La figura del Vigilante de Seguridad y sus funciones.
Muchos se sorprenderán al leer esto...
Existe entre la ciudadanía una extendida ignorancia en cuanto a la figura y las funciones del Vigilante de Seguridad. Esto deriva en una generalizada pérdida de respeto hacia este colectivo que dificulta, en gran medida, su labor.
Al leer esto, muchos se sorprenderán, sobre todo, aquellos que piensan que el Vigilante de Seguridad “no es nadie”. Pero, si no es nadie, si no puede identificar, si no puede detener, si no puede cachear, ¿por qué lo hace? ¿No será que sí puede?
Funciones del Vigilante de Seguridad
Las funciones del personal de seguridad privada son complementarias y subordinadas respecto a las de la seguridad pública, y tendrán obligación especial de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones.
Detención
El vigilante de seguridad no sólo puede detener en virtud del artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que tiene la obligación de hacerlo en cumplimiento del artículo 11.d de la Ley de Seguridad Privada y del artículo 76.2 del Reglamento de Seguridad Privada.
La figura de la “retención” no existe en el actual ordenamiento jurídico. Retener a una persona hasta la llegada de la autoridad es, en si misma, una detención.
Registros
El vigilante de Seguridad puede practicar registros dentro de los inmuebles objeto de su protección. Artículo 76.1 del Reglamento de Seguridad Privada.
Identificación
El Vigilante de Seguridad puede practicar, así mismo, controles de identidad en el interior de dichos inmuebles. Artículo 77 del Reglamento de Seguridad Privada y artículo 11.b de la Ley de Seguridad Privada.
Condiciones
Tanto la detención, como el registro y la identificación, deben realizarse en virtud de motivos racionales y objetivos, siendo estos comunicados a la persona afectada.
Este precepto es aplicable tanto a Vigilantes de Seguridad como a ciudadanos y policías.
Todas las actuaciones del personal de seguridad privada se aplicarán en arreglo a las condiciones establecidas en la legislación sobre seguridad privada, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Ley de Seguridad Ciudadana y el Código Penal.
Formación
• Para obtener la condición de Vigilante de Seguridad, es necesario realizar un curso homologado de 180 horas y superar unas pruebas físicas y teóricas realizadas por el Cuerpo Nacional de Policía.
Una vez superadas dichas pruebas, se obtiene la habilitación expedida por el Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía) para el desempeño de las funciones en cualquier empresa de seguridad privada y en todo el territorio nacional.
• Además del curso básico de Vigilante de Seguridad, es obligatorio realizar un curso al año en materia de seguridad con un mínimo de 20 horas para mantener la habilitación.
• Para portar un arma, es necesaria la obtención de una licencia, previa superación de las pruebas teóricas y prácticas realizadas por la Dirección General de la Guardia Civil, y del examen psicotécnico reglamentario.
Para mantener la licencia en vigor es obligatoria la realización de pruebas semestrales de tiro.
Naturaleza
En estos momentos, el colectivo de profesionales de la seguridad privada supera los 150.000 en todo el país.
El concepto de la seguridad privada ha dado un giro de 180 grados en los últimos años. Los servicios ya no se limitan a centros privados sino que, cada vez más, se desempeñan en espacios públicos de acceso general.
Por esto, la jurisprudencia va otorgado a la figura del Vigilante de Seguridad una amplia cobertura jurídica, por su papel como garante de la seguridad en aquellos ámbitos en los que la seguridad pública no es aplicable, o a los que no puede llegar.
Denominación
La denominación de Vigilante de Seguridad es única y su estatus está recogido en la Ley 23/1992 de 30 de julio de Seguridad Privada, siendo derogada la de “Vigilante Jurado”.
Tampoco existen los conceptos “guarda/guardia de seguridad”ni “guarda/guardia jurado”.
Agente de la Autoridad
La condición de “Agente de la Autoridad” no se contempla en la nueva Ley de Seguridad Privada, si bien esta no es, en absoluto, determinante en el desempeño de las actuaciones necesarias para el mantenimiento de la seguridad.
