Para aclarar dudas, este etexto esta sacado de la siguiente direccion:
http://usuarios.lycos.es/vigilantesalmeriense/id13.htm
Yo considero buena su lectura, aclara y ayuda y sigo pensado que no existe la retencion solo la detencion.
LA DETENCION PRACTICADA POR EL
PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA.
Uno de los aspectos más delicados en la actuación del personal de Seguridad Privada viene determinado por el momento en que nos encontramos con el problema de poner a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado a una persona que, bien a cometido un hecho delictivo, bien tenemos indicios racionales de su intervención en el mismo, de tal manera que es corriente estando de servicio o oír a la hora de pedir una identificación, de solicitar a un particular su presencia hasta la llegada de la policía, o de pedir que nos acompañen a las dependencias policiales, frases como estas: "Usted no es nadie para detenerme'"o "A mi no me toca porque no tiene ningún derecho" o esta otra "No me da la gana quedarme aquí, y no puede impedírmelo", y algunas más irreproducibles aquí.
Problemas estos,habituales en determinados servicios (por ejemplo en Grandes Superfícies, o en el servicio del metro), preocupan a los vigilantes, que se consideran des protegidos e indefensos a hora de practicar una detención, ya que entre el colectivo de Seguridad se piensa que al haber despojado al vigilante del carácter de Agente de la Autoridad con la normativa legal,se les ha situado al mismo nivel que un simple particular.El anterior pensamiento constituye un craso error, como veremos posteriormente, puesto que si bien es cierto que el no reconocimiento del carácter de Agente de la Autoridad por Ley y el Reglamento regulador del sector ha supuesto un retroceso a la hora de apoyar legalmente la actuación del personal de Seguridad Privada, no es menos cierto que dicho personal no se encuentra huérfano de protección ni de obligaciones, distinguiendo ya,desde un primer momento, la actuación a la hora de detener a alguien entre un simple particular y un Vigilante de Seguridad, puesto que la actuación de un particular es POTESTIVA, mientras que la de un Vigilante de Seguridad se impone como una OBLIGACIÓN,(a tenor del articulo 76.2 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada),distinguiéndose a su vez la obligación de los Vigilantes, de la que tienen los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ya que estos últimos en caso de no detener a un delincuente incurrirían en un delito de prevaricación, previsto en el, articulo 359 del Código Penal, supuesto que no incurriría un Vigilante de Seguridad.
Centrándonos en el derecho a la libertad que toda persona tiene y a no ser objeto de una detención ilegitima, el mismo debe ponerse necesariamente en contacto con el Articulo 17 de la Constitución Española a cuyo tenor literal:
1º .-Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad.Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este articulo y en los casos y en la forma previstos en la Ley.
2º.- La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
3º.-Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar.Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.
4º.-La Ley regulara un procedimiento de "habeas corpus" para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente.Asimismo por la ley se determinara el plazo máximo de la prisión provisional.De esta manera, cualquier actuación que tenga por objeto una privación de libertad debe ser realizada en el marco que señala nuestra Constitución, y en base a la misma tanto la doctrina como la jurisprudencia han interpretado la detención, de forma que ha de tenerse presente que, contrariamente a lo que popularmente se estima,toda privación de libertad supone detención,en sentido estricto,cualquiera que sea la terminología que se utilice y, en consecuencia, el detenido goza de los derechos que legislación le otorga, sin que existan estados intermedios,que bajo acepción de RETENCIONES u otras, pudieran utilizarse en la practica.
Con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional números 107/1985, de 7 de Octubre, y 98/1986, de 10 de Julio, HERREROS perfila el concepto de detención a partir del texto de esta ultima sentencia, que al hablar de la detención la atribuye " a cualquier situación en que la persona se ve impedida u obstaculizado para autodeterminar ,por obra de su voluntad,una conducta licita,de suerte que la detención no en una decisión que se adopte en el curso de un procedimiento, si no , una situación fáctica, sin que puedan encontrarse zonas intermedias entre detención y libertad y que siendo admisible teóricamente la detención pueda producirse en el curso de una situación voluntariamente iniciada por la persona".
http://usuarios.lycos.es/vigilantesalmeriense/id13.htm
Yo considero buena su lectura, aclara y ayuda y sigo pensado que no existe la retencion solo la detencion.
