Unidad Central de Seguridad Privada
Ministerio del Interior
Servicios con armas de fuego en factoría industrial
Consulta en relación con la prestación de un servicio de seguridad en las instalaciones de una factoría, ubicada en un polígono industrial, respecto de la posibilidad de que los vigilantes de seguridad puedan prestar dicho servicio con armas de fuego, teniéndose en cuenta la situación de despoblado en la que se encuentra ubicada la factoría y el almacenamiento de materiales existentes en la misma.
Consideraciones
A la vista del contenido de la Ley 30/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, se infiere que la voluntad del legislador, en relación con la prestación de los servicios de seguridad privada, es que los mismos, como regla general, se realicen sin armas, previéndose la autorización del uso de las mismas únicamente cuando lo exijan las concretas circunstancias.
Así, el artículo 14 de dicha Ley establece que “los vigilantes de seguridad, previo el otorgamiento de las correspondientes licencias, sólo desarrollarán con armas de fuego las funciones indicadas en el artículo 11, en los supuestos que reglamentariamente se determinen, entre los que se comprenderán… los de vigilancia y protección de fábricas, depósitos o transporte de armas y explosivos, de industrias o establecimientos peligrosos que se encuentren en despoblado y aquellos otros de análoga significación”.
En desarrollo de tal precepto, el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, en su artículo 81, apartado 1, dispone que:
“Los vigilantes sólo desempeñarán con armas de fuego los siguientes servicios:
- Los de protección del almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y distribución de dinero, valores y objetos valiosos o peligrosos.
Los de vigilancia y protección de:
- Centros y establecimientos militares y aquellos otros dependientes del Ministerio de Defensa, en los que presten servicio miembros de las Fuerzas Armadas o estén destinados al uso por el citado personal.
- Fábricas, depósitos y transporte de armas, explosivos y sustancias peligrosas.
- Industrias o establecimientos calificados como peligrosos, con arreglo a la legislación de actividades clasificadas, por manipulación, utilización o producción de materias inflamables o explosivas que se encuentren en despoblado.
- En los siguientes establecimientos, entidades, organismos, inmuebles y buques, cuando así se disponga por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil en los supuestos no circunscritos al ámbito provincial, o por las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, valoradas circunstancias tales como la localización, el valor de los objetos a proteger, la concentración del riesgo o peligrosidad, la nocturnidad u otras de análoga significación:
- Centros de producción, transformación y distribución de energía.
- Polígonos industriales y lugares donde se concentre almacenamiento de materias primas o mercancías.
Dicho artículo, pero en su apartado 2, estipula que “cuando las empresas, organismos o entidades titulares de los establecimientos o inmuebles entendiesen que en supuestos no incluidos en el apartado anterior el servicio debiera ser prestado con armas de fuego, teniendo en cuenta las circunstancias que en el mismo se mencionan, solicitarán la correspondiente autorización a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, respecto a supuestos no circunscritos al ámbito provincial o a las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, que resolverán lo procedente, pudiendo autorizar la formalización del correspondiente contrato”.
Por su parte, el artículo 112.1.b) del referido reglamento, dispone que “cuando la naturaleza o importancia de la actividad económica que desarrollan las empresas y entidades privadas, la localización de sus instalaciones, la concentración de sus clientes, el volumen de los fondos o valores que manejen, el valor de los bienes muebles u objetos valiosos que posean, o cualquier otra causa lo hiciesen necesario, el Secretario de Estado de Interior para supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles, podrán exigir a la empresa o entidad que adopte, entre otros servicios, el establecimiento del servicio de vigilantes de seguridad, con a sin armas a cargo de personal integrado en empresas de seguridad”.
