La nueva orden de medidas de seguridad, sobre la base de su antecesora, desarrolla las obligaciones legales que en esta materia se contienen en el Reglamento de Seguridad Privada. Para ello, mantiene el contenido de la anterior orden en todo aquello que se ha demostrado eficaz a la vez que incorpora las mejoras técnicas y los avances tecnológicos producidos durante este tiempo.
El contenido de esta nueva Orden se recoge en tres Capítulos, desarrollándose, en primer lugar, las medidas de seguridad generales exigibles para el transporte de fondos, así como aquellas de las que deben disponer los armeros donde se preste servicios de seguridad con armas. El Capitulo II se dedica en exclusividad a las medidas de seguridad especificas para las entidades de crédito, regulando el Capítulo III las exigibles al resto de establecimientos obligados, es decir, joyerías, platerías, galerías de arte y tienda de antigüedades; estaciones de servicio y unidades de suministro de combustibles y carburantes; oficinas de farmacia, administraciones de lotería y despachos integrales de apuestas mutuas y establecimientos de juegos; y, por último, casinos de juegos y salas de bingo y salones de máquinas de juego.
Por último, y a través de Disposiciones adicionales, se fijan aspectos de sumo interés, tales como la conexión y anclaje de unidades de almacenamiento de seguridad, lo relativo a unidades de almacenamiento de efectivo y dispensadores / recicladores, la actualización de valores económicos, la acreditación de elementos de seguridad física y electrónica, y los necesarios periodos de adecuación a las nuevas exigencias normativas.
Otras referencias normativas
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA
LEY 23/1992, DE 30 DE JULIO, DE SEGURIDAD PRIVADA (BOE núm. 186, de 4 de agosto), en su redacción dada por:
DECRETO-LEY 2/1999, DE 29 DE ENERO (BOE núm. 26, de 30 de enero).
LEY 14/2000, DE 29 DE DICIEMBRE (BOE núm. 313, de 30 de Diciembre).
REAL DECRETO-LEY 8/2007, DE 14 DE SEPTIEMBRE (BOE núm. 225, de 19 de septiembre
LEY 25/2009 (Art. 14) (BOE núm 308, de 23 de diciembre)
REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA
REAL DECRETO 2364/1994 DE 9 DE DICIEMBRE, que aprueba el Reglamento de Seguridad Privada (BOE núm. 8 de 10 de enero de 1995).
Corrección de errores, (BOE núm 20 de 24 de Enero de 1995.)
Modificado por:
REAL DECRETO 938/1997, DE 20 DE JUNIO (BOE núm. 148, de 21 de junio).
REAL DECRETO 1123/2001, DE 19 DE OCTUBRE (BOE núm. 281, de 23 de noviembre).
REAL DECRETO 277/2005, DE 11 DE MARZO (BOE núm. 61 de 12 de marzo).
SENTENCIA DE 30 DE ENERO DE 2007, DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO (BOE núm. 55, de 5 de marzo).
REAL DECRETO 4/2008, DE 11 DE ENERO (BOE núm. 11, de 12 de enero).
SENTENCIA DE 15 DE ENERO DE 2009, DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO (BOE núm. 52, de 2 de marzo).
REAL DECRETO 1628/2009, DE 30 DE OCTUBRE (BOE núm 263, de 31 de octubre).
REAL DECRETO 195/2010, DE 26 DE FEBRERO (BOE núm. 60, de 10 de marzo).
