La pena de cárcel de por vida impediría llevar a cabo la finalidad constitucional de la reinserción
LEONARD BEARD MARC Carrillo*
Las reacciones tras las muertes violentas de la joven Marta del Castillo y la niña Mari Luz constituyen dos ejemplos de utilización sensacionalista por parte de determinados medios de comunicación y también de uso con fines populistas por diversos actores políticos. En el primer caso, como ya ocurrió con ocasión del asesinato de las niñas de Alcàsser, con clara vulneración de las más elementales normas deontológicas del periodismo, entre ellas, el deber de desempeñar sus obligaciones con métodos dignos, que excluyen los procedimientos ilícitos (principio 14 del Código Deontológico de la Federación de Asociaciones de la Prensa de España, FAPE). En el segundo, con el aprovechamiento de esta situaciones dolorosas para movilizar a la sociedad en demanda de la incorporación en el Código Penal de la cadena perpetua para determinados delitos y de la pena accesoria de trabajos forzados.
ESTAS pretensiones, que aparecían recientemente en las pancartas de una concentración de repulsa, invocaban el derecho de la sociedad a decidir en referendo acerca de estas propuestas. Y ello, en la medida que incide directamente en las previsiones que establece el artículo 25. 2 de la Constitución, exige una reflexión al respecto. Dicho precepto prescribe la prisión como vía para la reinserción social del preso, la limitación de sus derechos en prisión así como, entre otros, los derechos a un trabajo remunerado y los beneficios de la Seguridad Social.
Para lo que ahora interesa, cabe retener la atención sobre la primera cuestión: la finalidad reeducativa de la prisión, así como la prohibición de los trabajos forzados. La reinserción social del delincuente privado de libertad es una finalidad constitucional incuestionable. La Constitución responde a la filosofía social por la que, objetivamente y una vez cumplida la pena, la sociedad siempre ha de aspirar a la recuperación social del condenado, por execrable que haya sido el delito cometido. Y por poco factible que pueda ser que determinados autores de actos criminales sean susceptibles de resocializarse. Se trata de concebir el cumplimiento de las penas y el régimen penitenciario aplicable como una vía última para la resocialización del delincuente.
Naturalmente, ello sin perjuicio de la contundencia que el ius puniendi del Estado, es decir, de la fuerza que la ley penal proyecte sobre el autor del delito en proporción a la gravedad del mismo. Y que según los casos pueden alcanzar los 30 o, incluso, los 40 años, de acuerdo con la legislación penal vigente. Por el contrario, el establecimiento de la pena de privación de libertad a perpetuidad impediría llevar a cabo la finalidad constitucional de la reinserción, por lo que en esos términos sería contraria a la norma suprema. Además de lo que establece el artículo 25.2, no se puede olvidar que el art. 10.1 también establece que la dignidad es el fundamento del orden político y la paz social, lo que viene a significar que, en virtud de este valor constitucional y como criterio general, el Estado nunca puede renunciar a que el preso deje de ser un paria social. Es una de las señas de identidad de una sociedad más civilizada que la Constitución, afortunadamente, reconoce.
Ahora bien, la reinserción social no es a cualquier precio. El Tribunal Constitucional ha precisado sobre ello que no se trata de un derecho subjetivo que el preso pueda invocar ante los tribunales, sino que es un mandato del poder constituyente dirigido al legislador para orientar su política penal y penitenciaria (auto 15/1984). Asimismo ha añadido que la Constitución no establece que la reeducación y la reinserción social sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad (sentencia 19/1988). Esto es, que el Estado, a través del Código Penal y la legislación penitenciaria, dispone de margen de maniobra para decidir cómo, cuándo y de qué manera se han de aplicar las medidas de reinserción social. En este sentido, el Tribunal Constitucional también ha precisado que las decisiones judiciales sobre la aplicación de cualquier institución procesal penal vinculada con la finalidad reeducativa y resocializadora de la prisión exige un deber reforzado de motivación por parte del juez competente (sentencia 43/2008). Es decir, que las decisiones judiciales de suspensión de la ejecución de la pena, como, por ejemplo, la concesión de la libertad condicional, el indulto particular, la redención de penas por el trabajo o los permisos penitenciarios, exigen un estricto deber de justificación de su procedencia en cada caso concreto.
SEGURAMENTE, los permisos son hoy la medida más controvertida. Una de las cuestiones que se plantean es cuándo procede decidirlos, sobre todo en los supuestos en los que existe una notoria lejanía temporal para el cumplimiento pleno de la condena. A este respecto, también el Tribunal Constitucional ha señalado que es lícito denegar un permiso, argumentando que cuando más alejado está el cumplimiento de la condena, menor necesidad existirá de aplicar la medida de reinserción, como preparación para la futura vida en libertad, además de que la mayor lejanía puede implicar un mayor riesgo de quebrantamiento de la condena por parte del preso (sentencia 137/2000).
