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La Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

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La Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y de modificación del procedimiento abreviado, cuestiones disputadas en relación a los delitos cometidos con ocasión del uso y circulación de vehículos de motor

De: Francisco Jiménez-Villarejo Fernández
Fecha: Enero 2004
Origen: Noticias Jurídicas
I. Introducción.

Pese al largo y pretencioso título de este estudio acerca de la incidencia de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, en el tratamiento procesal de las infracciones derivadas de la circulación rodada, debemos destacar desde el comienzo del mismo que lo disperso de la materia, nos obliga a abandonar deliberadamente cualquier planteamiento academicista y de disciplina sistemática, dado que el proceso por esta modalidad de infracciones no tiene ontológicamente por que diferenciarse de otro tipo de procesos penales, sin que encontremos en manual de Derecho Procesal o tratado de derecho sustantivo alguno, un epígrafe similar a la denominación de esta ponencia. No obstante dicha salvedad, la practica genera un conjunto de cuestiones disputadas de naturaleza procesal relacionadas con las infracciones cometidas como consecuencia de lo que genéricamente denominamos circulación rodada o vial, concretamente aspectos o peculiaridades prácticas relacionadas con la responsabilidad civil nacida de este tipo de hechos punibles, como el principio acusatorio, la posición procesal de las compañías de seguros y terceros responsables civiles, las infracciones semipúblicas y arreglos extrajudiciales, el reforzamiento del papel de la víctima o perjudicado y legitimación activa... En ese sentido, analizaremos si la recientemente en vigor reforma de la Ley 38/ 2002, vulgarmente conocida como la de los juicios rápidos, afecta a dichas cuestiones, tanto en sus novedades genéricamente establecidas para el procedimiento abreviado, como en el nuevo procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos.

Como es de todos sabido, el pasado día 28 de abril del presente año entró en vigor, tras una vacatio legis de seis meses, la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.), que modifica la actual regulación del Procedimiento Abreviado y generaliza los denominados «juicios rápidos», al extender su aplicación a determinadas conductas delictivas. Esta reforma procesal conllevaba, a su vez, una pequeña pero necesaria reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por lo que a modo de norma complementaria se promulga la LO 8/2002, de la misma fecha, al precisar ese rango normativo la modificación de la vigente LO 6/1985, de 1 de julio. La mencionada reforma parcial responde a la necesidad de agilizar la justicia penal, generalizando los juicios rápidos o inmediatos, para conseguir, tal como dice el Preámbulo de la Ley, «una justicia realmente inmediata» en todo el territorio nacional, a los catorce años de la promulgación de la Ley reguladora del procedimiento abreviado,

Tomando como hilo conductor de esta ponencia la reforma procesal operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, en la que se distinguen tres bloques normativos bien visibles, aunque todas ellas presididas por el mismo criterio de agilización de la justicia penal, concretamente: a) la reforma del procedimiento abreviado; b) la generalización de los «juicios inmediatos o rápidos» y su regulación como verdadero proceso especial; y c) la reforma del juicio de faltas para introducir el «juicio de faltas rápido»; nos centraremos en el análisis de la incidencia de la reforma del procedimiento abreviado y de los juicios rápidos en relación con las infracciones cometidas como consecuencia de la circulación rodada. Para ello, partiremos de las novedades más relevantes genéricamente establecidas para cualquier tipo de infracciones y, a partir de las mismas, trataremos de profundizar en las modificaciones referidas específicamente a los delitos o hechos punibles relacionados con el tráfico o la circulación rodada.

Por último, con premura pero realizando un esfuerzo por mantener actualizado este estudio, debemos de tener en cuenta la recién estrenada L.O. 15/ 2003, de 25 de noviembre (B.O.E. de 26 de noviembre) por la que se modifica la L.O. 10/ 1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, ya que en su disposición final primera aprovecha para modificar distintos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal introducidos por la Ley 38/ 2002 y analizados en la presente ponencia, dado que si bien la vacatio legis para las normas de derecho sustantivo es de cerca de un año al entrar en vigor el próximo día 1 de octubre de 2004, los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reformados entran en vigor al día siguiente de su publicación, según la disposición final quinta de la L.O. referida.
II. La reforma del procedimiento abreviado, principales novedades legislativas. Modificaciones de índole menor.

La nueva regulación del Procedimiento Abreviado propiamente dicho (esto es, excluyendo los preceptos relativos a los «juicios rápidos»), comienza en el art. 757 y concluye en el art. 794, por lo que se ha vuelto a dotar de contenido a los arts. 757 a 778 de la LECrim. de 1882, que regulaban el antejuicio para proceder contra Jueces y Magistrados, derogado por una Disposición Adicional de la Ley del Jurado en 1995.

El ámbito de aplicación de este procedimiento se mantiene fijado para aquellos delitos castigados con penas privativas de libertad de hasta 9 años de prisión u otras penas de distinta naturaleza cualquiera que sea su extensión, conociendo el Juez de lo Penal del enjuiciamiento y fallo de causas por delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a cinco años, tal y como quedó establecido en el art. 14 LECrim., tras la reforma de que fue objeto por Ley 36/1998, correspondiendo el enjuiciamiento y fallo de los delitos castigados con pena de prisión de más de cinco años y hasta nueve, a las Audiencias Provinciales.
1. Principales novedades.

Como las principales novedades legislativas, de aplicación tanto para el procedimiento abreviado como para el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, por ser las normas que rigen aquél de aplicación supletoria en este proceso especial de acuerdo con el art.795.4 LECrim, podemos destacar con carácter general, las siguientes:

1.

Variaciones en el sistema de recursos contra las resoluciones interlocutorias del Juez de Instrucción1. La novedad más destacable es la desaparición del recurso de queja, con lo que el régimen de reforma y queja se sustituye por el de reforma y apelación, mucho más acorde con lo dispuesto en la LECrim. para otras cuestiones tales como el auto de prisión provisional o el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario. De este modo, se generaliza la apelación, que en la regulación derogada (art. 787 LECrim.) era un recurso que «únicamente se admitirá en los casos expresamente señalados en este Título», es decir tenía carácter residual. A su vez, se amplía el plazo para su interposición, que pasa de tres a cinco días tal como prevé la Ley de reforma, y como no podía ser de otra forma cuando de agilizar el proceso penal se trata, la apelación sólo se admite en un efecto, por lo que «no tiene efecto suspensivo». Así mismo, al igual que antes, la apelación puede interponerse subsidiariamente con el de reforma por si éste se desestima, dado que de la reforma va a conocer el mismo Juez de Instrucción que dictó la resolución que se impugna, sin ser necesario interponer previamente el de reforma para recurrir en apelación. Por último, destacar que el nuevo art. 766 dispone que la apelación se presentará mediante escrito que contendrá los motivos en que se funde el recurso, señalando los testimonios de particulares que se pidan y los documentos justificativos de las peticiones formuladas.
2.

Asistencia Letrada (arts. 767 y 768). La asistencia letrada se convierte en preceptiva desde el momento en que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada, debiendo procederse a su nombramiento de oficio si no estuviere designado por el interesado. No se limita a los supuestos en que el imputado se encuentra detenido. En línea con el art. 118 de la LECrim. se pretende garantizar este derecho desde el inicio del proceso con el fin evitar que pueda tramitarse a espaldas del presunto responsable. No obstante, como comentaremos posteriormente, se mantiene la excepción, contemplada en el art. 520.5 de la LECrim. respecto de los detenidos exclusivamente por un delito contra la seguridad del tráfico, que podrán renunciar a la asistencia letrada en sede policial. En el art. 775.2 se prevé expresamente que el Abogado pueda entrevistarse reservadamente con su cliente tanto antes como después de prestar declaración. En la regulación anterior nada se establecía al respecto en el seno del procedimiento abreviado. Respecto del detenido en sede policial se admitía esta entrevista únicamente al término de la declaración, en virtud de lo dispuesto en el art. 520.6, c) de la L.E.Crim., lo que debe entenderse no modificado.
3.

El establecimiento de un verdadero acto de imputación formal (el nuevo art. 779.1, regla 4.ª de la LECrim.). En la anterior regulación de la LO 7/1988, se echaba en falta la previsión de una resolución jurisdiccional que durante la instrucción determinase de forma precisa contra quien se dirigía el procedimiento penal. Posteriormente, una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, formada a partir de la STC 186/ 1990, de 15 de noviembre, estableció que la imputación formal tendría lugar en la primera comparecencia del imputado para declarar, donde se procedería a la información de sus derechos constitucionales, y por extensión, también de los hechos que se le imputaban, «a fin de evitar acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral [...], nadie puede ser acusado sin haber sido, con anterioridad, declarado judicialmente imputado, de tal suerte que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal». 2

Ahora, el conocido en la práctica como «auto de Procedimiento Abreviado» (resolución por la que se acuerda seguir dicho procedimiento) se configura como un verdadero acto de inculpación judicial. Es decir, a pesar de las reticencias del legislador a llamar a ciertas cosas por su nombre, estamos ante una resolución equivalente en sus efectos al auto de procesamiento del procedimiento ordinario, ya que procesar es someter a proceso a una determinada persona, dirigir la acción penal contra ella y no contra otras personas no declaradas imputadas en dicha resolución. En efecto, el nuevo art. 779.1, regla 4.ª de la LECrim., establece que «esta decisión contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan», con la particularidad de que se exige que el imputado haya sido previamente informado por el Juez de los hechos que se le imputan, y por el Secretario de los derechos que le asisten, (nuevo art. 775 LECrim.).

Dicho Auto ha de ser notificado a las partes, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS. de 20.02.01 antes citada ) y del Tribunal Constitucional (SSTC. Núms.: 186/ 1990 y 290/ 1993, entre otras).
4.

Novedades respecto a la conclusión de las diligencias previas. (nuevo art. 779 LECrim.).
1.

En la regulación derogada, el art. 789 LECrim. disponía en su núm. 5, regla 1.ª que el instructor mandará archivar las actuaciones cuando estime que el hecho no sea constitutivo de delito. Ahora en lugar de archivo, la ley, con mayor rigor y precisión, dispone que acordará el sobreseimiento que corresponda, con lo que existe una evidente remisión al sobreseimiento libre si aprecia falta de tipicidad, tal y como dispone el art. 637.2 LECrim., produciendo entonces esta resolución plenos efectos de cosa juzgada, y sobreseimiento provisional previsto en el art. 641.1, que considera motiva tal resolución "cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa"3. En este sentido, entendemos que la nueva redacción gana en rigor y precisión, ya que si bien el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 22 de enero de 1999, estableció ciertos paralelismos entre este auto de archivo y el auto de sobreseimiento, con posterioridad la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS4, dejó bien claro que dicho archivo no puede asemejarse en cuanto a sus efectos a un sobreseimiento libre. Así mismo, debemos resaltar por su gran utilidad practica, la posibilidad de que el Juez de instrucción acuerde el sobreseimiento, además de por falta de autor conocido, por que no aparezca suficientemente justificada la perpetración del hecho (nuevo art. 779.1.1.ª LECrim.), al estilo de lo dispuesto para el procedimiento ordinario en el art. 641.1º LECrim. Así mismo, el auto de sobreseimiento dictado por el Juez de Instrucción posibilita el dictado del auto de cuantía máxima previsto en el artículo 10 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, que es título ejecutivo con arreglo a lo establecido en el artículo 517.2.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil5.
5.

Por otro lado, el reformado art. 789.5 regla 5.ª establecía la posibilidad de enjuiciamiento inmediato cuando a instancia del Ministerio Fiscal y del imputado asistido de su Abogado el inculpado hubiese reconocido los hechos, siempre que se tratase de delitos cuyo conocimiento viniese atribuido al Juez de lo Penal. Ahora, el reconocimiento de hechos ante el instructor determina la incoación de diligencias urgentes del juicio rápido, siempre que el delito esté en los límites de penalidad del art. 801 LECrim., es decir se precipita la finalización del proceso al permitir el acceso a una sentencia de conformidad con la peculiar rebaja aritmética de la pena (nuevo art. 779.1.5.ª LECrim.), fuera del ámbito de actuación Juzgado de Guardia.
6.

La nueva regulación de la conformidad, (nuevo art. 787 de la LECrim.)6. El régimen de la conformidad fue notablemente ampliado con la LO 7/1988 que la regulaba en dos momentos diferentes: en un primer momento, durante el trámite de calificación de la causa, el art. 791.3 LECrim. preveía que el acusado pueda conformarse en el escrito de defensa con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad y, en un segundo momento, durante la celebración del juicio oral, el art. 793.3 LECrim. establecía que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podían pedir al Juez o Tribunal que procediese a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad. Con estos precedentes, cabe preguntarse cómo incide la Ley 38/2002 en la regulación de la conformidad en el Procedimiento Abreviado. Pues bien, si acudimos a su articulado nos encontraremos que sigue contemplando en dos momentos procesales:
1.

En el nuevo art. 784 LECrim. se prevé la posibilidad de conformidad con el escrito de acusación que califique más gravemente, en los términos del art. 787.
2.

En segundo lugar, hay que decir que del nuevo art. 787 desaparece la expresión «estricta conformidad» del art. 793.3 derogado que tantos problemas hermenéuticos ocasionó, situando el límite de la misma en seis años de prisión. De este modo, se retorna al límite punitivo tradicional de esta institución en nuestro Derecho, tal y como establece la STS de 7 de febrero de 1994, y en la senda de lo dispuesto por el art. 50.1 de la Ley del Jurado de 1995.

Pero sin duda lo más destacable es la previsión de un control judicial de oficio sobre la conformidad, que opera sobre dos extremos: a) por un lado, respecto a la calificación y a la penalidad que debe corresponderle en el escrito de acusación; y b) por otro lado, porque el Juez tiene que haber oído al acusado acerca de si prestó libremente dicha conformidad y conociendo el alcance de sus consecuencias (art. 787.2 LECrim.), pues si el Juez tuviera dudas respecto a si el acusado prestó su voluntad libremente, acordará la continuación del juicio (art. 787.4). Además, debe estar también de acuerdo el Abogado del imputado, pues aunque éste se conformase, si el letrado defensor muestra su desacuerdo, y el Juez lo considera necesario, también se acordará la continuación del juicio (art. 787.4, II párrafo).

2. Breves apuntes con relación a modificaciones menores.

Junto a las señaladas novedades genéricas del procedimiento abreviado, pueden destacarse otras modificaciones de índole menor, reformas que no por ser de menor calado dejan de tener importancia con relación al las infracciones derivadas del tráfico rodado y de las que a modo de breve extracto, podemos destacar las siguientes:

1.

Declaraciones prestadas por agentes de la autoridad. En este supuesto, para su identificación bastará reseñar el número de carné profesional. No será preciso consignar ni siquiera el DNI. Se trata de proteger a esta clase de testigos frente a posibles represalias derivadas de su actuación profesional. Anteriormente, únicamente se contemplaba la posibilidad de que en las declaraciones no se hicieran constar el nombre, apellidos y demás datos personales del testigo en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales. En ésta se requería resolución judicial expresa en la que se apreciara un peligro grave con respecto al testigo o su familia.
2.

Aumento del plazo para calificar. En lo referente a la presentación de los escritos de acusación y de defensa, el plazo pasa de los cinco días actuales a diez, manteniéndose la posibilidad de solicitar diligencias indispensables adicionales una vez dictado el Auto de P.A., diligencias que serán de preceptiva realización si las solicitare el Fiscal y discrecionales si las solicita otra acusación personada. Así mismo, se establece la posibilidad para las acusaciones de solicitar justificadamente la prórroga del plazo para calificar (nuevo art. 781.2), que el Juez de Instrucción puede conceder por un máximo de otros diez días.
3.

Búsqueda de acusadores y protección de la víctima y del perjudicado no personado. Para garantizar el respeto al principio acusatorio que preside el proceso penal, cuando el Ministerio Fiscal sea el único acusador personado en la causa y solicite el sobreseimiento, el Tribunal puede ejercitar un mecanismo de búsqueda de algún nuevo acusador que, ejercitando la acción penal, solicite la apertura del juicio oral. En ese sentido se prevé que el instructor pueda hacer saber a los ofendidos o perjudicados no personados que en el plazo máximo de quince días comparezcan como acusación si lo consideran oportuno, resaltando que se trata de una facultad jurisdiccional, pues el precepto es claro cuando dice «podrá acordar», [nuevo art. 782.2 a)].