Por último, reseñar que mediante resolución dictada por el Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma, donde se encuentra la factoría, se acordó, de conformidad con lo establecido en el apartado 1,c) del artículo 81 del Reglamento de Seguridad Privada, autorizar la prestación de un servicio con armas de fuego, por parte de vigilantes de seguridad, en las instalaciones de la misma, previamente solicitado por el director de esta entidad (en base a que las características de las instalaciones se podían subsumir en los supuestos contemplados en el artículo 81.1.c) 2º, centros de producción, transformación y distribución de energía; y en el artículo 81.1.c) 4º, lugares donde se concentre almacenamiento de materias primas o mercancías), y una vez valoradas las circunstancias reflejadas en el pertinente informe policial elaborado por la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, tales como el almacenamiento, manejo y transformación de materias y productos de especial peligrosidad (aluminio, magnesio, cobre…), la existencia de depósitos de sustancias inflamables (como el queroseno o el fuel-oil) o el enclave de una subestación eléctrica en su recinto, el hallarse la factoría en una zona semi-despoblada y alejada del núcleo urbano, así como el hecho del asentamiento en las proximidades de la misma de grupos marginales de personas, que, con frecuencia, perpetran robos de material en dicha entidad, especialmente durante la noche.
De la normativa antedicha, puesta en concomitancia con el caso que nos ocupa y la resolución de referencia, pueden extraerse las siguientes consideraciones:
El citado artículo 81 del RSP distingue entre los servicios que necesariamente se prestarán con armas de fuego, sin necesidad de autorización alguna (los del apartado 1, letras a y b), aquellos otros en los que así se disponga por las autoridades competentes respecto de determinados establecimientos o entidades (los del apartado 1, letra c), y los sometidos a autorización previa (los comprendidos en la fórmula residual del apartado 2), valoradas las circunstancias que en estos dos últimos supuestos se determinan.
En la relación de los centros o establecimientos cuya vigilancia y protección ha de efectuarse necesariamente con vigilantes armados, no se encuentran comprendidos los centros de producción, transformación y distribución de energía, así como aquellos que estén situados en polígonos industriales (tal es el caso de factoría objeto de este informe), por lo que la prestación de servicios con armas en tales establecimientos, incardinados obviamente en la letra c) del apartado 1 del artículo 81 del RSP (y no en la letra b), número 3, del apartado 1 del artículo 81 del RSP como se sostiene en el escrito de consulta dirigido a esta Unidad), solamente la puede imponer la Dirección General de la Policía o, en su caso, los Delegados del Gobierno, una vez valoradas la localización, el valor de los objetos a proteger, la concentración del riesgo o peligrosidad, la nocturnidad u otras circunstancias similares.
Se trata de un establecimiento que no está obligado, con carácter general, a disponer de un servicio de vigilantes de seguridad en sus instalaciones.
El servicio de vigilantes de seguridad se presta por iniciativa del propio establecimiento voluntariamente), con la autorización previa del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma (no por imposición del mismo, a través de una orden administrativa, sino a petición de la propia empresa interesada).
Al hilo de lo anterior, la Dirección General de la Policía entiende, y así lo ha venido aplicando en la práctica, que, aún tratándose de establecimientos o entidades contempladas en el apartado 1.c) del artículo 81 del RSP, podrán sus titulares solicitar la correspondiente autorización de prestación de servicios con armas, por aplicación del apartado 2 del artículo 81. En efecto, si el repetido reglamento habilita a la Administración para adoptar una orden preventiva imponiendo forzosamente al destinatario la prestación de servicios con armas, no se puede hacer ninguna objeción jurídica a que sea el propio afectado el que solicite una autorización para la adopción de tales servicios voluntariamente.
Conclusiones
Consecuentemente, en este caso concreto, puesto que el servicio en cuestión no ha sido impuesto obligatoriamente, sino que se ha establecido con carácter voluntario, la prestación del mismo, con armas o sin armas, debe de quedar a criterio del cliente, con el informe del Jefe de Seguridad de la empresa prestataria del servicio en el que se aporte el análisis de las situaciones de riesgo, viniendo obligada la empresa de seguridad a comunicar las posibles variaciones del contrato.
