El propósito de este artículo es:
1. Contribuir a un mayor conocimiento de un nuevo campo profesional para el Director de seguridad.
2. Exponer el proceso que ha conducido a ello.
3. Hacer ver las buenas perspectivas presentes y futuras que en este campo se abren para los Directores de seguridad.
4. La necesidad de una formación específica, que en dicho campo tienen los presentes y futuros Directores de seguridad.
1. En la medida que sigue creciendo la importancia y la dimensión de los espectáculos deportivos, también aumenta la necesidad de su seguridad, respecto a las personas, los bienes tangibles e intangibles y los propios espectáculos como actividades.
Dicha seguridad, ya ha adquirido un nivel de complejidad, que requiere de profesionales formados al máximo nivel en materia de seguridad global, y también en materia de seguridad en grandes espectáculos deportivos y recreativos.
Esos profesionales son los directores de seguridad, y esa formación en materia de seguridad en grandes espectáculos deportivos y recreativos, es la que tengo ocasión de impartir dentro del Master Ejecutivo en Dirección de Seguridad Global (MEDSEG) de Belt Ibérica y la Universidad Camilo José Cela de Madrid.
2. El establecimiento de la figura del Director de seguridad, como profesional responsable de la seguridad, en el caso de los espectáculos deportivos, ha seguido un largo proceso hasta llegar a ello.
La obligación de disponer de medidas de seguridad en los espectáculos deportivos, en los últimos treinta años, tiene su primer referente en el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aún vigente, que engloba entre otras actividades, a todas las deportivas, incluido el fútbol.
Con ello se crea la necesidad de seguridad, se responsabiliza a titulares de instalaciones y organizadores, pero no se dice, sobre todo en el caso de los espectáculos deportivos por su dimensión y complejidad, a que tipo de profesional había que encomendarla.
Posteriormente la Ley 10/1990, de 15 de octubre del Deporte, establece en su artículo 69.1 lo siguiente:
"Los organizadores y propietarios de las instalaciones deberán garantizar las necesarias medidas de seguridad en los recintos deportivos, de acuerdo con lo legal y reglamentariamente establecido al efecto."
En la misma línea genérica de seguridad, sobre los espectáculos públicos y actividades recreativas, que incluyen también a los espectáculos deportivos, se expresa la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que en su artículo 8 dice entre otras cosas, lo siguiente:
"Todos los espectáculos y actividades recreativas de carácter público quedarán sujetos a las medidas de policía administrativa que dicte el Gobierno, en atención a los fines siguientes (Entre otros):
a) Garantizar la seguridad ciudadana frente a los riesgos que, para las personas o sus bienes, se pueden derivar del comportamiento de quienes organicen un espectáculo o actividad recreativa, participen en ellos o los presencien."
Mas tarde en 1.993, en el Real Decreto 769/1993, de 21 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, ya derogado, se hace la primera mención en su artículo 23, de una figura profesional concreta, la del Jefe del Servicio de Seguridad, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, en los recintos donde se celebrasen competiciones de categoría profesional de fútbol y baloncesto, y en aquellos otros que reglamentariamente se determinase, estaría sometido a la autoridad del Coordinador de Seguridad (*) y seguiría sus instrucciones en cuanto afectase a la seguridad del acontecimiento deportivo.
(*)Nota del autor: El Coordinador de seguridad en acontecimientos deportivos, es una figura que aparece en el artículo 65 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que está enmarcada en la organización policial, y que tiene como funciones asumir las tareas de dirección, coordinación y organización de los servicios de seguridad con ocasión de espectáculos deportivos.
Posteriormente se publica el Real Decreto 1247/1998, de 19 de junio, por el que se modifica el Reglamento para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, y que entre otras cosas, afecta al ámbito de aplicación de dicho Reglamento, que pasa a ser el de las competiciones deportivas de ámbito estatal o de carácter internacional, y en especial, del fútbol profesional, las calificadas de alto riesgo, y a aquellas otras que en el futuro se determinasen, a instancias de la entonces existente, Comisión Nacional contra la Violencia en Espectáculos Deportivos.
