Orden INT/314/2011, de 1 de febrero
Artículo 6. Armeros.
1. Los armeros que hayan de tener las empresas de seguridad en su sede o en sus delegaciones o sucursales, deberán reunir, para la custodia de las armas, al menos, las siguientes medidas de seguridad:
Pasivas: Mínimo grado de seguridad 3 según clasificación establecida en las Normas UNE-EN 1143-1 cuando se trate de caja fuerte, y en caso de cámara acorazada deberá contar con un muro acorazado con un mínimo grado de seguridad 5, determinado en la Norma UNE-EN 1143-1, dotado de puerta acorazada y trampón, si lo hubiere, con el mismo grado de seguridad.
El recinto privado donde estén ubicados los armeros deberá contar en sus paredes con un grado de seguridad 2 de la Norma UNE EN 1143-1, y la puerta de acceso deberá ser blindada, con una clase de resistencia V de la Norma UNE-ENV 1627, estando dotada además de cerradura de seguridad. Dicho recinto estará únicamente destinado para la ubicación de los armeros de las sedes o delegaciones de las empresas de seguridad.
Cuando las circunstancias constructivas del inmueble impidan la construcción del recinto privado, podrá sustituirse el mismo por una caja fuerte con un grado mínimo de seguridad 3 de la Norma UNE-EN 1143-1, con capacidad suficiente para instalar en su interior los armeros de la empresa. Cuando el peso de la caja sea inferior a 2.000 kilos, la caja deberá estar anclada al suelo, pared, o estructura de hormigón, en habitáculo protegido con un sistema de alarma de grado 3, según la Norma UNE 50131-1, y restringido su acceso a personal no autorizado.
Activas: Los recintos donde se ubiquen los armeros estarán dotados de elementos de detección, de los clasificados de grado 3 en la Norma UNE 50131-1, que permitan detectar cualquier tipo de ataque a través de paredes, techo o suelo.
La puerta blindada del recinto privado, que tendrá una clase de resistencia V conforme a la Norma UNE-ENV 1627, estará dotada de, al menos, un detector que alerte de la apertura no autorizada y/o de la rotura de la misma o del detector, y en su interior existirá detección volumétrica de grado 3 contenida en la Norma UNE 50131-1, protegiendo los armeros. Además, la puerta de la caja/armero estará dotada de un dispositivo que detecte su apertura no autorizada o la rotura de la misma.
Dichos sistemas de alarma estarán diferenciados de otros sistemas ubicados en las instalaciones, debiendo estar conectados a una central de alarma y contar con dos vías de comunicación distintas, de forma que la inutilización de una de ellas produzca la transmisión de la alarma por la otra, o bien con una sola vía que permita la transmisión digital con supervisión permanente de la línea y una comunicación de respaldo (backup).
2. Los armeros instalados en los lugares de prestación de servicio a que se refiere el apartado primero del artículo 25 del Reglamento de Seguridad Privada, deberán reunir, como mínimo, las siguientes medidas de seguridad:
Pasivas: Mínimo grado de seguridad 3 según las Normas UNE EN 1143-1 en todo su conjunto. Si se dispone de servicio permanente de vigilancia con observación continua de la caja fuerte/armero o el citado lugar ya dispone de una cámara acorazada, el mínimo grado de seguridad será de tipo 1 de la citada Norma, debiendo, en el segundo supuesto, instalarse en el interior de dicha cámara. Su ubicación estará en un lugar reservado, fuera de la vista del público, donde únicamente tenga acceso el personal de seguridad privada que desarrolla el servicio.
Activas: Estarán protegidos permanentemente mediante detección volumétrica de la clasificada de grado 3 en la Norma UNE 50131-1, y la puerta estará dotada de un dispositivo que detecte la apertura no autorizada y/o la rotura del mismo.
Cuando no estén instalados en el interior de una cámara acorazada y sean autorizados para la custodia de más de tres armas, dispondrán de las medidas determinadas en el párrafo primero de la letra b del apartado anterior.
Las características técnicas de dichas medidas vendrán recogidas en el plan de protección de los lugares de prestación de servicio a que se refiere el apartado primero del artículo 25 del Reglamento de Seguridad Privada.
Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre (reglamento)
Artículo 25. Armeros.
1. En los lugares en que se preste servicio de vigilantes de seguridad con armas o de protección de personas determinadas, salvo en aquellos supuestos en que la duración del servicio no exceda de un mes, deberán existir armeros que habrán de estar aprobados por la Delegación o Subdelegación del Gobierno de la provincia, previo informe de la correspondiente Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, una vez comprobado que se cumplen las medidas de seguridad determinadas por la Dirección General de la Guardia Civil.
2. En dichos lugares, deberá existir un libro-registro de entrada y salida de armas, concebido de forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado, en el que se anotarán, en cada relevo que se produzca en el servicio, las armas depositadas, las armas que portan los vigilantes, y los restantes datos que se determinen en el correspondiente modelo.
3. En el domicilio social de las empresas de seguridad o en el de sus delegaciones o sucursales, según proceda, deberá estar depositada una llave de tales armeros.
4. Cuando se trate de los servicios especiales determinados en el artículo 82.2 de este Reglamento, la utilización del armero podrá sustituirse por el uso de la caja fuerte del local, custodiando el arma en una caja metálica cerrada con llave. La llave de esta caja metálica deberá estar en posesión del vigilante, y una copia depositada en el domicilio de la empresa de seguridad o en el de su delegación o sucursal.
Por lo tanto. Se deduce despues de leer todo el tocho que el vigilante ira armado si en el servicio donde esta se ha solicitado la prestacion del mismo con arma por parte del cliente. Si no, reuniendo el armero las medidas de seguridad descritas arriba, no es necesario que haya un vigilante exclusivamente armado para custodiar el armero y sus armas.