Consulta realizada por una Unidad Territorial, sobre la obligatoriedad que tienen las empresas de seguridad, a través de los centros de formación autorizados, de garantizar la organización y asistencia de su personal de seguridad privada a los cursos de actualización y reciclaje, y las consecuencias que se derivarían por la no realización de dichos cursos.
Consideraciones
El artículo 5.2 de la Ley 23/92 establece que:
“Las empresas de seguridad deberán garantizar la formación y actualización profesional de su personal de seguridad. Podrán crear centros de formación y actualización para el personal de empresas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley”.
El artículo 57.1 del Reglamento de Seguridad Privada, dispone que:
"Al objeto de mantener al día el nivel de aptitud y conocimientos necesarios para el ejercicio de las funciones atribuidas al personal de seguridad privada, las empresas de seguridad, a través de los centros de formación autorizados, garantizarán la organización y asistencia de su personal de seguridad privada a cursos, adaptados a las distintas modalidades de personal, de actualización en las materias que hayan experimentado modificación o evolución sustancial, o en aquellas que resulte conveniente una mayor especialización”.
Y a su vez el artículo 57.2 del Reglamento de Seguridad Privada, dispone que:
“Para los vigilantes de seguridad, los cursos de actualización o especialización tendrán una duración, como mínimo, de veinte horas lectivas; cada vigilante deberá cursar al menos uno por año; y se desarrollarán en la forma que determine el Ministerio del Interior”.
Por su parte, la Orden INT318/2011, de 01 de febrero de 2011, en su artículo 7º dispone que:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada, el personal de seguridad privada, al que se refiere este artículo, participará en cursos de actualización y especialización impartidos por centros de formación autorizados, que tendrán una duración, como mínimo de veinte horas lectivas anuales, con un porcentaje de, al menos, el cincuenta por ciento de formación presencial”.
En cuanto al régimen sancionador se refiere para los supuestos en que se incumpla lo dispuesto en la normativa de referencia es de señalar que el artículo 149.5 del Reglamento de Seguridad Privada, en su redacción dada por el Real Decreto 1123/2001, tipifica como infracción grave:
“La utilización en el ejercicio de funciones de seguridad de personas que carezcan de la nacionalidad, cualificación, acreditación o titulación exigidas, o de cualquier otro de los requisitos necesarios, incluyendo el de la superación de los correspondientes cursos de actualización y especialización con la periodicidad establecida,…”, inciso anulado por Sentencia de 15 de enero de 2009, de la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, dictada en cuestión de ilegalidad nº 1/2008, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, supuesto infractor que, sin embargo, la Ley de Seguridad Privada no tipifica ni llega a contemplar como requisito necesario para el ejercicio de funciones de seguridad, estableciendo, para las empresas, únicamente el deber de garantizar la formación y actualización profesional, situándose en el ámbito del deber de facilitar o proporcionar una formación continuada.
Tampoco es posible sancionar dicha conducta como falta leve del artículo 22.3.b) de la ley, pues resultaría vulnerado el principio de tipicidad en cuanto que la intervención reglamentaria no puede calificarse de mera concreción o especificación de los tipos de ilícito establecidos en la Ley 23/92, respaldada por la habilitación contenida en el artículo 25 de la propia Ley, que no faculta al reglamento a innovar tipos sancionadores, resultando que si el citado inciso del artículo 149.5 supera los límites previstos en la Ley, al introducir como nueva infracción una conducta no predeterminada por ella, también impide sancionar como infracción leve dicha conducta, al vulnerar el principio de tipicidad contenido en el artículo 129.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en definitiva el de legalidad, artículos 25.1 de la Constitución y 127 de la citada Ley 30/1992, en su manifestación de reserva de ley “que exige que las normas sancionadoras tengan cobertura en una norma con rango de ley, sin que sea factible una regulación independiente del reglamento, porque ello equivaldría a una degradación de la reserva formulada por la Constitución a favor del legislador”.
Conclusiones
Aún cuando debe señalarse que la obligación de realizar tales cursos afecta a las empresas de seguridad, ya que tienen que velar porque el personal integrado en sus plantillas cumpla todos los requisitos de formación, en tanto en cuanto no se modifique la Ley 23/92 de Seguridad Privada y el Reglamento que la desarrolla, no tiene cabida dicha conducta entre las sancionables, no debiéndose denunciar dichos hechos, dada su falta de tipicidad conforme a la Sentencia de 15 de enero de 2009, de la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo y a la Resolución de 2 de noviembre de 2010 de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior.