Es decir la figura del Jefe del Servicio de seguridad, se circunscribe a ese nuevo ámbito, fundamentalmente el del fútbol profesional estatal e internacional.
En el año 2007, la legislación en materia de seguridad en los espectáculos deportivos, experimenta una evolución importante, con la aparición de la Ley 19/2007, de 11 de julio, en la que ya no se habla de prevención de la violencia, sino de acción contra ella, además de incluir otros actos delictivos como indica su propia denominación: “Ley contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte”.
Esta Ley, aporta un salto importante respecto a la figura del Director de seguridad, como responsable de la protección en los espectáculos deportivos.
En su artículo 14.2 se dice lo siguiente:
"En las competiciones o encuentros deportivos que proponga la Comisión Estatal Contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, los organizadores designarán un representante de seguridad quien, en el ejercicio de sus tareas durante el desarrollo del acontecimiento deportivo, se atendrá a las instrucciones del Coordinador de seguridad. Este representante deberá ser Jefe o Director de seguridad, según disponga la normativa de seguridad privada."
Es decir, por primera vez, ya se menciona expresamente la figura del Director de seguridad, aunque aún como alternativa a del Jefe de seguridad, dependiendo de la normativa de seguridad privada, y es esta última, la que a partir de la modificación del Reglamento de seguridad privada, mediante el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero, establece que el mando de los servicios de seguridad, se ejercerá por un Director de seguridad designado por la entidad, empresa o grupo empresarial, además de en los casos de la existencia de un departamento de seguridad, cuando:
"Los centros, establecimientos o inmuebles cuenten con un servicio de seguridad integrado por veinticuatro o más vigilantes de seguridad o guardas particulares de campo, y su duración prevista supere un año.
Así los disponga la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil para los supuestos supraprovinciales, o el Subdelegado del Gobierno de la provincia, atendiendo el volumen de medios personales y materiales, tanto físicos como electrónicos, el sistema de seguridad de la entidad o establecimiento, así como la complejidad de su funcionamiento y el grado de concentración del riesgo."
Finalmente es con ocasión del Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de Prevención de la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, cuando se dice de manera expresa e inequívoca, que en los recintos donde se celebren competiciones de categoría profesional de fútbol y en aquellos que reglamentariamente se determinen, el Consejo de Administración o Junta Directiva designarán un Director de Seguridad.
Este es el primer reconocimiento concreto de la figura del Director de Seguridad en el ámbito del deporte.
Lejos queda la primera mención que se hace a la seguridad en espectáculos y actividades deportivas, englobada junto a todos los demás tipos de espectáculos y actividades recreativas en el año 1.982, sin que entonces se mencionase quien se encargaría de la seguridad, y han tenido que transcurrir veintinueve años para que finalmente se establezca que el responsable de esa seguridad sea el Director de seguridad, aunque subordinado al Coordinador de seguridad, en lo que se refiere al propio evento deportivo.
No obstante, es fácil entender que aunque el cometido para el que la legislación obliga a tener un Director de seguridad, es para el desarrollo del propio evento, a las órdenes del Coordinador de seguridad, sus funciones abarcan toda la seguridad del recinto mas allá de los propios eventos, y de la subordinación al Coordinador de seguridad, cuyas funciones se centran en los encuentros deportivos para los que es designado.
3. Esto es solo el comienzo de un nuevo marco profesional, que cada día mas, se verá ampliado, ya que en el marco del fútbol profesional, no solo la legislación española establece la obligación de disponer de un Director de seguridad, sino que la FIFA (Fédération Internationale de Football Association) en su FIFA Safety Guidelines artículo 16 Responsable de seguridad, dice lo siguiente:
"1. En todas las confederaciones y asociaciones se ha de nombrar a un responsable de la seguridad. La persona elegida será diestra en el trato con las autoridades públicas y la policía, los organizadores de los partidos, y experimentada en la vigilancia de espectadores y todos los asuntos relacionados con el mantenimiento de la seguridad y el orden necesarios para la organización de un Acontecimiento Deportivo.