Fuente: Boletín Nº 36 UCSP
Fecha: 2012/07/07
Ministerio del Interior
Servicios con armas de fuego en factoría industrial
Consulta en relación con la prestación de un servicio de seguridad en las instalaciones de una factoría, ubicada en un polígono industrial, respecto de la posibilidad de que los vigilantes de seguridad puedan prestar dicho servicio con armas de fuego, teniéndose en cuenta la situación de despoblado en la que se encuentra ubicada la factoría y el almacenamiento de materiales existentes en la misma.
Consideraciones
A la vista del contenido de la Ley 30/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, se infiere que la voluntad del legislador, en relación con la prestación de los servicios de seguridad privada, es que los mismos, como regla general, se realicen sin armas, previéndose la autorización del uso de las mismas únicamente cuando lo exijan las concretas circunstancias.
Así, el artículo 14 de dicha Ley establece que “los vigilantes de seguridad, previo el otorgamiento de las correspondientes licencias, sólo desarrollarán con armas de fuego las funciones indicadas en el artículo 11, en los supuestos que reglamentariamente se determinen, entre los que se comprenderán… los de vigilancia y protección de fábricas, depósitos o transporte de armas y explosivos, de industrias o establecimientos peligrosos que se encuentren en despoblado y aquellos otros de análoga significación”.
En desarrollo de tal precepto, el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, en su artículo 81, apartado 1, dispone que:
“Los vigilantes sólo desempeñarán con armas de fuego los siguientes servicios:
- Los de protección del almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y distribución de dinero, valores y objetos valiosos o peligrosos.
Los de vigilancia y protección de:
- Centros y establecimientos militares y aquellos otros dependientes del Ministerio de Defensa, en los que presten servicio miembros de las Fuerzas Armadas o estén destinados al uso por el citado personal.
- Fábricas, depósitos y transporte de armas, explosivos y sustancias peligrosas.
- Industrias o establecimientos calificados como peligrosos, con arreglo a la legislación de actividades clasificadas, por manipulación, utilización o producción de materias inflamables o explosivas que se encuentren en despoblado.
- En los siguientes establecimientos, entidades, organismos, inmuebles y buques, cuando así se disponga por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil en los supuestos no circunscritos al ámbito provincial, o por las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, valoradas circunstancias tales como la localización, el valor de los objetos a proteger, la concentración del riesgo o peligrosidad, la nocturnidad u otras de análoga significación:
- Centros de producción, transformación y distribución de energía.
- Polígonos industriales y lugares donde se concentre almacenamiento de materias primas o mercancías.
Dicho artículo, pero en su apartado 2, estipula que “cuando las empresas, organismos o entidades titulares de los establecimientos o inmuebles entendiesen que en supuestos no incluidos en el apartado anterior el servicio debiera ser prestado con armas de fuego, teniendo en cuenta las circunstancias que en el mismo se mencionan, solicitarán la correspondiente autorización a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, respecto a supuestos no circunscritos al ámbito provincial o a las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, que resolverán lo procedente, pudiendo autorizar la formalización del correspondiente contrato”.
Por su parte, el artículo 112.1.b) del referido reglamento, dispone que “cuando la naturaleza o importancia de la actividad económica que desarrollan las empresas y entidades privadas, la localización de sus instalaciones, la concentración de sus clientes, el volumen de los fondos o valores que manejen, el valor de los bienes muebles u objetos valiosos que posean, o cualquier otra causa lo hiciesen necesario, el Secretario de Estado de Interior para supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles, podrán exigir a la empresa o entidad que adopte, entre otros servicios, el establecimiento del servicio de vigilantes de seguridad, con a sin armas a cargo de personal integrado en empresas de seguridad”.
