Resolución de 18 de enero de 2011.Determina el porcentaje del personal de seguridad privada adscrito a los servicios declarados esenciales, durante el desarrollo de la huelga general, convocada en el País Vasco y Navarra, para el día 27 de enero de 2011.
Resolución de 18 de enero de 2011, de la Secretaría de Estado de Seguridad,
por la que se determina el porcentaje del personal de seguridad privada adscrito
a los servicios declarados esenciales, durante el desarrollo de la huelga
general, convocada en el País Vasco y Navarra, para el día 27 de enero de
2011.
El artículo 4.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
determina que las personas que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia
referidas a personal y bienes o servicios de titularidad pública o privada tienen especial
obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.
De acuerdo con el artículo 1.1 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada,
los servicios privados de vigilancia y seguridad de personas o bienes, tienen la consideración
de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública.
El artículo 15 de la misma Ley 23/1992, dispone que los Vigilantes que desempeñen
funciones en establecimientos o instalaciones en las que el servicio de seguridad se haya
impuesto obligatoriamente, habrán de atenerse, en el ejercicio de sus legítimos derechos
laborales y sindicales, a lo que respecto a las empresas encargadas de servicios públicos
disponga la legislación vigente.
El Real Decreto 524/2002, de 14 de junio, por el que se garantiza la prestación de
servicios esenciales en el ámbito de la seguridad privada, en situaciones de huelga,
determina en su artículo 2 aquellos servicios que se consideran esenciales para la
comunidad, teniendo en cuenta, para ello, la adecuada proporcionalidad que debe existir
entre el interés general y el derecho de los trabajadores.
Estando convocada una huelga general, en el País Vasco y Navarra, por determinadas
organizaciones sindicales, para el día 27 del corriente mes de enero (incluyendo para el
caso de trabajadores por turnos, también determinadas horas de los días 26 y 28), procede
determinar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del citado Real Decreto,
y haciendo uso de la facultad que me confiere el último de estos preceptos, el porcentaje
del personal de seguridad privada adscrito a los servicios declarados esenciales que
deberá desarrollar su actividad durante la celebración de aquella, teniendo en cuenta que
el mencionado personal contribuye de manera directa a garantizar el ejercicio de las
libertades, así como la seguridad de las personas y bienes y la prevención del delito.
A los efectos de delimitar los servicios esenciales, debe tenerse presente que, derechos
fundamentales tan inherentes a la condición humana como la vida, la libertad ideológica o
la seguridad, recogidos en los artículos 15, 16 y 17 de nuestra Constitución, han venido
siendo vulnerados por diferentes grupos terroristas. La amenaza constante de atentados
terroristas y la insuficiencia de recursos en el ámbito de la seguridad pública, obliga, incluso
en situaciones de activación mínima, a que se recurra a servicios integrados en la seguridad
privada para la prestación del servicio de protección de personas al objeto de colaborar en
la salvaguarda de los citados derechos fundamentales.
También deben considerarse, aquellos lugares posibles blancos de actuaciones de
organizaciones terroristas, cuyo funcionamiento se considera esencial para el normal
desarrollo de la convivencia social, por lo que están sometidos a especiales medidas de
seguridad, prevención y control, por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y
cuentan con el auxilio y colaboración de los vigilantes de seguridad. Es el caso de las
denominadas «infraestructuras críticas», como son las de transporte, energía, salud,
información y telecomunicaciones, alimentación y finanzas.
Por el riesgo que de forma permanente suponen para la seguridad ciudadana, que
puede agravarse durante el desarrollo de la huelga, deben tener el carácter de esenciales,
los servicios de vigilantes de seguridad establecidos con carácter obligatorio.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de
febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, en relación con los artículos 112.1.b
y 113 del Reglamento de Seguridad Privada, es posible la implantación del servicio de
vigilantes de seguridad con carácter obligatorio en establecimientos e instalaciones
industriales, comerciales y de servicios, para prevenir la comisión de actos delictivos que
se puedan cometer contra ellos, cuando generen riesgos para terceros o sean especialmente
vulnerables. Los hospitales, juzgados y tribunales y dependencias de la administración
pública, durante el desarrollo de la huelga pueden ver incrementado el riesgo de ser objeto
de acciones terroristas o violentas contra las personas que se encuentren en sus
instalaciones o que alteren su normal funcionamiento. Por ello los servicios de vigilancia y
protección de personas y bienes, existentes en aquellos, durante el desarrollo de la huelga
deben tener el carácter de obligatorios.