Con idéntico criterio, el artículo 779.1.1ª impone al Juez de Instrucción la notificación de la resolución que acuerde el sobreseimiento "a quienes pueda causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa" 7. En el mismo sentido, habrá de serles notificada la sentencia que ponga fin al procedimiento en primera y segunda instancia (arts. 789.4 y 792.4 de la LECrim.), momento en que, en el supuesto de ser absolutoria, comenzaría a contar el plazo de la prescripción para el ejercicio de las acciones civiles8, sin que la interrupción del plazo de la prescripción con respecto al causante material del daño o a su aseguradora, pueda extenderse al responsable civil subsidiario y viceversa9.
4.

Juicio en ausencia del acusado. Como regla general, la celebración del juicio oral exige la necesaria presencia del imputado asistido por su abogado defensor. La L.O. 7/1988 estableció la posibilidad de celebrar el juicio en ausencia del acusado cuando la pena solicitada no excediera de un año de privación de libertad (anterior art. 793.1 LECrim.). Ahora esta posibilidad alcanza hasta los dos años de pena privativa de libertad, duplicándose este límite punitivo. Con ello en la práctica totalidad de las acusaciones formuladas por delitos cometidos con ocasión de la circulación rodada podrá celebrarse el juicio en ausencia del acusado, salvo en los supuestos de conexidad con otros delitos más graves.
5.

Con respecto a la Sentencia, en el nuevo art. 789.3 (concordante del anterior art. 794.3 LECrim.), se ha producido una mejora considerable de la redacción en lo tocante a la doctrina jurisprudencial sobre la homogeneidad delictiva. Por otra parte, se introduce un nuevo apartado --el núm. 4-- disponiendo que la sentencia deberá notificarse por escrito a los ofendidos o perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
6.

El novedoso cambio de la doctrina del TC en materia de apelación. En este apartado nos referimos al cambio no legislativo, sino de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en valoración de la prueba en segunda instancia, que el legislador no ha recogido en su reforma pese a ser cronológicamente coetáneos. Así, el nuevo art. 790.3 LECrim.10 mantiene los mismos criterios que su precedente, el art. 795.3 de la LO 7/1988, pese a que tan sólo dos semanas antes de la aprobación por el Pleno del Congreso de los Diputados del texto de la presente reforma procesal, se había producido una importante novedad jurisprudencial a través de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, en la que siguiendo la jurisprudencia del TEDH, el TC ha dado un vuelco a su anterior doctrina sobre la valoración de la prueba en segunda instancia11.

La cuestión de fondo analizada en dicha STC 167/2002 estriba en determinar si el órgano ad quem en un recurso de apelación motivado en la existencia de un error en la valoración de la prueba, y por el que se insta la revocación de la sentencia absolutoria de instancia y el dictado de una sentencia condenatoria de los acusados, puede revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano a quo había realizado de las declaraciones de los acusados, sin verse limitado por los principios de inmediación y contradicción, ya que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos, el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exigiría una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas12, (SSTEDH, de 26 de mayo de 1988, «Caso EKBATANI contra Suecia» y de 25 de julio de 2000 "Caso Tierce contra San Marino", entre otras).

La STC 167/2002, de 18 de septiembre, justifica el vuelco a su línea jurisprudencial, «para adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías»13. La citada Doctrina ha sido ulteriormente ratificada por la STC 197/ 2002, de 28 de octubre, que destacamos por estar relacionada con un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas y desobediencia, en el que el recurrente no había aceptado someterse a la prueba de alcoholemia, siendo condenado por el primero y absuelto por el segundo de los delitos por el Juzgado de lo Penal. Recurrida la sentencia por el Ministerio Fiscal, la Audiencia Provincial, previa modificación de los hechos probados, le condena también por el delito de desobediencia del art. 380 del C.P. del que había sido absuelto en la instancia. El TC acoge el recurso de amparo en base a que "el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente al demandante de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación" 14.

III. Nueva regulación del procedimiento abreviado específicamente referida a hechos punibles cometidos con ocasión del uso y circulación de vehículos de motor.

Nos referiremos en este apartado a aquellas normas que contemplan de modo concreto aspectos procesales referidos a hechos que puedan ser tipificados como delitos cometidos con motivo de la circulación, es decir básicamente de los tipificados en los arts. 142 y 152 (imprudencia con resultado de muerte o lesiones) y 379 a 385 (delitos contra la seguridad del tráfico) del Código Penal.
1. Medidas cautelares personales y reales.

La nueva regulación del procedimiento abreviado, frente a la dispersa regulación precedente (art. 784.5ª y 785.8ª, letras a), b), c), d) y h)), trata de reagrupar la normativa referente a las medidas cautelares personales en el art. 763, con una remisión a las reglas generales de la LECrim., las medidas cautelares reales en el art. 764 y las especialidades de dichas medidas cautelares con relación a los procesos seguidos por hechos delictivos cometidos con ocasión del uso y circulación de vehículos de motor, en el art. 765 de la LECrim.. Previamente a dicha regulación, el art. 762 contiene una reordenación de normas sobre identificaciones, comunicaciones, intérpretes, acreditación de preexistencia, informes de conducta y reseña de documentación ya recogidas en los anteriores ats. 784 y 785, con escasas novedades. En su regla 11ª se refiere a hechos derivados del uso y circulación de vehículos de motor e indica, como ya lo hicieran los párrafos 2º y 3º del art. 785, regla 3ª del texto anterior: "se reseñará también en la primera declaración que presten los conductores, los permisos de conducir de éstos y de circulación de aquellos y el certificado de seguro obligatorio, así como el documento acreditativo de su vigencia15. También se reseñará el certificado de seguro obligatorio y el documento que acredite su vigencia en aquellos otros casos en que la actividad se halle cubierta por igual clase de seguro" 16.

1.

Con relación a las medidas cautelares personales, si realizamos una lectura conjunta por un lado del nuevo art. 763 de la L.E.Crim. y por remisión del mismo del art. 529 bis de la misma Ley, que establece como requisitos necesarios para la adopción de la medida de privación provisional del permiso de conducir, como medida restrictiva de derechos: a) que se decrete el procesamiento; b) que el procesado esté en situación de libertad provisional, y c) que el delito lo sea contra la seguridad del tráfico, y por otro lado del nuevo artículo 764.4 introducido en la reforma de la Ley 38/ 2002, con relación a las medidas cautelares reales que puede acordar el Juez de Instrucción, que prevé la intervención inmediata del vehículo y la retención del permiso de circulación del mismo, por el tiempo indispensable, cuando fuere necesario para practicar alguna investigación en aquél o para asegurar las responsabilidades pecuniarias, en tanto no conste acreditada la solvencia del imputado o del tercero responsable civil. También podrá acordarse la intervención del permiso de conducción requiriendo al imputado para que se abstenga de conducir vehículos de motor, en tanto subsista la medida con la prevención de los dispuesto en el art. 556 del Código Penal. Las medidas anteriores, una vez adoptadas llevarán consigo la retirada de los documentos respectivos y su comunicación a los organismos administrativos correspondientes; podemos deducir que dicha medida se configura en el proceso abreviado, no como garantía de la libertad provisional propiamente dicha, sino como medida tendente a evitar la reiteración delictiva a fin de evitar el riesgo ya revelado que con tal actividad pueda desplegar el imputado y sin referirla exclusivamente a los delitos cometidos con motivo de la conducción de vehículos a motor tal y como hace el art. 529 bis de la Ley Rituaria. Junto con dicha medida cautelar regula el art. 764 con la intervención inmediata del vehículo lo que debemos considerar una medida de investigación propiamente dicha, de acuerdo con lo establecido en el art. 326 de la L.E.Crim.17 sobre recogida y conservación de vestigios y pruebas materiales del delito y una medida cautelar de carácter real al sujetar el vehículo intervenido como garantía de responsabilidades civiles que pudieran en un día declararse. En este último sentido, el art. 385 del Código Penal, dentro de los delitos contra la seguridad del tráfico, considera al vehículo a motor o ciclomotor utilizados en los hechos descritos en el art. 384 (conducción con consciente desprecio para la vida de los demás) como instrumento del delito a los efectos del art. 127 del C.P.; lo que supone la pérdida del vehículo que será decomisado y vendido para cubrir las responsabilidades civiles del penado, salvo que pertenezca a un tercero de buena fe o las excepciones de art. 128 C.P. Este aseguramiento rápido de las responsabilidades civiles, no exigirá la previa petición de parte, al poder aunarse dicha intervención por el Juez con la necesidad de realizar una investigación con el vehículo, como aparece entrelazado en el artículo comentado.

Por otro lado, en cuanto a la autorización para ausentarse del territorio nacional, el artículo 765.2 dispone: En los procesos relativos a hechos derivados del uso y circulación de vehículos de motor el Juez o Tribunal podrá autorizar, previa audiencia del Fiscal, a los imputados que no estén en situación de prisión preventiva y que tuvieran su domicilio o residencia habitual en el extranjero, para ausentarse del territorio español. Para ello será indispensable que dejen suficientemente garantizadas las responsabilidades pecuniarias de todo orden derivadas del hecho punible, designen persona con domicilio fijo en España que reciba las notificaciones, citaciones y emplazamientos que hubiere que hacerles, con la prevención contenida en el artículo 775 en cuanto a la posibilidad de celebrar juicio en su ausencia18, y que presten caución no personal, cuando no esté ya acordada fianza de la misma clase, para garantizar la libertad provisional19 y su presentación en la fecha o plazo que se les señale. Igual atribución y con las mismas condiciones corresponde al Juez o Tribunal que haya de conocer de la causa. Si el imputado no compareciese, se adjudicará al Estado el importe de la caución y se le declarará en rebeldía, observándose lo dispuesto en el artículo 834, salvo que se cumplan los requisitos legales para celebrar juicio en su ausencia."

De especial utilidad en zonas o territorios turísticos, se trata de una medida cautelar de naturaleza mixta, ya que aunque de contenido predominantemente personal, participa también del carácter de medida cautelar real, al garantizar igualmente las posibles responsabilidades civiles. Se echa de menos no haber aprovechado la reforma para regular, de acuerdo con las exigencias del TC20 en cuanto a la previsión legal, todos los supuestos de prohibición de salida del territorio nacional y no sólo los relacionados con hechos derivados del uso y circulación de vehículos de motor. Es una medida que se puede aplicar tanto al extranjero como al español que tenga establecida su residencia en un país extranjero. Parte su aplicación de una previa actuación policial en la que de acuerdo con el art. 770.6ª haya sido intervenido el vehículo, el permiso de circulación y el de conducir a la persona que se le impute el hecho punible.
2.

Con respecto a la nueva regulación de las medidas cautelares reales para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, nos encontramos como por un lado la actual redacción del art. 764.2 realiza una remisión en bloque a las normas de la L.E.C. (Ley 1/ 2000) al señalar que: "A estos efectos se aplicarán las normas sobre contenido, presupuestos y caución sustitutoria de las medidas cautelares establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil"21, y por su parte la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a la que se remite, establece en su artículo 721.2 que "las medidas cautelares previstas en este Título no podrán en ningún caso ser acordadas de oficio por el Tribunal, sin perjuicio de lo que se disponga para los procesos especiales". Por lo tanto se plantea la cuestión de si, en un proceso penal, las medidas cautelares civiles pueden ser acordadas o no de oficio por el Juez de Instrucción. Aunque parece evidente que la reforma pretende una potenciación del sistema acusatorio, existe una evidente falta de sistemática entre esta reforma y el resto de la Ley Rituaria22, que aconsejan la interpretación de esta norma, de acuerdo con nuestro sistema mixto, desde la prevalencia de la figura del Juez Instructor, de modo que éste puede acordarlas de oficio como prevé el art. 589 de la LECrim.23 para el proceso ordinario como regulación supletoria al procedimiento abreviado y con relación a las primeras diligencias, en el mismo sentido, el art. 13 de la LER como medida de protección de los perjudicados, sin perjuicio de que si se solicitan por las partes, pueda ajustarlas a los preceptos de la LEC.. En cualquier caso, podría ser razonable que el Ministerio Fiscal24 en su escrito de acusación solicite junto a la incoación, en su caso, de la pieza separada de responsabilidad civil, la adopción de concretas medidas cautelares de carácter civil. Así mismo, la precitada remisión parece suponer la aplicación al ámbito del procedimiento abreviado de lo normado en el art. 728 de la LEC., en cuanto a la exigencia para la adopción de las medidas cautelares reales de la apariencia de buen derecho ("fumus boni iuris"), peligro por demora procesal ("periculum in mora") y la prestación de caución.

Sentado lo anterior, esta remisión en bloque sin matices ha generado interpretaciones divergentes, entre los que consideran de aplicación la LEC.25 en lo referente a medidas cautelares reales pese a las dificultades de su implantación en el proceso penal, especialmente en la constitución de caución por el solicitante de las mismas y los que consideran que en el ámbito de la LECrim. la adopción de éstas medidas debe realizarse de oficio26, con el objetivo servir eficazmente a su función de proporcionar una adecuada y pronta protección a las víctimas del delito. En ese mismo sentido, la Circular 1/ 2003, de 7 de abril, de la Fiscalía General del Estado, toma postura en este debate y efectúa una interpretación correctora a la comentada regulación, que resaltamos por su claridad y congruencia: "hay que dejar claro, en primer lugar, que la citada remisión no puede interpretarse en el sentido de que la adopción de cualquier medida cautelar tendente al aseguramiento de las responsabilidades civiles exija previa petición de parte (art. 721 de la LEC.). Tal postura -aparte de contraria al tradicional entendimiento de los presupuestos y finalidad de estas medidas en el procedimiento penal- se opondría al tenor literal del apartado 3 del mismo artículo (art. 764 LECrim.), que establece imperativamente la obligación de afianzar (o en su defecto proceder al embargo de los bienes) de la compañía aseguradora cuando las responsabilidades civiles estén cubiertas por un seguro obligatorio" y continuando en la misma argumentación, concreta de manera poco afortunada: "por lo que respecta a los presupuestos para la adopción de medidas cautelares, la remisión a la LEC. habrá de ser interpretada como remisión sólo a los presupuestos del art. 72627", añadiendo, con más acierto, dicha Circular: "por otra parte, tampoco la remisión a la LEC -cuyo artículo 727 no menciona expresamente la fianza- impide que en el procedimiento abreviado el Juez de Instrucción pueda aplicar las normas generales de la LECrim. sobre aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias (arts. 589 y ss.), en la medida que el propio artículo 727.11ª introduce una cláusula final de numerus apertus y permite adoptar cualquier otra medida que se estime necesaria para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en la sentencia estimatoria que recayere en el juicio. Entre éstas cabe incluir, obviamente, la fianza y el embargo subsidiario regulados en los mencionados artículos de la LECrim."

En definitiva, la remisión a las medidas cautelares reales específicas contenidas en el art. 727 de la LEC en aras a una mayor protección de la víctima, constituye una superación de las obsoletas medidas de los arts. 589 y ss. de la LECrim. pensadas para la sociedad agraria del siglo XIX muy diferente a la actual, pero la remisión incondicionada y en bloque a la LEC con relación a los presupuestos y contenidos de dicha regulación, por otra parte, lejos de dar solución a dicho anacronismo, suscita importantes problemas y adolece de una injustificable previsión por parte del legislador.

2. Posición del asegurador obligatorio en el nuevo procedimiento abreviado.

1.

Antecedentes legislativos. La posibilidad de ejercicio de la acción directa contra el asegurador obligatorio o, en su caso, contra el Consorcio de Compensación de Seguros como consecuencia de un siniestro automovilístico, existe desde la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor de 24 de diciembre de 1962, que instauró el sistema del seguro obligatorio. Sin embargo el ejercicio de dicha acción directa en el seno del procedimiento penal, como responsabilidad civil derivada de un hecho punible, se ha venido encontrando con la reticencia y reserva del legislador en orden a la aceptación o reconocimiento como parte procesal del asegurador obligatorio. Así nos encontramos, paradójicamente, que mientras que en el proceso civil se mantiene incólume el reconocimiento de parte de la compañía demandada que puede ejercitar su defensa sin límites ni condiciones, en el proceso penal se le prohíbe ir más allá del afianzamiento al que, por otro lado, viene obligada (art. 784, regla 5ª)28; sin posibilidad de ejercitar su derecho de defensa con respecto a la acción directa que la víctima o el perjudicado puede entablar contra la misma29. Por el contrario al asegurador voluntario30 debe dársele traslado de la causa para calificar, citarle a juicio e intervenir en las sesiones del juicio oral.
2.

