Pedro Rodríguez López de Lemus
Abogado especialista en Derecho de las Nuevas Tecnologías
Abogado en López de Lemus Abogados.
Profesor en la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla.
Presidente en la Asociación Andaluza de Comercio Electrónico.
Videovigilancia con fines de seguridad privada y control laboral
Se ha convertido en algo habitual que en muchos de los lugares en los que nos encontremos estemos rodeados de cámaras que capturan nuestra imagen. La mayoría de ellas tienen como finalidad la vigilancia para garantizar la seguridad y protección de las personas y los bienes, aunque como veremos más adelante, no es la única finalidad con que se utilizan.
Pero, ¿cuál es el motivo de la proliferación de las cámaras con fines de vigilancia? La respuesta a esta pregunta puede encontrarse en diversos factores, aunque de manera destacada pueden mencionarse tanto el desarrollo tecnológico de éstas, como una revitalización en nuestra sociedad de las medidas de control para alcanzar la seguridad.
Esta evolución tecnológica en el desarrollo de estos sistemas, además de acelerar su proliferación, está permitiendo un incremento sustancial de sus facultades, siendo ya accesible la instalación de múltiples cámaras conectadas entre sí con funciones de reconocimiento facial y de seguimiento. Así, los sistemas de videovigilancia son cada vez más eficaces, pero invaden de forma más intensa la privacidad de las personas cuyas imágenes son captadas, de ahí la importancia de encontrar un justo equilibrio entre el uso de estos sistemas y la privacidad de los ciudadanos.
Y, ¿cómo logramos este equilibrio? Pues a través de la normativa aplicable a estos sistemas de videovigilancia, la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal, en adelante LOPD, ya que la información captada por estos sistemas, las imágenes, son consideradas datos de carácter personal al identificar o hacer identificables a los titulares de las mismas, y son tratadas de forma automatizada.
No analizaremos en este artículo todas las obligaciones que conlleva el cumplimiento de la LOPD, tan sólo nos centraremos en sus aspectos esenciales. Ha sido el Tribunal Constitucional, al proclamar el derecho a la protección de datos como un derecho fundamental autónomo, quien ha fijado el contenido esencial del mismo, el poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso.
Por tanto, centrándonos en la esencia de esta normativa analizaremos el deber de información y la necesidad de consentimiento para tratar imágenes.
El deber de información es muy importante, ya que permite llevar a cabo el ejercicio de otros derechos, y así lo valora la LOPD al pormenorizar su contenido, y establecer la exigencia de que el mimo sea expreso, preciso e inequívoco. En base a esta obligación, los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deben colocar en las zonas videovigiladas al menos un distintivo informativo ubicado en un lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados, y tener a disposición de los interesados impresos en los que se detalle la información prevista por la LOPD.
El deber de obtener el consentimiento para tratar datos es la piedra angular de la normativa de protección de datos de carácter personal. En los tratamientos de datos de los sistemas de videovigilancia con fines de seguridad privada no es necesario obtener el consentimiento de los afectados, siempre que no se capten imágenes de la vía pública, puesto que la Ley de Seguridad Privada permite estos tratamientos sin necesidad de consentimiento. No obstante, esta habilitación no significa que puedan instalarse cámaras en cualquier lugar, ya que ha de tenerse en cuenta el resto de exigencias que establece la LOPD, especialmente el principio de calidad de datos en relación con el principio de proporcionalidad, o incluso otras normativas como la relativa a la intimidad personal.
Así, al no necesitar las empresas el consentimiento de los afectados, principalmente sus trabajadores y visitantes, para instalar sistemas de videovigilancia con fines de seguridad privada en sus instalaciones, la empresa tan sólo debe informar sobre la existencia de dicho tratamiento de datos mediante los mencionados carteles informativos.
Hasta aquí, todo es acorde con la legalidad vigente, pero como insinuábamos al principio de este artículo, comienza a ser habitual que las empresas aprovechen los sistemas de videovigilancia que ya tienen legalmente instalados, con otro fin distinto, ejercer un control de la actividad laboral sobre sus trabajadores, aunque sin informarles de este nuevo tratamiento ni solicitarles su consentimiento.
Por ello, analizaremos brevemente si este nuevo uso de los sistemas de videovigilancia es conforme a la normativa aplicable, la LOPD. Igualmente nos centraremos en sus dos obligaciones esenciales, el deber de información, y la obtención del consentimiento de los afectados.
