Unidad Central de Seguridad Privada
Ministerio del Interior
Sistema de Registro de Imágenes en Tarjeta de Memoria
Consulta sobre la adecuación a la exigencia normativa en relación con la sustitución del grabador del sistema de registro de imágenes por un dispositivo grabador integrado en la propia cámara del CCTV y que dispone de una tarjeta de memoria, en los establecimientos obligados a disponer de dicho sistema de registro de imágenes, que permitan la verificación de las señales procedentes del sistema de alarma que pudieran producirse.
CONSIDERACIONES
La Orden INT/317/2011, de 1 de febrero, sobre medidas de seguridad privada, establece en su Disposición transitoria única, diversos plazos para que establecimientos obligados y no obligados adecuen a la misma los elementos de seguridad física y electrónica y los sistemas de alarma, estableciendo condiciones y plazos específicos para determinados establecimientos que ya el Reglamento de Seguridad Privada señalaba como obligados a disponer de unidades de almacenamiento en sus instalaciones. Siendo concretamente éstas la obligación de cumplir lo previsto en la Orden Ministerial, respecto a su conexión a central de alarmas y disponer de sistema de registro de imágenes.
Estos sistemas de registro de imágenes deben, por imperativo legal ajustarse a unas características determinadas y cumplir una funcionalidad especifica señaladas tanto en la Disposición Adicional Primera, como en el artículo 4 de la Orden Ministerial al que se refiere la primera, al establecer:
“Los establecimientos obligados a disponer de una unidad de almacenamiento de seguridad, de lasreguladas por la norma UNE EN 1142-1, deberán conectar su sistema de alarmas a una empresa de seguridad autorizzada para la actividad de central de alarmas, o en su caso, a una central, también autorizada de uso propio.
Tales instalaciones contarán, entre sus elementos, con un sistema de registro de imágenes, con las características recogidas en el artículo 4 de la presente Orden, permitiendo con ello, a la central de alarmas, la verificación de las señales que pudieran producirse”.
Las características a las que se hace mención, si bien, en el precepto normativo indicado están inicialmente prescritas para los equipos instalados en las entidades de crédito, serán por el mandato señalado, de aplicación especifica a los equipos de registro de imágenes que los establecimientos obligados a los que va dirigido y que deberán disponer tras agotarse el plazo de adecuación señalado en la norma, siendo las siguientes:
1. La parte destinada a registro de imágenes de los equipos o sistemas deberá estar ubicada, en el interior del establecimiento, en lugares no visibles por el público.
2. El sistema de protección contra robo, de los soportes de las imágenes ha de tener activado, durante el horario de atención al público, un retardo para su acceso de como mínimo, diez minutos, que podrá ser técnico cuando se trate de sistemas informáticos, y físico o electrónico cuando setrate de videograbación.
Este sistema de retardo podrá ser sustituido por una llave de apertura del lugar en que se encuentre el equipo, que estará depositada en un elemento contenedor que cuente con el mismo tiempo de retardo.
Estos equipos de registro de imágenes deberán, además, estar conectados permanentemente al sistema de seguridad de la entidad, de forma que puedan ser utilizados como elemento de verificación por la central de alarmas autorizada a la que estuvieran conectados, de conformidad con lo previsto en la normativa sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada.
En relación con el tratamiento y uso de las imágenes, y temporalidad de almacenamiento queda regulado en el artículo 120 del Reglamento de Seguridad Privada, que aunque si bien, lo fue para Bancos, Cajas de Ahorro y demás entidades de Crédito, como ya se ha referido, es de plena aplicación a los sistemas de captación y registro de imágenes exigibles a los establecimientos obligados a disponer de unidad de almacenamiento, señalando que:
“Los soportes destinados a la grabación de imágenes han de estar protegidos contra robo, y (…) deberá conservar los soportes con las imágenes grabadas durante quince días al menos desde la fecha de la grabación, en que estarán exclusivamente a disposición de las autoridades judiciales y de las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a las que facilitarán inmediatamente aquellas que se refieran a la comisión de hechos delictivos.
El contenido de los soportes será estrictamente reservado y las imágenes grabadas únicamente podrán ser utilizadas como medio de identificación de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad, debiendo ser inutilizados el contenido de los soportes y las imágenes una vez transcurridos quince días desde la grabación, salvo que hubiesen dispuesto lo contrario las autoridades judiciales o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes.”