Sumario
- Medidas de Seguridad Privada .......................................................................1
- Otras referencias normativas ........................................................................2
- Sumario ....................................................................................................2
- Novedades ................................................................................................3
- Orden Ministerial sobre medidas de seguridad privada ........................................5
EL CONTENIDO DE ESTA PUBLICACIÓN LO ES A EFECTOS MERAMENTE INFORMATIVOS. EL ÚNICO TEXTO FIDEDIGNO ES EL PUBLICADO EN EL B.O.E. Nº 42 DE 18.02.2011 Y SU CORRECCIÓN DE ERRORES DEL B.O.E. Nº61 de 12.03.2011
Novedades
De forma general, la nueva Orden de Medidas de Seguridad Privada actualiza, como estaba previsto, todas las anteriores Normas UNE, que han sido derogadas, por la aparición de nuevas normas europeas EN, ya incorporadas, o en proceso de incorporación, para su aplicación en España como normas UNE-EN, introduciéndose, también, otras nuevas normas que regulan otros aspectos relativos a la seguridad física y electrónica y que van a permitir una mejor aplicación de las previsiones de la normativa de Seguridad Privada.
En relación con las medidas de seguridad generales, y en referencia al Transporte de Seguridad (monedas, billetes, títulos-valores y objetos preciosos), se modifica sustancialmente el contenido de este artículo, ya que se implementan nuevas medidas de seguridad física y electrónicas en determinados lugares donde, de forma regular, se efectúen movimientos de retirada y entrega de efectivo por cantidades superiores a 50.000 euros.
Un ejemplo de este tipo de establecimientos podrían ser los grandes centros comerciales, en los que los vigilantes que realizan esta actividad van recogiendo, de los distintos comercios que tienen contratado este servicio, el efectivo de sus recaudaciones diarias. El riesgo que genera esta actividad y la experiencia acumulada en los últimos años, hace necesario la creación de lo que denominaremos “Zonas Seguras”, que serán lugares donde los vehículos de transporte de fondos puedan realizar sus operaciones de carga y descarga del efectivo con una protección adecuada, evitando, además, el denominado “riesgo de acera”, que es uno de los momentos de mayor peligro y en el que se han producido la mayoría de los asaltos.
Para aminorar dicho riesgo, y como nueva medida de seguridad, se establecen una serie de supuestos que permiten escoger varias modalidades de sistemas de seguridad física y electrónica para que, cada uno los establecimientos que están en la actualidad en funcionamiento, puedan adaptarse a esta nueva situación en función de sus peculiaridades y posibilidades.
En relación con las medidas de seguridad específicas en Entidades de Crédito, en esta nueva Orden se ha actualizado y simplificado el sistema de fijación de las mismas. Así, se determinan las características de las medidas de seguridad obligatorias, los equipos de registro de imágenes, los dispositivos electrónicos de seguridad, el blindaje de los recintos de caja y del control de accesos, de los carteles anunciadores, las cámaras acorazadas, cajas fuertes y de las cajas de compartimentos de alquiler, cajas de tránsito, cajas auxiliares, dispensadores/recicladores de efectivo, cajeros automáticos, módulos bancarios transportables y el tratamiento de la moneda fraccionaria.
Entre las modificaciones que reúne ésta Orden, sobre distintos aspectos de las medidas de seguridad exigidas a las entidades financieras, cabría reseñar, en primer lugar, por novedosa e importante, la exigencia, para los todos los elementos que integren sus sistemas de seguridad electrónica, del Grado 3 contemplado en las Normas UNE EN 50131-1, que supone, por todo lo que esto lleva aparejado, una mejora sustancial en las garantías de seguridad para los establecimientos y para la verificación de las alarmas, modificándose además los siguientes aspectos:
a) Los sistemas de captación y registro de imágenes, que serán obligatorios para todas las oficinas de crédito en las que custodien fondos o valores, o en aquellas otras que actúen en nombre o representación de éstas, independientemente de la población en que se ubiquen, debiendo, además, estar dichos equipos conectados al sistema de seguridad del establecimiento de forma permanente, para que puedan ser utilizados como elemento de verificación por la central de alarmas a que estén conectados.
b) Se indica, de forma explícita, la obligación de tener protegido el papel moneda en alguno de los contenedores a que hace referencia la normativa, incluyéndose, además, a las oficinas situadas en poblaciones de menos de 10.000 habitantes, que deberán contar, para proteger su efectivo, como mínimo, con una caja auxiliar.