La falta de dicha condición, no exime a los ciudadanos de la obligacion de obediencia ante el requerimiento de observancia de las normas, ni a los vigilantes de sus derechos y deberes en el desempeño de sus funciones.
Base legal
A continuación transcribo la base legal de lo expresado aquí. Las versiones completas de los textos legales podéis encontrarlas en www.juridicas.com
LEY 23/1992 DE 30 DE JULIO DE SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 11.
1. Los vigilantes de seguridad sólo podrán desempeñar las siguientes funciones:
a. Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos.
b. Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal.
c. Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección.
d. Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos.
e. Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos.
f. Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
REAL DECRETO 2364/1994 DE 9 DE DICIEMBRE POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 76. Prevenciones y actuaciones en casos de delito.
1. En el ejercicio de su función de protección de bienes inmuebles así como de las personas que se encuentren en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.
2. No obstante, cuando observaren la comisión de delitos en relación con la seguridad de las personas o bienes objeto de protección, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos.
Artículo 77. Controles en el acceso a inmuebles.
En los controles de accesos o en el interior de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieran encargados, los vigilantes de seguridad podrán realizar controles de identidad de las personas y, si procede, impedir su entrada, sin retener la documentación personal y, en su caso, tomarán nota del nombre, apellidos y número del documento nacional de identidad o documento equivalente de la persona identificada, objeto de la visita y lugar del inmueble a que se dirigen, dotándola, cuando así se determine en las instrucciones de seguridad propias del inmueble, de una credencial que le permita el acceso y circulación interior, debiendo retirarla al finalizar la visita.
LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
Artículo 490.
Cualquier persona puede detener:
1. Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.
2. Al delincuente in fraganti.
3. Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.
4. Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.
5. Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.
6. Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.
7. Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.
Artículo 491.
El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del artículo anterior.
Fuente http://noticiasvigilantes.foroactivo.com/legislacion-f28/la-figura-del-vigilante-de-seguridad-y-sus-funciones-t8535.htm y http://lainformaciondelvigilante.blogspot.com/2010/09/la-figura-del-vigilante-de-seguridad-y.html
Muchos se sorprenderán al leer esto...
Existe entre la ciudadanía una extendida ignorancia en cuanto a la figura y las funciones del Vigilante de Seguridad. Esto deriva en una generalizada pérdida de respeto hacia este colectivo que dificulta, en gran medida, su labor.
Al leer esto, muchos se sorprenderán, sobre todo, aquellos que piensan que el Vigilante de Seguridad “no es nadie”. Pero, si no es nadie, si no puede identificar, si no puede detener, si no puede cachear, ¿por qué lo hace? ¿No será que sí puede?
Funciones del Vigilante de Seguridad
Las funciones del personal de seguridad privada son complementarias y subordinadas respecto a las de la seguridad pública, y tendrán obligación especial de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones.
Detención
El vigilante de seguridad no sólo puede detener en virtud del artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que tiene la obligación de hacerlo en cumplimiento del artículo 11.d de la Ley de Seguridad Privada y del artículo 76.2 del Reglamento de Seguridad Privada.
La figura de la “retención” no existe en el actual ordenamiento jurídico. Retener a una persona hasta la llegada de la autoridad es, en si misma, una detención.
Registros
El vigilante de Seguridad puede practicar registros dentro de los inmuebles objeto de su protección. Artículo 76.1 del Reglamento de Seguridad Privada.
Identificación
El Vigilante de Seguridad puede practicar, así mismo, controles de identidad en el interior de dichos inmuebles. Artículo 77 del Reglamento de Seguridad Privada y artículo 11.b de la Ley de Seguridad Privada.
Condiciones
Tanto la detención, como el registro y la identificación, deben realizarse en virtud de motivos racionales y objetivos, siendo estos comunicados a la persona afectada.
Este precepto es aplicable tanto a Vigilantes de Seguridad como a ciudadanos y policías.
Todas las actuaciones del personal de seguridad privada se aplicarán en arreglo a las condiciones establecidas en la legislación sobre seguridad privada, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Ley de Seguridad Ciudadana y el Código Penal.