Doctrina del Tribunal Constitucional. Pese a la esquizofrénica situación que esta confusa regulación permitía, en la que el asegurador voluntario era parte, negándosele esta condición al asegurador obligatorio, con merma de su derecho de defensa; el Tribunal Constitucional ha consolidado un cuerpo de doctrina en el que se inclina por la constitucionalidad del art. 784.5ª de la LECrim.31, al considerar que para condenar a una compañía aseguradora como responsable civil directa o subsidiaria, es necesario la audiencia de la misma, limitando el derecho de contradicción al peculiar objeto indemnizatorio o de resarcimiento. Por ello en los supuestos de seguro obligatorio de responsabilidad civil, en los cuales las compañías aseguradoras tienen tan sólo la condición de terceros civiles responsables, existe una suficiente dación de conocimiento de la existencia del proceso y, por tanto, oportunidad de intervenir en el mismo, cuando son requeridas a fin de que presten fianza, "dada la entidad menor de los derechos controvertidos y la necesidad de agilizar el procedimiento". Por el contrario, en materia de seguros voluntarios si considera que las compañías poseen, además, interés en la fijación del quantum de la indemnización32 y por lo tanto ejercicio de los derechos propios, derivados de la obligación de indemnizar.
3.

Art. 117 del Código Penal de aprobado por la L.O. 10/ 1995. La entrada en vigor del nuevo Código Penal aprobado por la L.O. 10/ 1995, de 23 de noviembre, parifica en la responsabilidad civil directa tanto los contratos de seguro obligatorio como voluntario, ya que según el artículo 117, "los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda", al no distinguir el precepto entre una y otra especie de seguro, estableciendo la responsabilidad civil directa indistintamente, adscribe la figura del asegurador a la del tercero responsable civil recogida en los artículo 615 y siguientes de la L.E.Crim., con lo que debemos de entender que la posición de parte del asegurador obligatorio quedaría proclamada y robustecida, con posibilidad de intervenir en el proceso sin recortes ni condicionamientos.
4.

El nuevo art. 764.3 de la Ley 38/2002. Pese a lo expuesto, el nuevo art. 764.3 de la LECrim. frustra las esperanzas expuestas al establecer, en similares términos que el anterior art. 784.5ª. y con la misma falta de sistemática procesal, un diferente régimen según estemos ante la tramitación de un procedimiento ordinario o abreviado y, dentro de éste, según estemos ante seguros obligatorios (hechos derivados de la circulación) o voluntarios, aparejando a ello diferentes situaciones procesales. Así establece que "En los supuestos en que las responsabilidades civiles estén total o parcialmente cubiertas por un seguro obligatorio de responsabilidad civil, se requerirá a la entidad aseguradora o al Consorcio de Compensación de Seguros, en su caso, para que, hasta el límite del seguro obligatorio, afiance aquellas. Si la fianza exigida fuera superior al expresado límite, el responsable directo o subsidiario vendrá obligado a prestar fianza o aval por la diferencia, procediéndose en otro caso al embargo de sus bienes. La entidad responsable del seguro obligatorio no podrá, en tal concepto, ser parte del proceso, sin perjuicio de su derecho de defensa en la relación con la obligación de afianzar, a cuyo efecto se le admitirá el escrito que presentare, resolviéndose sobre su pretensión en la pieza correspondiente". 33
5.

Con relación a este nuevo precepto podemos hacer las siguientes reflexiones, partiendo de la extrañeza que produce que el contexto generalizado en la reforma procesal de la Ley 38/ 2002, que entendemos extraordinariamente positiva con relación a la protección de la víctima, del perjudicado y del ofendido del delito, así como respecto del reforzamiento de los derechos de defensa del imputado, que hemos analizado, con inexplicable inercia legislativa mantenga en aislada posición de desigualdad de armas la figura del asegurador responsable civil obligatorio:

(1)* Se hace referencia únicamente a los seguros obligatorios, especificando que se exigirá a la entidad aseguradora o al Consorcio que afiance hasta el límite del seguro obligatorio.

(2)* La fianza no será requerida directamente al imputado o, en general, al posible responsable civil, sino que hasta la cuantía del seguro obligatorio será exigida a la entidad de seguros o al Consorcio y, solo sí la cuantía de la fianza sobrepasa el límite de este seguro obligatorio, estará obligado el responsable civil. Con lo cual, se establece para el procedimiento abreviado una excepción al art. 589 de la LECrim. por el que se establece que la fianza será exigida al imputado o responsable civil con independencia de que éste pueda prestarla a través de su compañía aseguradora, en los mismos términos que el anterior art. 784.5ª.

(3)* La norma reproduce la anterior regulación hasta el punto de reiterar la obligación de afianzar por parte del Consorcio de Compensación de Seguros, pese a que es de todos conocido que al ser una entidad de derecho público (art. 1 de su Estatuto, Ley 21/ 1990), quedaría exento de dicha obligación en virtud de lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 52/ 1992, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, de 27 de noviembre, que establecía: "el Estado y sus Organismos Autónomos, así como las entidades públicas empresariales, los Organismos Públicos regulados por su normativa específica dependientes de ambos y los organismos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir depósitos". No obstante, tratándose la Ley 38/ 2002 posterior a la invocada por la Abogacía del Estado y del mismo rango, de acuerdo con el art. 2.2 del Código Civil, entendemos que actualmente debe exigirse y prestarse la fianza por parte del Consorcio de Compensación de Seguros.

(4)* En los supuestos en los que exista seguro de responsabilidad civil, pero no de carácter obligatorio, la anterior norma no es vinculante, por lo que habrá de acudirse a la regulación general contenida en el art. 589 de la L.E.Crim. Es decir, la parte puede solicitar la prestación directa de la fianza indistintamente a estas aseguradoras o al imputado, pudiendo este presentar fianza personal que no será sino la que se deriva de su contrato de seguro.
(5)* Si la entidad aseguradora sólo responde en función de un seguro obligatorio no podrá ser parte en el proceso, negándosele la posibilidad de constituirse en parte civil en el proceso y admitiéndosele tan sólo escrito con relación a la obligación de afianzar, que dará lugar al correspondiente incidente a resolver en la pieza separada de responsabilidad civil. Si por el contrario la entidad respondiere asimismo en virtud de un seguro voluntario, se seguirá el régimen normal y, por lo tanto, podrá constituirse en parte civil en el proceso.

(6)* No obstante ello, el artículo 784.1 prevé dar traslado de las actuaciones a los designados como terceros responsables en los escritos de acusación para que en el plazo común de diez días presenten escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas y entiendo que se refiere tanto a los responsables civiles directos como a los subsidiarios y dentro de aquellos a aseguradores voluntarios como a los obligatorios, por comparación con el art. 800.2 que con relación a los juicios rápidos, matiza tal previsión con un "y, en su caso, del responsable civil", cuando se refiere al emplazamiento para que presenten sus escritos ante el órgano competente pata el enjuiciamiento, esto es el Juzgado de lo Penal.

(7) * Entiendo que los artículos 789.4 y 792.4 establecen la notificación por escrito de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia a los perjudicados por el delito que no se hayan mostrado parte en la causa, pueden ser de aplicación mutatis mutandi a las aseguradoras obligatorias.


3. Establecimiento de una pensión provisional

El artículo 765.1 reproduce el anterior art. 785, regla octava, letras d) y h) de la LECrim. sin introducir reforma alguna en esta regulación de medidas cautelares reales, concretadas a procesos relativos a hechos derivados del uso y circulación de vehículos de motor, así "el Juez o Tribunal podrá señalar y ordenar el pago de la pensión provisional34 que, según las circunstancias, considere necesaria en cuantía y duración para atender a la víctima y a las personas que estuvieren a su cargo. El pago de la pensión se hará anticipadamente en las fechas que discrecionalmente señale el Juez o Tribunal, a cargo del asegurador, si existiere, y hasta el límite del seguro obligatorio , o bien con cargo a la fianza o al Consorcio de Compensación de Seguros, en los supuestos de responsabilidad civil del mismo, conforme a las disposiciones que le son propias.35 Igual medida podrá acordarse cuando la responsabilidad civil derivada del hecho este garantizada con cualquier seguro obligatorio. Todo lo relacionado con esta medida se actuará en pieza separada. La interposición de recursos no suspenderá la obligación de pago de la pensión.

Desde la perspectiva de la protección de los intereses y necesidades del perjudicado de hecho punible (imposibilidad de trabajar con disminución de rentas...) se regula el pago de la pensión provisional. Con relación a esta medida cautelar podemos decir que:

*

El Juez de Instrucción podrá acordar el pago de la pensión provisional de oficio, si bien lo normal es su petición de la víctima o del Fiscal a instancia de aquella, criterio que resulta reforzado si ponemos este artículo en relación con el art. 764.
*

Al estar dicha pensión íntimamente relacionada con el seguro obligatorio, los únicos obligados al pago son las compañías aseguradoras y el Consorcio de Compensación de Seguros. Si la fianza constituida en metálico ha agotado el límite del seguro obligatorio, la pensión se abonará a costa de ésta.
*

El límite cuantitativo de la pensión es el del seguro obligatorio.36
*

El límite temporal atiende a la propia duración del procedimiento, pues la pensión cesará en el momento en que se dicte una sentencia firme.
*

Hay un tercer límite objetivo o material, ya que dependiendo de la previsible cuantía de la indemnización, así deberá ser el límite de la pensión, que no es sino una entrega a cuenta de aquella.
*

Se echa de menos una previsión legislativa acerca del destino final de la totalidad del importe abonado al perjudicado cuando la sentencia firme es absolutoria y si la compañía aseguradora puede reclamar y en que vía dicho importe.


4. Breve reseña a la renunciabilidad del derecho a la asistencia letrada en los delitos contra la seguridad del tráfico

Como ya hemos comentado, el nuevo art. 767 de la LECrim., apartándose de la hasta ahora reiterada jurisprudencia del T.S. en el sentido de que la defensa letrada era renunciable por el imputado no detenido37, establece en refuerzo del derecho de defensa que a partir de esta reforma no sólo los detenidos, sino también los imputados que no estén privados de libertad, deberán estar asistidos de letrado sin posibilidad de renunciar a dicha asistencia. No obstante ello, entendemos que se mantiene como excepción, la posibilidad a la renuncia a la preceptiva asistencia letrada prevista en el art. 520.5 de la LECrim. respecto de los detenidos o presos por hechos susceptibles de ser tipificados, exclusivamente, como delitos contra la seguridad del tráfico. (arts. 379 al 385 del Código Penal), entendiendo que tal renuncia puede permitirse en el ámbito de su declaración policial y nunca en sede judicial dados los términos del mencionado art. 767, con relación al 779.1.4ª y 775 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal.
IV. El nuevo enjuiciamiento rápido de determinados delitos
1. Introducción

Como regulación inmediatamente precedente nos encontramos con la Ley 10/1992, de 30 de abril, que con ocasión de la celebración de la Exposición Universal en Sevilla y los Juegos Olímpicos en Barcelona, bajo la inadecuada38 denominación de juicios rápidos, introdujo «escuetas reformas», como precisaba en su Exposición de Motivos, en la regulación del Procedimiento Abreviado, estableciendo una modalidad procedimental que en modo alguno suponía la creación de un proceso especial, sino la introducción de reglas especiales para cuando se dieran determinadas circunstancias, que no variaban la estructura general del procedimiento abreviado.

La Ley 38/2002, sin embargo y a diferencia de la anterior regulación, si bien parte de ella concibe el juicio rápido como un genuino proceso especial, estableciendo un nuevo cauce procesal en el que simplifica o comprime39 todas y cada unas de las fases, especialmente la fase de instrucción y preparación del juicio oral que concentra ante el Juzgado de guardia40, y al que resultan de aplicación supletoria las normas del Procedimiento Abreviado (nuevo art. 795.4), de manera que la primera y principal consecuencia es que no se trata de un procedimiento opcional o facultativo sino preceptivo y, por tanto especial frente al procedimiento ordinario. Ello es así, hasta el punto de que el Juez Instructor de Guardia deberá justificar en resolución motivada la no continuación por los trámites del juicio rápido y la transformación de diligencias urgentes a diligencias previas, en base a razón que justifique la insuficiencia investigadora y la necesidad de realizar diligencias complementarias fuera del tiempo de duración del servicio de guardia previsto en el art. 799 de la LECrim.41

Por último destacar, nos encontramos con un nuevo proceso que responde a los principios de celeridad42, unidad de acto43, oralidad44, audiencia bilateral45, así como la promoción del principio del consenso, mediante una conformidad premiada con la rebaja preceptiva de un tercio de la pena solicitada, (art. 801.2 LECrim.).
2. Datos de evolución estadística.

La diferenciación apuntada se traduce a los seis meses de la entrada en vigor de la Ley 38/ 2002, en un sustancial aumento de la evolución estadística de los procedimientos seguidos por el trámite especial de los juicios rápidos, ya que si atendiendo a los números publicados por las Memorias de la Fiscalía General de Estado, nos encontramos que las cifras de los juicios rápidos celebrados desde su implantación es la siguiente:


AÑO



EN JUZGADO DE LO PENAL



EN AUDIENCIA PROVINCIAL

1992


2.268


__

1993


5.161


__

1994


5.554


__

1995


6.030


188

1996


4.857


449

1997


3.649


639

1998


3.445


399

1999


3.528


148

2000


3.659


87

2001


4.015


66

2002


5.393


33

Con relación a los datos del año 2002, si analizamos dichos datos numéricos atendiendo a cuestiones criminológicas, es decir por el tipo de delitos, nos encontramos:

JUICIOS RÁPIDOS CALIFICADOS POR DELITOS

Contra el patrimonio


Tráfico de drogas


Contra la seguridad del tráfico


Otros

2.625


336


881


300

La situación se caracterizaba por la desigual implantación de los juicios rápidos según el territorio (en el año 2002 se tramitaron como rápidos 2.470 procedimientos en Barcelona, 613 en Sevilla,65 en Guipúzcoa, 40 en Málaga y ninguno en Zaragoza, por poner un ejemplo clarificador), la escasa incidencia de los Juicios Rápidos en el ámbito de las Audiencias y como se refleja en el cuadro precedente el alto porcentaje de determinadas infracciones, sobre todo los robos y los delitos contra la seguridad del tráfico por conducción bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, en cuyo contexto se obtuvieron numerosas sentencias de conformidad en el Juzgado de lo Penal.

El balance que se podía realizar de la implantación de este tipo de procedimiento como instrumento para conseguir una administración de justicia ágil y eficaz para dar una pronta respuesta al constante aumento de la delincuencia, especialmente la denominada delincuencia callejera en España, era realmente pobre. Por ello en el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia del año 2001 se impulsó de manera definitiva por el Gobierno y la oposición la puesta en marcha de una reforma procesal del sistema de juicios rápidos que proporcionara una oportuna y diligente solución a los delitos de siendo de menor entidad, causan un no despreciable sentimiento de desconfianza e inseguridad en la sociedad.

