Funciones que pueden realizar los vigilantes de seguridad en los Centros hospitalarios.
Por parte de algunas Federaciones de trabajadores de seguridad privada en
determinadas Comunidades Autónomas, se ha solicitado el parecer de este
Departamento respecto a las funciones que pueden realizar los vigilantes de
seguridad en los Centros hospitalarios.
Sobre dicha cuestión y de conformidad con lo expuesto por la Unidad Central de
Seguridad privada de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, esta Secretaría
General Técnica pone de manifiesto lo siguiente:
El artículo 11 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y el artículo
71 y siguientes de su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto
2364/1994, de 9 de diciembre, contemplan, como funciones propias de los
vigilantes de seguridad, entre otras, las de ejercer la vigilancia y protección de
bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan
encontrarse en los mismos, la de efectuar controles de identidad en el acceso o en
el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la
documentación personal, y la de evitar la comisión de actos delictivos o infracciones
en relación con el objeto de su protección.
Respecto a las cuestiones concretas que se suscitan, en relación con las actividades
específicas que prestarían los vigilantes de seguridad en los hospitales y en las
salas de psiquiatría de los mismos, habrán de respetarse, en lo que a vigilancia y
seguridad se refiere, las previsiones contenidas en la vigente normativa de
seguridad privada.
En este sentido, cabe entender que los vigilantes de seguridad podrán efectuar la
vigilancia y protección del edificio donde se encuentre ubicado el centro
hospitalario, como si se tratara de cualquier otro inmueble. Entre tales funciones
estarían comprendidas las de control de entradas y salidas extraordinarias de
visitantes, personal del establecimiento o mercancías; el control, si fuese preciso,
de identidad de visitantes; la recepción de visitantes cuando existan sistemas de
seguridad; la recogida y custodia, en su caso, de efectos portados por los
visitantes, cuando sea preciso el control interior de los efectos personales; la
expulsión de personas por incumplimiento de las normas propias del
establecimiento; la intervención en supuestos de actos vandálicos, atracos,
intrusión, etc.; la comprobación del estado y funcionamiento de las instalaciones de
seguridad para la prevención de delitos y faltas; la vigilancia y control desde los
medios técnicos; y otras de análogo contenido.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta la reforma introducida por el Real Decreto
1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento
de Seguridad Privada, según la cual, y con la finalidad de combatir el intrusismo, se
amplían en cierta medida las funciones de los vigilantes de seguridad, al
establecerse que no se considerará excluida de la función de seguridad, propia de
los vigilantes, la realización de actividades complementarias, directamente
relacionadas con aquélla e imprescindibles para su efectividad (artículo 70.1,
párrafo segundo).
A tal efecto, puede considerarse que si el personal técnico o propio del centro
hospitalario, en el ejercicio de sus funciones y ante una situación concreta de
riesgo, considerase necesario requerir la intervención de los vigilantes de
seguridad, éstos deberán prestar el apoyo necesario en orden a evitar conductas o
situaciones que alteren el normal funcionamiento del centro hospitalario.
Sin perjuicio de las funciones anteriormente reseñadas que, de forma directa o
indirecta, tuviesen relación con la vigilancia y protección de los pacientes, cabe
considerar que la custodia de aquellos, entendida en el sentido de tratamiento, protección personal o vigilancia directa del paciente (en orden a evitar fugas, comisión de actos delictivos, etc.), no correspondería realizarla a los vigilantes de seguridad, sino al personal propio del centro o al equipo técnico responsable del mismo.
Por parte de algunas Federaciones de trabajadores de seguridad privada en
determinadas Comunidades Autónomas, se ha solicitado el parecer de este
Departamento respecto a las funciones que pueden realizar los vigilantes de
seguridad en los Centros hospitalarios.
Sobre dicha cuestión y de conformidad con lo expuesto por la Unidad Central de
Seguridad privada de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, esta Secretaría
General Técnica pone de manifiesto lo siguiente:
El artículo 11 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y el artículo
71 y siguientes de su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto
2364/1994, de 9 de diciembre, contemplan, como funciones propias de los
vigilantes de seguridad, entre otras, las de ejercer la vigilancia y protección de
bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan
encontrarse en los mismos, la de efectuar controles de identidad en el acceso o en
el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la
documentación personal, y la de evitar la comisión de actos delictivos o infracciones
en relación con el objeto de su protección.
Respecto a las cuestiones concretas que se suscitan, en relación con las actividades
específicas que prestarían los vigilantes de seguridad en los hospitales y en las
salas de psiquiatría de los mismos, habrán de respetarse, en lo que a vigilancia y
seguridad se refiere, las previsiones contenidas en la vigente normativa de
seguridad privada.
En este sentido, cabe entender que los vigilantes de seguridad podrán efectuar la
vigilancia y protección del edificio donde se encuentre ubicado el centro
hospitalario, como si se tratara de cualquier otro inmueble. Entre tales funciones
estarían comprendidas las de control de entradas y salidas extraordinarias de
visitantes, personal del establecimiento o mercancías; el control, si fuese preciso,
de identidad de visitantes; la recepción de visitantes cuando existan sistemas de
seguridad; la recogida y custodia, en su caso, de efectos portados por los
visitantes, cuando sea preciso el control interior de los efectos personales; la
expulsión de personas por incumplimiento de las normas propias del
establecimiento; la intervención en supuestos de actos vandálicos, atracos,
intrusión, etc.; la comprobación del estado y funcionamiento de las instalaciones de
seguridad para la prevención de delitos y faltas; la vigilancia y control desde los
medios técnicos; y otras de análogo contenido.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta la reforma introducida por el Real Decreto
1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento
de Seguridad Privada, según la cual, y con la finalidad de combatir el intrusismo, se
amplían en cierta medida las funciones de los vigilantes de seguridad, al
establecerse que no se considerará excluida de la función de seguridad, propia de
los vigilantes, la realización de actividades complementarias, directamente
relacionadas con aquélla e imprescindibles para su efectividad (artículo 70.1,
párrafo segundo).
A tal efecto, puede considerarse que si el personal técnico o propio del centro
hospitalario, en el ejercicio de sus funciones y ante una situación concreta de
riesgo, considerase necesario requerir la intervención de los vigilantes de
seguridad, éstos deberán prestar el apoyo necesario en orden a evitar conductas o
situaciones que alteren el normal funcionamiento del centro hospitalario.
Sin perjuicio de las funciones anteriormente reseñadas que, de forma directa o
indirecta, tuviesen relación con la vigilancia y protección de los pacientes, cabe
considerar que la custodia de aquellos, entendida en el sentido de tratamiento, protección personal o vigilancia directa del paciente (en orden a evitar fugas, comisión de actos delictivos, etc.), no correspondería realizarla a los vigilantes de seguridad, sino al personal propio del centro o al equipo técnico responsable del mismo.