El presente informe se emite en contestación a un escrito dirigido por un ciudadano solicitando aclaración sobre el no reconocimiento de las funciones desarrolladas por el personal de las Fuerzas Armadas como funciones de seguridad pública a los efectos de habilitación como jefe de seguridad.
Consideraciones
El Real Decreto 4/2008, de 11 de enero, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Seguridad Privada, en su Art. 63, dice: “Para poder ser nombrados jefes de seguridad, los solicitantes deberán haber desempeñado puestos o funciones de seguridad, pública o privada, al menos durante cinco años…”
Las funciones de seguridad privada sólo podrán desempeñarse por el personal de seguridad privada, que haya obtenido la preceptiva habilitación para el desarrollo de sus funciones, y que está integrado por: los vigilantes de seguridad, los vigilantes de explosivos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad, los escoltas privados, los guardas de caza, los guardapescas marítimos y los detectives privados. (Art. 52 del RSP).
Para entender las funciones de seguridad pública debemos remitirnos, en primer lugar, a la Constitución Española, que en su artículo 104, establece: “Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana”. La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dispone en su art. 1º.4 que el mantenimiento de la seguridad pública corresponde al Gobierno de la Nación y se ejercerá por las distintas Administraciones Públicas a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siendo tales, las dependientes del Gobierno de la Nación y los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales (art. 2º).
La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestima un recurso interpuesto contra la resolución dictada por el Comisario General de Seguridad Ciudadana, que deniega la habilitación como Jefe de Seguridad al recurrente (militar) por el mismo motivo tratado en este informe, es decir, carecer de la experiencia necesaria en seguridad pública o privada. La citada sentencia está basada en los siguientes fundamentos de derecho: “La seguridad pública, cuyo mantenimiento corresponde al Gobierno de la Nación, se ejerce a través de la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de los Cuerpos de Policía que operan en función a unos principios básicos específicos regulados en la ley, y la seguridad privada contribuye al mantenimiento de la seguridad pública y se integra en el monopolio de la seguridad que corresponde al estado.”“A su vez, las Fuerzas Armadas están constituidas por los distintos Ejércitos y tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional, siendo la L.O. 6/1980, de 1 de julio, la que establece los criterios básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar.”
Igualmente, la Abogacía del Estado dice, en el recurso anteriormente citado, que: “... no cabe el desarrollo de funciones de seguridad pública por parte de miembros de las Fuerzas Armadas, dado que sus misiones deben ser garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional”. Con respecto a las funciones de seguridad privada, la Secretaría General Técnica considera que: “Si bien las funciones de las Fuerzas Amadas no deben, con carácter general, tenerse en cuenta a los efectos prevenidos en el art. 63 del RSP, sí deberán considerarse aquellas que por su naturaleza (vigilancia, protección, custodia, etc.) estén directamente relacionadas con los servicios o actividades de seguridad, con independencia de su finalidad y del ámbito en que se desempeñen. (Ej.: Guardia Real, Policía Militar,…)”.
Conclusiones
Por todo ello, queda sobradamente explicado el criterio de esta Unidad sobre la consideración de lo que son funciones de seguridad pública o privada, que no ha sido tomado de forma arbitraria, sino basado en la normativa vigente y amparado por la propia Constitución Española. En aplicación de este criterio y tras el estudio de la documentación presentada, se le denegó la habilitación de jefe de seguridad por carecer del requisito específico de la experiencia en seguridad pública o privada, ya que sólo se acreditan 2 años, 09 meses y 22 días, que fue el tiempo que permaneció en el Cuerpo Nacional de Policía.
Fuente: Boletín SEGURPRI nº29
Fecha: Diciembre 2010
Consideraciones
El Real Decreto 4/2008, de 11 de enero, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Seguridad Privada, en su Art. 63, dice: “Para poder ser nombrados jefes de seguridad, los solicitantes deberán haber desempeñado puestos o funciones de seguridad, pública o privada, al menos durante cinco años…”
Las funciones de seguridad privada sólo podrán desempeñarse por el personal de seguridad privada, que haya obtenido la preceptiva habilitación para el desarrollo de sus funciones, y que está integrado por: los vigilantes de seguridad, los vigilantes de explosivos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad, los escoltas privados, los guardas de caza, los guardapescas marítimos y los detectives privados. (Art. 52 del RSP).
Para entender las funciones de seguridad pública debemos remitirnos, en primer lugar, a la Constitución Española, que en su artículo 104, establece: “Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana”. La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dispone en su art. 1º.4 que el mantenimiento de la seguridad pública corresponde al Gobierno de la Nación y se ejercerá por las distintas Administraciones Públicas a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siendo tales, las dependientes del Gobierno de la Nación y los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales (art. 2º).
La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestima un recurso interpuesto contra la resolución dictada por el Comisario General de Seguridad Ciudadana, que deniega la habilitación como Jefe de Seguridad al recurrente (militar) por el mismo motivo tratado en este informe, es decir, carecer de la experiencia necesaria en seguridad pública o privada. La citada sentencia está basada en los siguientes fundamentos de derecho: “La seguridad pública, cuyo mantenimiento corresponde al Gobierno de la Nación, se ejerce a través de la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de los Cuerpos de Policía que operan en función a unos principios básicos específicos regulados en la ley, y la seguridad privada contribuye al mantenimiento de la seguridad pública y se integra en el monopolio de la seguridad que corresponde al estado.”“A su vez, las Fuerzas Armadas están constituidas por los distintos Ejércitos y tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional, siendo la L.O. 6/1980, de 1 de julio, la que establece los criterios básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar.”
Igualmente, la Abogacía del Estado dice, en el recurso anteriormente citado, que: “... no cabe el desarrollo de funciones de seguridad pública por parte de miembros de las Fuerzas Armadas, dado que sus misiones deben ser garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional”. Con respecto a las funciones de seguridad privada, la Secretaría General Técnica considera que: “Si bien las funciones de las Fuerzas Amadas no deben, con carácter general, tenerse en cuenta a los efectos prevenidos en el art. 63 del RSP, sí deberán considerarse aquellas que por su naturaleza (vigilancia, protección, custodia, etc.) estén directamente relacionadas con los servicios o actividades de seguridad, con independencia de su finalidad y del ámbito en que se desempeñen. (Ej.: Guardia Real, Policía Militar,…)”.
Conclusiones
Por todo ello, queda sobradamente explicado el criterio de esta Unidad sobre la consideración de lo que son funciones de seguridad pública o privada, que no ha sido tomado de forma arbitraria, sino basado en la normativa vigente y amparado por la propia Constitución Española. En aplicación de este criterio y tras el estudio de la documentación presentada, se le denegó la habilitación de jefe de seguridad por carecer del requisito específico de la experiencia en seguridad pública o privada, ya que sólo se acreditan 2 años, 09 meses y 22 días, que fue el tiempo que permaneció en el Cuerpo Nacional de Policía.
Fuente: Boletín SEGURPRI nº29
Fecha: Diciembre 2010