2. El responsable de la seguridad deberá mantener contacto tanto con las autoridades policiales como con los representantes de los aficionados. Una de sus labores particulares es registrar, evaluar y comunicar a la asociación organizadora de la competición / partido todos los incidentes relevantes de seguridad antes, durante y después de los encuentros. Esta disposición de aplica tanto a los partidos disputados en casa como en terreno ajeno. El responsable de la seguridad se hará cargo igualmente de la capacitación y perfeccionamiento de los encargados de la seguridad en los equipos. Deberá presidir las reuniones y desarrollar programas didácticos."
Por su parte, la UEFA (Union of European Football Associations), en su Reglamento General de la licencia UEFA, para España, dice en su artículo 61, Responsable de seguridad, lo siguiente:
"El club deberá designar un Responsable de Seguridad. que deberá desarrollar sus funciones durante la celebración de los encuentros y estará bajo la supervisión del Coordinador de Seguridad.
El responsable de seguridad podrá ser una persona física con relación laboral dependiente del club, o una persona física o jurídica que, no siendo trabajador del club, sea designada por éste a tales efectos mediante contrato escrito de prestación de servicios.
El Responsable de Seguridad deberá contar con una formación mínima, acreditando el cumplimiento de uno de los siguientes requisitos:
a) Título de pertenencia a los Cuerpos o Fuerzas de Seguridad, de acuerdo con la normativa nacional vigente.
b) Título acreditativo de haber realizado un curso de formación adecuado para este puesto, organizado y/o reconocido por la RFEF, o por la Fundación RFEF, o por cualquier otro organismo del Estado suficiente a juicio de la RFEF.
c) Contar con, al menos, un año de experiencia en este ámbito."
Hasta aquí, lo expuesto anteriormente, está referido principalmente al ámbito del fútbol profesional, pero no es menos necesario, aunque no sea obligatorio, disponer de profesionales con el perfil de Director de seguridad, en macroconciertos musicales, espectáculos tipo “Monster Jam”, carreras de coches, motos o exhibiciones que reúnan millares de espectadores, con lo que la necesidad creciente de Directores de seguridad para grandes espectáculos y eventos recreativos está asegurada.
4. Este nuevo campo profesional en expansión para el Director de seguridad, requiere una formación específica en materia de seguridad en grandes espectáculos y eventos deportivos y recreativos, lo que convendría tener en cuenta cuando próximamente, el día 18 de agosto de este año 2.011, entre el vigor la nueva Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada, que establece en su artículo 6 referido a los Directores de seguridad, que los cursos para su formación serán como mínimo de cuatrocientas horas, pudiendo complementarse con otras relacionadas son las funciones y habilidades directivas y la seguridad general.
Esa complementación debiera recoger todo lo necesario para las funciones y habilidades directivas que requieren las actividades que se han expuesto en el presente trabajo, y que como hemos podido ver, ya no son solo las referidas a la dirección de departamentos de seguridad.
José Luis Gómez Calvo
Director de Seguridad
Agente de Innovación tecnológica, por la Comunidad de Madrid
Especialista en seguridad de instalaciones y actividades deportivas
Profesor del Master Ejecutivo en Dirección de Seguridad Global (MEDSEG), de BELT IBÉRICA S.A. y la Universidad Europea de Madrid
Profesor del Master en Dirección de Organizaciones e Instalaciones deportivas del INEF de la Universidad Politécnica de Madrid
Profesor del Master de Gestión de Entidades y Servicios deportivos de la Universidad Europea de Madrid