Formación
• Para obtener la condición de Vigilante de Seguridad, es necesario realizar un curso homologado de 180 horas y superar unas pruebas físicas y teóricas realizadas por el Cuerpo Nacional de Policía.
Una vez superadas dichas pruebas, se obtiene la habilitación expedida por el Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía) para el desempeño de las funciones en cualquier empresa de seguridad privada y en todo el territorio nacional.
• Además del curso básico de Vigilante de Seguridad, es obligatorio realizar un curso al año en materia de seguridad con un mínimo de 20 horas para mantener la habilitación.
• Para portar un arma, es necesaria la obtención de una licencia, previa superación de las pruebas teóricas y prácticas realizadas por la Dirección General de la Guardia Civil, y del examen psicotécnico reglamentario.
Para mantener la licencia en vigor es obligatoria la realización de pruebas semestrales de tiro.
Naturaleza
En estos momentos, el colectivo de profesionales de la seguridad privada supera los 150.000 en todo el país.
El concepto de la seguridad privada ha dado un giro de 180 grados en los últimos años. Los servicios ya no se limitan a centros privados sino que, cada vez más, se desempeñan en espacios públicos de acceso general.
Por esto, la jurisprudencia va otorgado a la figura del Vigilante de Seguridad una amplia cobertura jurídica, por su papel como garante de la seguridad en aquellos ámbitos en los que la seguridad pública no es aplicable, o a los que no puede llegar.
Denominación
La denominación de Vigilante de Seguridad es única y su estatus está recogido en la Ley 23/1992 de 30 de julio de Seguridad Privada, siendo derogada la de “Vigilante Jurado”.
Tampoco existen los conceptos “guarda/guardia de seguridad”ni “guarda/guardia jurado”.
Agente de la Autoridad
La condición de “Agente de la Autoridad” no se contempla en la nueva Ley de Seguridad Privada, si bien esta no es, en absoluto, determinante en el desempeño de las actuaciones necesarias para el mantenimiento de la seguridad.
La falta de dicha condición, no exime a los ciudadanos de la obligacion de obediencia ante el requerimiento de observancia de las normas, ni a los vigilantes de sus derechos y deberes en el desempeño de sus funciones.
Base legal
A continuación transcribo la base legal de lo expresado aquí. Las versiones completas de los textos legales podéis encontrarlas en www.juridicas.com
LEY 23/1992 DE 30 DE JULIO DE SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 11.
1. Los vigilantes de seguridad sólo podrán desempeñar las siguientes funciones:
a. Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos.
b. Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal.
c. Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección.
d. Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos.
e. Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos.
f. Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
REAL DECRETO 2364/1994 DE 9 DE DICIEMBRE POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 76. Prevenciones y actuaciones en casos de delito.
1. En el ejercicio de su función de protección de bienes inmuebles así como de las personas que se encuentren en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.
2. No obstante, cuando observaren la comisión de delitos en relación con la seguridad de las personas o bienes objeto de protección, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos.
Artículo 77. Controles en el acceso a inmuebles.
En los controles de accesos o en el interior de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieran encargados, los vigilantes de seguridad podrán realizar controles de identidad de las personas y, si procede, impedir su entrada, sin retener la documentación personal y, en su caso, tomarán nota del nombre, apellidos y número del documento nacional de identidad o documento equivalente de la persona identificada, objeto de la visita y lugar del inmueble a que se dirigen, dotándola, cuando así se determine en las instrucciones de seguridad propias del inmueble, de una credencial que le permita el acceso y circulación interior, debiendo retirarla al finalizar la visita.
LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
Artículo 490.
Cualquier persona puede detener:
1. Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.
2. Al delincuente in fraganti.
3. Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.
4. Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.
5. Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.
6. Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.
7. Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.
Artículo 491.
El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del artículo anterior.
Fuente http://noticiasvigilantes.foroactivo.com/legislacion-f28/la-figura-del-vigilante-de-seguridad-y-sus-funciones-t8535.htm y http://lainformaciondelvigilante.blogspot.com/2010/09/la-figura-del-vigilante-de-seguridad-y.html