LA DETENCION PRACTICADA POR EL
PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA.
Uno de los aspectos más delicados en la actuación del personal de Seguridad Privada viene determinado por el momento en que nos encontramos con el problema de poner a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado a una persona que, bien a cometido un hecho delictivo, bien tenemos indicios racionales de su intervención en el mismo, de tal manera que es corriente estando de servicio o oír a la hora de pedir una identificación, de solicitar a un particular su presencia hasta la llegada de la policía, o de pedir que nos acompañen a las dependencias policiales, frases como estas: "Usted no es nadie para detenerme'"o "A mi no me toca porque no tiene ningún derecho" o esta otra "No me da la gana quedarme aquí, y no puede impedírmelo", y algunas más irreproducibles aquí.
Problemas estos,habituales en determinados servicios (por ejemplo en Grandes Superfícies, o en el servicio del metro), preocupan a los vigilantes, que se consideran des protegidos e indefensos a hora de practicar una detención, ya que entre el colectivo de Seguridad se piensa que al haber despojado al vigilante del carácter de Agente de la Autoridad con la normativa legal,se les ha situado al mismo nivel que un simple particular.El anterior pensamiento constituye un craso error, como veremos posteriormente, puesto que si bien es cierto que el no reconocimiento del carácter de Agente de la Autoridad por Ley y el Reglamento regulador del sector ha supuesto un retroceso a la hora de apoyar legalmente la actuación del personal de Seguridad Privada, no es menos cierto que dicho personal no se encuentra huérfano de protección ni de obligaciones, distinguiendo ya,desde un primer momento, la actuación a la hora de detener a alguien entre un simple particular y un Vigilante de Seguridad, puesto que la actuación de un particular es POTESTIVA, mientras que la de un Vigilante de Seguridad se impone como una OBLIGACIÓN,(a tenor del articulo 76.2 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada),distinguiéndose a su vez la obligación de los Vigilantes, de la que tienen los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ya que estos últimos en caso de no detener a un delincuente incurrirían en un delito de prevaricación, previsto en el, articulo 359 del Código Penal, supuesto que no incurriría un Vigilante de Seguridad.
Centrándonos en el derecho a la libertad que toda persona tiene y a no ser objeto de una detención ilegitima, el mismo debe ponerse necesariamente en contacto con el Articulo 17 de la Constitución Española a cuyo tenor literal:
1º .-Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad.Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este articulo y en los casos y en la forma previstos en la Ley.
2º.- La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
3º.-Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar.Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.
4º.-La Ley regulara un procedimiento de "habeas corpus" para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente.Asimismo por la ley se determinara el plazo máximo de la prisión provisional.De esta manera, cualquier actuación que tenga por objeto una privación de libertad debe ser realizada en el marco que señala nuestra Constitución, y en base a la misma tanto la doctrina como la jurisprudencia han interpretado la detención, de forma que ha de tenerse presente que, contrariamente a lo que popularmente se estima,toda privación de libertad supone detención,en sentido estricto,cualquiera que sea la terminología que se utilice y, en consecuencia, el detenido goza de los derechos que legislación le otorga, sin que existan estados intermedios,que bajo acepción de RETENCIONES u otras, pudieran utilizarse en la practica.
Con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional números 107/1985, de 7 de Octubre, y 98/1986, de 10 de Julio, HERREROS perfila el concepto de detención a partir del texto de esta ultima sentencia, que al hablar de la detención la atribuye " a cualquier situación en que la persona se ve impedida u obstaculizado para autodeterminar ,por obra de su voluntad,una conducta licita,de suerte que la detención no en una decisión que se adopte en el curso de un procedimiento, si no , una situación fáctica, sin que puedan encontrarse zonas intermedias entre detención y libertad y que siendo admisible teóricamente la detención pueda producirse en el curso de una situación voluntariamente iniciada por la persona".