Por último, reseñar que mediante resolución dictada por el Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma, donde se encuentra la factoría, se acordó, de conformidad con lo establecido en el apartado 1,c) del artículo 81 del Reglamento de Seguridad Privada, autorizar la prestación de un servicio con armas de fuego, por parte de vigilantes de seguridad, en las instalaciones de la misma, previamente solicitado por el director de esta entidad (en base a que las características de las instalaciones se podían subsumir en los supuestos contemplados en el artículo 81.1.c) 2º, centros de producción, transformación y distribución de energía; y en el artículo 81.1.c) 4º, lugares donde se concentre almacenamiento de materias primas o mercancías), y una vez valoradas las circunstancias reflejadas en el pertinente informe policial elaborado por la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, tales como el almacenamiento, manejo y transformación de materias y productos de especial peligrosidad (aluminio, magnesio, cobre…), la existencia de depósitos de sustancias inflamables (como el queroseno o el fuel-oil) o el enclave de una subestación eléctrica en su recinto, el hallarse la factoría en una zona semi-despoblada y alejada del núcleo urbano, así como el hecho del asentamiento en las proximidades de la misma de grupos marginales de personas, que, con frecuencia, perpetran robos de material en dicha entidad, especialmente durante la noche.
De la normativa antedicha, puesta en concomitancia con el caso que nos ocupa y la resolución de referencia, pueden extraerse las siguientes consideraciones:
El citado artículo 81 del RSP distingue entre los servicios que necesariamente se prestarán con armas de fuego, sin necesidad de autorización alguna (los del apartado 1, letras a y b), aquellos otros en los que así se disponga por las autoridades competentes respecto de determinados establecimientos o entidades (los del apartado 1, letra c), y los sometidos a autorización previa (los comprendidos en la fórmula residual del apartado 2), valoradas las circunstancias que en estos dos últimos supuestos se determinan.
En la relación de los centros o establecimientos cuya vigilancia y protección ha de efectuarse necesariamente con vigilantes armados, no se encuentran comprendidos los centros de producción, transformación y distribución de energía, así como aquellos que estén situados en polígonos industriales (tal es el caso de factoría objeto de este informe), por lo que la prestación de servicios con armas en tales establecimientos, incardinados obviamente en la letra c) del apartado 1 del artículo 81 del RSP (y no en la letra b), número 3, del apartado 1 del artículo 81 del RSP como se sostiene en el escrito de consulta dirigido a esta Unidad), solamente la puede imponer la Dirección General de la Policía o, en su caso, los Delegados del Gobierno, una vez valoradas la localización, el valor de los objetos a proteger, la concentración del riesgo o peligrosidad, la nocturnidad u otras circunstancias similares.
Se trata de un establecimiento que no está obligado, con carácter general, a disponer de un servicio de vigilantes de seguridad en sus instalaciones.
El servicio de vigilantes de seguridad se presta por iniciativa del propio establecimiento voluntariamente), con la autorización previa del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma (no por imposición del mismo, a través de una orden administrativa, sino a petición de la propia empresa interesada).
Al hilo de lo anterior, la Dirección General de la Policía entiende, y así lo ha venido aplicando en la práctica, que, aún tratándose de establecimientos o entidades contempladas en el apartado 1.c) del artículo 81 del RSP, podrán sus titulares solicitar la correspondiente autorización de prestación de servicios con armas, por aplicación del apartado 2 del artículo 81. En efecto, si el repetido reglamento habilita a la Administración para adoptar una orden preventiva imponiendo forzosamente al destinatario la prestación de servicios con armas, no se puede hacer ninguna objeción jurídica a que sea el propio afectado el que solicite una autorización para la adopción de tales servicios voluntariamente.
Conclusiones
Consecuentemente, en este caso concreto, puesto que el servicio en cuestión no ha sido impuesto obligatoriamente, sino que se ha establecido con carácter voluntario, la prestación del mismo, con armas o sin armas, debe de quedar a criterio del cliente, con el informe del Jefe de Seguridad de la empresa prestataria del servicio en el que se aporte el análisis de las situaciones de riesgo, viniendo obligada la empresa de seguridad a comunicar las posibles variaciones del contrato.
Fuente: Boletín Nº 36 UCSP
Fecha: 2012/07/07