Unidad Central de Seguridad Privada
Ministerio del Interior
Controles de alcohol y drogas
El Director de Seguridad de una Central Nuclear solicita la conformidad de esta Unidad, para que los vigilantes de seguridad, que prestan servicio en la Central Nuclear, se les consideren facultados, en el ejercicio de sus funciones, a realizar controles esporádicos tendentes a detectar el consumo de sustancias tóxicas o estupefacientes, tanto a los trabajadores propios como a los de las empresas contratadas, todo ello argumentado en base al R.D.1308/2011 de protección física en instalaciones y materiales nucleares, y de las fuentes radioactivas, el cual, en su Disposición Final Segunda, modifica el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radioactivas, aprobado por el R.D. 1836/1999.
CONSIDERACIONES
Según refiere el interesado en su solicitud, similar consulta a la referida ha sido efectuada y contestada por esta Unidad en informes emitidos en los años 2008 y 2010, y al no haberse producido cambio alguno en la Ley 23/1992 y en el R.D. 2364/1994, de Seguridad Privada, los criterios que mantiene esta Unidad respecto a las funciones de los vigilantes de seguridad no han variado.
Como ya se reflejó en los anteriores informes, entre las funciones que enumera el art. 11 de la mencionada Ley y el art. 71 de su Reglamento, se encuentran, de forma genérica, todas aquellas cuya finalidad sea la de “evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección”.
La L.S.P. 23/1992, en su art. 11 apartados (a, b y c), viene a recoger que los vigilantes de seguridad solo podrán desempeñar las funciones de: protección y prevención de bienes muebles e inmuebles y de las personas que se encuentren en su interior, efectuar controles de identidad en el interior de inmuebles determinados y las de evitar la comisión de hechos delictivos o infracciones en relación con el objeto de protección.
Para mayor efectividad el art. 76.1 del RSP, faculta a los vigilantes para que en el cumplimiento de su misión puedan realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias, de aquellas personas sobre las que exista certeza o indicios racionales de su participación en un hecho delictivo, debiendo poner inmediatamente a disposición de las FF.CC.SS., a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos.
La obligación del vigilante de seguridad, en relación con los bienes a proteger, alcanza a cualquier tipo de infracción, sea de naturaleza penal (delito o falta) o de carácter administrativo que afecte a los mismos. Es decir, con carácter general, cualquier infracción que incida sobre los bienes o las personas objeto de su protección en el servicio prestado, justifica la actuación o intervención de los vigilantes de seguridad. Se trata, en todo caso, de actuaciones (las comprobaciones y registros) que no pueden adoptarse de forma generalizada, sino sólo en aquellas situaciones que lo requieran y teniendo siempre presente el principio de proporcionalidad.
CONCLUSIONES
Dado que el asunto que se consulta es el mismo que se contestó en los mencionados informes de 2008 y 2010 y siguiendo las pautas de los mismos, estaríamos hablando de unas instalaciones o infraestructuras críticas, cuya protección reviste una importancia fundamental para la seguridad de la población. Tal es así, que este tipo de instalaciones han de disponer de un plan de protección, desarrollado mediante unas normas de procedimiento que, entre otras cosas, prohíben entre otras el consumo de drogas y bebidas alcohólicas en orden a evitar que puedan verse afectadas las condiciones y procesos en los que se desarrolla la actividad laboral de sus trabajadores (véase al respecto el apartado 6.1.4 de la norma UNE 73105:1999, así como la Guía de Seguridad 8.1 del CSN).
Por lo tanto y en atención a los preceptos citados, podríamos afirmar que los vigilantes de seguridad, en el ejercicio de sus funciones y para una mayor efectividad de las mismas, y en el marco del Plan de seguridad correspondiente, están facultados para poder realizar controles de alcoholemia o de sustancias tóxicas o estupefacientes a los trabajadores de aquellas instalaciones, cuyas normas internas impidan o prohíban el consumo de estupefaciente o bebidas alcohólicas.
Ahora bien, tal control ha de realizarse con el consentimiento del trabajador pues, en caso de negativa para someterse al mismo, el vigilante deberá limitarse a poner los hechos en conocimiento del responsable del establecimiento o instalación (en este caso el director de seguridad) a efectos de depurar posibles responsabilidades a que hubiese lugar.
