondiente habilitación o reconocimiento del Ministerio del Interior, con el carácter de autorización administrativa, en expediente que se instruirá a instancia de los propios interesados.
7. La habilitación o el reconocimiento para el ejercicio de la profesión de detective privado requerirá la inscripción en el registro específico regulado en el presente reglamento.
"Personal de Seguridad Privada"
Ley 23/1992 de 30 de julio de Seguridad PrivadaCAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. (Real Decreto-Ley 8/2007)
1. Esta Ley tiene por objeto regular la prestación por personas, físicas o jurídicas, privadas de servicios de vigilancia y seguridad de personas o de bienes, que tendrán la consideración de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública.
2. A los efectos de esta Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los vigilantes de explosivos, los jefes de seguridad, los escoltas privados, los guardas particulares del campo, los guardas de caza y los detectives privados.
Real Decreto 2364/1994 que aprueba el Reglamento de Seguridad Privada
TÍTULO II. Personal de seguridad.
CAPÍTULO I. Habilitación y formación.
SECCIÓN 1ª. Requisitos.
Artículo 52. Disposiciones comunes. (Modificado por el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero)
1. El personal de seguridad privada estará integrado por: los vigilantes de seguridad, los vigilantes de explosivos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad, los escoltas privados, los guardas particulares del campo, los guardas de caza, los guardapescas marítimos y los detectives privados.
2. A los efectos de habilitación y formación, se considerarán:
a) Los escoltas privados y los vigilantes de explosivos y sustancias peligrosas como especialidades de los vigilantes de seguridad.
b) Los guardas de caza y los guardapescas marítimos como especialidades de los guardas particulares del campo.
3. Para el desarrollo de sus respectivas funciones, el personal de seguridad privada habrá de obtener previamente la correspondiente habilitación o reconocimiento del Ministerio del Interior, con el carácter de autorización administrativa, en expediente que se instruirá a instancia de los propios interesados.
7. La habilitación o el reconocimiento para el ejercicio de la profesión de detective privado requerirá la inscripción en el registro específico regulado en el presente reglamento.
Última edición por Biutre el Dom Jun 07, 2009 6:27 pm, editado 1 vez