El carácter preceptivo y no discrecional de este nuevo proceso especial ha tenido una contundente consecuencia en cuanto a su extensión territorial y cantidad de procedimientos tramitados. Así en el momento de redactar la presenta ponencia, al cumplirse medio año desde la entrada en vigor de la Ley 38/ 2002, podemos contar con la valoración hecha pública por la Comisión Nacional para la Implantación y Seguimiento de los Juicios Rápidos reunida el 30 de octubre de 2003 en la sede del Ministerio de Justicia, en la que se constata, desde dicho punto de vista territorial y cuantitativo, el satisfactorio funcionamiento de los juicios rápidos, señalándose que se han cerca de 105.000 juicios en todo el territorio nacional, concretamente 103.829, lo que supone una media aproximada de 600 juicios diarios, de los cuales 63.607 procesos se corresponden con Juicios de Faltas y 40.222 se corresponden a delitos. Concretamente el Consejo General del Poder Judicial Publicó el día 4 de noviembre del presente año como datos totales a nivel nacional, los siguientes:

Juicios Señalados ante el J.Penal


Guardias
Conformidades


No
continúan


Juicios de Faltas
Señalados


Juicios de Faltas
Celebrados

8.182


17.317


14.723


63.607


53.312

El dato mas relevante, además del espectacular aumento de los asuntos, tanto delitos, como sobretodo faltas, tramitados por este procedimiento acelerado, es que los juicios rápidos se han celebrado con mayor o menor incidencia en todos los partidos judiciales de España. En efecto, en la siguiente tabla se puede apreciar la distinta evolución de los juicios rápidos por Comunidades Autónomas:




Total de Juicios Rápidos


Total Juzgados Instrucción


Media

C. A. De Ceuta


471


4


117,75

C.A. de Melilla


2.158


5


431,60

C.A. de Andalucía


23.457


255


91.99

C.A. de Aragón


2.715


33


82,27

C.A. de Canarias


9.393


75


125,24

C.A. de Cantabria


1.373


18


76,28

C.A. de Castilla-León


3.019


93


32,46

C.A. de Castilla-La Mancha



2.614



67



39,01

C.A. de Cataluña


18.048


247


73,07

C.A. de Extremadura


1.352


45


30,04

C.A. de Galicia


3.944


109


36,18

C.A. de Murcia


2.711


36


75,31

C.A. de la Rioja


2.159


11


196,27

C.A. de Baleares


2.836


30


94,53

C.A. del País Vasco


4.065


54


75,28

C.A. de Asturias


2.520


42


60,00

C. de Madrid


8.095


147


55,07

C.F. de Navarra


872


12


72,67

C. Valenciana


12.027


155


77,59

TOTAL GENERAL


103.829


1.438


72,20


Si atendemos a la totalidad de los Juicios Rápidos incoados por el Juzgado de Guardia del partido judicial de Málaga capital y lo comparamos con capitales con mayor población, descubrimos los datos siguientes:

PARTIDO
JUDICIAL


J. Señalados
ante
J. Penal


Guardia
Conformidades


No
Continúan


Juicios de Faltas Señalados


Juicios de Faltas
Celebrados


TOTAL ASUNTOS JUICIOS RÁPIDOS

MÁLAGA


419


739


591


4.265


4.050


6.014

SEVILLA


285


548


341


3.463


2.544


4.637

VALENCIA


327


824


618


3.028


2.611


4.797

ZARAGOZA


180


264


281


1.448


1.141


2.173

Por otro lado, si atendemos a los juicios rápidos tramitados por delitos en el partido judicial de Málaga capital46, haciendo una clasificación por algunos delitos, nos encontramos que en estos seis meses los datos siguientes:


PARTIDO
JUDICIAL


Juicios
Señalados
Ante Jdo.
Penal


Conformidades
Ante el Jdo.
Guardia


Robo/
Hurto


Contra
Seg. Tráfico


Lesiones


Tráfico
Drogas


Violencia
Doméstica
Amenazas


Malos Tratos

MÁLAGA


297


365


238


31


26


10


30


14

Biutre

Biutre
MODERADOR
MODERADOR

3. Ámbito de aplicación, (art. 795).47

Sentado lo anterior procedamos al estudio de su regulación haciendo hincapié en su incidencia y consecuencias del mismo con relación al título de la presenta ponencia. Así nos encontramos que el nuevo juicio rápido se regula en los arts. 795 a 803 de la LECrim. En el primero de dichos preceptos se delimita el ámbito de aplicación:

1.

Presupuestos básicos, que han de concurrir en todo caso:

- Desde el punto de vista de la pena; debe tratarse de delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a cinco años o cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, es decir, coincide con la competencia objetiva de los Juzgados de lo Penal, excluyendo de su ámbito de aplicación los delitos competencias de las Audiencias Provinciales.

- Forma de iniciación del procedimiento; tiene que haberse iniciado en virtud de atestado policial. El atestado es la llave o presupuesto ineludible e indispensable para su puesta en marcha. A sensu contrario, ello implica que no se puede iniciar este procedimiento por denuncia o por querella alguna; lo cual tiene su trascendencia con relación a los daños o lesiones ocasionados o derivados de hechos de la circulación, ya que si no se levanta atestado como consecuencia de los mismos, generalmente daños inferiores a determinada cantidad (60.000 euros) y lesiones no constitutivas de delito en las que no se aprecian síntomas de conducción etílica, tienen vetado el acceso a este procedimiento especial.

- Detención y puesta a disposición judicial de alguna persona o bien citación del denunciado en el atestado para que comparezca ante el Juzgado de Guardia.
2.

Características del hecho punible.

Además de los presupuestos ya señalados se requiere que el delito reúna cualquiera de las siguientes características:

a) Delito flagrante. La propia ley se ha ocupado de ofrecer una definición auténtica de este término, en el artículo 795.1,1ª «[...] se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguieren. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometer un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él». Este último supuesto de flagrancia presenta dificultades puesto que la tenencia de los efectos del delito no se considera, por sí solo, suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Constituye un indicio aislado que no acredita cómo llegaron a su poder. Los efectos del delito pueden haberse encontrado en un lugar próximo en que fueron abandonados por el autor del hecho o haberlos adquirido de éste, lo que podría dar lugar a otras figuras delictivas, como la apropiación indebida de cosa de dueño desconocido o la receptación; pero se aleja de lo tradicionalmente se entendía por delito flagrante.

b) Delitos mencionados expresamente en el artículo 795.1.2ª. Alguno de los siguientes:
Lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos en todo caso contra las personas referidas en el artículo 173.2 CP.48, esto es, cónyuge o persona ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, hijos propios o del cónyuge o conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de uno u otro.

- Hurto.49
- Robo.
- Hurto y robo de uso de vehículos50.
- Delitos contra la seguridad del tráfico51.

Con dicha denominación genérica, coincidente con el enunciado del capítulo IV del Título XVII del Código Penal, han de entenderse lógicamente comprendidos el conjunto de delitos tipificados en los artículos 379 al 385 del Código Penal. Estos tipos delictivos han venido siendo y son, estadísticamente, muy numerosos como hemos tenido ocasión de resaltar en la evolución de la incidencia de los juicios rápidos por calificación de delitos. Dada su condición de delitos menos graves y de tramitación sencilla encajan con la filosofía que motiva la reforma, si bien se pueden plantear ciertos problemas, concretamente que la dinámica del art. 795.1 invita, y así lo estamos notando en los Juzgados de guardia, a la policía a detener al denunciado y ponerlo en tal situación a disposición del Juzgado de guardia, lo cual puede estar justificado por su gravedad en determinados supuestos del art. 381 ó 384 del Código Penal, pero suele ser absolutamente desproporcionado en la mayoría de los supuestos, es decir en cuando se tarta de conducción con determinado índice de alcohol en sangre al ser la pena prevista de multa o arresto de fin de semana y privación del permiso de conducción. También presenta dificultades las hipótesis de daños a terceras personas que puede complicar su tramitación por este proceso especial, así como los pronunciamientos civiles en esta clase de delitos, cuestión su tratamiento no es pacífico, como veremos más adelante.

c) Hecho cuya instrucción se presuma sencilla. La enumeración de delitos que se pueden enjuiciar por este procedimiento se cierra con esta cláusula abierta y no muy recomendable por su condición de concepto jurídico indeterminado contraria al principio de seguridad jurídica, que permite incluir cualquiera cuya instrucción pueda completarse rápidamente, concretamente y de acuerdo con un criterio cronológico, en el tiempo que dure el servicio de guardia del Juzgado de Instrucción (art 799.1 de la Lecr. y Acuerdo Reglamentario 2/ 2003, de 26 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 5/ 1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en lo relativo a los servicios de guardia52); así como, desde un criterio instrumental, cuando se refiera a diligencias de investigación que persigan acreditar hechos relevantes para la sentencia, siempre que concurran los presupuestos comunes (en cuanto a la pena, forma de iniciación por atestado y detención o citación del denunciado).
3.

Exclusiones

No será de aplicación este procedimiento cuando sea procedente declarar el secreto de las actuaciones al amparo del artículo 302 LECrim. o existan delitos conexos no incluidos en su ámbito de aplicación.
4.

Últimas reformas de la L.O. 15/ 2003, de 25 de noviembre y consideraciones en relación a los delitos cometidos con relación al uso y circulación de vehículos a motor.

a) No obstante lo reciente de su entrada en vigor, en el actual contexto de incansable y, a veces precipitada, labor de iniciativa legislativa del Ministerio de Justicia, en el día de hoy entran en vigor las modificaciones legislativas a la LECrim. introducidas por la L.O. 15/ 2003, de 25 de noviembre, que afectarían al ámbito material de aplicación de la Ley 38/ 2002. Concretamente entre las novedades más significativas se encuentra su aplicación a los casos de tráfico callejero o menudeo de droga con penas previstas que no superen en abstracto los cinco años de prisión, los vulgarmente denominados Top manta o delitos flagrantes contra los derechos de autor y la propiedad industrial, que pasan igualmente a ser delitos de naturaleza pública, así como los supuestos de daños de más de 400 € (cuantía a tener en cuenta para distinguir delitos y faltas a partir del 1 de octubre de 2004)al mobiliario urbano y establecimientos comerciales.

b) Como consecuencia de lo expuesto, nos encontramos con que la mayor parte de los hechos relacionados con la circulación rodada, en principio, podrán conocerse y enjuiciarse a través de este cauce procesal acelerado, concretamente:

Conducir un vehículo bajo los efectos del alcohol, lo que generalmente se determina tras dar positivo en una prueba de alcoholemia, la cual suelen llevarse a cabo en un control preventivo o rutinario, tras cometer alguna infracción administrativa de tráfico o a consecuencia de verse implicado en un accidente de tráfico, ya sea sin con o con resultado de daños o lesiones a terceros, en cuyo caso se complica la continuación del procedimiento por los trámites del juicio rápido ya que habrá que estar a la determinación del alcance de los mismos para calificar definitivamente los hechos como un delito contra la seguridad del tráfico o, por el contrario, si las lesiones son constitutivas de delito o los daños exceden de la cuantía de sesenta mil euros prevista en el artículo 267 del Código Penal53, como delito de imprudencia grave con resultado de muerte o lesiones (arts. 142 y 152 del C.P.)54, daños por imprudencia grave (art. 267 del Código Penal) o faltas de lesiones por imprudencia grave o leve (art. 621 del Código Penal). En estos casos, Si además de conducir bajo los efectos del alcohol se produce un accidente con lesiones, con gran probabilidad la tramitación del juicio no será tan rápida pues habrá que esperar a la sanidad de los lesionados55 y/o tasar los daños de los vehículos, citar a las aseguradoras..., lo que conllevará una mayor demora en la resolución del asunto, dificultando su tramitación como juicio rápido.

Negarse a soplar en una prueba de alcoholemia, lo que puede constituir un delito de desobediencia grave a agente de la autoridad previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 380 del Código Penal56.

Los hurtos o robos de uso de vehículo a motor o ciclomotor, siempre que se den supuestos de flagrancia o cuasiflagrancia ya que la posterior detención de conductor conlleva, dada la actual redacción del tipo sustituyendo la locución verbal utilizare del art. 516 bis por sustrajere del actual art. 244, a la práctica impunidad de este tipo de comportamientos, cuyos daños deberían incluirse dentro de la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros57, siempre cuando el valor del vehículo o ciclomotor sea superior a 300,51 €. En este caso deberán comparecer en el juicio tanto el autor del hecho, como el propietario en calidad de perjudicado para reclamar los daños que haya sufrido el vehículo.58

Daños causados intencionadamente, en cuantía superior a 300,51 €. Son frecuentes los incidentes que teniendo su origen en el tráfico rodado por discusión entre conductores tras un accidente de tráfico, acaban con el desenlace en el que uno de los conductores la emprende a golpes con uno de los vehículos.

Lesiones sufridas o causadas intencionadamente, siempre y cuando haya necesitado además de una primera asistencia médica, tratamiento médico o quirúrgico, por ejemplo, también en una discusión y pelea tras un accidente.

Conducir sin carné cuando éste ha sido retirado por una sentencia judicial, lo que constituye un delito de quebrantamiento de condena, que por tener una sencilla tramitación puede tramitarse como juicio rápido.

Falsificación de las placas de matrícula, número de bastidor o motor de vehículo de motor o ciclomotor, como delito de falsedad en documento oficial (arts. 390.1.1º y 2º del Código Penal)59

4. Actuación de la policía judicial, (nuevo art. 796).

Respecto a la facilidad o sencillez que ha de presidir la instrucción, una de las cuestiones más destacables del nuevo procedimiento es el considerable aumento de las funciones de la Policía Judicial, hasta el punto que se habla de «preinstrucción policial», pues de lo que se trata es de que, cuando el atestado llegue a la guardia el Juez pueda concluir la instrucción de forma sencilla. Aquí radica, la clave para que este procedimiento tenga éxito en la práctica, permitiendo que lo que hasta la fecha se suele realizar en varios meses, se pueda ejecutar en las veinticuatro o cuarenta y ocho horas de duración de la guardia para la mayoría de los juzgados de capital de provincia o una semana y ocho días, prorrogables otras setenta y dos horas, para el resto de los partidos judiciales de provincia, de acuerdo con los términos establecidos en el art. 799, con relación al Acuerdo Reglamentario del Pleno del C.G.P.J. 2/ 2003.

La Ley 38/2002 refuerza las funciones de la Policía Judicial durante esta fase preprocesal, de modo que, a la obligación de informar al imputado y a la víctima de sus derechos (ya prevista para el procedimiento abreviado en el art. 771), trámite necesario para la correcta constitución del juicio que en de no cumplimentarse por la policial que lo efectúe, se deberá hacer por los Juzgados de Instrucción60, la nueva Ley suma la preparación de informes periciales para su rápida remisión al Juzgado de guardia, incluidos los análisis de sustancias que hayan de ser objeto de informe por los Institutos de Toxicología y Medicina Forense, en supuestos de urgencia y de manera supletoria a aquellos. Desde el punto de vista de su valor probatorio, conviene indicar que al formar parte del atestado deberán tener la consideración legal de mera denuncia, tal y como dispone el art. 297 LECrim. y estableció la STC núm. 31/1981, de 28 de julio.

Según el nuevo art. 796 LECrim., la Policía Judicial deberá practicar en el tiempo imprescindible las siguientes diligencias:

1.

Solicitar del facultativo o del personal sanitario que atienda a la víctima, copia del parte de atención médica o de lesiones para su unión al atestado policial (art. 796.1.1.ª).
2.

Informar al imputado de su derecho a la asistencia letrada ante el Juzgado de Guardia, recabando, en su caso, del Colegio de Abogados correspondiente, la designa de oficio (art. 796.1.2.ª).
3.

Citará para comparecer ante el Juez de Guardia a quienes ostenten la condición de denunciado en el atestado policial (art. 796.1.3.ª), apercibiéndole de las consecuencias que conlleva su incomparecencia; a los ofendidos y perjudicados, así como a los que deban declarar como testigos, a estos últimos se les apercibirá también de las consecuencias de su incomparecencia, puesto que el testigo tiene el deber de colaborar (art. 796.1.4.ª) y a las Compañías Aseguradoras como responsables civiles directas (art. 117 del Código Penal) cuando conste su identidad (art. 796.1.5.ª), entre las que lógicamente se encuentran las aseguradoras de hechos derivados del uso y circulación de vehículos de motor.
4.

Remitir las sustancias aprehendidas para su análisis a los Institutos de Toxicología o de Medicina Legal, o al Laboratorio correspondiente, quienes tras el análisis deberán enviar rápidamente los resultados al Juzgado de Guardia (art. 796.1.6.ª). Como ya quedó dicho, y en aras de la celeridad que preside dicho procedimiento, puede ser que la propia Policía Judicial sea quien practique dichos análisis, si no fuere posible la remisión del análisis en dicho plazo (...), sin perjuicio del debido control judicial del mismo.
5.