Comenzaremos por el consentimiento. Al igual que la Ley de Seguridad Privada exceptúa la necesidad de consentimiento para el tratamiento de imágenes con fines de seguridad privada, el art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores al proclamar que el empresario puede adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, exceptúa también esta obligación.
Respecto al deber de información, como indica el Tribunal Constitucional, aunque esta exigencia informativa no es absoluta, la Constitución Española ha querido que la ley, y sólo la ley, pueda fijar los límites a un derecho fundamental, exigiendo además que el recorte que experimenten sea necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental restringido.
En base a esta doctrina del Tribunal Constitucional, no hay una habilitación legal expresa para la omisión del derecho a la información sobre el tratamiento de datos personales en el ámbito de las relaciones laborales, y tampoco puede situarse su fundamento en el interés empresarial de controlar la actividad laboral a través de sistemas sorpresivos o no informados de tratamiento de datos que aseguren la máxima eficacia en el propósito de vigilancia, ya que ello haría quebrar la efectividad del derecho fundamental, en su núcleo esencial.
Por tanto, como las facultades empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales, si no se informa de manera previa y expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esa captación podía ser dirigida, este tratamiento es contrario a la LOPD. Además, esta información que ha de trasladarse a los trabajadores debe concretar las características y el alcance del tratamiento de datos que va a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones podrán ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, y en su caso, explicitando que podrán utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo.
En base a esta interpretación, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, 29/2013, de 11 de febrero de 2013, declaró la nulidad de una sanción disciplinaria impuesta a un trabajador por sus ausencias injustificadas del lugar del trabajo, y que fue demostrada con las grabaciones del sistema de videovigilancia instaladas con fines de seguridad privada, medio de prueba que se declaró nulo por ser lesivo del derecho fundamental a la protección de datos, ya que no se informó a los trabajadores que dichas cámaras se usaban también para el control laboral de los mismos.
En definitiva, en general se permite la instalación de cámaras para controlar a los trabajadores, pero siempre que éstos hayan sido informados de ello, no siendo suficiente que sepan que existen cámaras con fines de seguridad privada.
Abogado especialista en Derecho de las Nuevas Tecnologías
Abogado en López de Lemus Abogados.
Profesor en la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla.
Presidente en la Asociación Andaluza de Comercio Electrónico.
Videovigilancia con fines de seguridad privada y control laboral
Se ha convertido en algo habitual que en muchos de los lugares en los que nos encontremos estemos rodeados de cámaras que capturan nuestra imagen. La mayoría de ellas tienen como finalidad la vigilancia para garantizar la seguridad y protección de las personas y los bienes, aunque como veremos más adelante, no es la única finalidad con que se utilizan.
Pero, ¿cuál es el motivo de la proliferación de las cámaras con fines de vigilancia? La respuesta a esta pregunta puede encontrarse en diversos factores, aunque de manera destacada pueden mencionarse tanto el desarrollo tecnológico de éstas, como una revitalización en nuestra sociedad de las medidas de control para alcanzar la seguridad.
Esta evolución tecnológica en el desarrollo de estos sistemas, además de acelerar su proliferación, está permitiendo un incremento sustancial de sus facultades, siendo ya accesible la instalación de múltiples cámaras conectadas entre sí con funciones de reconocimiento facial y de seguimiento. Así, los sistemas de videovigilancia son cada vez más eficaces, pero invaden de forma más intensa la privacidad de las personas cuyas imágenes son captadas, de ahí la importancia de encontrar un justo equilibrio entre el uso de estos sistemas y la privacidad de los ciudadanos.
Y, ¿cómo logramos este equilibrio? Pues a través de la normativa aplicable a estos sistemas de videovigilancia, la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal, en adelante LOPD, ya que la información captada por estos sistemas, las imágenes, son consideradas datos de carácter personal al identificar o hacer identificables a los titulares de las mismas, y son tratadas de forma automatizada.
No analizaremos en este artículo todas las obligaciones que conlleva el cumplimiento de la LOPD, tan sólo nos centraremos en sus aspectos esenciales. Ha sido el Tribunal Constitucional, al proclamar el derecho a la protección de datos como un derecho fundamental autónomo, quien ha fijado el contenido esencial del mismo, el poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso.
