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Seguridad privada


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Medidas de seguridad en estaciones de servicio

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Juanito

Juanito
ADMINISTRADOR
ADMINISTRADOR

Unidad Central de Seguridad Privada
Ministerio del Interior



Consulta de los representantes de los departamentos de seguridad de varias empresas distribuidoras de combustible, sobre las medidas de seguridad con que deben contar los establecimientos dedicados al suministro de combustibles, a raíz de la entrada en vigor de las nuevas Órdenes ministeriales, así como la interpretación de esta Unidad Central a cerca de la Disposición Adicional Primera de la Orden INT/317/2011, de 1 de febrero sobre medidas de seguridad privada, en lo relativo a la obligación de que las estaciones de servicio, como establecimientos obligados, deban disponer de un sistema de captación y registro de imágenes así como de la obligación, o no, a conectarse a central de alarmas.

Además de lo anterior, consultan la posibilidad legal de incorporar nuevos elementos del almacenamiento de efectivo, que mejoren, o, en su caso, pudieran sustituir a los previstos y prescritos por el Reglamento de Seguridad Privada.

Medidas de seguridad en estaciones de servicio 04101210

Consideraciones

Medidas de seguridad

En primer lugar, respecto a la primera parte de la consulta, conviene recordar que la Sección Quinta de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en su artículo 13, trata de las medidas de seguridad en establecimientos e instalaciones. Dicho artículo, recoge la posibilidad de que el Ministerio del Interior pueda ordenar, conforme a lo que se disponga reglamentariamente, la adopción de las medidas de seguridad necesarias en establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, para prevenir la comisión de los actos delictivos que se puedan cometer contra ellos, cuando generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables.

Por su parte, la Disposición final cuarta de la misma Ley, autoriza igualmente al Gobierno a dictar las normas necesarias para determinar las medidas de seguridad que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del mismo texto legal, puedan ser impuestas a entidades y establecimientos.

Como parte del desarrollo de lo anteriormente expresado, también es necesario hacer referencia a la capacidad que, a través del contenido del artículo 112 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, se otorga al Secretario de Estado de Seguridad o, en su caso, a las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno para que, en virtud de distintas circunstancias que así lo aconsejen y que vienen contenidas en el mismo artículo, las empresas o entidades a que hace referencia ese Título III, se les pueda exigir la adopción de una serie de medidas de seguridad que en ese momento y por alguna o algunas circunstancias, haga necesaria su implantación.

El Capítulo II del mismo Título, en sus distintas Secciones, va enumerando tanto los establecimientos que este Reglamento considera obligados a disponer de medidas de seguridad, como las distintas medidas que deben adoptar cada uno de ellos, pero dejando muchas de ellas sin determinar de forma concreta y, por ello, pendientes de un posible desarrollo en función de la normal evolución y modificación de las circunstancias que las motivaron.

Todos estos establecimientos deben contar, de una u otra forma, con diferentes medidas de seguridad, que vienen recogidas en el Reglamento de Seguridad Privada y de las que conviene destacar, por su influencia en el resto de ellas, la obligación que tienen todos ellos, excepto las farmacias, de disponer de una caja fuerte con unas características que vienen determinadas en las Órdenes de desarrollo, publicadas por el Ministerio del Interior, en cumplimiento de lo establecido en la mencionada reglamentación.

De forma concreta, y en lo referente a las estaciones de servicio y unidades de suministro de combustible y carburantes, como las denomina el Reglamento mencionado, el artículo 130 recoge las medidas de seguridad con que deben contar estos establecimientos, encontrándose entre ellas, como ya se ha indicado, la obligación de contar con una caja fuerte, con el grado de seguridad que determine el Ministerio del Interior. También es significativo el contenido del apartado quinto del mismo artículo, que de forma específica para ellos, recoge la posibilidad de que "en los casos en los que el volumen económico, la ubicación de las estaciones de servicio o, en general, su vulnerabilidad lo requiera, los Delegados o Subdelegados del Gobierno puedan imponer la obligación de las empresas titulares de adoptar alguno de los servicios o sistemas de seguridad establecidos en el artículo 112 de este Reglamento".