La práctica de los controles de alcoholemia, que se ajustará a lo establecido en la legislación de seguridad vial61. No obstante, cuando se practicare un análisis de sangre u otro análogo, se requerirá al personal sanitario que lo realice para que remita el resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora de la citación a que se refieren las reglas anteriores, (art. 796.1.7ª).
6.

Solicitar la presencia de perito para dictamen o informe sobre la tasación que hubiera de practicarse de determinados objetos (lo que resulta fundamental en los delitos de hurto y robo: el bolso, el teléfono móvil, la videocámara, el radiocasette del coche, etc.). El informe podrá emitirse oralmente ante el Juez de Guardia (art. 796.1.8.º) cuando no sea posible la remisión directa a la Guardia de dicho objeto.

5. Diligencias urgentes ante el Juzgado de guardia, (nuevo art. 797).

El Juez de Guardia, tras recibir el atestado policial junto las piezas de convicción, incoará, si procede, «diligencias urgentes», denominación de esta instrucción concentrada y simplificada a la que alude la Exposición de Motivos de la Ley como «pieza clave» del procedimiento (art. 797.1 LECrim.). Tras incoar dichas diligencias urgentes, el Juez puede acordar la práctica de las diligencias que estime convenientes, con la participación activa del Ministerio Fiscal. Concretamente, podrá acordar las siguientes diligencias:

1.

Recabar los antecedentes penales del detenido «por el medio más rápido», por lo que tendrá que dotarse a los Juzgados de Guardia de los medios técnicos necesarios (art. 797.1.ª).
2.

Si no se hubiere hecho antes (art. 797.2.ª):
- Recabará los informes periciales solicitados por la Policía Judicial.
- Ordenará el reconocimiento por el médico forense.
- Ordenará la tasación pericial de los objetos aprehendidos.
- Tomará declaración al detenido o al imputado no detenido, según consta en el atestado (797.3.ª).
- Tomará declaración a los testigos citados por la Policía Judicial (art. 797.4.ª).
- Procederá al ofrecimiento de acciones (art. 797.5.ª).
- En su caso, practicará la rueda de reconocimiento del imputado (art. 797.6.ª).
- Acordará, cuando lo estime el necesario, el careo entre testigos, testigos e imputados, o entre imputados entre sí (art. 797.7.ª).
- Acordará la práctica de cualquier otra diligencia que pueda llevarse a cabo en el acto o en el plazo establecido en el art. 799.
3.

Y como previsión de especial relevancia en aquellos hechos relacionados con el uso y circulación de vehículos a motor en los que este implicado un vehículo matriculado o conductor residente en el extranjero: practicará inmediatamente la prueba anticipada cuando fuese imposible su práctica en el juicio oral, «asegurando, en todo caso, la posibilidad de contradicción de las partes» (art. 797.2 LECrim.). Para que pueda utilizarse en el juicio oral como prueba la Ley establece que dicha diligencia «deberá documentarse en soporte apto para la grabación del sonido y de la imagen» o por acta del Secretario Judicial.

Recibido el atestado y practicadas tales diligencias, hay que dar audiencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la suficiencia o insuficiencia de las diligencias practicadas y el procedimiento a seguir (art. 798 LECrim.). En este momento las acusaciones pueden solicitar medidas cautelares frente al imputado o frente al responsable civil. Si se consideran suficientes las diligencias practicadas, el Juez resolverá mediante auto oral acordando la continuación del procedimiento. Aunque aquí hay una concesión a la oralidad dicho auto deberá documentarse, sin que contra el mismo quepa recurso alguno (art. 798.2.1.º LECrim.). Si por el contrario las diligencias practicadas se estiman insuficientes, pasará a tramitarse como PA normal, acordando su conversión en «diligencias previas» de los nuevos arts. 774 a 779 LECrim., motivando dicha decisión mediante Auto en los términos comentados.
6. Fase intermedia, (nuevo art. 800).

Si el instructor acuerda seguir la tramitación de este procedimiento, dará audiencia al Fiscal y a las demás partes personadas para que soliciten la apertura del juicio oral o, en su caso, el sobreseimiento. Si este enjuiciamiento «inmediato» se caracteriza por la simplificación de la instrucción, también la fase intermedia, o de la preparación del juicio oral, según la terminología legal, queda aparentemente reducida en sus trámites, estableciéndose una especie de comparecencia concentrada que comentaremos. Así, en el PA (nuevo art. 780 LECrim.), durante la fase intermedia, primero se califica la causa por las acusaciones --escrito de acusación con solicitud de apertura del juicio oral-- y luego se resuelve, acordando lo que proceda respecto a la apertura del plenario o el sobreseimiento. En cambio, en el juicio rápido, las cosas suceden de forma bien distinta, y al estilo de lo regulado para el procedimiento ordinario por delitos graves; es decir, una vez realizada la valoración de la suficiencia de las diligencias practicadas (art. 798) y en el mismo acto (de acuerdo con los principios de concentración y oralidad), primero hay que resolver sobre la procedencia o improcedencia de abrir el juicio oral, y sólo en el caso de que tal apertura se acuerde se entra en el trámite de calificación (nuevo art. 800 LECrim.), distinguiendo la Ley los siguientes supuestos:

1.

Si no hay acusación particular y sólo está personado el Fiscal: La apertura del juicio oral se acuerda mediante auto oral que deberá motivarse, y a continuación se califica: presentación inmediata del escrito de acusación o bien, acusación en forma oral documentada en el mismo acto (art. 800.2 LECrim.).

Posteriormente, la defensa puede conformarse con la calificación (escrita u oral) del Ministerio Público, puede presentar inmediatamente escrito de defensa, o formularlo oralmente en el mismo acto, o bien se reserva la facultad de solicitar un plazo para presentar dicho escrito de defensa dentro de los cinco días siguientes. Con ello, el Juez procede al señalamiento del día para la celebración del juicio oral que, en cualquier caso, deberá acordarse dentro de los quince días siguientes.
2.

Si hay constituida en la causa acusación particular: y hubiese solicitado la apertura del juicio oral, habiéndola acordado el Juez, emplazará en el acto a la acusación particular y al Ministerio Fiscal para que califiquen en un plazo improrrogable y no superior a dos días (art. 800.4 LECrim.).

Si el Fiscal no presenta su escrito de acusación dentro del plazo legal, el Juez de Guardia se dirigirá al superior jerárquico del Fiscal actuante, quien, si tampoco presenta escrito de acusación en cuarenta y ocho horas, se entenderá que tácitamente opta por el sobreseimiento libre (art. 800.5 LECrm., de pésima redacción y dudosa constitucionalidad).

7. Conformidad ante el Juez de guardia, (art. 801 de la LECrim).

La conformidad privilegiada se ha revelado en la practica como la novedad más exitosa de la reforma del proceso penal emprendida por la Ley 38/ 2002, llegando en la mayoría de las grandes ciudades españolas como Madrid, Málaga, Sevilla o Zaragoza a superar en número a los juicios rápidos señalados ante el Juzgado de lo Penal, datos que se disparan en algunas localidades como Palma de Mallorca donde se cuantificaron 408 conformidades de este tipo frente a 90 juicios rápidos señalados ante el Juzgado de lo Penal. Este inusitado éxito se debe a la significativa rebaja de un tercio de la condena solicitada por el Fiscal en su escrito de calificación, especialmente si consideramos determinados delitos como los delitos contra la seguridad del tráfico en los que esta sustancial minoración de la pena viene teniendo una gran aceptación por los acusados. Con relación a la misma, en términos generales, podemos resaltar:

*

Se trata de una conformidad privilegiada por la rebaja de pena legalmente prevista. Se complementa con las previsiones del artículo 787 de la L.E.Crim. que regula la conformidad en el Procedimiento Abreviado (facultades de control del Juez con relación a la corrección de la calificación, procedencia de la pena y voluntariedad del acusado, no vinculación de medidas protectoras y posibilidad de recursos).
*

El Órgano Judicial competente para dictar sentencia de conformidad: el Juzgado de Guardia ante el que el acusado preste la conformidad.
*

Órgano Judicial competente para la ejecución de la sentencia de conformidad es el Juzgado de lo Penal que corresponda.
*

El objeto del proceso: un hecho calificado como delito menos grave (de hasta tres años de prisión, multa de cualquier cuantía u otra pena de duración inferior a 10 años), o que la suma de las solicitadas no superen reducida en 1/3 los dos años de prisión (en el 787 si no excede de 6 años).
*

Procedimiento: una vez solicitada la apertura del juicio oral y acordada esta por el Juez de Guardia, el Fiscal de Guardia formula acusación por escrito.
*

La sentencia de conformidad impondrá la pena solicitada por el Fiscal de Guardia reducida en un tercio62.
*

Si la pena fuera de prisión la sentencia de conformidad resolverá lo procedente sobre la suspensión o sustitución. La sentencia de conformidad impondrá la pena solicitada por el Fiscal de Guardia reducida en 1/3.
*

A tal efecto, con relación al requisito de la suspensión del art. 81.3º C.P. bastará con el compromiso del acusado de satisfacer las responsabilidades civiles en un plazo prudencial que tendrá que fijar el Juez de Guardia (no dice que plazo ni que sea contenido de la sentencia de conformidad) y con relación al requisito del art. 87.1.1ª C.P. bastará para aceptar la conformidad y acordar la suspensión ...el compromiso del acusado de obtener dicha certificación en el plazo prudencial que el Juzgado de Guardia fije.
*

Pese a regular como requisito 1º de esta conformidad la no existencia de acusación particular con el Ministerio Fiscal, el último apartado del art. 801 con llamativa incongruente en su redacción, que caso de haber acusador particular en la causa, el acusado podrá manifestar la conformidad en su escrito de defensa con la más grave de las acusaciones, teniendo en cuenta los presupuestos anteriores.
*

Como novedades incorporadas al texto del art. 801 a través de la disposición final primera de la L.O. 15/ 2003, de 25 de noviembre (B.O.E. 26 de noviembre), por la que se modifica la L.O. 10/ 1995, del Código Penal, podemos destacar la previsión contenida en el nuevo apartado 2, por la cual el Juez de guardia podrá dictar oralmente la sentencia de conformidad (que se documentará de acuerdo con el ap. 2 art. 789 en el acta, sin perjuicio de su posterior redacción). Así mimo, si las partes manifestaran su intención de no recurrir, el Juez en el mismo acto declarará su firmeza (antes nada decía de la firmeza). A continuación, si la pena impuesta fuere privativa de libertad, resolverá lo procedente sobre su suspensión o sustitución. Con ello, y aunque toda la intervención se produzca en un mismo acto entendemos que debe documentarse sin integrar la decisión sobre este beneficio el contenido de la sentencia de conformidad, se inclina el legislador a que la suspensión de condena se desarrolle o resuelva por el Juez Guardia en Auto separado y no en la misma sentencia, que debe ser notificada al penado.
*

Por otro lado, la reforma comentada, incluye otra acertada modificación, generalizada ya en la práctica, por la que se incluye que la reducción en 1/3 puede suponer la imposición de una pena inferior al límite mínimo legalmente previsto (ej.: pena privativa del derecho de conducción inferior a un año).
*

Por último, la reforma comentada aclara otra cuestión discutida con relación a la inmediata ejecución de la sentencia de conformidad:"el Juez de guardia acordará lo procedente sobre la puesta en libertad o el ingreso en prisión del condenado y realizará los requerimientos que de ella se deriven, remitiendo seguidamente las actuaciones con la sentencia redactada al Juzgado de lo Penal que corresponda, que continuará la ejecución", ya que ante la falta de previsión anterior se discutía si el Juez de guardia podía decretar la prisión estando atribuida genéricamente le ejecución de la sentencia al Juez de lo Penal, ahora matiza la Ley que le corresponde la continuación de dicha ejecución.

Biutre

Biutre
MODERADOR
MODERADOR

V. Cuestiones practicas disputadas con relación al nuevo juicio rápido y los delitos cometidos con ocasión de la circulación rodada
1. De vueltas con la intervención de las aseguradoras.

Al ser de aplicación supletoria las normas del procedimiento abreviado por previsión expresa del art. 795.4 de la L.E.Crim., no existen dudas interpretativas en cuanto a la aplicación del discutido criterio del artículo 764.3,2º L.E.Crim. con relación a la intervención procesal de la compañía vinculada por el seguro obligatorio o del Consorcio de Compensación de Seguros, en su caso, no permitiéndose la admisión de las mismas como parte propiamente dicha en los procedimientos para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos en caso de responsabilidades civiles enteramente cubiertas por el seguro obligatorio y, por consiguiente no podrán alegar sobre la acción penal ejercitada por el Ministerio Público o la acusación particular ni sobre los hechos determinantes de la responsabilidad civil que pueda declararse, sino tan solo acerca del seguro obligatorio cuya cobertura aseguran. Sin embargo, en la práctica63 y en cumplimiento del art. 784 (entiendo por los motivos ya expuestos que el art. 800.2, párrf. 2 in fine ese refiere tan sólo al emplazamiento de las Compañías aseguradoras con seguro de responsabilidad civil voluntario), se les dará traslado de la acusación para el escrito de defensa correspondiente que deberá versar sobre lo antedicho y se las citará a la vista oral. Por consiguiente, entendemos que las compañías aseguradoras en los supuestos de seguro obligatorio con la actual regulación, con mayor justificación pese a su incongruencia sistemática y conceptual por las pretensiones de aceleración del procedimiento, tienen únicamente la condición de fiadores ex lege y que existe una suficiente dación de conocimiento de la existencia del proceso y, por tanto, oportunidad de intervenir en el mismo cuando aquellas son requeridas y prestan fianza64.

Tales Compañías aparecerán en la Pieza de Responsabilidad Civil que en estos procedimientos abrirán los Juzgados de Instrucción, en las que se les requerirá para la consignación de la fianza correspondiente, sin perjuicio de su derecho a repetir en su caso en vía civil. No obstante, y pese a no ser parte propiamente dicha en el Procedimiento, al haber intervenido en el mismo, o, si no lo han hecho, como perjudicados por el delito en aplicación del artículo 789.4 LECrim, se les notificará la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que se dicte, sin pie de recurso.

Ahora bien, si los responsables civiles directos o subsidiarios no acuden a las comparecencias ante el Juzgado de Instrucción de Guardia reguladas en los artículos 798 y 800 de la LECrim., habiendo sido debidamente citados por la Policía Judicial con arreglo a lo previsto por el art. 796.1.5ª o por el Juzgado de guardia de acuerdo con el art. 797.1.8ª, se tendrá por precluida la posibilidad que la ley les da de ser oídos y la comparecencia se podrá celebrar sin su presencia. ¿Ha de entenderse, con relación a los aseguradores voluntarios, que realizan una dejación de su derecho a presentar sus escritos ante el órgano competente para el enjuiciamiento (art. 800.2, in fine) por no acudir a las comparecencias concentradas generalmente en un mismo acto procesal de los artículos 798 y 800? Del tenor literal del punto 2 del art. 800 parece desprenderse que si la defensa del acusado solicita el plazo de cinco días para presentar el escrito de defensa, ese mismo plazo se ha de conceder al responsable civil pese a su incomparecencia, por lo que se le ha de dar traslado para calificar. Sensu contrario, si la representación letrada del acusado no solicita el plazo referido y califica en el acto, parece que la concesión del mismo estaría imposibilitada para el responsable civil, sin que proceda en este supuesto emplazarlo para la presentación del escrito de conclusiones provisionales.