Fuente: Belt Ibérica
1. Contribuir a un mayor conocimiento de un nuevo campo profesional para el Director de seguridad.
2. Exponer el proceso que ha conducido a ello.
3. Hacer ver las buenas perspectivas presentes y futuras que en este campo se abren para los Directores de seguridad.
4. La necesidad de una formación específica, que en dicho campo tienen los presentes y futuros Directores de seguridad.
1. En la medida que sigue creciendo la importancia y la dimensión de los espectáculos deportivos, también aumenta la necesidad de su seguridad, respecto a las personas, los bienes tangibles e intangibles y los propios espectáculos como actividades.
Dicha seguridad, ya ha adquirido un nivel de complejidad, que requiere de profesionales formados al máximo nivel en materia de seguridad global, y también en materia de seguridad en grandes espectáculos deportivos y recreativos.
Esos profesionales son los directores de seguridad, y esa formación en materia de seguridad en grandes espectáculos deportivos y recreativos, es la que tengo ocasión de impartir dentro del Master Ejecutivo en Dirección de Seguridad Global (MEDSEG) de Belt Ibérica y la Universidad Camilo José Cela de Madrid.
2. El establecimiento de la figura del Director de seguridad, como profesional responsable de la seguridad, en el caso de los espectáculos deportivos, ha seguido un largo proceso hasta llegar a ello.
La obligación de disponer de medidas de seguridad en los espectáculos deportivos, en los últimos treinta años, tiene su primer referente en el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aún vigente, que engloba entre otras actividades, a todas las deportivas, incluido el fútbol.
Con ello se crea la necesidad de seguridad, se responsabiliza a titulares de instalaciones y organizadores, pero no se dice, sobre todo en el caso de los espectáculos deportivos por su dimensión y complejidad, a que tipo de profesional había que encomendarla.
Posteriormente la Ley 10/1990, de 15 de octubre del Deporte, establece en su artículo 69.1 lo siguiente:
"Los organizadores y propietarios de las instalaciones deberán garantizar las necesarias medidas de seguridad en los recintos deportivos, de acuerdo con lo legal y reglamentariamente establecido al efecto."
En la misma línea genérica de seguridad, sobre los espectáculos públicos y actividades recreativas, que incluyen también a los espectáculos deportivos, se expresa la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que en su artículo 8 dice entre otras cosas, lo siguiente:
"Todos los espectáculos y actividades recreativas de carácter público quedarán sujetos a las medidas de policía administrativa que dicte el Gobierno, en atención a los fines siguientes (Entre otros):
a) Garantizar la seguridad ciudadana frente a los riesgos que, para las personas o sus bienes, se pueden derivar del comportamiento de quienes organicen un espectáculo o actividad recreativa, participen en ellos o los presencien."
Mas tarde en 1.993, en el Real Decreto 769/1993, de 21 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, ya derogado, se hace la primera mención en su artículo 23, de una figura profesional concreta, la del Jefe del Servicio de Seguridad, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, en los recintos donde se celebrasen competiciones de categoría profesional de fútbol y baloncesto, y en aquellos otros que reglamentariamente se determinase, estaría sometido a la autoridad del Coordinador de Seguridad (*) y seguiría sus instrucciones en cuanto afectase a la seguridad del acontecimiento deportivo.
(*)Nota del autor: El Coordinador de seguridad en acontecimientos deportivos, es una figura que aparece en el artículo 65 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que está enmarcada en la organización policial, y que tiene como funciones asumir las tareas de dirección, coordinación y organización de los servicios de seguridad con ocasión de espectáculos deportivos.
Posteriormente se publica el Real Decreto 1247/1998, de 19 de junio, por el que se modifica el Reglamento para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, y que entre otras cosas, afecta al ámbito de aplicación de dicho Reglamento, que pasa a ser el de las competiciones deportivas de ámbito estatal o de carácter internacional, y en especial, del fútbol profesional, las calificadas de alto riesgo, y a aquellas otras que en el futuro se determinasen, a instancias de la entonces existente, Comisión Nacional contra la Violencia en Espectáculos Deportivos.