Fuente: SEGURPRI Nº 40
Fecha: Enero 2013
Ministerio del Interior
Controles de alcohol y drogas
El Director de Seguridad de una Central Nuclear solicita la conformidad de esta Unidad, para que los vigilantes de seguridad, que prestan servicio en la Central Nuclear, se les consideren facultados, en el ejercicio de sus funciones, a realizar controles esporádicos tendentes a detectar el consumo de sustancias tóxicas o estupefacientes, tanto a los trabajadores propios como a los de las empresas contratadas, todo ello argumentado en base al R.D.1308/2011 de protección física en instalaciones y materiales nucleares, y de las fuentes radioactivas, el cual, en su Disposición Final Segunda, modifica el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radioactivas, aprobado por el R.D. 1836/1999.
CONSIDERACIONES
Según refiere el interesado en su solicitud, similar consulta a la referida ha sido efectuada y contestada por esta Unidad en informes emitidos en los años 2008 y 2010, y al no haberse producido cambio alguno en la Ley 23/1992 y en el R.D. 2364/1994, de Seguridad Privada, los criterios que mantiene esta Unidad respecto a las funciones de los vigilantes de seguridad no han variado.
Como ya se reflejó en los anteriores informes, entre las funciones que enumera el art. 11 de la mencionada Ley y el art. 71 de su Reglamento, se encuentran, de forma genérica, todas aquellas cuya finalidad sea la de “evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección”.
La L.S.P. 23/1992, en su art. 11 apartados (a, b y c), viene a recoger que los vigilantes de seguridad solo podrán desempeñar las funciones de: protección y prevención de bienes muebles e inmuebles y de las personas que se encuentren en su interior, efectuar controles de identidad en el interior de inmuebles determinados y las de evitar la comisión de hechos delictivos o infracciones en relación con el objeto de protección.
Para mayor efectividad el art. 76.1 del RSP, faculta a los vigilantes para que en el cumplimiento de su misión puedan realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias, de aquellas personas sobre las que exista certeza o indicios racionales de su participación en un hecho delictivo, debiendo poner inmediatamente a disposición de las FF.CC.SS., a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos.
La obligación del vigilante de seguridad, en relación con los bienes a proteger, alcanza a cualquier tipo de infracción, sea de naturaleza penal (delito o falta) o de carácter administrativo que afecte a los mismos. Es decir, con carácter general, cualquier infracción que incida sobre los bienes o las personas objeto de su protección en el servicio prestado, justifica la actuación o intervención de los vigilantes de seguridad. Se trata, en todo caso, de actuaciones (las comprobaciones y registros) que no pueden adoptarse de forma generalizada, sino sólo en aquellas situaciones que lo requieran y teniendo siempre presente el principio de proporcionalidad.
CONCLUSIONES
Dado que el asunto que se consulta es el mismo que se contestó en los mencionados informes de 2008 y 2010 y siguiendo las pautas de los mismos, estaríamos hablando de unas instalaciones o infraestructuras críticas, cuya protección reviste una importancia fundamental para la seguridad de la población. Tal es así, que este tipo de instalaciones han de disponer de un plan de protección, desarrollado mediante unas normas de procedimiento que, entre otras cosas, prohíben entre otras el consumo de drogas y bebidas alcohólicas en orden a evitar que puedan verse afectadas las condiciones y procesos en los que se desarrolla la actividad laboral de sus trabajadores (véase al respecto el apartado 6.1.4 de la norma UNE 73105:1999, así como la Guía de Seguridad 8.1 del CSN).
Por lo tanto y en atención a los preceptos citados, podríamos afirmar que los vigilantes de seguridad, en el ejercicio de sus funciones y para una mayor efectividad de las mismas, y en el marco del Plan de seguridad correspondiente, están facultados para poder realizar controles de alcoholemia o de sustancias tóxicas o estupefacientes a los trabajadores de aquellas instalaciones, cuyas normas internas impidan o prohíban el consumo de estupefaciente o bebidas alcohólicas.
Ahora bien, tal control ha de realizarse con el consentimiento del trabajador pues, en caso de negativa para someterse al mismo, el vigilante deberá limitarse a poner los hechos en conocimiento del responsable del establecimiento o instalación (en este caso el director de seguridad) a efectos de depurar posibles responsabilidades a que hubiese lugar.
Fuente: SEGURPRI Nº 40
Fecha: Enero 2013