Consecuencia de lo anterior, la Orden Ministerial de 23 de abril de 1997, ya derogada, por la que se concretaban determinados aspectos en materia de medidas de seguridad, en cumplimiento del Reglamento de Seguridad Privada, en su disposición novena, determinaba, en sus cuatro apartados, las características genéricas que debían tener, en cuanto a medidas de seguridad físicas y electrónicas, las mencionadas cajas fuertes.

La vigente Orden INT/317/2011, de 1 de febrero, sobre medidas de seguridad privada, que sustituye a la antedicha, recoge, en su artículo 9, las mismas exigencias que la Orden anterior, ya derogada, añadiendo, además, un punto quinto relativo a las características del obligatorio anclaje de las referidas cajas fuertes. El punto segundo del mismo artículo, exige que todas las cajas fuertes cuenten, como mínimo, con un detector sísmico, conectado al sistema de alarma del establecimiento.

Sin embargo, el artículo 20 de la mencionada Orden INT/317, al igual que recogía la derogada Orden de 23 de abril de 1997, en el caso de las estaciones de servicio, mantiene la limitación, acerca de las características que deben tener las cajas fuertes de estos establecimientos, al apartado primero del referido artículo 9 del mismo texto legal, es decir, al nivel de resistencia de la misma.

Medidas de seguridad en estaciones de servicio 04101211

Esa limitación parece indicar, en principio, que se les exceptúa de la obligación de tener instalado en su interior un detector sísmico y, por tanto, un sistema de seguridad electrónico al que este estuviera conectado, y que respondiera ante un posible ataque o intento de apertura no autorizada.

A pesar de que, salvo las entidades financieras y las joyerías, el resto de los establecimientos a los que el Reglamento obliga a contar con sistemas de seguridad y, por tanto, están sometidos a esta normativa, no tenían la obligación de conectar sus sistemas a las centrales de alarmas , y teniendo en cuenta también las modificaciones que a lo largo de estos años se han ido produciendo, tanto desde el punto de vista tecnológico como operativo, la nueva Orden de Medidas no ha hecho sino cumpliendo con las obligaciones reglamentarias que le vienen impuestas, decuar y explicitar las características que le son exigidas a los sistemas de estos establecimientos, para poder cumplir la finalidad por la que les fueron impuestas, que no es otra que la de prevenir los posibles hechos delictivos que se intenten cometer contra ellos, ayudar a la identificación y detención de los delincuentes y, con todo ello, a la mejora de la seguridad ciudadana.Significar, por último, redundando en lo ya expresado, que el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre y sus modificaciones posteriores, dedica su Título III, a "Medidas de seguridad", enumerando en el Capítulo II, y más concretamente en sus cuatro primeras Secciones, las medidas de seguridad de los establecimientos obligados normativamente a disponer de ellas, las cuales son determinadas y desarrolladas en la Orden INT /317/2011, de 1 de febrero, sobre medidas de seguridad privada.



Instalación de nuevos elementos del almacenamiento de efectivo Por otra parte, en cuanto a la posibilidad legal de implementar o sustituir las medidas de seguridad que se exigen a estos establecimientos, conviene partir de que, la Ley 23/1992 de 30 de julio, de Seguridad Privada, modificada por el Real Decreto-Ley 2/1999, de 29 de enero y por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, determina, en su artículo

4.1, que:“Para garantizar la seguridad, solamente se podrán utilizar las medidas reglamentadas y los medios materiales y técnicos homologados, de manera que se garantice su eficacia y se evite que produzcan daños o molestias a terceros.”

En desarrollo de la citada Ley, el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, establece, en el punto primero del anteriormente mencionado artículo 130, las medidas de seguridad con que deben contar obligatoriamente las estaciones de servicio, indicando su apartado primero que: “Las estaciones de servicio y unidades de suministro de combustibles y
carburantes dispondrán de una caja fuerte con el nivel de resistencia que determine el Ministerio de Justicia e Interior, con sistema o mecanismo que impida la extracción del dinero a través de la abertura destinada a su introducción en la caja, y dos cerraduras protegidas.

La caja estará empotrada en una estructura de hormigón armado, preferentemente en el suelo.”

