La introducción de imágenes de videovigilancia en la confección de diligencias
En investigaciones y confección de diligencias puede ser conveniente utilizar en ocasiones las imágenes de grabaciones efectuadas por sistemas de videovigilancia. Este artículo intenta reflexionar, sobre qué precauciones o garantías hay que tener en cuenta para que puedan tener la consideración de prueba valida.
Imágenes grabadas por cámaras de seguridad privada
De ellas se ocupa específicamente la Instrucción 1/06 de 8 de noviembre de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), sobre tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.
Por su parte la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal (“LOPD”), en su artículo II, recoge la cesión de datos a jueces y fiscales para el ejercicio de sus funciones, pero no prevé expresamente su cesión a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, salvo que por motivos urgentes, por delegación de Fiscales y Jueces, y a prevención, se puedan solicitar las imágenes grabadas para incorporarlas a las diligencias.
Valor probatorio de las grabaciones
En nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba (Art. 741 LECR), con lo cual corresponderá al órgano judicial competente valorar las imágenes captadas por cámaras de seguridad privada, junto con el resto de material probatorio, para decidir si se ha roto la presunción de inocencia o no.
Nuestra jurisprudencia reconoce que la grabación de imágenes o sonidos afecta a las personas y que puede afectar a su intimidad, que como todos sabemos es un Derecho Fundamental reconocido en nuestra Constitución (Art. 18.1 CE). También debemos saber, que actualmente se está considerando como Derecho Fundamental “de última generación”, el derecho a la protección de datos de carácter personal, por lo que habrá que procurar no infringir ninguno de esos derechos y que pudieran conllevar a la consideración de la grabación aportada como “prueba nula”. De ahí la necesidad de que previamente valoremos y pidamos solo las imágenes que sean imprescindibles para la investigación y que menos dañinas sean para la intimidad y privacidad.
Es posible que una imagen captada por una cámara instalada en la calle no vulnere la intimidad, pero sí el Derecho a la protección de datos. La jurisprudencia hasta la fecha, para considerar una grabación de imagen prueba nula (Art 11.1 LOPD), no le basta cualquier incumplimiento de la LOPD. A modo de ejemplo, la jurisprudencia no considera prueba nula incumplimientos de la LOPD, como sería “la no inscripción en el fichero correspondiente de la AEPD”., “la no existencia de hojas informativas o la instalación por persona no autorizada”, etc. O sea: no toda infracción administrativa de la LOPD, lleva indefectiblemente a considerarla nula en el proceso penal. Sin embargo, sí se ha considerado prueba nula “las no información de la existencia de grabación mediante carteles u otro medio de comunicación”; “cuando se recogen imágenes de la calle por vediocámaras no controladas por la policía”, ya que los sistemas de videovigilancia privados no están habilitados para grabaciones en la vía pública. También se puede considerar que se vulnera el Derecho Fundamental reconocido en el artículo 18.4 de nuestra C.E, en relación a la normativa de protección de datos, en el tema de la cancelación de datos cuando utilizamos una imagen que por el tiempo en que fue grabada debió ser cancelada (recordemos que el plazo máximo previsto actualmente es de un mes); esa imagen no puede tener valor de prueba inculpatoria en una proceso penal, aunque se podría utilizar con otros fines (por ejemplo, fines históricos).
Algún sector de la doctrina considera que la protección de datos de carácter personal debería considerarse integrado entre el derecho a un proceso con todas las garantías (Art 24.2 C.E), y que los fundamentos que de manera genérica se argumentan como habilitación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para la investigación penal y solicitud de datos de carácter personal (art 126,282 y ss, 299, 770 Lecrim y 11.1 LO 2/1986 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, entre otros), son habilitaciones genéricas e insuficientes, y que sería necesaria una reforma legislativa de la LEcrm., para exigir en todos los casos resolución judicial habilitante.
Posibilidad de preservación de datos con vistas a su posterior cesión
Puede ocurrir que la resolución judicial que autorizaría y ordenaría la cesión de las imágenes llegase una vez se hubiera producido la desaparición o alteración de los datos cuyo recabo se pretende. Algunos sectores de la doctrina proponen, con el fin de asegurar la prueba, que sería conveniente imponer al sujeto la obligación de conservar durante un periodo de tiempo la parte de la grabación que nos interese.
Por ello en supuestos de urgencia, la preservación puede ser vista como una alternativa a la cesión, ya que esta última podría ser polémica, pues como hemos indicado, hay sector que no consideran suficientemente habilitados a las FCS para solicitarlas por sí. Por ello si considerásemos que la cesión debería ser objeto de reserva jurisdiccional por su especial gravedad, la necesidad de actuar con rapidez para garantizar la conservación de las grabaciones que hayan de cederse, implicaría que la preservación inmediata debería ser ordenada por el Juez Instructor o por el Ministerio Fiscal, y por lo tanto también, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad actuando a prevención. En tales casos hay que tener en cuenta que el plazo máximo de preservación no debería superar emplazo de un mes que recoge la LOPD y la Instrucción 1/06 de la Agencia Española de Protección de Datos.