En definitiva, se trata de una obligación legal no sancionable.
Fuente: Boletín SEGURPRI nº34
Fecha: Diciembre 2011
Consideraciones
El artículo 5.2 de la Ley 23/92 establece que:
“Las empresas de seguridad deberán garantizar la formación y actualización profesional de su personal de seguridad. Podrán crear centros de formación y actualización para el personal de empresas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley”.
El artículo 57.1 del Reglamento de Seguridad Privada, dispone que:
"Al objeto de mantener al día el nivel de aptitud y conocimientos necesarios para el ejercicio de las funciones atribuidas al personal de seguridad privada, las empresas de seguridad, a través de los centros de formación autorizados, garantizarán la organización y asistencia de su personal de seguridad privada a cursos, adaptados a las distintas modalidades de personal, de actualización en las materias que hayan experimentado modificación o evolución sustancial, o en aquellas que resulte conveniente una mayor especialización”.
Y a su vez el artículo 57.2 del Reglamento de Seguridad Privada, dispone que:
“Para los vigilantes de seguridad, los cursos de actualización o especialización tendrán una duración, como mínimo, de veinte horas lectivas; cada vigilante deberá cursar al menos uno por año; y se desarrollarán en la forma que determine el Ministerio del Interior”.
Por su parte, la Orden INT318/2011, de 01 de febrero de 2011, en su artículo 7º dispone que:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada, el personal de seguridad privada, al que se refiere este artículo, participará en cursos de actualización y especialización impartidos por centros de formación autorizados, que tendrán una duración, como mínimo de veinte horas lectivas anuales, con un porcentaje de, al menos, el cincuenta por ciento de formación presencial”.
En cuanto al régimen sancionador se refiere para los supuestos en que se incumpla lo dispuesto en la normativa de referencia es de señalar que el artículo 149.5 del Reglamento de Seguridad Privada, en su redacción dada por el Real Decreto 1123/2001, tipifica como infracción grave:
“La utilización en el ejercicio de funciones de seguridad de personas que carezcan de la nacionalidad, cualificación, acreditación o titulación exigidas, o de cualquier otro de los requisitos necesarios, incluyendo el de la superación de los correspondientes cursos de actualización y especialización con la periodicidad establecida,…”, inciso anulado por Sentencia de 15 de enero de 2009, de la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, dictada en cuestión de ilegalidad nº 1/2008, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, supuesto infractor que, sin embargo, la Ley de Seguridad Privada no tipifica ni llega a contemplar como requisito necesario para el ejercicio de funciones de seguridad, estableciendo, para las empresas, únicamente el deber de garantizar la formación y actualización profesional, situándose en el ámbito del deber de facilitar o proporcionar una formación continuada.
Tampoco es posible sancionar dicha conducta como falta leve del artículo 22.3.b) de la ley, pues resultaría vulnerado el principio de tipicidad en cuanto que la intervención reglamentaria no puede calificarse de mera concreción o especificación de los tipos de ilícito establecidos en la Ley 23/92, respaldada por la habilitación contenida en el artículo 25 de la propia Ley, que no faculta al reglamento a innovar tipos sancionadores, resultando que si el citado inciso del artículo 149.5 supera los límites previstos en la Ley, al introducir como nueva infracción una conducta no predeterminada por ella, también impide sancionar como infracción leve dicha conducta, al vulnerar el principio de tipicidad contenido en el artículo 129.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en definitiva el de legalidad, artículos 25.1 de la Constitución y 127 de la citada Ley 30/1992, en su manifestación de reserva de ley “que exige que las normas sancionadoras tengan cobertura en una norma con rango de ley, sin que sea factible una regulación independiente del reglamento, porque ello equivaldría a una degradación de la reserva formulada por la Constitución a favor del legislador”.
Conclusiones
Aún cuando debe señalarse que la obligación de realizar tales cursos afecta a las empresas de seguridad, ya que tienen que velar porque el personal integrado en sus plantillas cumpla todos los requisitos de formación, en tanto en cuanto no se modifique la Ley 23/92 de Seguridad Privada y el Reglamento que la desarrolla, no tiene cabida dicha conducta entre las sancionables, no debiéndose denunciar dichos hechos, dada su falta de tipicidad conforme a la Sentencia de 15 de enero de 2009, de la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo y a la Resolución de 2 de noviembre de 2010 de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior.
En definitiva, se trata de una obligación legal no sancionable.
Fuente: Boletín SEGURPRI nº34
Fecha: Diciembre 2011