Concretando lo anterior, la Orden INT 317/2011, en su artículo 20, se refiere a las cajas fuertes con que deben contar las estaciones de servicio, indicando que: “Las cajas fuertes de las estaciones de servicio y unidades de suministro de combustibles y carburantes contarán con el nivel de seguridad y las medidas establecidas en el apartado primero del artículo 9 de la presente Orden, y se ubicarán en zonas reservadas al personal, fuera de la vista del público.”, estableciendo el apartado primero del mencionado artículo 9 que: “Las cajas fuertes han de estar construidas con materiales con grado de seguridad 4 según la Norma UNE-EN 1143-1”.

Por otra parte, el artículo 21 de la expresada Orden, en relación con el artículo 130.3 del Reglamento de Seguridad Privada, establece, en el punto 2, que:“En el caso de autoservicios la caja registradora no podrá contener una cantidad superior a la fijada en el apartado sexto del citado Anexo II”, es decir, 1.200 euros, estableciendo el punto 3, que: “El dinero que exceda de las cantidades fijadas en los apartados quinto y sexto del Anexo II de la presente Orden, deberá ser introducido en la caja fuerte.”

Teniendo en cuenta lo expresado, se plantea la posibilidad de que, a fin de mejorar la seguridad y optimizar tanto el transporte de fondos, como la detección de billetes falsos, se autorice a instalar, en las estaciones de servicio que lo consideren oportuno, un dispositivo de aceptación y almacenamiento de efectivo, dotado de una caja fuerte, con grado de seguridad IV, certificada, mediante un informe emitido por parte un Organismo destinado al efecto y autorizado por ENAC, para tal actividad.

Según se manifiesta en el escrito de consulta, el denominado aceptador de efectivo contaría con una caja fuerte de grado IV, certificada en su fabricación por un organismo autorizado, dotada de un detector sísmico conectado al sistema de seguridad del establecimiento y atendido por una central de alarmas autorizada, instalado detrás del mostrador de atención al público, lo que supondría que la caja fuerte estaría fuera de su vista, estando, por supuesto, anclada por uno de los procedimientos previstos en la norma UNE 108136, es decir, cumpliendo todo lo previsto en el artículo 9 de la Orden INT/317.

Medidas de seguridad en estaciones de servicio 04101212

Pues bien, esta propuesta podría dar lugar a dos supuestos diferentes:

1. Que se pretendiese con este dispositivo suplir el modelo de instalación que recoge la normativa actual ya referida.

2. Que fuese un dispositivo destinado a complementar la seguridad del establecimiento, pero manteniendo la caja fuerte reglamentaria, con todas las características y tipo de anclaje previstos para éstas también en la normativa.

En el primero de los casos, la sustitución de la caja fuerte empotrada por este nuevo modelo de sistema de almacenamiento de efectivo, llevaría aparejada la aplicación de lo dispuesto en el artículo 130.6 del Reglamento de Seguridad Privada, sobre dispensas, en virtud de la redacción del artículo 129.1 del mismo Reglamento, en el que se señala que los Delegados de Gobierno podrán dispensar de todas o algunas de las medidas de seguridad a los establecimientos cuyos titulares lo soliciten.

En dicha solicitud, dado que se produce un cambio de los elementos de seguridad, se deberá indicar que la nueva unidad de almacenamiento supone un incremento adicional en las medidas de seguridad exigibles, al incorporar todas las características propuestas y ya enumeradas anteriormente.

Del mismo modo, será necesario indicar que el sistema de seguridad del establecimiento es también complementado con un subsistema de grabación de imágenes, igualmente conectado a una central de alarmas.

Respecto a la propuesta presentada y en este primer supuesto, cabe considerar, vistas las características y condiciones con que el nuevo elemento de seguridad se pretende instalar, que no existe inconveniente en permitir su instalación y utilización, por considerarlo perfectamente asumible, dadas las condiciones de seguridad específicas con que va a contar.

El segundo supuesto supondría solo un incremento de las medidas exigidas y, por tanto, al ser voluntarias, únicamente sería preceptivo el cumplimiento de las características de la caja fuerte, es decir su nivel de resistencia y su anclaje, siendo también obligatoria la presentación, en la Unidad territorial competente en esta materia, de la documentación correspondiente a la certificación de la misma, en el que deberán constar las características, el grado exigido, así como el certificado del anclaje de la misma, por si en algún momento y por cualquier circunstancia le fueran requeridos.

