Las competencias sobre las armas del personal de Seguridad Privada se llevan a cabo por la Intervención Central de Armas y Explosivos (ICAE).
Vigilantes de Seguridad
El arma reglamentaria de los vigilantes de seguridad, en los servicios que hayan de prestarse con armas, será:
Revólver calibre 38 especial, de cuatro pulgadas.
Si por la razón del servicio deben hacer uso de armas largas utilizarán:
Escopeta de repetición del calibre 12/1970, con cartuchos de 12 postas.
Cuando existan circunstancias extraordinarias que impidan o desaconsejen el uso de las armas referenciadas para un servicio concreto, las empresas podrán solicitar de la Guardia Civil autorización para usar:
Armas largas rayadas de repetición, del calibre 6’35, 7’65, 9 mm corto, 9 mm parabelum ó 9 mm largo.
La Guardia Civil, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos (CIPAE), previa valoración de las circunstancias concurrentes, concederá o denegará la autorización.
Guardas Particulares del Campo
Las armas de fuego específicas de los guardas particulares del campo para desempeñar funciones de vigilancia y guardería, con carácter general, serán:
Armas largas rayadas de repetición.
Son armas concebidas para usar con cartuchería metálica, apta para su utilización con arma corta, de calibres:
6,35, 7,65, 9 mm corto,
9 mm parabellum,
9 mm largo,
22LR, 22 Magnum,
38 especial
357 Magnum.
Cuando existan circunstancias extraordinarias que impidan o desaconsejen el uso de las armas largas rayadas para un servicio concreto, las empresas de seguridad podrán solicitar de la Guardia Civil autorización para usar:
Revólver calibre 38 especial.
Escopeta del calibre 12, de repetición, con cartuchos de 12 postas,
La Guardia Civil, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos (CIPAE), previa valoración de las circunstancias concurrentes, concederá o denegará la autorización.
Escoltas privados
El arma reglamentaria de los escoltas privados será la pistola semiautomática del calibre 9 mm parabellum.
Normativa reguladora
Orden del Ministerio del Interior de 15 de febrero de 1997, por la que se determinan las armas de fuego a utilizar por los Guardas Particulares del Campo para desempeñar funciones de vigilancia y guardería, pulse aquí para descargarla.
Orden del Ministerio del Interior del 7 de julio de 1995, por la que se da cumplimiento a diversos aspectos del Reglamento de Seguridad Privada sobre personal, pulse aquí para descargarla.
El artículo 3 del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, clasifica en la categoría 2.1 a las armas largas para vigilancia y guardería, especificando que dichas armas serán las que se determinen por Orden del Ministerio del Interior o mediante decisión adoptada a propuesta o de conformidad con el mismo, como específicas para desempeñar funciones de vigilancia y guardería.
El artículo 93.1 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, establece que el arma reglamentaria de los Guardas particulares del Campo, será el arma de fuego larga para vigilancia y guardería, determinada con arreglo al artículo 3 del Reglamento de Armas, facultando la disposición final primera de dicho Real Decreto al Ministro del Interior para dictar las disposiciones necesarias para su ejecución.
El artículo 124 del Reglamento de Armas, relativo a las licencias para el ejercicio de funciones de custodia y vigilancia, contempla la posibilidad de que tales licencias autoricen el uso de armas de las categorías 1, 2.1 ó 3.2, de conformidad con lo dispuesto en la respectiva regulación o, en su defecto, de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos (CIPAE).
http://www.guardiacivil.es/es/servicios/seguridadprivada/armasseguprivada/index.html
Vigilantes de Seguridad
El arma reglamentaria de los vigilantes de seguridad, en los servicios que hayan de prestarse con armas, será:
Revólver calibre 38 especial, de cuatro pulgadas.
Si por la razón del servicio deben hacer uso de armas largas utilizarán:
Escopeta de repetición del calibre 12/1970, con cartuchos de 12 postas.
Cuando existan circunstancias extraordinarias que impidan o desaconsejen el uso de las armas referenciadas para un servicio concreto, las empresas podrán solicitar de la Guardia Civil autorización para usar:
Armas largas rayadas de repetición, del calibre 6’35, 7’65, 9 mm corto, 9 mm parabelum ó 9 mm largo.
La Guardia Civil, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos (CIPAE), previa valoración de las circunstancias concurrentes, concederá o denegará la autorización.
Guardas Particulares del Campo
Las armas de fuego específicas de los guardas particulares del campo para desempeñar funciones de vigilancia y guardería, con carácter general, serán:
Armas largas rayadas de repetición.
Son armas concebidas para usar con cartuchería metálica, apta para su utilización con arma corta, de calibres:
6,35, 7,65, 9 mm corto,
9 mm parabellum,
9 mm largo,
22LR, 22 Magnum,
38 especial
357 Magnum.
Cuando existan circunstancias extraordinarias que impidan o desaconsejen el uso de las armas largas rayadas para un servicio concreto, las empresas de seguridad podrán solicitar de la Guardia Civil autorización para usar:
Revólver calibre 38 especial.
Escopeta del calibre 12, de repetición, con cartuchos de 12 postas,
La Guardia Civil, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos (CIPAE), previa valoración de las circunstancias concurrentes, concederá o denegará la autorización.
Escoltas privados
El arma reglamentaria de los escoltas privados será la pistola semiautomática del calibre 9 mm parabellum.
Normativa reguladora
Orden del Ministerio del Interior de 15 de febrero de 1997, por la que se determinan las armas de fuego a utilizar por los Guardas Particulares del Campo para desempeñar funciones de vigilancia y guardería, pulse aquí para descargarla.
Orden del Ministerio del Interior del 7 de julio de 1995, por la que se da cumplimiento a diversos aspectos del Reglamento de Seguridad Privada sobre personal, pulse aquí para descargarla.
El artículo 3 del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, clasifica en la categoría 2.1 a las armas largas para vigilancia y guardería, especificando que dichas armas serán las que se determinen por Orden del Ministerio del Interior o mediante decisión adoptada a propuesta o de conformidad con el mismo, como específicas para desempeñar funciones de vigilancia y guardería.
El artículo 93.1 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, establece que el arma reglamentaria de los Guardas particulares del Campo, será el arma de fuego larga para vigilancia y guardería, determinada con arreglo al artículo 3 del Reglamento de Armas, facultando la disposición final primera de dicho Real Decreto al Ministro del Interior para dictar las disposiciones necesarias para su ejecución.
El artículo 124 del Reglamento de Armas, relativo a las licencias para el ejercicio de funciones de custodia y vigilancia, contempla la posibilidad de que tales licencias autoricen el uso de armas de las categorías 1, 2.1 ó 3.2, de conformidad con lo dispuesto en la respectiva regulación o, en su defecto, de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos (CIPAE).
http://www.guardiacivil.es/es/servicios/seguridadprivada/armasseguprivada/index.html