En la “entrega” de las reflexiones a los cuatro años de Norma Básica de Autoprotección, se señalaba su desarrollo legislativo por parte de las Comunidades Autónomas, opción planteada en el propio Real Decreto de aprobación de la NBA.
Sin embargo a lo largo de 2010 se ha aprobado el Decreto 82/2010, de 29 de junio, por el que se aprueba el catálogo de actividades y centros obligados a adoptar medidas de autoprotección y se fija el contenido de estas medidas, en la Generalidad de Cataluña, el cual no es una desarrollo de la norma estatal sino otra que no tiene nada que ver con aquella, pareciendo como si se tratara de normas de dos países distintos.
Causa verdaderamente estupor que en la exposición de motivos del Decreto autonómicos se exprese textualmente: Según el artículo 132.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña, corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de protección civil, que incluye, en todo caso, la regulación, la planificación y la ejecución de las medidas relativas a las emergencias y a la seguridad civil, y también la dirección y la coordinación de los servicios de protección civil, que incluyen los servicios de prevención y extinción de incendios, sin perjuicio de las facultades de los gobiernos locales en esta materia, respetando lo que establezca el Estado en ejercicio de sus competencias en materia de seguridad pública.
¿Qué queda para el Estado? En su momento el Tribunal Constitucional dictó sentencia indicando que la protección civil se encuadraba dentro del concepto de seguridad y que esta era competencia exclusiva del Estado, pues bien, ya no es así, sino que corresponde totalmente al gobierno catalán y por ende la autoprotección, uno de los pilares de la protección civil.
Por otra parte el Decreto 82/2010 se encuentra bien estructurado, exponiendo contenido y conceptos más clarificadores que los del Real Decreto 393/2007 y de la propia NBA, entre ellos, por ejemplo la figura del “técnico competente” y las competencias de las comisiones autonómicas y municipales de protección civil.
Aparte de no mentar absolutamente para nada a la norma estatal, modifica sustancialmente el formato de los planes de autoprotección, no contemplando los nueve capítulos sino unos documentos, a los que no se le podría poner ninguna objeción, excepto a que obliga a que los planes de autoprotección catalanes, sean distintos a los del resto del territorio español, existiendo, a entender de este autor una dejación de funciones por parte de la Administración Central.
Otra novedad significativa es la necesidad de que un plan disponga de unos informes preceptivos de su eficacia, pudiendo ser firmados, no sólo por técnicos oficiales sino por entidades “evaluadoras” ajenas a la Administración pero acreditados por ella para hacerlo. Los órganos administrativos son incapaces de controlar, inspeccionar, etc., todos los planes de autoprotección que se elaboren en un determinado territorio, abriéndose un nuevo sector de negocio, con las entidades informadoras y evaluadoras, las cuales no pueden elaborar planes de autoprotección, en teoría para salvaguardar su independencia, lo único que no se entiende cómo se puede informar de la bondad de un plan, cuando no se tiene experiencia en elaborarlos y ponerlos en práctica.
Por su parte el Decreto 171/2010, de 1 de octubre, sobre planes de autoprotección en la Comunidad Autónoma de Galicia, es bastante más respetuoso con la legislación estatal que el anterior, reseñando en la exposición de motivos el porqué del desarrollo de la autoprotección, haciendo mención al carácter de norma mínima y a las competencia que atribuya a la Comunidad Autónoma la Ley 5/2007, de 7 de mayo, de emergencias de Galicia.
Así mismo en el objeto indica: Este decreto tiene por objeto determinar el catálogo de actividades y centros, establecimientos y dependencias obligados a realizar planes de autoprotección, determinar el contenido mínimo de los planes de autoprotección, así como garantizar su conocimiento mediante la creación del registro de planes de autoprotección en la comunidad autónoma, en desarrollo de las previsiones contenidas en el título IV de la Ley 5/2007, de emergencias de Galicia, y de acuerdo con las directrices básicas de autoprotección establecidas en la legislación vigente.
Peculiar es lo relativo al registro de los planes de autoprotección, el cual se inserta en la Dirección General con competencias en protección civil. Aclara el Decreto que el registro es obligatorio para el inicio de una actividad pero que todo caso no supone la licencia para el inicio de la misma. Es decir que el Plan de Autoprotección sigue el mismo curso, previo a la licencia de apertura, que se fija en la NBA, aunque la inscripción y registro puede hacerse forma paralela, sin entenderse lo que pasaría si el servicio de protección civil municipal informa negativamente a la Junta de Gobierno Local sobre el plan de autoprotección.
El anexo II recoge de forma casi íntegra el mismo anexo de la NBA, lo cual parece un contrasentido querer repetir en una norma autonómica lo que ya es obligatorio por otra central.
Aspecto hasta ahora no recogido es el certificado que se hace mención en el apartado 3.5. de la NBA, indicándose que de la implantación se emitirá un certificado en la forma y contenido que establezcan los órganos competentes de las Administraciones Públicas, de tal forma que en un anexo se plasma el formato que debe tener el citado certificado y la persona que debe firmarlo.
En principio dos normas que desarrollan la Norma Básica de Autoprotección y que nos auguran en un futuro no muy lejano que tengamos diecisiete formas distintas de entender la autoprotección dentro de España, pero desgraciadamente a eso estamos acostumbrados.
Rafael Vidal Delgado
Coronel de Artillería en la Reserva
Diplomado de Estado Mayor
Doctor en Historia por la Universidad de Granada
Profesor del Master Ejecutivo en Dirección de Seguridad Global (MEDSEG)
Profesor Principal del Master Ejecutivo en Dirección de Sistemas de Emergencia (MEDSEM)
Asesor de Planificación Estratégica de Belt Ibérica, S.A.
BELT IBÉRICA S.A.
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