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Seguridad privada


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Servicios de seguridad en polígonos industriales

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Juanito

Juanito
ADMINISTRADOR
ADMINISTRADOR

Unidad Central de Seguridad Privada
Ministerio del Interior

Servicios de seguridad en polígonos industriales Vs2_bm10

Consulta formulada por una empresa de seguridad, en el que plantea la posibilidad de modificar el servicio que actualmente viene desempeñando en un polígono industrial, para ser sustituido por un vigilante de seguridad, que realizaría la vigilancia y protección del mismo desde un centro de control, o por el contrario, agrupar dos polígonos industriales, separados por una distancia de 500 metros, en una única mancomunidad y protegidos cada uno con un solo vigilante de seguridad, comunicados entre sí.

Consideraciones

En primer lugar se hace preciso definir el concepto “videovigilancia”, que según el diccionario de la Real Academia Española, es: “Vigilancia a través de un sistema de cámaras, fijas o móviles”.

Una vez definido dicho concepto, y teniendo en cuenta la actividad objeto de la consulta, es necesario tener presente la forma en que ha de ser prestado el servicio, así como los requisitos que se exigen, para que la Delegación o Subdelegación del Gobierno, pueda autorizar el servicio de seguridad en polígonos industriales o urbanizaciones, y que de forma concreta se establecen en el punto 1º y 2º del Artículo 80 del Reglamento de Seguridad Privada:

Servicios de seguridad en polígonos industriales Vs3_bm10

1º. “El servicio de seguridad en vías de uso común pertenecientes a polígonos industriales o urbanizaciones aisladas será prestado por una sola empresa de seguridad y habrá de realizarse, durante el horario nocturno, por medio de dos vigilantes, al menos, debiendo estar conectados entre sí y con la empresa de seguridad por radiocomunicación y disponer de medios de desplazamiento adecuados a la extensión del polígono o urbanización”.

2. “La prestación del servicio en los polígonos industriales o urbanizaciones habrá de estar autorizada por el Gobernador civil de la provincia, previa comprobación, mediante informe de las unidades competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de que concurren los siguientes requisitos:

“a) Que los polígonos o urbanizaciones estén netamente delimitados y separados de los núcleos poblados.

b) Que no se produzca solución de continuidad, entre distintas partes del polígono o urbanización, por vías de comunicación ajenas a los mismos, o por otros factores.

En caso de que exista o se produzca solución de continuidad, cada parte deberá ser considerada un polígono o urbanización autónomo a efectos de aplicación del presente artículo.

c) Que no se efectúe un uso público de las calles del polígono o urbanización por tráfico o circulación frecuente de vehículos ajenos a los mismos.

d) Que la administración municipal no se haya hecho cargo de la gestión de los elementos comunes y de la prestación de los servicios municipales.

e) Que el polígono o urbanización cuente con administración específica y global que permita la adopción de decisiones comunes.”

Servicios de seguridad en polígonos industriales Vs4_bm10

Conclusiones

Del análisis de los preceptos citados y como respuesta concreta a la consulta formulada, pueden extraerse las siguientes conclusiones:

1. Si el polígono industrial cumple con todos los requisitos exigidos en el arriba citado artículo 80.2 del Reglamento de Seguridad Privada, presuponiéndose en el supuesto que se plantea que ya dispone de autorización, de forma que los viales y áreas donde pretende instalarse el sistema de videovigilancia, tienen la consideración de zonas comunes privadas, podrá instalarse el mismo y realizarse su conexión a un centro de videovigilancia gestionado por vigilantes de seguridad, de forma que dicho sistema, sólo supondría una mejora o complemento de medios técnicos para realizar las funciones de vigilancia y protección del servicio, autorizado por la Delegación o Subdelegación del Gobierno.

2. Este servicio, sólo podrá ser desempeñado en el polígono que se encuentra ya autorizado, por lo que el otro polígono y con el objeto de verificar que se cumplen los requisitos anteriormente aludidos, será preciso solicitar la oportuna autorización a la Subdelegación de Gobierno o autoridad competente en la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Seguridad Privada, y realizar la Unidades correspondientes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las comprobaciones pertinentes.

3. En cuanto a la segunda opción, sobre la posibilidad de agrupar dos polígonos industriales en una única mancomunidad, habría que atenerse a lo dispuesto en el artículo 80.2 del Reglamento de Seguridad Privada, que al establecer los requisitos que deben cumplirse para, en su caso, conceder la autorización de este servicio, exige en su punto b), “… en caso de que exista o se produzca solución de continuidad, cada parte deberá ser considerada un polígono o urbanización autónomo a efectos de aplicación del presente artículo”, por lo que cada polígono será considerado de forma individual, a los efectos de su procedimiento de autorización, así como en la forma de prestación del servicio.

4. En cada polígono el servicio deberá ser prestado por una sola empresa de seguridad, teniendo presente que durante el horario nocturno, éste será realizado, al menos, por dos vigilantes de seguridad, que habrán de estar conectados entre sí y con la empresa de seguridad por radiocomunicación, así como disponer de los medios de desplazamiento adecuados.

5. En ningún caso, en el centro de videovigilancia donde dichos vigilantes de seguridad gestionen las imágenes del sistema de CCTV, podrán ser conectados los sistemas de seguridad de los diferentes propietarios de los locales del polígono. Igualmente, tampoco podrán estos vigilantes de seguridad encargados de la vigilancia y protección del mismo, realizar el servicio de custodia de llaves de aquellos sistemas de seguridad, que sean propios de los citados locales.

6. Finalmente, y en el caso de registrarse las imágenes, habrá que atenerse a lo dispuesto por la normativa reguladora de la protección de datos, respecto a la obligación de comunicar el correspondiente fichero, su titular y responsables, así como informar de la existencia de este sistema, con la colocación de los carteles anunciadores regulados al efecto.


Fuente: SEGURPRI Nº 37
Fecha: 2012-03-01

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