Parece ser que la doctrina expuesta va calando en la jurisprudencia y no sería extraño que en futuras reformas legislativas de la LEcrm. se exigiera autorización judicial, para la cesión de datos personales que obren en poder de terceros y que estén relacionados con el delito investigado. Muestra de ello, tenemos por ejemplo, el acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS de 23 de febrero de 2010, en virtud de la cual se ha resuelto la necesidad de autorización judicial para cesión de datos en poder de operadoras, no admitiendo como valida la solicitud del Ministerio Fiscal. Igualmente la Sentencia del mismo Tribunal Supremo número 247/2001 de fecha 18 de marzo 2010, se pronuncia en el mismo sentido, si bien en este supuesto al no verse afectados los datos solicitados por el Ministerio Fiscal por el derecho al secreto las comunicaciones (solicitud domicilio y número teléfono de dirección IP), sino que se desenvuelve en el marco del derecho a la intimidad, considerando que es de aplicación lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Datos y por lo tanto no se deben publicar los datos personales de los usuarios que un servidor de Internet posee, sin el consentimiento del intersador; d) “Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario el Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal, los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas”. Por ello, entiende el Tribunal que la actuación del Ministerio Fiscal fue correcta. Aclarando que no hay que confundir el secreto de las comunicaciones (art.18-3 C.E.), el derecho a la intimidad (art. 18-1 C.E.) y la obligación de conservar secretos los datos informáticos personales (art. 18-4 C.E.) conforme a la Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter personal, que excepciona la petición del Fiscal en el ejercicio de sus funciones legales de investigación de los delitos.
A modo de conclusión, a la hora de incorporar a nuestras diligencias o investigaciones imágenes grabadas por sistemas de videovigilancia sería, como buena praxis, en previsión de ser coherentes con futuras reformas en la materia, la siguiente:
1º Valorar la necesidad, proporcionalidad e idoneidad de la solicitud de imágenes grabadas, en relación con la gravedad del delito investigo y la afección al derecho a la intimidad y a la protección de datos.
2º Solicitar al responsable del tratamiento del fichero (sistema de videovigilancia), en base a los indicios del delito, la preservación del ámbito temperar que nos interese de las imágenes.
3º Solicitar a la Autoridad Judicial competente, mediante escrito fundamentado, que dicte auto requiriendo al titular del fichero la cesión de las imágenes relacionadas con el hecho delictivo investigado.
4º Dejar constancia de todo ello en las diligencias que estamos instruyendo.
http://noticiasvigilantes.foroactivo.com/t14142-la-introduccion-de-imagenes-de-videovigilancia-en-la-confeccion-de-diligencias
En investigaciones y confección de diligencias puede ser conveniente utilizar en ocasiones las imágenes de grabaciones efectuadas por sistemas de videovigilancia. Este artículo intenta reflexionar, sobre qué precauciones o garantías hay que tener en cuenta para que puedan tener la consideración de prueba valida.
Imágenes grabadas por cámaras de seguridad privada
De ellas se ocupa específicamente la Instrucción 1/06 de 8 de noviembre de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), sobre tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.
Por su parte la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal (“LOPD”), en su artículo II, recoge la cesión de datos a jueces y fiscales para el ejercicio de sus funciones, pero no prevé expresamente su cesión a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, salvo que por motivos urgentes, por delegación de Fiscales y Jueces, y a prevención, se puedan solicitar las imágenes grabadas para incorporarlas a las diligencias.
Valor probatorio de las grabaciones
En nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba (Art. 741 LECR), con lo cual corresponderá al órgano judicial competente valorar las imágenes captadas por cámaras de seguridad privada, junto con el resto de material probatorio, para decidir si se ha roto la presunción de inocencia o no.
Nuestra jurisprudencia reconoce que la grabación de imágenes o sonidos afecta a las personas y que puede afectar a su intimidad, que como todos sabemos es un Derecho Fundamental reconocido en nuestra Constitución (Art. 18.1 CE). También debemos saber, que actualmente se está considerando como Derecho Fundamental “de última generación”, el derecho a la protección de datos de carácter personal, por lo que habrá que procurar no infringir ninguno de esos derechos y que pudieran conllevar a la consideración de la grabación aportada como “prueba nula”. De ahí la necesidad de que previamente valoremos y pidamos solo las imágenes que sean imprescindibles para la investigación y que menos dañinas sean para la intimidad y privacidad.