Por tanto el sistema de captación y registro de imágenes tiene una doble finalidad: Como medio de identificación de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad y, permitir con ello, a la central de alarmas, la verificación de las señales que pudieran producirse”.
Siendo, su funcionamiento obligatorio durante el horario de atención al público para cumplir con la primera de las finalidades y de uso permanente para cumplir con la segunda en todos los casos.
No obstante todo lo anterior, el artículo 129.1 del precitado Reglamento de Seguridad Privada determina que:
Teniendo en cuenta el reducido volumen de negocio u otras circunstancias que habrán de ser debidamente acreditadas, los Delegados/Subdelegados de Gobierno podrán dispensar de todas o algunas de las medidas de seguridad previstas en el artículo 127 del Reglamento a los establecimientos cuyos titulares lo soliciten.
Si bien, cabe señalar que la Orden INT/317/2011, no recoge previsión de dispensa para el sistema de registro de imágenes.
CONCLUSIONES
De todo lo anterior cabe concluir los siguientes extremos:
La instalación de la cámara de seguridad planteada en la consulta, como parte del sistema de captación y registro de imágenes con fines de verificación en establecimientos obligados a disponer de tal medida, sería ajustada a los preceptos normativos, siempre que el sistema del que forma parte, cuente con un soporte de almacenamiento de las imágenes independiente y éste goce de un sistema de protección contra robo que ha de tener activado, durante el horario de atención al público, un retardo para su acceso de como mínimo, diez minutos, que podrá ser técnico cuando se trate de sistemas informáticos, y físico o electrónico cuando se trate de video-grabación.
No siendo por tanto, valida la instalación de la referida cámara con grabador integrado y utilizando como soporte de las imágenes una tarjeta de memoria, por cuanto no cumple con lo señalado en el párrafo anterior, además de presentar una dificultad significativa para alcanzar la temporalidad de almacenamiento exigida.
Fuente: Boletín SEGURPRI nº 41
Fecha: Julio 2013
Ministerio del Interior
Sistema de Registro de Imágenes en Tarjeta de Memoria
Consulta sobre la adecuación a la exigencia normativa en relación con la sustitución del grabador del sistema de registro de imágenes por un dispositivo grabador integrado en la propia cámara del CCTV y que dispone de una tarjeta de memoria, en los establecimientos obligados a disponer de dicho sistema de registro de imágenes, que permitan la verificación de las señales procedentes del sistema de alarma que pudieran producirse.
CONSIDERACIONES
La Orden INT/317/2011, de 1 de febrero, sobre medidas de seguridad privada, establece en su Disposición transitoria única, diversos plazos para que establecimientos obligados y no obligados adecuen a la misma los elementos de seguridad física y electrónica y los sistemas de alarma, estableciendo condiciones y plazos específicos para determinados establecimientos que ya el Reglamento de Seguridad Privada señalaba como obligados a disponer de unidades de almacenamiento en sus instalaciones. Siendo concretamente éstas la obligación de cumplir lo previsto en la Orden Ministerial, respecto a su conexión a central de alarmas y disponer de sistema de registro de imágenes.
Estos sistemas de registro de imágenes deben, por imperativo legal ajustarse a unas características determinadas y cumplir una funcionalidad especifica señaladas tanto en la Disposición Adicional Primera, como en el artículo 4 de la Orden Ministerial al que se refiere la primera, al establecer:
“Los establecimientos obligados a disponer de una unidad de almacenamiento de seguridad, de lasreguladas por la norma UNE EN 1142-1, deberán conectar su sistema de alarmas a una empresa de seguridad autorizzada para la actividad de central de alarmas, o en su caso, a una central, también autorizada de uso propio.
Tales instalaciones contarán, entre sus elementos, con un sistema de registro de imágenes, con las características recogidas en el artículo 4 de la presente Orden, permitiendo con ello, a la central de alarmas, la verificación de las señales que pudieran producirse”.