c) Se modifican y simplifican las diferencias entre las medidas exigidas en función de la localidad y el número de habitantes, limitándose éstas diferencias a la exigencia o no de tener que contar, bien con recinto de caja, o con dispensador de efectivo, o con un control de accesos, en las de más de 10.000 habitantes, siendo el resto de las medidas iguales para todas la oficinas. Sin embargo, y a pesar de lo anterior, se recoge la posibilidad de que las oficinas situadas en poblaciones entre 10.000 y 50.000 habitantes puedan solicitar a la Delegación de Gobierno la dispensa de alguna de dichas medidas.
d) Se determina la utilización de los submostradores en los patios de operaciones, así como las condiciones y medidas con las que deben cumplir éstos.
e) Se aclaran los conceptos y actualizan las normas para los recintos de caja y controles de acceso.
f) En lo respecta a las cámaras acoradas y de compartimentos de alquiler, se definen las características de resistencia que deben tener los muros del pasillo de ronda, suprimiendo, además, el retardo en las de compartimentos de alquiler y se asimilan, unas y otras, a las cajas fuertes, en cuanto al nivel de resistencia, si se utilizan únicamente como depósito de los encajes diarios de la oficina.
g) Por otra parte, y de forma general para todas las unidades de almacenamiento de seguridad que regula la Norma UNE EN 1143-1, cuyo peso sea inferior a 2000 kg, deberán estar ancladas de acuerdo con los requisitos de la norma UNE 108136.
h) Conviene reseñar, también, por la importancia que conlleva, la modificación de las medidas de seguridad del dispositivo de almacenamiento de efectivo denominado dispensador/reciclador. A este elemento, hasta la fecha, se le había exigido, como medida de seguridad física, que contara con una chapa de acero de tres milímetros, pero dado que la cantidad de efectivo que se suele almacenar en ellos, que en muchas ocasiones supera al de la caja fuerte, se ha considerado que debía contar en su interior, al igual que los cajeros automáticos, con una caja fuerte, con un nivel de resistencia IV, como se le exige al resto de los elementos de la ya mencionada norma UNE-EN 1143-1.
i) Respecto a los cajeros automáticos únicamente se han reflejado, en esta nueva Orden, algunos aspectos que, en ocasiones, han suscitado dudas de interpretación, como el acristalamiento de los vestíbulos donde se ubican estos dispositivos, la posibilidad de desactivación de los retardos, por los vigilantes de seguridad, en las operaciones de carga y descarga y, por último, el nivel de resistencia de la puerta de las cabinas de que deben disponer algunos de los denominados cajeros automáticos desplazados.
En cuanto a las medidas de seguridad en el resto de los establecimientos obligados y se encuentra recogido en tres Secciones que desarrollan los artículos 17 al 25.
La primera Sección, está dedicada en su integridad a los establecimientos de joyería, platería, galerías de arte y tiendas de antigüedades y lo primero que recoge, en su artículo 17 y de manera precisa, es que, entre este tipo de establecimientos se encuentran incluidos los museos, salas de exposiciones y establecimientos de similar naturaleza, lo que supone que estarán sometidos a las misma obligaciones generales que el resto de ellos.
En este artículo y en el resto de los que componen este capítulo III, como en ocasiones anteriores, lo que fundamentalmente se hace en esta nueva Orden, es actualizar las Normas que regulan las medidas de seguridad físicas, así como incorporar otras nuevas que permitirán desarrollar conceptos plasmados en el Reglamento, en cuanto a las características que deben tener este tipo de elementos de seguridad.
En los artículos 18 al 21 lo que destaca, por el interés mostrados por los titulares de los distintos tipos de establecimientos, es el incremento de las cantidades dinerarias máximas de las que podrán disponer en sus distintas actividades, los profesionales dedicados a exhibiciones o subastas, los representantes de joyería, y las estaciones de servicio.