Es decir la figura del Jefe del Servicio de seguridad, se circunscribe a ese nuevo ámbito, fundamentalmente el del fútbol profesional estatal e internacional.
En el año 2007, la legislación en materia de seguridad en los espectáculos deportivos, experimenta una evolución importante, con la aparición de la Ley 19/2007, de 11 de julio, en la que ya no se habla de prevención de la violencia, sino de acción contra ella, además de incluir otros actos delictivos como indica su propia denominación: “Ley contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte”.
Esta Ley, aporta un salto importante respecto a la figura del Director de seguridad, como responsable de la protección en los espectáculos deportivos.
En su artículo 14.2 se dice lo siguiente:
"En las competiciones o encuentros deportivos que proponga la Comisión Estatal Contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, los organizadores designarán un representante de seguridad quien, en el ejercicio de sus tareas durante el desarrollo del acontecimiento deportivo, se atendrá a las instrucciones del Coordinador de seguridad. Este representante deberá ser Jefe o Director de seguridad, según disponga la normativa de seguridad privada."
Es decir, por primera vez, ya se menciona expresamente la figura del Director de seguridad, aunque aún como alternativa a del Jefe de seguridad, dependiendo de la normativa de seguridad privada, y es esta última, la que a partir de la modificación del Reglamento de seguridad privada, mediante el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero, establece que el mando de los servicios de seguridad, se ejercerá por un Director de seguridad designado por la entidad, empresa o grupo empresarial, además de en los casos de la existencia de un departamento de seguridad, cuando:
"Los centros, establecimientos o inmuebles cuenten con un servicio de seguridad integrado por veinticuatro o más vigilantes de seguridad o guardas particulares de campo, y su duración prevista supere un año.
Así los disponga la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil para los supuestos supraprovinciales, o el Subdelegado del Gobierno de la provincia, atendiendo el volumen de medios personales y materiales, tanto físicos como electrónicos, el sistema de seguridad de la entidad o establecimiento, así como la complejidad de su funcionamiento y el grado de concentración del riesgo."
Finalmente es con ocasión del Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de Prevención de la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, cuando se dice de manera expresa e inequívoca, que en los recintos donde se celebren competiciones de categoría profesional de fútbol y en aquellos que reglamentariamente se determinen, el Consejo de Administración o Junta Directiva designarán un Director de Seguridad.
Este es el primer reconocimiento concreto de la figura del Director de Seguridad en el ámbito del deporte.
Lejos queda la primera mención que se hace a la seguridad en espectáculos y actividades deportivas, englobada junto a todos los demás tipos de espectáculos y actividades recreativas en el año 1.982, sin que entonces se mencionase quien se encargaría de la seguridad, y han tenido que transcurrir veintinueve años para que finalmente se establezca que el responsable de esa seguridad sea el Director de seguridad, aunque subordinado al Coordinador de seguridad, en lo que se refiere al propio evento deportivo.
No obstante, es fácil entender que aunque el cometido para el que la legislación obliga a tener un Director de seguridad, es para el desarrollo del propio evento, a las órdenes del Coordinador de seguridad, sus funciones abarcan toda la seguridad del recinto mas allá de los propios eventos, y de la subordinación al Coordinador de seguridad, cuyas funciones se centran en los encuentros deportivos para los que es designado.
3. Esto es solo el comienzo de un nuevo marco profesional, que cada día mas, se verá ampliado, ya que en el marco del fútbol profesional, no solo la legislación española establece la obligación de disponer de un Director de seguridad, sino que la FIFA (Fédération Internationale de Football Association) en su FIFA Safety Guidelines artículo 16 Responsable de seguridad, dice lo siguiente:
"1. En todas las confederaciones y asociaciones se ha de nombrar a un responsable de la seguridad. La persona elegida será diestra en el trato con las autoridades públicas y la policía, los organizadores de los partidos, y experimentada en la vigilancia de espectadores y todos los asuntos relacionados con el mantenimiento de la seguridad y el orden necesarios para la organización de un Acontecimiento Deportivo.