Ante la posible colisión entre el legítimo derecho de huelga de los trabajadores de la
seguridad privada y el libre y pacífico ejercicio de los derechos y libertades de las personas
e instalaciones objeto de protección, debe garantizarse la debida vigilancia y protección,
sin menoscabar el citado derecho de huelga. Considerando la multitud de servicios que
prestan los vigilantes de seguridad privada, aquellos que pueden ver limitado su derecho
al ejercicio de huelga, por corresponderles servicios esenciales, será una mínima parte de
todo el colectivo.
A efectos de cuantificación de los servicios mínimos, hay que tener en cuenta por un
lado, que si la vigilancia y protección en los «servicios esenciales», debe ser garantizada
incluso en circunstancias normales, dicha vigilancia necesita ser incrementada en el caso
de una huelga general, para que su desarrollo se realice pacíficamente y no se altere la
convivencia social en los lugares objeto de protección. Por otro lado, con la finalidad de
asegurar la prestación del servicio, en aquellos lugares que cuenten con un número
reducido de vigilantes o con bajo porcentaje de servicios mínimos, resulta necesario
también fijar siempre un mínimo de personal, ya que en caso contrario no se garantizaría
la seguridad tanto de los usuarios o destinatarios de los servicios como de los propios
prestadores.
En su virtud, oídas las Organizaciones sindicales y empresariales más representativas
del sector, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 13 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21
de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana y en uso de las competencias que
me han sido conferidas por los artículos 3 del Real Decreto 524/2002, de 14 de junio, por
el que se garantiza la prestación de servicios esenciales en el ámbito de la seguridad
privada, en situaciones de huelga y 2.1 del Real Decreto 1181/2008, de 11 de julio, por el
que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior,
dispongo:
Primero.–Declarar el carácter obligatorio, durante el desarrollo de la huelga convocada
en la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, de los
servicios de seguridad privada existentes en hospitales, Juzgados y Tribunales y
dependencias de la administración pública, en la forma determinada en el apartado
segundo, 5.
Segundo.–Considerar en situación de servicios mínimos en el sector de seguridad
privada, durante el desarrollo de la citada huelga, en la Comunidad Autónoma del País
Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra:
1. El 100 % del personal que preste servicios de protección de personas.
2. El 85 % del personal que preste servicios de seguridad:
En las actividades de depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas, billetes
y demás objetos valiosos o peligrosos, así como en las de transporte y distribución.
En los Bancos, Cajas de Ahorro, Entidades de crédito y en todos aquellos otros
establecimientos, instalaciones o actividades en los que el servicio de seguridad se haya
impuesto en general, con carácter obligatorio.
3. El 75 % del personal que preste servicios de seguridad:
En instalaciones petroquímicas, refinerías y depósitos de combustibles.
En las fábricas de armas de fuego, en las de explosivos y en sus almacenamientos.
En las actividades de transformación, depósito, transporte y distribución de materias
inflamables.
En servicios de suministro y distribución de agua, gas y electricidad.
Centrales de alarma.
4. El 75 % del personal que preste servicios de seguridad:
En los transportes públicos (puertos, aeropuertos, ferrocarriles, etc.) y en los centros
de telecomunicaciones.
En centros y sedes de medios de comunicación social.
5. El 25 % del personal que preste servicios de seguridad privada en hospitales,
juzgados, tribunales y dependencias de la administración pública.
6. Los porcentajes establecidos en los apartados anteriores, comprenderán en todo
caso, como mínimo, un vigilante de seguridad.