En este segundo caso, se debe tener en cuenta que seguirían siendo obligatorias todas las demás medidas y demás aspectos previstos, respecto al depósito del efectivo, en la caja fuerte destinada y autorizada para su almacenamiento, cuando éste supere las cantidades previstas, en el anclaje de ésta por el procedimiento establecido, es decir, empotrándola en hormigón, y lo referente al sistema de apertura, cerraduras y custodia de las llaves.

Por último, cabría la posibilidad de asimilar esta segunda opción a lo previsto en la disposición adicional tercera de la mencionada Orden INT/317, que recoge el supuesto de la instalación de “otras unidades de almacenamiento de efectivo” y dice que: “Cuando los establecimientos regulados en esta Orden cuenten con sistemas de dispensación y cobro automático de dinero en efectivo, éstos deberán disponer en su interior, para el caso de que el efectivo permanezca depositado fuera del horario de apertura o durante la noche, de un contenedor con grado de seguridad 4 según Norma UNE-EN 1143-1 y con las características recogidas en el artículo 9 de esta Orden”, en cuyo caso sus características serían similares a las del primer supuesto.

También hay que señalar que, para la instalación de dicha unidad de almacenamiento en estaciones de servicio o centros de suministro de combustible, como sustituta de la caja fuerte autorizada, o en los casos de nuevas aperturas, será necesario, en ambos supuestos, solicitar la preceptiva autorización gubernativa, para la preceptiva inspección, y el devengo de las correspondientes tasas.

Respecto al lugar y forma de instalación, la norma señala claramente las condiciones de instalación, entendiendo que la disposición de las áreas de cobro son “zonas reservadas al personal” y que su ubicación detrás del mostrador de atención al público, cumpliría con la premisa de quedar “fuera de la vista del público”, inicialmente podría considerarse ajustado a las condiciones exigidas en la Orden INT/317/2011.

Conclusiones

Contestando de manera concreta a las preguntas formuladas y teniendo en cuenta las condiciones legales expuestas, cabe realizar las siguientes consideraciones:

Medidas de seguridad

Respecto a las medidas de seguridad con que deben contar las “estaciones de servicio y unidades de suministro de combustible y carburantes”, la nueva Orden INT/317 mantiene, en principio, las mismas que se exigían con anterioridad a su publicación, dado que estos establecimientos siguen estando obligados a cumplir, únicamente, con el punto primero del artículo noveno de la mencionada Orden, que les exige una caja fuerte de las características, nivel de seguridad y anclaje, recogidas en ese punto, no teniendo, por ello, obligación de tener instalado detector sísmico y, por tanto, un sistema de seguridad electrónico al que conectarlo.

Tampoco es necesario que la caja fuerte cuente con un sistema de bloqueo ni retardo, dado que la condición de que la apertura de la misma esté sometida a la necesidad de hacer coincidir a dos personas diferentes que, en ningún caso, salvo que así se requiera, puedan estar al tiempo en el establecimiento, según recoge el artículo 130 del Reglamento, lo hace inoperante.

Por tanto, la única diferencia entre las obligaciones anteriores y las actuales consistirá, para poder cumplir con lo establecido en la disposición adicional objeto de consulta, en la instalación de, al menos, un equipo de grabación y registro de imágenes, en modo local, de las características especificadas en el ya mencionado artículo 4 de la Orden.

Esto supone que el grabador de imágenes deberá estar ubicado en el interior del establecimiento, en un lugar no visible por el público y en el interior de un lugar o receptáculo que goce de una protección suficiente para dificultar, en lo posible, su detección, sustracción o destrucción. De igual manera deberá estar dotado de cualquier tipo de dispositivo que, en caso de ser hallado, dificulte y retarde su apertura o manipulación.

Al no estar este tipo de dispositivos definidos, por el momento, en ninguna norma, ni determinadas específicamente sus características, deberán ser consideradas válidas cualesquiera que cumplan la función que se persigue, que no es sino la de proteger las imágenes grabadas, ya que son el medio de identificación y, en su caso, detención de los autores de hechos delictivos, debiendo estar, por tanto, únicamente a disposición de la autoridad judicial o de los cuerpos de seguridad competentes.