Las características a las que se hace mención, si bien, en el precepto normativo indicado están inicialmente prescritas para los equipos instalados en las entidades de crédito, serán por el mandato señalado, de aplicación especifica a los equipos de registro de imágenes que los establecimientos obligados a los que va dirigido y que deberán disponer tras agotarse el plazo de adecuación señalado en la norma, siendo las siguientes:
1. La parte destinada a registro de imágenes de los equipos o sistemas deberá estar ubicada, en el interior del establecimiento, en lugares no visibles por el público.
2. El sistema de protección contra robo, de los soportes de las imágenes ha de tener activado, durante el horario de atención al público, un retardo para su acceso de como mínimo, diez minutos, que podrá ser técnico cuando se trate de sistemas informáticos, y físico o electrónico cuando setrate de videograbación.
Este sistema de retardo podrá ser sustituido por una llave de apertura del lugar en que se encuentre el equipo, que estará depositada en un elemento contenedor que cuente con el mismo tiempo de retardo.
Estos equipos de registro de imágenes deberán, además, estar conectados permanentemente al sistema de seguridad de la entidad, de forma que puedan ser utilizados como elemento de verificación por la central de alarmas autorizada a la que estuvieran conectados, de conformidad con lo previsto en la normativa sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada.
En relación con el tratamiento y uso de las imágenes, y temporalidad de almacenamiento queda regulado en el artículo 120 del Reglamento de Seguridad Privada, que aunque si bien, lo fue para Bancos, Cajas de Ahorro y demás entidades de Crédito, como ya se ha referido, es de plena aplicación a los sistemas de captación y registro de imágenes exigibles a los establecimientos obligados a disponer de unidad de almacenamiento, señalando que:
“Los soportes destinados a la grabación de imágenes han de estar protegidos contra robo, y (…) deberá conservar los soportes con las imágenes grabadas durante quince días al menos desde la fecha de la grabación, en que estarán exclusivamente a disposición de las autoridades judiciales y de las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a las que facilitarán inmediatamente aquellas que se refieran a la comisión de hechos delictivos.
El contenido de los soportes será estrictamente reservado y las imágenes grabadas únicamente podrán ser utilizadas como medio de identificación de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad, debiendo ser inutilizados el contenido de los soportes y las imágenes una vez transcurridos quince días desde la grabación, salvo que hubiesen dispuesto lo contrario las autoridades judiciales o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes.”
Por tanto el sistema de captación y registro de imágenes tiene una doble finalidad: Como medio de identificación de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad y, permitir con ello, a la central de alarmas, la verificación de las señales que pudieran producirse”.
Siendo, su funcionamiento obligatorio durante el horario de atención al público para cumplir con la primera de las finalidades y de uso permanente para cumplir con la segunda en todos los casos.
No obstante todo lo anterior, el artículo 129.1 del precitado Reglamento de Seguridad Privada determina que:
Teniendo en cuenta el reducido volumen de negocio u otras circunstancias que habrán de ser debidamente acreditadas, los Delegados/Subdelegados de Gobierno podrán dispensar de todas o algunas de las medidas de seguridad previstas en el artículo 127 del Reglamento a los establecimientos cuyos titulares lo soliciten.
Si bien, cabe señalar que la Orden INT/317/2011, no recoge previsión de dispensa para el sistema de registro de imágenes.
CONCLUSIONES
De todo lo anterior cabe concluir los siguientes extremos:
La instalación de la cámara de seguridad planteada en la consulta, como parte del sistema de captación y registro de imágenes con fines de verificación en establecimientos obligados a disponer de tal medida, sería ajustada a los preceptos normativos, siempre que el sistema del que forma parte, cuente con un soporte de almacenamiento de las imágenes independiente y éste goce de un sistema de protección contra robo que ha de tener activado, durante el horario de atención al público, un retardo para su acceso de como mínimo, diez minutos, que podrá ser técnico cuando se trate de sistemas informáticos, y físico o electrónico cuando se trate de video-grabación.
No siendo por tanto, valida la instalación de la referida cámara con grabador integrado y utilizando como soporte de las imágenes una tarjeta de memoria, por cuanto no cumple con lo señalado en el párrafo anterior, además de presentar una dificultad significativa para alcanzar la temporalidad de almacenamiento exigida.
Fuente: Boletín SEGURPRI nº 41
Fecha: Julio 2013