2. El responsable de la seguridad deberá mantener contacto tanto con las autoridades policiales como con los representantes de los aficionados. Una de sus labores particulares es registrar, evaluar y comunicar a la asociación organizadora de la competición / partido todos los incidentes relevantes de seguridad antes, durante y después de los encuentros. Esta disposición de aplica tanto a los partidos disputados en casa como en terreno ajeno. El responsable de la seguridad se hará cargo igualmente de la capacitación y perfeccionamiento de los encargados de la seguridad en los equipos. Deberá presidir las reuniones y desarrollar programas didácticos."
Por su parte, la UEFA (Union of European Football Associations), en su Reglamento General de la licencia UEFA, para España, dice en su artículo 61, Responsable de seguridad, lo siguiente:
"El club deberá designar un Responsable de Seguridad. que deberá desarrollar sus funciones durante la celebración de los encuentros y estará bajo la supervisión del Coordinador de Seguridad.
El responsable de seguridad podrá ser una persona física con relación laboral dependiente del club, o una persona física o jurídica que, no siendo trabajador del club, sea designada por éste a tales efectos mediante contrato escrito de prestación de servicios.
El Responsable de Seguridad deberá contar con una formación mínima, acreditando el cumplimiento de uno de los siguientes requisitos:
a) Título de pertenencia a los Cuerpos o Fuerzas de Seguridad, de acuerdo con la normativa nacional vigente.
b) Título acreditativo de haber realizado un curso de formación adecuado para este puesto, organizado y/o reconocido por la RFEF, o por la Fundación RFEF, o por cualquier otro organismo del Estado suficiente a juicio de la RFEF.
c) Contar con, al menos, un año de experiencia en este ámbito."
Hasta aquí, lo expuesto anteriormente, está referido principalmente al ámbito del fútbol profesional, pero no es menos necesario, aunque no sea obligatorio, disponer de profesionales con el perfil de Director de seguridad, en macroconciertos musicales, espectáculos tipo “Monster Jam”, carreras de coches, motos o exhibiciones que reúnan millares de espectadores, con lo que la necesidad creciente de Directores de seguridad para grandes espectáculos y eventos recreativos está asegurada.
4. Este nuevo campo profesional en expansión para el Director de seguridad, requiere una formación específica en materia de seguridad en grandes espectáculos y eventos deportivos y recreativos, lo que convendría tener en cuenta cuando próximamente, el día 18 de agosto de este año 2.011, entre el vigor la nueva Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada, que establece en su artículo 6 referido a los Directores de seguridad, que los cursos para su formación serán como mínimo de cuatrocientas horas, pudiendo complementarse con otras relacionadas son las funciones y habilidades directivas y la seguridad general.
Esa complementación debiera recoger todo lo necesario para las funciones y habilidades directivas que requieren las actividades que se han expuesto en el presente trabajo, y que como hemos podido ver, ya no son solo las referidas a la dirección de departamentos de seguridad.
José Luis Gómez Calvo
Director de Seguridad
Agente de Innovación tecnológica, por la Comunidad de Madrid
Especialista en seguridad de instalaciones y actividades deportivas
Profesor del Master Ejecutivo en Dirección de Seguridad Global (MEDSEG), de BELT IBÉRICA S.A. y la Universidad Europea de Madrid
Profesor del Master en Dirección de Organizaciones e Instalaciones deportivas del INEF de la Universidad Politécnica de Madrid
Profesor del Master de Gestión de Entidades y Servicios deportivos de la Universidad Europea de Madrid
Fuente: Belt Ibérica