A continuación, expongo una serie de artículos del Reglamento de Seguridad Privada relacionados con los equipos caninos y el trabajo en exteriores.
Al final, unas reflexiones.
REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA
CAPÍTULO III. Funcionamiento.
SECCIÓN 1ª. Disposiciones comunes.
Artículo 14. Obligaciones generales.
1. En el desarrollo de sus actividades, las empresas de seguridad vienen obligadas al especial auxilio y colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. A estos efectos deberán comunicar a dichas Fuerzas y Cuerpos cualesquiera circunstancias e informaciones relevantes para la prevención, el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana, así como los hechos delictivos de que tuvieren conocimiento en el desarrollo de dichas actividades.
2. Deberá realizarse siempre con las debidas garantías de seguridad y reserva la prestación de los servicios de protección de personas, depósito, custodia y tratamiento de objetos valiosos, y especialmente los relativos a transporte y distribución de objetos valiosos y de explosivos u otros objetos peligrosos, en lo que respecta a su programación así como a su itinerario.
SECCIÓN 2ª. Empresas inscritas para actividades de vigilancia, protección de personas y bienes, depósito, transporte y distribución de objetos valiosos, explosivos u objetos peligrosos.
Artículo 23. Adecuación de los servicios a los riesgos.
Las empresas inscritas y autorizadas para el desarrollo de las actividades a que se refieren los párrafos a), b), c) y d) del artículo 1 de este Reglamento, antes de formalizar la contratación de un servicio de seguridad, deberán determinar bajo su responsabilidad la adecuación del servicio a prestar respecto a la seguridad de las personas y bienes protegidos, así como la del personal de seguridad que haya de prestar el servicio, teniendo en cuenta los riesgos a cubrir, formulando, en consecuencia, por escrito, las indicaciones procedentes.
Artículo 75. Equipos caninos.
1. Para el cumplimiento de sus funciones, los vigilantes de seguridad podrán contar con el apoyo de perros, adecuadamente amaestrados e identificados y debidamente controlados, que habrán de cumplir la regulación sanitaria correspondiente. A tal efecto, los vigilantes de seguridad deberán ser expertos en el tratamiento y utilización de los perros y portar la documentación de éstos.
2. En tales casos se habrán de constituir equipos caninos, de forma que se eviten los riesgos que los perros puedan suponer para las personas, al tiempo que se garantiza su eficacia para el servicio.
Artículo 79. Actuación en el exterior de inmuebles.
1. Los vigilantes sólo podrán desempeñar sus funciones en el interior de los edificios o de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieran encargados, salvo en los siguientes casos:
a) El transporte y distribución de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos que, por su valor económico y expectativas que generen o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial.
b) La manipulación o utilización de bienes, maquinaria o equipos valiosos que hayan de tener lugar en las vías públicas o de uso común, cuando tales operaciones, bienes o equipos hayan de ser protegidos por vigilantes de seguridad, desde el espacio exterior, inmediatamente circundante.
c) Los servicios de verificación de alarmas y de respuesta a las mismas a que se refiere el artículo 49 de este Reglamento. (Modificado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
d) Los supuestos de persecución a delincuentes sorprendidos en flagrante delito, como consecuencia del cumplimiento de sus funciones en relación con las personas o bienes objeto de su vigilancia y protección.
e) Las situaciones en que ello viniera exigido por razones humanitarias relacionadas con dichas personas o bienes.
f) La retirada y reposición de fondos en cajeros automáticos, así como la prestación de servicios de vigilancia y protección de los cajeros durante las citadas operaciones, o en las de reparación de averías, fuera de las horas habituales de horario al público en las respectivas oficinas. (Modificado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
g) Los desplazamientos excepcionales al exterior de los inmuebles objeto de protección para la realización de actividades directamente relacionadas con las funciones de vigilancia y seguridad, teniendo en cuenta, en su caso, las instrucciones de los órganos competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. (Párrafo incorporado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
2. Las limitaciones previstas en el apartado precedente no serán aplicables a los servicios de vigilancia y protección de seguridad privada de los medios de transporte y de sus infraestructuras que tengan vías específicas y exclusivas de circulación, coordinados cuando proceda con los servicios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 80. Servicio en polígonos industriales o urbanizaciones.