Es posible que una imagen captada por una cámara instalada en la calle no vulnere la intimidad, pero sí el Derecho a la protección de datos. La jurisprudencia hasta la fecha, para considerar una grabación de imagen prueba nula (Art 11.1 LOPD), no le basta cualquier incumplimiento de la LOPD. A modo de ejemplo, la jurisprudencia no considera prueba nula incumplimientos de la LOPD, como sería “la no inscripción en el fichero correspondiente de la AEPD”., “la no existencia de hojas informativas o la instalación por persona no autorizada”, etc. O sea: no toda infracción administrativa de la LOPD, lleva indefectiblemente a considerarla nula en el proceso penal. Sin embargo, sí se ha considerado prueba nula “las no información de la existencia de grabación mediante carteles u otro medio de comunicación”; “cuando se recogen imágenes de la calle por vediocámaras no controladas por la policía”, ya que los sistemas de videovigilancia privados no están habilitados para grabaciones en la vía pública. También se puede considerar que se vulnera el Derecho Fundamental reconocido en el artículo 18.4 de nuestra C.E, en relación a la normativa de protección de datos, en el tema de la cancelación de datos cuando utilizamos una imagen que por el tiempo en que fue grabada debió ser cancelada (recordemos que el plazo máximo previsto actualmente es de un mes); esa imagen no puede tener valor de prueba inculpatoria en una proceso penal, aunque se podría utilizar con otros fines (por ejemplo, fines históricos).
Algún sector de la doctrina considera que la protección de datos de carácter personal debería considerarse integrado entre el derecho a un proceso con todas las garantías (Art 24.2 C.E), y que los fundamentos que de manera genérica se argumentan como habilitación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para la investigación penal y solicitud de datos de carácter personal (art 126,282 y ss, 299, 770 Lecrim y 11.1 LO 2/1986 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, entre otros), son habilitaciones genéricas e insuficientes, y que sería necesaria una reforma legislativa de la LEcrm., para exigir en todos los casos resolución judicial habilitante.
Posibilidad de preservación de datos con vistas a su posterior cesión
Puede ocurrir que la resolución judicial que autorizaría y ordenaría la cesión de las imágenes llegase una vez se hubiera producido la desaparición o alteración de los datos cuyo recabo se pretende. Algunos sectores de la doctrina proponen, con el fin de asegurar la prueba, que sería conveniente imponer al sujeto la obligación de conservar durante un periodo de tiempo la parte de la grabación que nos interese.
Por ello en supuestos de urgencia, la preservación puede ser vista como una alternativa a la cesión, ya que esta última podría ser polémica, pues como hemos indicado, hay sector que no consideran suficientemente habilitados a las FCS para solicitarlas por sí. Por ello si considerásemos que la cesión debería ser objeto de reserva jurisdiccional por su especial gravedad, la necesidad de actuar con rapidez para garantizar la conservación de las grabaciones que hayan de cederse, implicaría que la preservación inmediata debería ser ordenada por el Juez Instructor o por el Ministerio Fiscal, y por lo tanto también, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad actuando a prevención. En tales casos hay que tener en cuenta que el plazo máximo de preservación no debería superar emplazo de un mes que recoge la LOPD y la Instrucción 1/06 de la Agencia Española de Protección de Datos.
Parece ser que la doctrina expuesta va calando en la jurisprudencia y no sería extraño que en futuras reformas legislativas de la LEcrm. se exigiera autorización judicial, para la cesión de datos personales que obren en poder de terceros y que estén relacionados con el delito investigado. Muestra de ello, tenemos por ejemplo, el acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS de 23 de febrero de 2010, en virtud de la cual se ha resuelto la necesidad de autorización judicial para cesión de datos en poder de operadoras, no admitiendo como valida la solicitud del Ministerio Fiscal. Igualmente la Sentencia del mismo Tribunal Supremo número 247/2001 de fecha 18 de marzo 2010, se pronuncia en el mismo sentido, si bien en este supuesto al no verse afectados los datos solicitados por el Ministerio Fiscal por el derecho al secreto las comunicaciones (solicitud domicilio y número teléfono de dirección IP), sino que se desenvuelve en el marco del derecho a la intimidad, considerando que es de aplicación lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Datos y por lo tanto no se deben publicar los datos personales de los usuarios que un servidor de Internet posee, sin el consentimiento del intersador; d) “Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario el Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal, los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas”. Por ello, entiende el Tribunal que la actuación del Ministerio Fiscal fue correcta. Aclarando que no hay que confundir el secreto de las comunicaciones (art.18-3 C.E.), el derecho a la intimidad (art. 18-1 C.E.) y la obligación de conservar secretos los datos informáticos personales (art. 18-4 C.E.) conforme a la Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter personal, que excepciona la petición del Fiscal en el ejercicio de sus funciones legales de investigación de los delitos.
A modo de conclusión, a la hora de incorporar a nuestras diligencias o investigaciones imágenes grabadas por sistemas de videovigilancia sería, como buena praxis, en previsión de ser coherentes con futuras reformas en la materia, la siguiente:
1º Valorar la necesidad, proporcionalidad e idoneidad de la solicitud de imágenes grabadas, en relación con la gravedad del delito investigo y la afección al derecho a la intimidad y a la protección de datos.
2º Solicitar al responsable del tratamiento del fichero (sistema de videovigilancia), en base a los indicios del delito, la preservación del ámbito temperar que nos interese de las imágenes.
3º Solicitar a la Autoridad Judicial competente, mediante escrito fundamentado, que dicte auto requiriendo al titular del fichero la cesión de las imágenes relacionadas con el hecho delictivo investigado.
4º Dejar constancia de todo ello en las diligencias que estamos instruyendo.
Fuente: Revista Guardia Civil
Fecha: Abril 2011
Fecha: Abril 2011
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