Por último, señalar que como solución práctica y con relación las sentencias de conformidad dictadas por el Juzgado de guardia con arreglo al artículo 801 en hechos punibles derivados del uso y circulación de vehículos de motor con resultado de daños, a pesar de su discutible adaptación con el plazo fijado en el art. 799 y con el fin de evitar la condena de la compañía aseguradora con seguro obligatorio sin ser oída cuando esta no ha podido ser localizada en días inhábiles, estamos observando como algunos Juzgados de Instrucción de guardia, demoran el dictado de la sentencia al día siguiente hábil en el que ponen en conocimiento de la aseguradora la existencia del procedimiento, dictando la sentencia de conformidad con la rebaja del tercio de la condena para el acusado y una vez que aquellas han tenido la oportunidad de ser oídas, en el plazo de veinticuatro horas. Esta posibilidad es más que discutible, desde el punto de vista legal por las dificultades de dictar la sentencia fuera de los plazos referidos en el art. 799 y desde el punto de vista práctico si tenemos en cuenta que las compañías aseguradoras pueden adaptar sus estructuras organizativas con el fin de permitir su localización en dichos días inhábiles a los efectos previstos en el art. 796.1.8ª y expuestos en el apartado anterior, a través de un teléfono de atención pública de urgencia, de modo similar a los extendidos supuestos de atención de urgencia al asegurado.
2. Responsabilidad civil en los delitos contra la seguridad del tráfico. Consideraciones con relación a la conformidad privilegiada ante el Juez de guardia.

Como quiera que los delitos contra la seguridad del tráfico entran dentro del ámbito de aplicación de los llamados juicios rápidos y las estadísticas nos están indicando como en la práctica una considerable proporción de las diligencias urgentes incoadas por estos delitos que finalizan con una sentencia de conformidad ante el Juzgado de guardia, nos centraremos en algunas de las cuestiones procesales que más debate han suscitado con relación a dichas infracciones, para ello seguiremos un orden sistemático partiendo de las siguientes preguntas:

1.

¿Pueden reclamarse los daños causados por imprudencia cuyo valor no exceda de la cuantía del seguro obligatorio y las lesiones para cuya sanidad no sea necesario tratamiento médico o quirúrgico además de una primer asistencia facultativa en el proceso penal seguido por un delito contra la seguridad del tráfico? Con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma del Código Penal de junio de 1989 (L.O. 3/ 1989), esta cuestión no suscitaba problema alguno y siempre que la comisión de un delito de riesgo llevaba aparejado la causación de un resultado lesivo para las personas o las cosas, concurrían dos infracciones penales una imputable al autor a título de dolo y otra que le era imputable a título de culpa, en concurso de normas. El problema surge tras dicha reforma, a raíz de la despenalización de los daños causados por imprudencia cuyo valor no exceda de la cuantía del seguro obligatorio y las lesiones para cuya sanidad no sea necesario tratamiento médico o quirúrgico además de una primer asistencia facultativa, ya que cuando no alcanzaban dicha cuantía o gravedad, no sólo no existía concurso de normas, sino que era dudoso que las responsabilidades civiles derivadas de hechos que carecen de relevancia penal pudieran exigirse en el procedimiento penal, puesto que tienen su origen en un acto imprudente, pero penalmente atípico, sin que los delitos de riesgo per se puedan generar responsabilidades civiles en ningún caso. En base a ello, algunos Juzgados de lo Penal y Audiencias Provinciales remitían a los perjudicados a la jurisdicción ordinaria para que ante los Juzgados de Primera Instancia interpusieren la correspondiente reclamación civil.

Ante la cuestión planteada, y con la finalidad de dar la debida protección a las víctimas basándose en los principios de la economía procesal, la Fiscalía General del Estado estableció como criterio de actuación de los Fiscales en la Circular 2/ 1990, la obligación de ejercitar en los delitos contra la seguridad del tráfico, en todo caso, la acción civil junto a la penal. A pesar de ello ha sido frecuente por distintos órganos jurisdiccionales la negación de tal posibilidad. Para justificar el ejercicio de las acciones en el proceso penal se acudió a la aplicación analógica de la Disposición Adicional 4ª de la L.O. 3/ 198965 que permitía a los afectados por lesiones leves, o perjudicados por daños no superiores al límite del seguro obligatorio, la personación en el procedimiento y reclamen, e incluso que tales indemnizaciones sean solicitadas por el Ministerio Fiscal66.

En el nuevo Código Penal aprobado por la L.O. 10/ 1995, de 23 de noviembre, el legislador consciente del problema planteado trató de resolverlo estableciendo en su artículo 383 que: "Cuando los actos sancionados en los artículos 379, 381 y 382 se ocasionara, además del riesgo prevenido un resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil que se haya originado". No obstante la claridad del texto reproducido, al no mencionar expresamente los delitos de conducción homicida del art. 384 del Código Penal y referirse a la infracción más gravemente penada, parte de la doctrina y de los órganos judiciales vuelven a plantear el mismo problema acerca de la posibilidad de reclamar en el proceso penal abierto por estos delitos la responsabilidad civil dimanante de resultado de lesiones penalmente atípicos o daños por una cuantía inferior a diez millones de pesetas (art. 267.1 del C.P.), encontrándonos en la actualidad con una disparidad de criterios en las sentencias de los Juzgados de lo Penal y Audiencias Provinciales que generan una preocupante inseguridad jurídica67. La única solución lógica y satisfactoria, ya que se justifica por razones de economía procesal y salvaguarda de los derechos de los perjudicados, es hacer una aplicación analógica del último inciso del párrafo primero del artículo 383, permitido por tratarse de una analogía en una cuestión procesal y a favor del reo en materia de responsabilidad civil68.
2.

¿Puede el asegurador en la modalidad de seguro obligatorio oponer al asegurado la exclusión de la cobertura por conducir bajo la influencia de las bebidas alcohólicas?. Así mismo el art. 3.4 del Texto Refundido de la Ley 122/ 1962, sobre Uso y Circulación de vehículos de motor, aprobado por Decreto 632/ 68, y el art. 12,3, b) del Reglamento del Seguro de responsabilidad civil derivada del uso u circulación de vehículos de motor, de suscripción obligatoria (RD 2.641/ 86), excluían expresamente del ámbito material de aplicación del seguro obligatorio los daños causados cuando el conductor estuviese en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas, tóxicos o estupefacientes, por lo que los Tribunales para condenar a las entidades aseguradoras por los daños causados por los conductores en estado de embriaguez acudían, generalmente, al ámbito del aseguramiento voluntario. Esta regulación que excluía a las entidades aseguradoras de la obligación de indemnizar cuando el conductor estaba en estado de embriaguez fue cuestionada por los tribunales como contraria al Derecho Comunitario, así la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla planteó ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, por Auto de 04.04.94, una cuestión prejudicial comunitaria acerca de la interpretación de la Directiva 72/ 166 CEE, del Consejo de 24 de abril de 1992; de la Directiva 84/5 CEE, del Consejo de 30 de diciembre de 1983, y de la Directiva 90/ 232 CEE, del Consejo de 14 de marzo de 1990, que fue resuelta por sentencia de 28 de marzo de 1996 en la que dicho Tribunal estimaba que el contrato de seguro obligatorio no puede prever como causa de exclusión que el asegurador no esté obligado a indemnizar en los casos de embriaguez del conductor, sin perjuicio del derecho de repetición que la entidad pueda ejercitar contra el asegurado. A raíz de dicha sentencia del TCEE se produce un importante cambio en las sentencias de los órganos judiciales españoles admitiendo las condenas de las entidades aseguradoras como responsables civiles directos en los casos de daños materiales en el delito de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas69.

Hoy en día la cuestión es pacífica, tras la entrada en vigor de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, que modifica la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor (Decreto 632/ 1968, de 21 de marzo) y en el nuevo artículo 5, apartado 4 de la que pasa a denominarse Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (LRCSCVM), que establece que el asegurador no podrá oponer al perjudicado ninguna excepción de cobertura distinta a las consignadas en los tres números precedentes y en especial la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas70.
3.

Sentada la posibilidad de reclamar daños y lesiones derivados de la conducción etílica y que los mismos se encuentran incluidos dentro de la cobertura del Seguro Obligatorio del Automóvil, procede analizar los principales problemas prácticos que se están planteando desde esta perspectiva, tanto con relación a las conformidades ordinarias, como con relación a las conformidades privilegiadas prestadas en el Juzgado de guardia y la ejecución de la sentencia de conformidad.

¿Qué ocurre cuando existe conformidad con el hecho punible recogido en el acta de acusación y su calificación penal, pero discrepancia con la pretensión indemnizatoria?.- No existe previsión legal alguna sobre esta materia, lo cual genera problemas de difícil solución en los supuestos de discrepancia, al ser una cuestión presidida por el principio dispositivo. A tenor de lo dispuesto en los artículos 695 y 700 de la LECrim.71, aplicables supletoriamente, si partimos con que las partes están de acuerdo con los hechos relacionados en la acusación y con la responsabilidad criminal, el juicio se podría continuar tan sólo con el fin de debatir la responsabilidad civil, cuando el acusado no se conforma con la responsabilidad civil o con su importe o alcance, cuando los responsables civiles directos (v.gr.: la aseguradora del vehículo del acusado en virtud de la póliza del seguro voluntario concertada) o de los responsables subsidiarios (v.gr.: el propietario del vehículo) no se muestra conforme con al responsabilidad civil o discute su importe.

Entendemos que la no aceptación de las consecuencias civiles del delito, en los términos vistos, frustra en cualquier caso la recientemente regulada conformidad privilegiada (art. 801 LECrim.), con respecto a la cual no serían de aplicación los arts. 695 y 700 antes citados, y fuerza la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos o bien, en su caso, cuando las periciales o declaraciones de sanidad necesarias no puedan realizarse durante la duración de la guardia, el procedimiento abreviado ordinario. Es decir, el Juez de Instrucción no podrá dictar sentencia y remitirá las actuaciones al Juez de lo Penal para la celebración del juicio con relación a las responsabilidades penales y civiles conjuntamente, ya que nos es posible dictar una sentencia de conformidad en el Juzgado de Guardia respecto a las responsabilidades penales y remitir las actuaciones al Juez de lo Penal para celebrar un juicio limitado a las responsabilidades civiles. Tan sólo se nos antoja una solución práctica aceptable, para los casos en que fijada la calificación jurídico-penal de los hechos (caso de lesiones sin sanidad prevista en el art. 778.2) y habiéndose mostrado conformidad con la misma, la discrepancia sobre la responsabilidad civil se centre exclusivamente en la cuantía de la indemnización aceptándose las bases para su cálculo, y es que, plasmándose en la sentencia de conformidad ante el Juzgado de Guardia dichas bases, se difiera para la ejecución de la sentencia en el Juzgado de lo penal su efectiva cuantificación de acuerdo con lo previsto en el art. 794.1ª de la L.E.Crim.72, de aplicación supletoria conforme al repetido art. 795.4.

Si la conformidad privilegiada con rebaja de 1/3 de la pena no pude alcanzarse por el acusado en la guardia por las discrepancias difícilmente injustificables o poco razonables de un responsable civil directo o subsidiario, ¿quedaría aquél privado definitivamente de dichos beneficios penológicos? Entendemos que ha de permitirse la aplicación analógica de esta rebaja de la pena al Juez de lo Penal, siempre que se haga constar la voluntad de conformarse del acusado y se solicite dicho beneficio formalmente ante el Juez de lo Penal, descartándose la misma cuando la disconformidad con las consecuencias civiles del hecho punible provienen del propio acusado. Por ejemplo: Supongamos un delito contra la seguridad del tráfico con accidente en el que el acusado muestra su conformidad con el escrito del Fiscal pero el actor civil reclama los gastos derivados de la imposibilidad de utilizar el vehículo durante un tiempo (gastos de un coche de sustitución), ante lo el tercero civilmente responsable (la compañía de seguros) no muestra su conformidad, frustrando la posibilidad de dictarse una sentencia de conformidad por el Juez de guardia. Por estrictas razones de justicia material ¿Podrá el Juez de lo Penal rebajar en un tercio la pena como lo hubiera realizado el Juez de Guardia?, ¿Podría haberse dictado por el Juez de Guardia una sentencia de conformidad exclusivamente sobre los aspectos penales y aplazar para la ejecución de sentencia la determinación y cuantificación de la responsabilidad civil?. Como hemos indicado, por un lado, no cabe la conformidad parcial del acusado respecto a la responsabilidad penal y no respecto de la civil; por otro lado, no cabe la conformidad civil y penal del acusado y la no conformidad del responsable civil, es decir la Cía. aseguradora voluntaria (como la única a la que se le reconoce la condición de parte) no debería tener capacidad de frustrar dicho acuerdo. El art. 801.1 de la LECrim. tan solo habla del acusado como persona que puede prestar la conformidad con el escrito del Fiscal, pero como incongruentemente con el grueso de la regulación del 801 admite la presencia de la acusación particular en su apartado 4, así mismo, en la reforma referida del Código Penal pendiente de publicación, el apartado 2 se refiere a las partes personadas.

Por último, como ya hemos comentado tan sólo cabe deferir la cuantificación de la responsabilidad civil a ejecución de sentencia cuando se fijan unas bases para su determinación en la sentencia de conformidad, conforme a lo establecido en el art. 794.1 de la LECrim., ello exige que la sentencia de conformidad recoja la conformidad del acusado y del responsable civil con relación a las bases o criterios que han de servir para determinar la cuantía indemnizatoria, caso contrario no cabe dejar para la ejecución un responsabilidad civil discutida en si misma. Por contra, en todos aquellos casos que pueda determinarse la indemnización con posterioridad (el perjudicado no puede aportar justificación documental de la tasación o el perjudicado no es habido en cuyo caso no habrá ni ofrecimiento de acciones), puede dejarse la cuantificación para ejecución de sentencia y de ese modo permitir que el acusado pueda acceder a la reducción de un tercio de la condena.
4.

Cuestiones relativas a la responsabilidad civil y suspensión de condena privativa de libertad en los delitos contra la seguridad del tráfico o derivados del uso y circulación de vehículos a motor. Como hemos indicado anteriormente con relación al requisito de la suspensión del art. 81.3º C.P. la nueva regulación de la conformidad privilegiada establece una relajación de los requisitos: bastará con el compromiso del acusado de satisfacer las responsabilidades civiles en un plazo prudencial que tendrá que fijar el Juez de Guardia (no dice que plazo, ni que sea contenido de la sentencia de conformidad). ¿Qué ocurre en estos supuestos si el imputado se conforma con la pena, pero no se compromete a pagar la indemnización, bien porque directamente se declare insolvente, bien porque la responsabilidad civil no esté aún determinada (sino que se difiere para ejecución de sentencia), no estando en condiciones de comprometerse a pagar una cuantía que desconoce?

A este respecto la última reforma no publicada del Código Penal que introduce reformas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, modifica el art. 801 mejorando su redacción respecto de este discutido aspecto al permitir que se dicte oralmente y se declare su firmeza en el acto. Así permite en el nuevo apartado número 2 de dicho artículo que el Juez de guardia dicte las sentencias de conformidad oralmente documentándose el fallo y lo más esencial de su motivación en un acta extendida por el Secretario conforme al art. 789.2 en la que impondrá la pena solicitada por la acusación reducida en 1/3. Si el Fiscal y las partes personadas expresasen su decisión de no recurrir, el Juez en el mismo acto declarara oralmente la firmeza de la sentencia y si la pena impuesta fuera privativa de libertad, resolverá lo procedente sobre su suspensión o sustitución. Con ello, y aunque toda la intervención se produzca en un mismo acto o audiencia es evidente que debe documentarse y, lo más importante, que esta decisión no debe integrar el contenido de la sentencia de conformidad, inclinándose el legislador por que la suspensión de condena se desarrolle o resuelva por el Juez Guardia en Auto separado y no en sentencia.

Con ello se solventan los problemas procesales que se estaban planteando en el Juzgado de guardia, donde nos encontrábamos con diversas posibilidades y, por lo tanto, con una disparidad de actuaciones por parte de los órganos judiciales. Así, había Jueces que ante las dificultades planteadas no se pronunciaban sobre la suspensión y dejaban su pronunciamiento al Juez de lo Penal entendiendo que era materia propiamente de ejecución de sentencia. Otra opción era que se incluyera la resolución sobre la suspensión en la propia sentencia de conformidad con lo cual cuando se quería impugnar tan sólo dicho pronunciamiento había que recurrir en apelación la sentencia con la que se estaba conforme.

