El presente informe se emite a solicitud de un Ministerio que solicita el criterio de la Unidad Central de Seguridad Privada sobre el reconocimiento de portar las armas reglamentarias los vigilantes de seguridad en la actividad de transporte de fondos, cuando estos realicen sus cometidos dentro de las instalaciones del mencionado Ministerio.
En primer lugar señalar que el artículo 14 de la Ley de Seguridad Privada establece que:
“Los vigilantes de seguridad, previo el otorgamiento de las correspondientes licencias, solo desarrollaran con arma de fuego las funciones indicadas en el artículo 11, en los supuestos que reglamentariamente se determinen, entre los que se comprenderán...... los de vigilancia y protección de almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos peligrosos”.
En concordancia con lo anterior, el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2464/94, en su articulo 81, desarrolla la prestación de los servicios con armas en función de la naturaleza de los mismos, estableciendo mla obligatoriedad a los de transporte de dinero, valores y objetos peligrosos.
En cuanto a la problemática expuesta, se debe tener en cuenta que se trata de una oficina bancaria y que la misma fue instalada como consecuencia de una decisión del Ministerio, y puesta en funcionamiento una vez autorizada por la Delegación de Gobierno a solicitud del mismo., por lo tanto debe entenderse que el organismo anteriormente citado acepta las implicaciones que el funcionamiento de dicha oficina supone, esto es, entregar y recoger efectivo, que dicha actividad se realice según la normativa de seguridad privada, y por tanto que se realice con vigilantes armados, además de la aceptación de servidumbre que este servicio armado supone.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que dicho Ministerio cuenta con Seguridad Pública por lo que los vigilantes están subordinados a las disposiciones que en determinados momentos puedan establecer las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a tenor de los dispuesto en el artículo 66.1 del reglamento de Seguridad Privada.
Por otra parte, y ciñéndonos al lugar de prestación del servicio, se trata de un posible objetivo delincuencial o terrorista, lo que ha supuesto que se hayan dictado disposiciones y prohibiciones a la hora de acceder a este tipo de Dependencias con cualquier tipo de armas.
Así, al parecer existe una orden interna que prohíbe a cualquier persona la entrada con armas en sus dependencias, teniendo por ello los vigilantes que realizan el transporte de fondos al cajero, dejar las armas que portan dentro del furgón blndado, existiendo quejas por parte de dichos vigilantes, motivando la petición del presente informe.
Conclusiones
De todo lo anteriormente expuesto, cabe extraer las siguientes conclusiones:
* Que por imperativo legal, la actividad de transporte es un servicio que debe ser prestado mediante vigilantes de seguridad armados.
* Que no obstante en atención al tipo de Dependencia u Organismo Oficial, donde la responsabilidad de la Seguridad recae en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del estado, tanto la emoresa de seguridad como el personal de seguridad privada deberán atenerse a las instrucciones de estos.
* Que, igualmente, las Jefaturas de los Departamentos de Seguridad de los diferentes Ministerios deben adoptar las medidas oportunas para garantizar la seguridad de la operativa en la actividad de transporte de fondos.
* Por otra parte, esta unidad considera que no es admisible que este personal de seguridad se vea obligado a depositar las armas reglamentarias en los vehículos que utilizan la referida actividad, por lo que se deberán establecer procedimientos adecuados para el depósito de las mismas, de manera que se garantice su protección.
* Finalmente, esta unidad considera que el Jefe de Seguridad debería establecer en el protocolo de trabajo la problemática expuesta, debiendo optar por:
1. Dejar transitar a los vigilantes con sus armas, como se hace en el resto de los Ministerios en la misma situación, con el adecuado control de las dependencias del mismo.
2. Si no se permite lo anterior, instalar un armero y sistema de depósito temporl de armas de vigilantes, haciéndose cargo y responsabilizándose tanto de la entrega del dinero como e la seguridad de los vigilantes.
Fuente: Boletín SEGURPRI Nº 28
Fecha: Julio 2010
En primer lugar señalar que el artículo 14 de la Ley de Seguridad Privada establece que:
“Los vigilantes de seguridad, previo el otorgamiento de las correspondientes licencias, solo desarrollaran con arma de fuego las funciones indicadas en el artículo 11, en los supuestos que reglamentariamente se determinen, entre los que se comprenderán...... los de vigilancia y protección de almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos peligrosos”.
En concordancia con lo anterior, el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2464/94, en su articulo 81, desarrolla la prestación de los servicios con armas en función de la naturaleza de los mismos, estableciendo mla obligatoriedad a los de transporte de dinero, valores y objetos peligrosos.
En cuanto a la problemática expuesta, se debe tener en cuenta que se trata de una oficina bancaria y que la misma fue instalada como consecuencia de una decisión del Ministerio, y puesta en funcionamiento una vez autorizada por la Delegación de Gobierno a solicitud del mismo., por lo tanto debe entenderse que el organismo anteriormente citado acepta las implicaciones que el funcionamiento de dicha oficina supone, esto es, entregar y recoger efectivo, que dicha actividad se realice según la normativa de seguridad privada, y por tanto que se realice con vigilantes armados, además de la aceptación de servidumbre que este servicio armado supone.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que dicho Ministerio cuenta con Seguridad Pública por lo que los vigilantes están subordinados a las disposiciones que en determinados momentos puedan establecer las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a tenor de los dispuesto en el artículo 66.1 del reglamento de Seguridad Privada.
Por otra parte, y ciñéndonos al lugar de prestación del servicio, se trata de un posible objetivo delincuencial o terrorista, lo que ha supuesto que se hayan dictado disposiciones y prohibiciones a la hora de acceder a este tipo de Dependencias con cualquier tipo de armas.
Así, al parecer existe una orden interna que prohíbe a cualquier persona la entrada con armas en sus dependencias, teniendo por ello los vigilantes que realizan el transporte de fondos al cajero, dejar las armas que portan dentro del furgón blndado, existiendo quejas por parte de dichos vigilantes, motivando la petición del presente informe.
Conclusiones
De todo lo anteriormente expuesto, cabe extraer las siguientes conclusiones:
* Que por imperativo legal, la actividad de transporte es un servicio que debe ser prestado mediante vigilantes de seguridad armados.
* Que no obstante en atención al tipo de Dependencia u Organismo Oficial, donde la responsabilidad de la Seguridad recae en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del estado, tanto la emoresa de seguridad como el personal de seguridad privada deberán atenerse a las instrucciones de estos.
* Que, igualmente, las Jefaturas de los Departamentos de Seguridad de los diferentes Ministerios deben adoptar las medidas oportunas para garantizar la seguridad de la operativa en la actividad de transporte de fondos.
* Por otra parte, esta unidad considera que no es admisible que este personal de seguridad se vea obligado a depositar las armas reglamentarias en los vehículos que utilizan la referida actividad, por lo que se deberán establecer procedimientos adecuados para el depósito de las mismas, de manera que se garantice su protección.
* Finalmente, esta unidad considera que el Jefe de Seguridad debería establecer en el protocolo de trabajo la problemática expuesta, debiendo optar por:
1. Dejar transitar a los vigilantes con sus armas, como se hace en el resto de los Ministerios en la misma situación, con el adecuado control de las dependencias del mismo.
2. Si no se permite lo anterior, instalar un armero y sistema de depósito temporl de armas de vigilantes, haciéndose cargo y responsabilizándose tanto de la entrega del dinero como e la seguridad de los vigilantes.
Fuente: Boletín SEGURPRI Nº 28
Fecha: Julio 2010