Madrid, 18 de enero de 2011.–El Secretario de Estado de Seguridad, Antonio Camacho
Vizcaíno.
Resolución de 18 de enero de 2011, de la Secretaría de Estado de Seguridad,
por la que se determina el porcentaje del personal de seguridad privada adscrito
a los servicios declarados esenciales, durante el desarrollo de la huelga
general, convocada en el País Vasco y Navarra, para el día 27 de enero de
2011.
El artículo 4.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
determina que las personas que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia
referidas a personal y bienes o servicios de titularidad pública o privada tienen especial
obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.
De acuerdo con el artículo 1.1 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada,
los servicios privados de vigilancia y seguridad de personas o bienes, tienen la consideración
de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública.
El artículo 15 de la misma Ley 23/1992, dispone que los Vigilantes que desempeñen
funciones en establecimientos o instalaciones en las que el servicio de seguridad se haya
impuesto obligatoriamente, habrán de atenerse, en el ejercicio de sus legítimos derechos
laborales y sindicales, a lo que respecto a las empresas encargadas de servicios públicos
disponga la legislación vigente.
El Real Decreto 524/2002, de 14 de junio, por el que se garantiza la prestación de
servicios esenciales en el ámbito de la seguridad privada, en situaciones de huelga,
determina en su artículo 2 aquellos servicios que se consideran esenciales para la
comunidad, teniendo en cuenta, para ello, la adecuada proporcionalidad que debe existir
entre el interés general y el derecho de los trabajadores.
Estando convocada una huelga general, en el País Vasco y Navarra, por determinadas
organizaciones sindicales, para el día 27 del corriente mes de enero (incluyendo para el
caso de trabajadores por turnos, también determinadas horas de los días 26 y 28), procede
determinar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del citado Real Decreto,
y haciendo uso de la facultad que me confiere el último de estos preceptos, el porcentaje
del personal de seguridad privada adscrito a los servicios declarados esenciales que
deberá desarrollar su actividad durante la celebración de aquella, teniendo en cuenta que
el mencionado personal contribuye de manera directa a garantizar el ejercicio de las
libertades, así como la seguridad de las personas y bienes y la prevención del delito.
A los efectos de delimitar los servicios esenciales, debe tenerse presente que, derechos
fundamentales tan inherentes a la condición humana como la vida, la libertad ideológica o
la seguridad, recogidos en los artículos 15, 16 y 17 de nuestra Constitución, han venido
siendo vulnerados por diferentes grupos terroristas. La amenaza constante de atentados
terroristas y la insuficiencia de recursos en el ámbito de la seguridad pública, obliga, incluso
en situaciones de activación mínima, a que se recurra a servicios integrados en la seguridad
privada para la prestación del servicio de protección de personas al objeto de colaborar en
la salvaguarda de los citados derechos fundamentales.
También deben considerarse, aquellos lugares posibles blancos de actuaciones de
organizaciones terroristas, cuyo funcionamiento se considera esencial para el normal
desarrollo de la convivencia social, por lo que están sometidos a especiales medidas de
seguridad, prevención y control, por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y
cuentan con el auxilio y colaboración de los vigilantes de seguridad. Es el caso de las
denominadas «infraestructuras críticas», como son las de transporte, energía, salud,
información y telecomunicaciones, alimentación y finanzas.
Por el riesgo que de forma permanente suponen para la seguridad ciudadana, que
puede agravarse durante el desarrollo de la huelga, deben tener el carácter de esenciales,
los servicios de vigilantes de seguridad establecidos con carácter obligatorio.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de
febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, en relación con los artículos 112.1.b
y 113 del Reglamento de Seguridad Privada, es posible la implantación del servicio de
vigilantes de seguridad con carácter obligatorio en establecimientos e instalaciones
industriales, comerciales y de servicios, para prevenir la comisión de actos delictivos que
se puedan cometer contra ellos, cuando generen riesgos para terceros o sean especialmente
vulnerables. Los hospitales, juzgados y tribunales y dependencias de la administración
pública, durante el desarrollo de la huelga pueden ver incrementado el riesgo de ser objeto
de acciones terroristas o violentas contra las personas que se encuentren en sus
instalaciones o que alteren su normal funcionamiento. Por ello los servicios de vigilancia y
protección de personas y bienes, existentes en aquellos, durante el desarrollo de la huelga
deben tener el carácter de obligatorios.