En cuanto a las características de las cámaras de registro de imágenes, de forma general, y desde un punto de vista técnico, deben, en primer lugar, contar con una definición y alcance que permita la identificación de las personas que accedan al perímetro exterior o interior del establecimiento, según el titular considere apropiado y, en la medida de lo necesario, estar dotadas de una lente con una cobertura muy amplia, es decir, cámaras que tengan una amplitud de campo y definición de imagen tal, que se pueda conseguir llegar a la identificación de un sujeto, o como textualmente recoge la normativa, “equipos o sistemas de captación y registro, con capacidad para obtener las imágenes de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad, cometidos en estos establecimientos u oficinas, que deberán permitir la posterior identificación de aquéllos”.

Es conveniente aclarar que, en ningún caso, la función de un sistema de grabación y registro de imágenes es vigilar exclusivamente el lugar donde se deposita el efectivo, es decir la caja fuerte, sino actuar como un sistema de vigilancia que, salvadas las limitaciones relativas a protección de datos, permita grabar imágenes de las personas que accedan al interior o circulen por el exterior
del perímetro del establecimiento, e intenten o cometan actos delictivos contra las personas o bienes allí depositados.

Respecto al tratamiento de las imágenes grabadas, independientemente de las obligaciones derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), al tratarse de establecimientos obligados a contar con estos dispositivos, es necesario cumplir lo que sobre ellos exige el artículo 120 del Real Decreto 2364/1994 de 9 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, que en sus apartados b y c regula aspectos relativos a esta materia:

“Los soportes destinados a la grabación de imágenes han de estar protegidos contra robo, y la entidad de ahorro o de crédito deberá conservar los soportes con las imágenes grabadas durante quince días al menos desde la fecha de la grabación, en que estarán exclusivamente a disposición de las autoridades judiciales y de las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a las que facilitarán inmediatamente aquellas que se refieran a la comisión de hechos delictivos”.

“El contenido de los soportes será estrictamente reservado, y las imágenes grabadas únicamente podrán ser utilizadas como medio de identificación de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad, debiendo ser inutilizados el contenido de los soportes y las imágenes una vez transcurridos quince días desde la grabación, salvo que hubiesen dispuesto lo contrario las autoridades judiciales o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes”.

Respecto al visionado y tratamiento de las imágenes grabadas, e independientemente de las obligaciones recogidas por la normativa de seguridad privada, ya mencionadas, habrá que atenerse a lo que la LOPD exige al respecto, es decir, el titular deberá atenerse a los principios del artículo 9 de la Instrucción 1/2006, de 08.11.06 sobre Seguridad y Secreto que dice:

“El responsable deberá adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.

Asimismo cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones tenga acceso a los datos deberá de observar la debida reserva, confidencialidad y sigilo en relación con las mismas.

El responsable deberá informar a las personas con acceso a los datos del deber de secreto a que se refiere el apartado anterior.”

Por tanto no se requiere para ello que necesaria y exclusivamente sea personal de seguridad privada, sino una persona que reúna las condiciones descritas, salvo que se trate de un servicio de vigilancia permanente realizado de forma exclusiva por una persona, en cuyo caso, al poderlo considerar, a todos los efectos, un supuesto contemplado en la normativa de seguridad privada, sería necesario que tal actividad fuera desempeñada por personal autorizado para ello, es decir por un vigilante de seguridad.

Por último, respecto a las estaciones de servicio, mientras no se disponga de forma específica, por cualquiera de las alternativas que ofrece la normativa actual, como ya ocurre en algunas provincias y comunidades, la obligación de instalar un sistema de seguridad electrónico conectado a una central de alarmas, sería conveniente que se aconsejara que, de forma voluntaria, dada la especial situación de este sector, se instalara un sistema de estas características, conectado a una central de alarmas, que permitiera la atención inmediata de cualquier intento de atraco, robo o hurto de los que ocurren en este tipo de establecimientos.



Como en el resto de los supuestos, el plazo de adecuación del sistema de grabación y registro de imágenes será de dos años.

Instalación de nuevos elementos del almacenamiento de efectivo Por otra parte, y respecto a esta segunda cuestión, se considera que no existe ningún inconveniente en la instalación de este tipo de equipos, siempre que se tengan en cuenta las condiciones especificadas en este informe, es decir que en ambos casos sería aceptable, ya que mejora las condiciones de seguridad del establecimiento.

Suplemento Temático: Seguridad en el Suministro de Energía




Fuente: Segurpri nº37
Fecha: 2012/003/01

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