Consulta de un vigilante de seguridad en relación a las aptitudes psicofísicas necesarias para mantener la habilitación como tal.
Consideraciones
El Reglamento de Seguridad privada, en su artículo 61.1 y 2 dispone que, para que los vigilantes de seguridad y los escoltas puedan prestar servicios con armas, estos habrán de obtener la licencia tipo C conforme a lo prevenido tanto en el artículo 14 de Seguridad Privada como en el propio Reglamento de Armas.
El mismo artículo 61 matiza que:
Dicha licencia tendrá validez exclusivamente para prestar servicios de seguridad, en los supuestos determinados en el presente Reglamento.
Que carecerá de validez cuando su titular no se encuentre realizando servicios.
Y que, quedará sin efecto al cesar el personal de seguridad en el desempeño del puesto en razón del cual le hubiera sido concedida, cualquiera que fuese la causa del cese.
En concordancia con lo anterior, El Reglamento de Armas (artículos 121,122, 125 y 126) regula los requisitos necesarios para la obtención de licencias tipo C, por parte del personal de seguridad privada, el procedimiento para su concesión, la validez de las licencias y los supuestos de retirada de estas. A tenor del artículo 98.1º del mentado Reglamento no podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones físicas o psíquicas les impidan su autorización y especialmente aquellas para las que la posesión o el uso de las armas representen un peligro propio o ajeno.
Por su parte, la Ley 23/92 de 30 de julio de Seguridad Privada, en su artículo 10.3,a) y en el Reglamento que la desarrolla, en sus artículos 53, 85 y concordantes, exigen que, para la obtención de la habilitación y en todo momento para la prestación de los servicios, los vigilantes de seguridad y los guardas particulares del campo habrán de tener la aptitud física y psíquica necesarias para el ejercicio de sus funciones.
A tal respecto, se encuentran en vigor actualmente el Real Decreto 2283/1985 de 4 de diciembre, por el que se regula la emisión de los informes de aptitud necesarios para la obtención de licencias de armas y la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero sobre personal de seguridad privada y el Real Decreto 2487/98 de 20 de noviembre por el que se regula la acreditación de la actitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de seguridad privada.
En el anexo al Real Decreto 2283/1985 se encuentran enumeradas las enfermedades o defectos que serán causa de denegación de licencias, permisos y tarjetas de armas, condicionantes por tanto de la tenencia y uso de armas así como la prestación de servicio armado por parte del mencionado personal.
Según el artículo 2 del Real Decreto 137/1993 (Reglamento de Armas) y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 53 c), 85 y concordantes del Reglamento de Seguridad Privada, para la habilitación de los vigilante de seguridad, de los guardas particulares del campo y del personal de las distintas especialidades de unos y otros, para poder proseguir en la prestación de los respectivos servicios, los interesados habrán de acreditar las aptitudes psicofísicas necesarias para el ejercicio de sus funciones.
Conclusiones
Las pruebas de aptitud psicofísica para la obtención de la licencia de armas tienen por objeto comprobar que no existe enfermedad o deficiencia alguna que pueda suponer incapacidad para tener o usar armas, es decir, para prestar un servicio de seguridad armado.
Las pruebas necesarias para la obtención de la habilitación como vigilante de seguridad y/o especialidades no tienen nada que ver con la obtención posterior de una licencia de armas cuando así lo requiere la empresa de seguridad donde el vigilante se encuentra incardinado y, por tanto, el vigilante puede perder la licencia de armas cuando tras una exploración médica se estima que ha dejado de mantener las aptitudes necesarias para prestar un servicio de armas y ello no lleva aparejado su inhabilitación como vigilante de seguridad.
SEGURPRI Nº 39
Consideraciones
El Reglamento de Seguridad privada, en su artículo 61.1 y 2 dispone que, para que los vigilantes de seguridad y los escoltas puedan prestar servicios con armas, estos habrán de obtener la licencia tipo C conforme a lo prevenido tanto en el artículo 14 de Seguridad Privada como en el propio Reglamento de Armas.
El mismo artículo 61 matiza que:
Dicha licencia tendrá validez exclusivamente para prestar servicios de seguridad, en los supuestos determinados en el presente Reglamento.
Que carecerá de validez cuando su titular no se encuentre realizando servicios.
Y que, quedará sin efecto al cesar el personal de seguridad en el desempeño del puesto en razón del cual le hubiera sido concedida, cualquiera que fuese la causa del cese.
En concordancia con lo anterior, El Reglamento de Armas (artículos 121,122, 125 y 126) regula los requisitos necesarios para la obtención de licencias tipo C, por parte del personal de seguridad privada, el procedimiento para su concesión, la validez de las licencias y los supuestos de retirada de estas. A tenor del artículo 98.1º del mentado Reglamento no podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones físicas o psíquicas les impidan su autorización y especialmente aquellas para las que la posesión o el uso de las armas representen un peligro propio o ajeno.
Por su parte, la Ley 23/92 de 30 de julio de Seguridad Privada, en su artículo 10.3,a) y en el Reglamento que la desarrolla, en sus artículos 53, 85 y concordantes, exigen que, para la obtención de la habilitación y en todo momento para la prestación de los servicios, los vigilantes de seguridad y los guardas particulares del campo habrán de tener la aptitud física y psíquica necesarias para el ejercicio de sus funciones.
A tal respecto, se encuentran en vigor actualmente el Real Decreto 2283/1985 de 4 de diciembre, por el que se regula la emisión de los informes de aptitud necesarios para la obtención de licencias de armas y la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero sobre personal de seguridad privada y el Real Decreto 2487/98 de 20 de noviembre por el que se regula la acreditación de la actitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de seguridad privada.
En el anexo al Real Decreto 2283/1985 se encuentran enumeradas las enfermedades o defectos que serán causa de denegación de licencias, permisos y tarjetas de armas, condicionantes por tanto de la tenencia y uso de armas así como la prestación de servicio armado por parte del mencionado personal.
Según el artículo 2 del Real Decreto 137/1993 (Reglamento de Armas) y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 53 c), 85 y concordantes del Reglamento de Seguridad Privada, para la habilitación de los vigilante de seguridad, de los guardas particulares del campo y del personal de las distintas especialidades de unos y otros, para poder proseguir en la prestación de los respectivos servicios, los interesados habrán de acreditar las aptitudes psicofísicas necesarias para el ejercicio de sus funciones.
Conclusiones
Las pruebas de aptitud psicofísica para la obtención de la licencia de armas tienen por objeto comprobar que no existe enfermedad o deficiencia alguna que pueda suponer incapacidad para tener o usar armas, es decir, para prestar un servicio de seguridad armado.
Las pruebas necesarias para la obtención de la habilitación como vigilante de seguridad y/o especialidades no tienen nada que ver con la obtención posterior de una licencia de armas cuando así lo requiere la empresa de seguridad donde el vigilante se encuentra incardinado y, por tanto, el vigilante puede perder la licencia de armas cuando tras una exploración médica se estima que ha dejado de mantener las aptitudes necesarias para prestar un servicio de armas y ello no lleva aparejado su inhabilitación como vigilante de seguridad.
SEGURPRI Nº 39