1. El servicio de seguridad en vías de uso común pertenecientes a polígonos industriales o urbanizaciones aisladas será prestado por una sola empresa de seguridad y habrá de realizarse, durante el horario nocturno por medio de dos vigilantes, al menos, debiendo estar conectados entre sí y con la empresa de seguridad por radio-comunicación y disponer de medios de desplazamiento adecuados a la extensión del polígono o urbanización. (Modificado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
2. La prestación del servicio en los polígonos industriales o urbanizaciones habrá de estar autorizada por el Gobernador Civil de la provincia, previa comprobación, mediante informe de las unidades competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de que concurren los siguientes requisitos:
a) Que los polígonos o urbanizaciones estén netamente delimitados y separados de los núcleos poblados.
b) Que no se produzca solución de continuidad, entre distintas partes del polígono o urbanización, por vías de comunicación ajenas a los mismos, o por otros factores. En caso de que exista o se produzca solución de continuidad, cada parte deberá ser considerada un polígono o urbanización autónomo a efectos de aplicación del presente artículo.
c) Que no se efectúe un uso público de las calles del polígono o urbanización por tráfico o circulación frecuente de vehículos ajenos a los mismos.
d) Que la administración municipal no se haya hecho cargo de la gestión de los elementos comunes y de la prestación de los servicios municipales.
e) Que el polígono o urbanización cuente con administración específica y global que permita la adopción de decisiones comunes.
3. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1, los titulares de los bienes que integren el polígono o urbanización podrán concertar con distintas empresas de seguridad la protección de sus respectivos locales, edificios o instalaciones, pero en este caso los vigilantes de seguridad desempeñarán sus funciones en el interior de los indicados locales, edificios o instalaciones.
4. Cuando en el cumplimiento de su misión en polígonos industriales o urbanizaciones y con independencia del ejercicio de la función que les corresponda en el control de accesos, fuese precisa la identificación de alguna persona, los vigilantes la reflejarán en un parte de servicio, que se entregará seguidamente a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Pequeña reflexión sobre el artículo 75, el dedicado a los equipos caninos:
La verdad, a mi enteder, es algo escaso y, si no ambiguo, si relativo:
"Artículo 75. Equipos caninos.
1. Para el cumplimiento de sus funciones, los vigilantes de seguridad podrán contar con el apoyo de perros, ..."
Para el cumplimiento de sus funciones... "protección de bienes y personas", "evitar la comisión de actos delictivos", etc.
Se les suele ofrecer más bien la calidad de evitar actos delictivos y persuasión sobre estos, dejando de lado la protección de personas, ya que nuestros perros (y que alguien me corrija si me equivoco) están principalmente entrenados para el tema de la prevención del delito y la persuasión, cuando también debieran de tener entrenamiento para la ayuda y rescate (cosa también aplicable a nosotros)
Al final, unas reflexiones.
REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA
CAPÍTULO III. Funcionamiento.
SECCIÓN 1ª. Disposiciones comunes.
Artículo 14. Obligaciones generales.
1. En el desarrollo de sus actividades, las empresas de seguridad vienen obligadas al especial auxilio y colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. A estos efectos deberán comunicar a dichas Fuerzas y Cuerpos cualesquiera circunstancias e informaciones relevantes para la prevención, el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana, así como los hechos delictivos de que tuvieren conocimiento en el desarrollo de dichas actividades.
2. Deberá realizarse siempre con las debidas garantías de seguridad y reserva la prestación de los servicios de protección de personas, depósito, custodia y tratamiento de objetos valiosos, y especialmente los relativos a transporte y distribución de objetos valiosos y de explosivos u otros objetos peligrosos, en lo que respecta a su programación así como a su itinerario.
SECCIÓN 2ª. Empresas inscritas para actividades de vigilancia, protección de personas y bienes, depósito, transporte y distribución de objetos valiosos, explosivos u objetos peligrosos.
Artículo 23. Adecuación de los servicios a los riesgos.
Las empresas inscritas y autorizadas para el desarrollo de las actividades a que se refieren los párrafos a), b), c) y d) del artículo 1 de este Reglamento, antes de formalizar la contratación de un servicio de seguridad, deberán determinar bajo su responsabilidad la adecuación del servicio a prestar respecto a la seguridad de las personas y bienes protegidos, así como la del personal de seguridad que haya de prestar el servicio, teniendo en cuenta los riesgos a cubrir, formulando, en consecuencia, por escrito, las indicaciones procedentes.
Artículo 75. Equipos caninos.
1. Para el cumplimiento de sus funciones, los vigilantes de seguridad podrán contar con el apoyo de perros, adecuadamente amaestrados e identificados y debidamente controlados, que habrán de cumplir la regulación sanitaria correspondiente. A tal efecto, los vigilantes de seguridad deberán ser expertos en el tratamiento y utilización de los perros y portar la documentación de éstos.
2. En tales casos se habrán de constituir equipos caninos, de forma que se eviten los riesgos que los perros puedan suponer para las personas, al tiempo que se garantiza su eficacia para el servicio.
Artículo 79. Actuación en el exterior de inmuebles.