Sentado lo anterior, ¿Qué ocurre si el acusado que se conforma con el delito contra la seguridad del tráfico se declara insolvente con relación a las responsabilidades civiles derivadas de un accidente sin que, lógicamente, se haya podido tramitar la pieza separada?, ¿Se revocaría su beneficio de acuerdo con el art. 84?73 Entiendo que la filosofía del art. 801 es la de permitir el acceso de los penados a los beneficios de la suspensión (incluso en el Proyecto de Ley se vetaba esta posibilidad a los reincidentes), por lo que creo que procedería mantener la suspensión y proceder al embargo de sus bienes o esperar a que mejorare de fortuna.

En cualquier caso si se considerara que la opción en caso de incumplimiento es la revocación del beneficio la condena a cumplir sería la efectivamente impuesta, no perdiéndose la rebaja en 1/3 (en ese sentido se modificó en trámite parlamentario el texto inicial de la Proposición de Ley).
5.

¿Que ocurre cuando se presta la conformidad privilegiada en el Juzgado de guardia en supuestos de circulación de vehículos con resultado de muerte, lesiones o daños y la Compañía no ha sido oída?. Debemos distinguir el supuesto de no citación de la compañía, del supuesto de no asistencia de la misma habiendo sido citada. Ambos supuestos se dan con frecuencia en la practica, especialmente en las guardias de fin de semana en las que la localización de las partes resulta a veces impracticable. Respecto del primer supuesto, el art. 796.1.5ª de la L.E.Crim. establece la obligación de la Policía Judicial de citar a las entidades a que se refiere el art. 117 del Código Penal (las aseguradoras), citación que puede subsanarse de no realizarse por la Policía judicial por el Juzgado de guardia de acuerdo con lo previsto en el art. 797.1.8ª . La solución, en el caso de no citación, parece que debería encontrarse en la no prosecución de las diligencias urgentes por riesgo de nulidad74; en cuyo caso, consecuentemente no podría formularse acusación y llevarse a cabo la conformidad privilegiada por la ausencia de la compañía de seguros. Sin embargo, como ya hemos comentado si puede entenderse que aún no constando la citación de la compañía de seguros con póliza de seguro voluntario, si puede continuar su tramitación como juicio rápido sin conformidad, subsanando dicho defecto procesal mediante el traslado de la acusación a la Cia. aseguradora para que presente escrito de defensa (art. 800.2, párrafo 2º in fine). En ese sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2002 (RJ 2003, 2706), al referirse a la responsabilidad civil subsidiaria, afirma que la ley no establece como requisito para el ejercicio de la acción civil en las conclusiones provisionales que previamente haya existido una declaración formal de responsabilidad civil subsidiaria, que tenga naturaleza de una condición de procedibilidad civil.

VI. A modo de conclusión

Partiendo del balance sin duda enormemente positivo que la reforma de la Ley 38/ 2002 ha tenido en su aplicación práctica, que es sin duda la finalidad y la razón de ser de cualquier Ley siendo buena prueba de ello los datos estadísticos que reflejamos en esta ponencia y la satisfacción que la misma despierta en la ciudadanía, no podemos concluir esta ponencia sin hacer mención a los defectos de falta de sistemática de dicha regulación y a los riesgos de la misma, tal vez de comprobación a más largo plazo.

Efectivamente, aunque las ventajas de la aceleración y compresión comentada en los diferentes trámites y fases del procedimiento no deben ser desdeñables, especialmente si hablamos de fenómenos de delincuencia menor o de baja intensidad, (con respecto a los cuales siempre que una modificación de la doctrina elaborada por el Tribunal de Estrasburgo y el Tribunal Constitucional lo permitiera, se podría incluso abordar una reforma más ambiciosa mediante el diseño de un proceso de enjuiciamiento inmediato sin distinción de fases procesales en el que el Juez de Guardia pueda instruir y enjuiciar infracciones menos graves, superando la tradicional y desfasada distinción entre delitos y faltas), nos encontramos a menudo en la práctica como el afán por llegar al dictado apresurado de una sentencia pueden provocar que se sustraigan del contenido de la misma aspectos fundamentales para conseguir la efectiva reparación de bien jurídico vulnerado y, por consiguiente, la satisfacción del perjudicado, al dejar pronunciamientos tan importantes para dicho fin como las responsabilidades civiles para la ejecución de sentencia. De esta manera, especialmente en delitos de imprudencia relacionados con el uso y circulación de vehículos de motor, actividad para la que hace falta la cobertura de un seguro obligatorio de responsabilidad civil, las sentencias quedan en no pocos casos en meros pronunciamientos sin contenido y eficacia reparadora, planteándose la escasa utilidad práctica de la aceleración del proceso si éste no da satisfacción a todas las pretensiones en el mismo debatidas, ya que nos podemos encontrar con la contradictoria y nada deseable situación en la que una sentencia no reparadora del orden perturbado puede ser a la larga socialmente considerada mas insatisfactoria que una sentencia tardía o demorada en el tiempo.

Francisco Jiménez-Villarejo Fernández.
Fiscal de la Audiencia Provincial de Málaga.


Notas

1 Recordar que la Disposición transitoria segunda de la Ley 38/ 2002, de 24 de octubre, señala como norma de derecho transitorio que: "El régimen de recursos previsto en esta Ley se aplicara en las resoluciones judiciales que se dicten con posterioridad a su entrada en vigor".

2 La STS de 20 de febrero de 2001 (RJ 2001/4646), en relación con esta resolución señalaba: "Tiene igualmente declarado esta Sala que en dicha resolución deben recogerse los hechos objeto de imputación para que la defensa pueda conocer y alegar lo que a su derecho convenga, debiendo estar suficientemente identificada la causa y su objeto, con un juicio valorativo provisional de que las diligencias practicadas y a los solos efectos de la correspondiente resolución, con un simple principio de probabilidad que es el propio de este trámite procesal, donde no es pertinente hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictar sentencia, cuando el Órgano Judicial competente a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, en términos ya de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario debe serlo el del Auto aquí recurrido, en el que practicadas las diligencias procedentes para determinar la naturaleza de los hechos investigados ha de optar por algunas de las opciones previstas en el apartado 5º del artículo 798 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, de tal modo que la opción por una de ellas implica necesariamente la desestimación de las restantes (cfr. Auto de esta sala de fecha 4 de octubre de 1999)".

3 El sobreseimiento libre equivale a una sentencia absolutoria, produciendo los efectos de cosa juzgada material que evita la reapertura del proceso al clausurarlo definitivamente. El sobreseimiento provisional suspende su curso sin impedir la reapertura del mismo en el caso de que aparezcan nuevos datos. Sobre el uso abusivo del sobreseimiento provisional para evitar la postulación y dictado del sobreseimiento libre vid. sent. del TC 40/ 1998, de 10 de marzo.

4 La STS de 8 de mayo de 2002, señala: "Lo primero que debe tenerse en cuenta es que, de acuerdo con la dicción del art. 789.5 de la LECrim. en su primera previsión, el auto que dicta un Juez de Instrucción en unas diligencias previas, cuando estima que el hecho que dio lugar a su incoación no es constitutivo de infracción penal y por ello les pone fin, no es en rigor un auto de sobreseimiento sino de archivo, de suerte que la resolución que se adopte por la Audiencia en un recurso de apelación contra el mismo sólo confirmará, en su caso, el archivo de las actuaciones. No estamos ante una intranscendente y gratuita diferencia de denominaciones sino ante resoluciones de alcance muy diverso porque, como señalan las sentencias de esta sala de 16.12.95 (RJ 1995/1176), 03.02.98 (RJ 1998/937), 15.10.98 (RJ 1998/871), 18.11.98 (RJ 1998/9432) y 25.10.01 (RJ 2001/9386), un auto de sobreseimiento, si es libre y alcanza firmeza, produce efecto de cosa juzgada material y un auto de archivo no genera dicho efecto, por lo que no cabe considerar, en principio, auto definitivo el que, como en el caso del ahora recurrido, confirma en apelación el mandato del Instructor de archivar unas diligencias previas por no estimarse constitutivo de delito el hecho que ha sido su objeto". En el mismo sentido la STS de 29.12.01.

5 "El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o en sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor".

6 La L.O. 15/ 2003 introduce cambios en su redacción del apartado 6 y un nuevo apartado 7.

7 El art. 270 de la L.O.P.J. de 1985 ya establecía con carácter general: "Las diligencias de ordenación, providencias, autos, y sentencias se notificarán a todos los que sean parte en el pleito o causa, y también a quienes se refieran o puedan parar perjuicios, cuando así se disponga expresamente en aquellas resoluciones, de conformidad con la Ley".

8 La Sent. de la Sala 1ª del TS de 11 de abril de 2002, señala que: "La jurisprudencia ha sido muy reiterada en la doctrina de que la acción nace o la interrupción cesa, no por el archivo de las actuaciones penales sino por la notificación de éste a la parte perjudicada,...Si no se ha producido la notificación, no ha comenzado la prescripción: sentencias de 25 de marzo de 1996 (RJ 1996/2441), 27 de mayo de 1997 (RJ 1997/4142), 31 de diciembre de 1997 (RJ 1997/9413), 3 de marzo de 1998 (RJ 1998/ 1036), 21 de septiembre de 1998 (RJ 1998/6745); dice esta última, literalmente en su fundamento 2º: "...debe constar el conocimiento del archivo definitivo o sobreseimiento de las actuaciones penales, por medio de la notificación correspondiente, a los interesados que no fueron parte en el proceso penal para que a partir de esa fecha se compute el plazo...". En el mismo sentido, las SSTC 220/1993, de 30 de junio, y las de 24.06.00 y 17.07.01.

9 Acuerdo adoptado por la Junta General de Magistrados de la Sala 1ª del T.S. de 27 de marzo de 2003.

10 Aún llama más la atención que la L.O. 15/ 2003, de 25 de noviembre que reforma muchos artículos de la LECrim. no haya adaptado este precepto a la doctrina del T.C. expuesta por lo que tendremos que concluir que tal omisión es deliberada por el legislador y no un olvido debido a la incesante labor legisladora de los últimos tiempos.

11 La reunión de presidentes de Audiencias Provinciales celebrada en Gerona el pasado mes de septiembre de 2003, acordó al respecto: "Llamar la atención sobre la falta de adecuación de la normativa del recurso de apelación a las exigencias de la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 167/ 2002 y concordantes) , situación no solventada con la posterior Ley 38/ 2002 y causa de un verdadero caos procesal, que no va a solucionar la nueva LOPJ y que puede verse agravado tras la implantación de la apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, siendo necesaria su urgente solución legislativa".

12 En ese sentido, la Circular 1/ 2003 de la Fiscalía General del Estado, de 7 de abril, señala: "debe recordarse la los Sres. Fiscales que -pese a que la Ley no ha sido modificada a la vista de esta doctrina- debe valorarse la conveniencia de solicitar la celebración de vista oral, en los casos en que presente el recurso fundado en la apreciación de la prueba y se pretenda una diferente valoración de la misma, teniendo en cuenta la obligación de respeto a los principios de inmediación y contradicción".

13 "Al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción".

14 Igualmente, con relación a delitos contra la seguridad del tráfico podemos citar las STC 200/ 2002, de 28 de octubre y la 68/ 2003, de 24 de abril y con relación a los Juicios de faltas, respecto de los cuales también rige esta doctrina, la STC 198/ 2002, de 28 de octubre, se refiere a una falta de lesiones.

15 La Ley 34/ 2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados (BOE. 5 de nov.), en su artículo tercero, modifica el último inciso, del párrafo b) del art. 3 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/ 1968, de 21 de marzo, al establecer que "en todo caso, la no presentación a requerimiento de los agentes de la documentación acreditativa del seguro será sancionada con 60 euros de multa".

16 Hasta ahora las reseñas referidas la seguro obligatorio, caso de no portar dicha documentación podían tener relevancia no sólo desde el punto de vista administrativo, sino también penal de acuerdo con la falta tipificada en el art 636 del Código Penal introducida por la L.O. 10/ 1995, que será derogada con relación al uso y circulación de vehículos de motor en la nueva redacción dada a dicho artículo en la L.O. 15/ 2003, de 25 de noviembre, cuya entrada en vigor se prevé increíble e injustificadamente de manera conjunta con el resto del artículado introducido en el Código Penal, para el próximo día 1 de octubre de 2004 pese a derogación, con lo cual durante la vacatio legis y pese a su derogación permanecerá vigente y deberá ser aplicado, salvo posterior corrección.

17 Dentro del Capítulo de la Inspección Ocular, establece: "Cuando el delito que se persiga haya dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el Juez Instructor o el que haga sus veces los recogerá y conservará para el juicio oral si fuere posible, procediendo, a tal efecto, a la inspección ocular y a la descripción de todo aquello que pueda tener relación con la existencia y naturaleza del hecho." Respecto de este artículo la L.O. 15/ 2003 introduce un nuevo párrafo sobre recogida y depósito de huellas o vestigios biológicos.

18 Art. 775: En la primera comparecencia el Juez informará al imputado,...de los hechos que se le imputan. Previamente el Secretario le informará de sus derechos y le requerirá para que designe un domicilio en España en el que se le harán las notificaciones , o una persona que las reciba en su nombre, con la advertencia de que la citación realizada en dicho domicilio o a la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia en los supuestos previstos en el artículo 786.

19 Art 529 de la LECrim. nueva redacción de la L.O. 13/ 2003 de 24 de octubre de reforma de la LECrim en materia de prisión provisional.

20 Tal previsión y regulación, precisa y clara por ser restrictiva del derecho fundamental reconocido en el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Española, la reclamó con urgencia para las medidas cautelares de prohibición de salida del territorio nacional o la retirada del pasaporte, el TC en la sentencia 169/ 2001, caso Scilingo, al no recogerse expresamente en la LECrim., por más que en esta resolución quede abierta la posibilidad de su imposición por los Jueces si ponderan adecuadamente su necesidad y proporcionalidad.

Biutre

Biutre
MODERADOR
MODERADOR

21 El art. 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula como medidas cautelares específicas:

1.

El embargo preventivo de bienes, para asegurar la ejecución de la sentencia de condena a la entrega de cantidades de dinero o de frutos, rentas y cosas fungibles computables a metálico por aplicación de precios ciertos...
2.

La intervención o administración judiciales de bienes productivos, cuando se pretenda sentencia de condena a entregarlos a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que comporte interés legítimo en mantener o mejorar la productividad o cuando la garantía de éste sea de primordial interés para la efectividad de la condena que pudiere recaer.
3.

El depósito de cosa mueble, cuando la demanda pretenda la condena a entregarla y se encuentre en posesión del demandado.
4.

La formación de inventarios de bienes, en las condiciones que el Tribunal disponga.
5.

La anotación preventiva de la demanda, cuando esta se refiera a bienes o derechos susceptibles de inscripción en Registros Públicos.
6.

Otras anotaciones registrales, en casos en que la publicidad registral sea útil para el buen fin de la ejecución.
7.

La orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad; la de abstenerse temporalmente de llevar a cabo una conducta; o la prohibición temporal de interrumpir o de cesar en la realización de una prestación que viniera llevándose a cabo.
8.

La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere lícita y cuya prohibición o cesación se pretenda en la demanda, así como la consignación o depósito de las cantidades que se reclamen en concepto de remuneración de la propiedad intelectual.
9.

El depósito temporal de ejemplares de las obras u objetos que se reputen producidos con infracción de las normas de propiedad intelectual e industrial...
10.

La suspensión de acuerdos sociales impugnados, cuando el demandante/es representen, al menos, el 1 ó el 5 por 100 del capital social...
11.

Aquellas otras medidas que, para la protección de ciertos derechos, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en la sentencia estimatoria que recayere en el juicio.

22 El Consejo General del Poder Judicial en su informe a la proposición de Ley, señaló: "La regulación que se contiene en el artículo 764.2 remitiéndose a las normas de la LEC sobre contenido presupuestos y caución sustitutoria de las medidas cautelares, desconoce la actual regulación que se mantiene de las medidas cautelares reales en la LECrim (arts. 589 y ss)., que quedaría relegada al sumario, lo que puede provocar trastornos prácticos y distinto tratamiento en uno y otro proceso".

23 "Cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza".

24 El art. 108 de la LECrim. dispone que "la acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular".

25 Casero Linares, Luis: "Los Juicios Rápidos, el Procedimiento Abreviado y el Juicio de Faltas." , pags. 275 y ss. y Sospedra Navas, Francisco José: "La reforma de la Ley de Enjuciamiento Criminal de 2002. Los Juicios Rápidos. El Juicio de Faltas", pag. 57 .