Ante la posible colisión entre el legítimo derecho de huelga de los trabajadores de la
seguridad privada y el libre y pacífico ejercicio de los derechos y libertades de las personas
e instalaciones objeto de protección, debe garantizarse la debida vigilancia y protección,
sin menoscabar el citado derecho de huelga. Considerando la multitud de servicios que
prestan los vigilantes de seguridad privada, aquellos que pueden ver limitado su derecho
al ejercicio de huelga, por corresponderles servicios esenciales, será una mínima parte de
todo el colectivo.
A efectos de cuantificación de los servicios mínimos, hay que tener en cuenta por un
lado, que si la vigilancia y protección en los «servicios esenciales», debe ser garantizada
incluso en circunstancias normales, dicha vigilancia necesita ser incrementada en el caso
de una huelga general, para que su desarrollo se realice pacíficamente y no se altere la
convivencia social en los lugares objeto de protección. Por otro lado, con la finalidad de
asegurar la prestación del servicio, en aquellos lugares que cuenten con un número
reducido de vigilantes o con bajo porcentaje de servicios mínimos, resulta necesario
también fijar siempre un mínimo de personal, ya que en caso contrario no se garantizaría
la seguridad tanto de los usuarios o destinatarios de los servicios como de los propios
prestadores.
En su virtud, oídas las Organizaciones sindicales y empresariales más representativas
del sector, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 13 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21
de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana y en uso de las competencias que
me han sido conferidas por los artículos 3 del Real Decreto 524/2002, de 14 de junio, por
el que se garantiza la prestación de servicios esenciales en el ámbito de la seguridad
privada, en situaciones de huelga y 2.1 del Real Decreto 1181/2008, de 11 de julio, por el
que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior,
dispongo:
Primero.–Declarar el carácter obligatorio, durante el desarrollo de la huelga convocada
en la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, de los
servicios de seguridad privada existentes en hospitales, Juzgados y Tribunales y
dependencias de la administración pública, en la forma determinada en el apartado
segundo, 5.
Segundo.–Considerar en situación de servicios mínimos en el sector de seguridad
privada, durante el desarrollo de la citada huelga, en la Comunidad Autónoma del País
Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra:
1. El 100 % del personal que preste servicios de protección de personas.
2. El 85 % del personal que preste servicios de seguridad:
En las actividades de depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas, billetes
y demás objetos valiosos o peligrosos, así como en las de transporte y distribución.
En los Bancos, Cajas de Ahorro, Entidades de crédito y en todos aquellos otros
establecimientos, instalaciones o actividades en los que el servicio de seguridad se haya
impuesto en general, con carácter obligatorio.
3. El 75 % del personal que preste servicios de seguridad:
En instalaciones petroquímicas, refinerías y depósitos de combustibles.
En las fábricas de armas de fuego, en las de explosivos y en sus almacenamientos.
En las actividades de transformación, depósito, transporte y distribución de materias
inflamables.
En servicios de suministro y distribución de agua, gas y electricidad.
Centrales de alarma.
4. El 75 % del personal que preste servicios de seguridad:
En los transportes públicos (puertos, aeropuertos, ferrocarriles, etc.) y en los centros
de telecomunicaciones.
En centros y sedes de medios de comunicación social.
5. El 25 % del personal que preste servicios de seguridad privada en hospitales,
juzgados, tribunales y dependencias de la administración pública.
6. Los porcentajes establecidos en los apartados anteriores, comprenderán en todo
caso, como mínimo, un vigilante de seguridad.
Madrid, 18 de enero de 2011.–El Secretario de Estado de Seguridad, Antonio Camacho
Vizcaíno.