De forma generalizada, y como resumen de las principales modificaciones introducidas en esta nueva Orden, cabe resaltar los siguientes aspectos:
1. Modificación y mejora de las medidas de seguridad de todos los establecimientos considerados como obligados a disponer de ellas, y de aquellos otros que, por estar conectados a una central de alarmas, requieren ampliación y actualización de aquellas con las que cuentan actualmente.
2. Mejorar la seguridad en la recogida y entrega de efectivo por las empresas habilitadas para esta actividad, exigiendo, a determinados centros y superficies comerciales medidas de seguridad específicas.
3. Desarrollo de aspectos que, aun estando previstos en el Reglamento de Seguridad Privada, no ha sido posible su aplicación, así como de aquellos conceptos que, hasta el momento actual, han sido objeto de diferentes interpretaciones, afectando, de forma ostensible, la aplicación de los preceptos en ella contenidos.
4. Actualización de las cantidades dinerarias objeto de regulación en la orden vigente y que en la actualidad han quedado desfasadas, causando perjuicio en la actividad comercial a los establecimientos que, de forma obligatoria, tienen que cumplir con lo establecido normativamente.
5. Modificación de las obligaciones existentes para las entidades de crédito, en lo que respecta a las medidas de seguridad, simplificando las exigencias que hasta ahora contemplaba la normativa.
6. Exigencia de conexión a central de alarmas a los establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad, así como de la instalación de sistemas para la captación y registro de imágenes, dada su efectividad como sistema de verificación de alarmas y la eficacia de su utilización en la posible actuación policial posterior.
7. Establecimiento de un periodo transitorio para la actualización y mejora de todos los sistemas de seguridad instalados, tanto en establecimientos obligados como en aquellos otros que, de forma voluntaria, los tengan conectados a empresas autorizadas para centralización de alarmas.
8. Actualización de las normas europeas de seguridad física existentes, incluyendo aquellas otras que afectan a esta materia y han sido publicadas en este periodo de tiempo.
9. Incorporación de normas europeas que permiten determinar las características de los sistemas de seguridad de los establecimientos obligados y aquellos otros que se conecten a una central de alarmas, quedando asignados grados de seguridad en función del nivel de riego específico de cada establecimiento.
Por último, las Disposiciones Adicionales de las que consta esta Orden tratan diferentes temas, que pretenden una sustancial mejora de distintos aspectos, que tienen una manifiesta influencia en el funcionamiento de este sector de la seguridad privada y que, en algunos casos, va a suponer un cambio radical de los conceptos que hasta ahora se han venido manejando, así como en la consecución de los objetivos que pretenden estas normas que no es otro que la mejora de la seguridad de los ciudadanos.
En primer lugar, en la Disposición Adicional Primera se exige, como novedad, que todos los establecimientos recogidos en esta Orden que, para proteger el efectivo que manejan, estén obligados a disponer de una unidad de almacenamiento de seguridad, de las reguladas en la norma UNE-EN 1143-1, es decir caja fuerte, cámara acorazada, o cualquier otra de ellas, conecten sus unidades de almacenamiento de seguridad al sistema de que deben disponer y éste una central de alarmas.
Además, impone la obligación de que, entre sus elementos de seguridad electrónicos, cuenten con un sistema de registro de imágenes de las características recogidas en el artículo 4 de esta Orden, de manera que permitan a la central de alarmas la verificación de las señales que pudieran producirse.
En la segunda disposición se recoge de forma precisa la obligación de que, todos las unidades de almacenamiento de efectivo, recogidas en la norma UNE-EN 1143-1, que estén impuestos a los establecimientos como obligatorias, por la normativa de seguridad privada, y que pesen menos de 2000 kg, estén anclados conforme a la norma UNE 108136, dando también algunas alternativas para aquellas situaciones en las que exista imposibilidad manifiesta de realizar este tipo de anclajes o que el lugar donde se encuentren reúna unas condiciones determinadas de seguridad que permitan su anclaje por métodos diferentes a los que exige la Norma UNE.