Por tanto, centrándonos en la esencia de esta normativa analizaremos el deber de información y la necesidad de consentimiento para tratar imágenes.
El deber de información es muy importante, ya que permite llevar a cabo el ejercicio de otros derechos, y así lo valora la LOPD al pormenorizar su contenido, y establecer la exigencia de que el mimo sea expreso, preciso e inequívoco. En base a esta obligación, los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deben colocar en las zonas videovigiladas al menos un distintivo informativo ubicado en un lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados, y tener a disposición de los interesados impresos en los que se detalle la información prevista por la LOPD.
El deber de obtener el consentimiento para tratar datos es la piedra angular de la normativa de protección de datos de carácter personal. En los tratamientos de datos de los sistemas de videovigilancia con fines de seguridad privada no es necesario obtener el consentimiento de los afectados, siempre que no se capten imágenes de la vía pública, puesto que la Ley de Seguridad Privada permite estos tratamientos sin necesidad de consentimiento. No obstante, esta habilitación no significa que puedan instalarse cámaras en cualquier lugar, ya que ha de tenerse en cuenta el resto de exigencias que establece la LOPD, especialmente el principio de calidad de datos en relación con el principio de proporcionalidad, o incluso otras normativas como la relativa a la intimidad personal.
Así, al no necesitar las empresas el consentimiento de los afectados, principalmente sus trabajadores y visitantes, para instalar sistemas de videovigilancia con fines de seguridad privada en sus instalaciones, la empresa tan sólo debe informar sobre la existencia de dicho tratamiento de datos mediante los mencionados carteles informativos.
Hasta aquí, todo es acorde con la legalidad vigente, pero como insinuábamos al principio de este artículo, comienza a ser habitual que las empresas aprovechen los sistemas de videovigilancia que ya tienen legalmente instalados, con otro fin distinto, ejercer un control de la actividad laboral sobre sus trabajadores, aunque sin informarles de este nuevo tratamiento ni solicitarles su consentimiento.
Por ello, analizaremos brevemente si este nuevo uso de los sistemas de videovigilancia es conforme a la normativa aplicable, la LOPD. Igualmente nos centraremos en sus dos obligaciones esenciales, el deber de información, y la obtención del consentimiento de los afectados.
Comenzaremos por el consentimiento. Al igual que la Ley de Seguridad Privada exceptúa la necesidad de consentimiento para el tratamiento de imágenes con fines de seguridad privada, el art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores al proclamar que el empresario puede adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, exceptúa también esta obligación.
Respecto al deber de información, como indica el Tribunal Constitucional, aunque esta exigencia informativa no es absoluta, la Constitución Española ha querido que la ley, y sólo la ley, pueda fijar los límites a un derecho fundamental, exigiendo además que el recorte que experimenten sea necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental restringido.
En base a esta doctrina del Tribunal Constitucional, no hay una habilitación legal expresa para la omisión del derecho a la información sobre el tratamiento de datos personales en el ámbito de las relaciones laborales, y tampoco puede situarse su fundamento en el interés empresarial de controlar la actividad laboral a través de sistemas sorpresivos o no informados de tratamiento de datos que aseguren la máxima eficacia en el propósito de vigilancia, ya que ello haría quebrar la efectividad del derecho fundamental, en su núcleo esencial.
Por tanto, como las facultades empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales, si no se informa de manera previa y expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esa captación podía ser dirigida, este tratamiento es contrario a la LOPD. Además, esta información que ha de trasladarse a los trabajadores debe concretar las características y el alcance del tratamiento de datos que va a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones podrán ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, y en su caso, explicitando que podrán utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo.
En base a esta interpretación, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, 29/2013, de 11 de febrero de 2013, declaró la nulidad de una sanción disciplinaria impuesta a un trabajador por sus ausencias injustificadas del lugar del trabajo, y que fue demostrada con las grabaciones del sistema de videovigilancia instaladas con fines de seguridad privada, medio de prueba que se declaró nulo por ser lesivo del derecho fundamental a la protección de datos, ya que no se informó a los trabajadores que dichas cámaras se usaban también para el control laboral de los mismos.
En definitiva, en general se permite la instalación de cámaras para controlar a los trabajadores, pero siempre que éstos hayan sido informados de ello, no siendo suficiente que sepan que existen cámaras con fines de seguridad privada.