1. Los vigilantes sólo podrán desempeñar sus funciones en el interior de los edificios o de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieran encargados, salvo en los siguientes casos:
a) El transporte y distribución de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos que, por su valor económico y expectativas que generen o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial.
b) La manipulación o utilización de bienes, maquinaria o equipos valiosos que hayan de tener lugar en las vías públicas o de uso común, cuando tales operaciones, bienes o equipos hayan de ser protegidos por vigilantes de seguridad, desde el espacio exterior, inmediatamente circundante.
c) Los servicios de verificación de alarmas y de respuesta a las mismas a que se refiere el artículo 49 de este Reglamento. (Modificado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
d) Los supuestos de persecución a delincuentes sorprendidos en flagrante delito, como consecuencia del cumplimiento de sus funciones en relación con las personas o bienes objeto de su vigilancia y protección.
e) Las situaciones en que ello viniera exigido por razones humanitarias relacionadas con dichas personas o bienes.
f) La retirada y reposición de fondos en cajeros automáticos, así como la prestación de servicios de vigilancia y protección de los cajeros durante las citadas operaciones, o en las de reparación de averías, fuera de las horas habituales de horario al público en las respectivas oficinas. (Modificado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
g) Los desplazamientos excepcionales al exterior de los inmuebles objeto de protección para la realización de actividades directamente relacionadas con las funciones de vigilancia y seguridad, teniendo en cuenta, en su caso, las instrucciones de los órganos competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. (Párrafo incorporado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
2. Las limitaciones previstas en el apartado precedente no serán aplicables a los servicios de vigilancia y protección de seguridad privada de los medios de transporte y de sus infraestructuras que tengan vías específicas y exclusivas de circulación, coordinados cuando proceda con los servicios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 80. Servicio en polígonos industriales o urbanizaciones.
1. El servicio de seguridad en vías de uso común pertenecientes a polígonos industriales o urbanizaciones aisladas será prestado por una sola empresa de seguridad y habrá de realizarse, durante el horario nocturno por medio de dos vigilantes, al menos, debiendo estar conectados entre sí y con la empresa de seguridad por radio-comunicación y disponer de medios de desplazamiento adecuados a la extensión del polígono o urbanización. (Modificado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
2. La prestación del servicio en los polígonos industriales o urbanizaciones habrá de estar autorizada por el Gobernador Civil de la provincia, previa comprobación, mediante informe de las unidades competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de que concurren los siguientes requisitos:
a) Que los polígonos o urbanizaciones estén netamente delimitados y separados de los núcleos poblados.
b) Que no se produzca solución de continuidad, entre distintas partes del polígono o urbanización, por vías de comunicación ajenas a los mismos, o por otros factores. En caso de que exista o se produzca solución de continuidad, cada parte deberá ser considerada un polígono o urbanización autónomo a efectos de aplicación del presente artículo.
c) Que no se efectúe un uso público de las calles del polígono o urbanización por tráfico o circulación frecuente de vehículos ajenos a los mismos.
d) Que la administración municipal no se haya hecho cargo de la gestión de los elementos comunes y de la prestación de los servicios municipales.
e) Que el polígono o urbanización cuente con administración específica y global que permita la adopción de decisiones comunes.
3. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1, los titulares de los bienes que integren el polígono o urbanización podrán concertar con distintas empresas de seguridad la protección de sus respectivos locales, edificios o instalaciones, pero en este caso los vigilantes de seguridad desempeñarán sus funciones en el interior de los indicados locales, edificios o instalaciones.
4. Cuando en el cumplimiento de su misión en polígonos industriales o urbanizaciones y con independencia del ejercicio de la función que les corresponda en el control de accesos, fuese precisa la identificación de alguna persona, los vigilantes la reflejarán en un parte de servicio, que se entregará seguidamente a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Pequeña reflexión sobre el artículo 75, el dedicado a los equipos caninos:
La verdad, a mi enteder, es algo escaso y, si no ambiguo, si relativo:
"Artículo 75. Equipos caninos.
1. Para el cumplimiento de sus funciones, los vigilantes de seguridad podrán contar con el apoyo de perros, ..."
Para el cumplimiento de sus funciones... "protección de bienes y personas", "evitar la comisión de actos delictivos", etc.
Se les suele ofrecer más bien la calidad de evitar actos delictivos y persuasión sobre estos, dejando de lado la protección de personas, ya que nuestros perros (y que alguien me corrija si me equivoco) están principalmente entrenados para el tema de la prevención del delito y la persuasión, cuando también debieran de tener entrenamiento para la ayuda y rescate (cosa también aplicable a nosotros)
Saludos
Biutre