La Disposición Adicional Tercera prevé la aparición, en los establecimientos regulados en esta orden, de nuevos dispositivos que vayan a ser destinados a proporcionar a sus clientes sistemas de dispensación o ingreso de efectivo y que pretendan que éste permanezca en su interior fuera del horario de apertura, o durante el horario nocturno, exigiendo para ellos las mismas condiciones de seguridad que cualquiera de los expresados anteriormente.
Respecto a los Dispensadores/recicladores de efectivo a los que hace referencia la Disposición Adicional Cuarta y de los que, sobre sus nuevas medidas, ya se hizo mención en apartados anteriores, aquí, únicamente, se indica que los que actualmente estén instalados y autorizados, no necesitarán adecuar sus niveles de resistencia a las nuevas condiciones de seguridad, pudiendo mantenerse en las condiciones que tengan hasta el final de su vida útil.
El tema de las actualizaciones de los valores económicos que ha sido objeto de diversas controversias en los últimos años, lo recoge la Disposición Adicional Quinta, que tiene una doble finalidad, en primer lugar, incrementar los mencionados valores económicos adecuándolos a la realidad actual, y, por otra parte, facilitar posibles futuras modificaciones de las cantidades dinerarias, de las que pueden disponer para su trabajo determinados establecimientos obligados, conviniendo que, mediante una Resolución, será el Director General de la Policía y de la Guardia Civil el que determine la necesidad de estas, simplificando con ello estas futuras modificaciones.
El contenido de la Disposición Adicional Sexta, supone un importante avance respecto a los requisitos que deben cumplir los elementos de seguridad física y electrónica que forman parte los sistemas de seguridad conectados a una central de alarmas, pues a partir de la entrada en vigor de esta Orden se exige, como en la mayoría de los países de Unión Europea, que todos los que en la actualidad se encuentren recogidos en normas EN, o UNE-EN, estén garantizados en sus características y grado de seguridad mediante las correspondientes certificaciones de fabricación emitidas por los organismos que estén acreditados para ello conforme las normas que rigen en la actualidad en los países europeos.
Siguiendo con las características de los elementos de seguridad física y electrónica, pero ahora con referencia al mercado de estos, se hace necesario y ello se refleja en la Disposición Adicional Séptima, a la comercialización de productos provenientes de otros países que, como exige la pertenencia a la comunidad europea, es obligatoria su aceptación, pero siempre que cumplan una serie de requisito, que recoge esta disposición y que garantizan la calidad de ellos así como su libre competencia en el mercado.
Otra de las preocupaciones que han sido abordadas en la elaboración de esta Orden es la necesidad de una permanente actualización normativa de todos aquellos aspectos que lo permitan y que además prevé la incorporación inmediata para su cumplimiento, de todas aquellas nuevas normas UNE, EN y UNE-EN que sobre materias de seguridad física y sistemas de alarma que vayan siendo aprobadas en España y Europa.
La única Disposición Transitoria trata también un tema de sumo interés para todas las partes afectadas por la reforma normativa, ya que en ella se establecen los períodos de adecuación de los sistemas que estaban instalados en el momento de entrada en vigor de esta Orden, así como de la incorporación de los nuevos elementos de seguridad a que están obligados algunos de ellos.
En primer lugar y para el supuesto de los sistemas de seguridad ya instalados, esta disposición establece un período de adaptación de 10 años, y respecto a la instalación de sistemas de registro y grabación de imágenes y la conexión de los sistemas de seguridad a una central de alarmas será de dos años, en ambos casos a partir de la entrada en vigor de esta Orden.
Por último todos los sistemas que se instalen a partir de la entrada en vigor de ésta Orden deberán adecuarse en sus instalaciones a los requisitos que se estipulan en ella.
http://www.belt.es/expertos/imagenes/08%20Orden%20medidas.pdf