*Catedrático de Derecho Constitucional de la Universitat Pompeu Fabra
LEONARD BEARD MARC Carrillo*
Las reacciones tras las muertes violentas de la joven Marta del Castillo y la niña Mari Luz constituyen dos ejemplos de utilización sensacionalista por parte de determinados medios de comunicación y también de uso con fines populistas por diversos actores políticos. En el primer caso, como ya ocurrió con ocasión del asesinato de las niñas de Alcàsser, con clara vulneración de las más elementales normas deontológicas del periodismo, entre ellas, el deber de desempeñar sus obligaciones con métodos dignos, que excluyen los procedimientos ilícitos (principio 14 del Código Deontológico de la Federación de Asociaciones de la Prensa de España, FAPE). En el segundo, con el aprovechamiento de esta situaciones dolorosas para movilizar a la sociedad en demanda de la incorporación en el Código Penal de la cadena perpetua para determinados delitos y de la pena accesoria de trabajos forzados.
ESTAS pretensiones, que aparecían recientemente en las pancartas de una concentración de repulsa, invocaban el derecho de la sociedad a decidir en referendo acerca de estas propuestas. Y ello, en la medida que incide directamente en las previsiones que establece el artículo 25. 2 de la Constitución, exige una reflexión al respecto. Dicho precepto prescribe la prisión como vía para la reinserción social del preso, la limitación de sus derechos en prisión así como, entre otros, los derechos a un trabajo remunerado y los beneficios de la Seguridad Social.
Para lo que ahora interesa, cabe retener la atención sobre la primera cuestión: la finalidad reeducativa de la prisión, así como la prohibición de los trabajos forzados. La reinserción social del delincuente privado de libertad es una finalidad constitucional incuestionable. La Constitución responde a la filosofía social por la que, objetivamente y una vez cumplida la pena, la sociedad siempre ha de aspirar a la recuperación social del condenado, por execrable que haya sido el delito cometido. Y por poco factible que pueda ser que determinados autores de actos criminales sean susceptibles de resocializarse. Se trata de concebir el cumplimiento de las penas y el régimen penitenciario aplicable como una vía última para la resocialización del delincuente.
Naturalmente, ello sin perjuicio de la contundencia que el ius puniendi del Estado, es decir, de la fuerza que la ley penal proyecte sobre el autor del delito en proporción a la gravedad del mismo. Y que según los casos pueden alcanzar los 30 o, incluso, los 40 años, de acuerdo con la legislación penal vigente. Por el contrario, el establecimiento de la pena de privación de libertad a perpetuidad impediría llevar a cabo la finalidad constitucional de la reinserción, por lo que en esos términos sería contraria a la norma suprema. Además de lo que establece el artículo 25.2, no se puede olvidar que el art. 10.1 también establece que la dignidad es el fundamento del orden político y la paz social, lo que viene a significar que, en virtud de este valor constitucional y como criterio general, el Estado nunca puede renunciar a que el preso deje de ser un paria social. Es una de las señas de identidad de una sociedad más civilizada que la Constitución, afortunadamente, reconoce.
Ahora bien, la reinserción social no es a cualquier precio. El Tribunal Constitucional ha precisado sobre ello que no se trata de un derecho subjetivo que el preso pueda invocar ante los tribunales, sino que es un mandato del poder constituyente dirigido al legislador para orientar su política penal y penitenciaria (auto 15/1984). Asimismo ha añadido que la Constitución no establece que la reeducación y la reinserción social sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad (sentencia 19/1988). Esto es, que el Estado, a través del Código Penal y la legislación penitenciaria, dispone de margen de maniobra para decidir cómo, cuándo y de qué manera se han de aplicar las medidas de reinserción social. En este sentido, el Tribunal Constitucional también ha precisado que las decisiones judiciales sobre la aplicación de cualquier institución procesal penal vinculada con la finalidad reeducativa y resocializadora de la prisión exige un deber reforzado de motivación por parte del juez competente (sentencia 43/2008). Es decir, que las decisiones judiciales de suspensión de la ejecución de la pena, como, por ejemplo, la concesión de la libertad condicional, el indulto particular, la redención de penas por el trabajo o los permisos penitenciarios, exigen un estricto deber de justificación de su procedencia en cada caso concreto.
SEGURAMENTE, los permisos son hoy la medida más controvertida. Una de las cuestiones que se plantean es cuándo procede decidirlos, sobre todo en los supuestos en los que existe una notoria lejanía temporal para el cumplimiento pleno de la condena. A este respecto, también el Tribunal Constitucional ha señalado que es lícito denegar un permiso, argumentando que cuando más alejado está el cumplimiento de la condena, menor necesidad existirá de aplicar la medida de reinserción, como preparación para la futura vida en libertad, además de que la mayor lejanía puede implicar un mayor riesgo de quebrantamiento de la condena por parte del preso (sentencia 137/2000).
*Catedrático de Derecho Constitucional de la Universitat Pompeu Fabra