26 Ferreiro Baamonde, Julio: "Las reformas del procedimiento abreviado, juicios rápidos y juicios de faltas", obra coordinada por Pérez Cruz, Martín.

27 Se refiere más bien a las características de las medidas cautelares, (instrumentalidad, temporalidad, variabilidad y provisonalidad).

28 La Ley de 8 de abril de 1967 que alteró el Título III del Libro IV de la LECrim. dedicado al Procedimiento de Urgencia para determinados delitos, en el art. 784, regla 5ª, con respecto a las Compañías aseguradoras dispuso que "en ningún caso y por concepto alguno" la intervención en el proceso de dichas entidades podrá ser otra que la del afianzamiento de las responsabilidades civiles hasta el límite del seguro obligatorio.
La reforma de la L.O. 7/ 1988, de 28 de diciembre, tampoco mejora la posición procesal de las referidas aseguradoras al negarles de forma expresa la condición de parte en la nueva redacción de la regla 5ª del art. 784: "la entidad responsable del seguro obligatorio no podrá, en tal concepto, ser parte del proceso, sin perjuicio de su derecho de defensa en relación con la obligación de afianzar a cuyo efecto se le admitirá el escrito que presentare, resolviéndose su pretensión en la pieza correspondiente".

29 Art. 42 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, de 24 de diciembre de 1962 y posteriormente el art. 5 del RDL 1301/ 1986, de 28 de junio por el que se adaptó el Texto Refundido de aquella Disposición General al ordenamiento jurídico comunitario y actualmente, los arts. 6.I y 8.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en la redacción dada por la Ley 30/ 1995, de 8 de noviembre.

30 Respecto del cual el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980 consagra la acción directa del perjudicado o sus herederos contra el asegurador.

31 SSTC 4/ 1982, de 8 de febrero; 48/ 1984, de 4 de abril; 114/ 1988; 57/ 1991,de 14 de marzo,; 56/ 1992, de 8 de abril; 155/ 1994, de 23 de mayo; 114/ 1996, de 25 de junio; 48/ 2001, de 26 de febrero y 19/ 2002, de 28 de enero, entre otras.

32 SSTC 48/ 1984, de 4 de abril y 90/ 1988, de 13 de mayo.

33 El legislador ha dejado pasar la recien publicada L.O. 15/ 2003, de 25 de noviembre, sin que en su disposición final primera introduzca modificación alguna al respecto. Por ello, podemos llegar a la conclusión que la reproducción de la normativa anterior en la Ley 38/ 2002 no se debía a una inercia o pereza legislativa, sino a una deliberada concepción del legislador.

34 La Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en su art. 6 entre las obligaciones del asegurador también dice que corre a su cargo el abono de la pensión que por la Autoridad Judicial se fije.

35 Art. 11 de su Estatuto Legal, aprobado por Ley 21/ 90, establece como funciones del C.C.S. las siguientes:
1. El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá, exclusivamente dentro de los límites indemnizatorios fijados para el Seguro de Responsabilidad Civil de suscripción obligatoria derivado del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, las siguientes funciones:

a) La Contratación de cobertura de las obligaciones derivadas de la responsabilidad civil del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y Organismos Autónomos o Entidades de Derecho Público adscritos a cualquiera de ellos cuando, en todos los casos, soliciten concertar este seguro con el Consorcio de Compensación de Seguros.
b) La contratación de la cobertura de los riesgos no aceptados por las entidades aseguradoras.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el Consorcio de Compensación de Seguros podrá asumir la cobertura de la Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, superando los límites del seguro obligatorio, respecto de los vehículos asegurados descritos en el apartado a) núm. 1 precedente.
3. También corresponden al Consorcio de Compensación de Seguros las funciones que les encomienda el art. 8 de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor en las condiciones previstas en dicha ley y hasta los límites del aseguramiento obligatorio.

36 Según la Disposición Transitoria duodécima de la Ley 30/ 95 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados son de 56.000.000 pts. (336.566,78 euros) por víctima y 16.000.000 pts. (96.161,94 euros) por siniestro.

37 SSTS de 5 de octubre de 1998 (RJ 1998, 6857), de 13 de octubre de 1999 (RJ 1999, 8350), 20 de marzo de 2000 (RJ 2000, 1721).

38 La denominación rápido contiene una carga peyorativa, como juicio apresurado o precipitado. Tal vez con referencia al procedimiento abreviado la denominación más adecuada hubiera sido la de acelerado o simplificado.

39 Si atendemos al acortamiento de los plazos : Ámbito de actuación policial en 72 horas, Diligencias urgentes y preparación del juicio oral en otras 72 horas, plazo máximo de cinco días para el escrito de defensa; plazo máximo de 30 días para celebrar el juicio oral, con tres días para dictar sentencia una vez celebrado éste; nos encontramos con que sumando plazos habrá podido recaer sentencia en aproximadamente un mes y medio desde la detención del culpable.

40 La Exposición de Motivos de la Ley señala que: "la pieza clave del nuevo procedimiento consiste en una instrucción concentrada ante el Juzgado de guardia: toda la fase de instrucción y de preparación del juicio oral ha de ser realizada en brevísimos plazos ante el órgano judicial".

41 Y en complemento de este precepto el Reglamento 5/ 1995, sobre aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, modificado por el Acuerdo Reglamentario 2/ 2003 del Pleno del C.G.P.J.

42 Se establece en el art. 799 un breve plazo para la terminación de la instrucción de las diligencias urgentes coincidente con el servicio de guardia.

43 La actividad instructora y preparatoria del juicio oral se concentra en el Juzgado de Instrucción de guardia, ante el cual se practicarán las diligencias urgentes y se celebraran las audiencias o comparecencias concentradas previstas en los arts. 798 y 800 de la LECrim., con posiblidad de que incluso el Juez de guardia dicte sentencia de conformidad (art. 801).

44 Las resoluciones más importantes, como son las de continuación por los trámites del juicio rápido, art. 798.2.1º y 3º y el auto de apertura de juicio oral, se dictan oralmente sin menoscabo de su motivación. Igualmente las partes podrán efectuar sus calificaciones provisionales oralmente.

45 Las partes han de ser oídas previamente por el Juez para la continuación del procedimiento (art. 798), para la finalización del mismo en los supuestos del 779.1, sobre la procedencia o no de la apertura del juicio oral y la adopción de medidas cautelares (art. 800.1).

46 Por una inexplicable razón no se ofrecen datos del resto de los partidos judiciales de la provincia y los datos reflejados no cuadran.

47 La L.O. 15/ 2003 modifica su regla 2ª al añadir en el listado de delitos concretos los daños, los delitos contra la salud pública que no causen grave daño a la salud y los delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial, además de adaptar la referencia al art. 153 por la actualizada al art. 173.2 del C.P teniendo en cuenta la L.O. 117 2003.

48 De acuerdo con la L.O. 11/ 2003, de 29 de septiembre, que reforma el Código Penal en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de extranjeros y en los términos de la L.O. 13/ 2003 antes indicada.

49 Tras la reforma de L.O. 15/ 2003, desde el 1 de octubre de 2004, el límite cuantitativo se fija en 400 €.

50 La L.O. 13/ 2003, 23 de noviembre, por fin incluye la locución verbal utilizare junto a la ya existente sustrajere, con lo cual se facilita su persecución corrigiendo la actual impunidad. Entrará en vigor el 1 de octubre de 2004.

51 Cuyas penas en el caso del art. 379 del C.P. se incrementan en la L.O. 15/ 2003 (B.O.E. 26 de noviembre), incluyendo la de prisión de 3 a 6 meses y de trabajos en beneficio de la Comunidad de 31 a 90 días. Así como, en el caso del art. 381, se añade un nuevo párrafo incluyendo como supuesto de temeridad manifiesta la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas con altas tasas de alcohol en sangre y con exceso desproporcionado de velocidad respecto de los límites establecidos. Dichas reformas entraran en vigor a los seis meses de su publicación.

52 Establece guardias de 24 horas para partidos judiciales con 33 o más Juzgados de Instrucción, guardias de 48 horas para partidos judiciales de 13 o más Juzgados de Instrucción, guardias de 24 horas para partidos judiciales con 10 o más Juzgados de Instrucción, guardias de periodicidad semanal en partidos judiciales con 8 o más Juzgados de Instrucción y guardias durante 8 días en el resto de los partidos judiciales con Juzgados mixtos de Primera Instancia e Instrucción

53 Los demás daños causados por imprudencia, es decir los de imprudencia leve o los daños que no superen los diez millones de pesetas o sesenta mil euros, son impunes o carecen de relevancia jurídico-penal, sin perjuicio de las acciones que puedan interponerse ante la jurisdicción civil.

54 La jurisprudencia del T.S. viene considerando como imprudencia temeraria, actualmente grave, la producción de un resultado lesivo por circular bajo la influencia de las bebidas alcohólicas. En ese sentido la Sent. de la Sala 2ª del TS de 26 de marzo de 1993, indica: "la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de las bebidas alcohólicas constituye en sí una conducta temeraria...en cuanto representa una limitación de las facultades psicofísicas que hace extrenadamente arriesgado el manejo de un vehículo de motor". Así mismo, la STS de 20.11.00, señala: "Es claro que conducir un coche con los reflejos disminuidos por el efecto del alcohol ya es una conducta gravemente imprudente". En el mismo sentido, las SSTS de 05.07.01 Y 01.02.02. En estos supuestos el artículo 142.1 del Código Penal subsume el desvalor de la condución bajo el influjo etílico del art. 379, dada la cláusula concursal del artículo 383 del referido Texto Legal.

55 El alcance de las lesiones y secuelas puede afectar a la calificación de los hechos punibles, así como facilitar la citación de los lesionados, sean testigos/perjudicados o el propio imputado, por lo que no sería de aplicación lo previsto en el artículo 778.2 de la L.E.Crim. que permite proseguir la tramitación del procedimiento, en los casos de lesiones sin alcanzar la sanidad, ...siempre que fuera posible formular escrito de acusación.

56 En los términos fijados por el T.S. en su sentencia de fecha 19.12.99 dictada en el conocido y discutido caso Barrero en la que se precisa los supuestos en los que procede la condena por desobediencia conjuntamente con la prevista por el delito de conducción bajo los efectos de las bebidas alcohólicas.

57 Art. 8.1, c) de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor en la redacción de la Ley 30/ 1995.

58 Los defectos contenidos en este comentario han por fin sido corregidos en la reforma L.O. 13/ 2003, de 25 de noviembre, como ya hemos comentado en otra nota al pie de página.

59 Tras la derogación del art. 279 bis del CP´73 por no reproducirse el mismo en el Código Penal de 1995, la Jurisprudencia de la Sala 2ª del T.S. subsume los comportamientos de falsificación o alteración de matrícula en el art. 390.1.1º del C.P. y los de sustitución de matrícula por otra diferente en el art. 390.1.2º del C.P., que si son cometidos por particular supone la aplicación del art. 392 del C.P. considerando a la matrícula como documento oficial de acuerdo con el artículo 26 del C.P., en los términos fijados por el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 27 de marzo de 1998. En ese sentido, SSTS de 14.04.00, 08.09.00 y 23.09.00. Igualmente la Consulta 3/ 97 de la Fiscalía General del Estado consideró aplicable tal tipo penal a la falsificación del número de bastidor o de motor, mientras que devendría atípica penalmente hablando la omisión de placa de matrícula.

60 La reforma del Código Penal de la L.O. 15/ 2003, de 25 de noviembre (B.O.E. 26 de nov) afecta a través de la disposición final primera al texto de la Ley 38/ 2002, concretamente el nuevo art. 797.1.5ª remite al nuevo 776.1 y 2, de manera que para evitar la duplicidad de ofrecimiento de acciones indicada en sede policial y judicial excluye ese información de derechos por parte del Secretario judicial en el Juzgado cuando ya se hubiera llevado a cabo en sede policial evitando repeticiones innecesarias que hasta ahora se estaban realizando por imperativo legal.

61 Artículos 12 del texto articulado dela Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/ 1990, de 2 de marzo y artículos 20 y siguientes del Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 13/ 1992, de 17 de enero.

62 La reforma del Código Penal aprobada por la L.O. 15/ 2003, de 25 de noviembre (B.O.E. 26 de noviembre) en vigor a partir del día de hoy, contiene una aclaración importante con una de las dudas que dicha rebaja ha planteado, ya que permite a la hora de reducir la pena por la conformidad en un tercio rebajar la pena, aún cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite previsto en el Código Penal, recogiendo legalmente lo que ya se venía realizando en la práctica.

63 Por ser especialmente revelador de cómo se ha abordado esta cuestión por los órganos judiciales de Málaga, destacamos que la Junta-mixta de Jueces de lo Penal y de Instrucción de esta capital se aprobó un Protocolo para la Implantación de los Juicios Rápidos en el que se establecían una serie de pautas de actuación procesal, concretamente entre ellas se acuerda proponer que en aplicación del criterio del artículo 764.3, párrafo 2º de la LECrim. no se admitirá a partir de ahora a estas compañías como parte propiamente dicha en los procedimientos en caso de responsabilidades civiles enteramente cubiertas por el seguro obligatorio y no podrán alegar sobre la acción penal ejercitada por el Ministerio Público o la acusación particular ni sobre los hechos determinantes de la responsabilidad civil que pueda declararse, sino tan solo acerca del seguro obligatorio cuya cobertura aseguran. Sin embargo, en cumplimiento del artículo 784 LECrim se les dará traslado de la acusación para el escrito correspondiente que deberá versar sobre lo antedicho y se las citará a la vista oral. Tales Compañías aparecerán en la Pieza de Responsabilidad Civil que en estos procedimientos abrirán los Juzgados de Instrucción en los que se les requerirá de la consignación correspondiente sin perjuicio de su derecho a repetir en su caso en vía civil. No obstante, y pese a no ser parte propiamente dicha en el Procedimiento al haber intervenido en el mismo, o si no lo han hecho en aplicación del artículo 789.4 LECrim, se les notificará la sentencia que se dicte, sin pie de recurso en el caso de aplicación del mencionado artículo 789.4 LECrim.

64 En el mismo sentido, las SSTC 114/ 88, de 10 de junio; 43/ 89, de 20 de febrero y 57/ 91, de 14 de marzo; así como las SSTS 09.12.68, 01.12.69, 30.10.70, 08.06.71, 23.05.72, 07.05.75, 15.06.77, 31.07.81, 20.09.82, 28.06.83, 26.01.85, 13.03 y 25.06.87. El TS declaró en la sent. de 22.02.88, lo siguiente: "...en estos casos la limitada defensa de sus derechos que permite a las Compañías aseguradoras el art. 784.5ª l.e.Crim., es en principio suficiente para que se repute cumplido el art. 24 de la C.E., dada la menor entidad de los derechos controvertidos y la necesidad de agilizar el procedimiento, de suerte que que aquellas pueden, sin agravio constitucional, resultar afectadas por la sentencia que se dicte, aunque na hayan sido parte del procedimiento y sólo a condición de que se les haya informado de su existencia y hayan tenido, en virtud de esa información, la oportunidad de defenderse...".

65 La Disposición Adicional 4ª disponía: "Cuando mediando denuncia o reclamación del perjudicado se incoe un procedimiento penal por hechos constitutivos de infracción previstas y penadas en los artículos 563, párrafo 2º, 586 bis y 600 del Código Penal, podrán comparecer en las diligencias penales que se incoen y mostrarse parte todos aquellos implicados en los mismos hechos que se consideren perjudicados, aunque la cuantía de los daños que reclamen no exceda de la cuantía del seguro obligatorio".

66 En ese sentido Antonio Del Moral García en la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 1993 ve su justificación en un razonamiento de evidente sentido común: "Aprovechar la existencia de un proceso penal para ventilar en el todas las cuestiones civiles íntimamente vinculadas al mismo, soslayando los perjuicios que se derivarían para las víctimas de tener que esperar el fin del proceso penal para entablar una demanda civil".

67 En ese sentido la Sent. de la Audiencia Provincial de Huesca de 29 de noviembre de 2001, deniega la pretensión indemnizatoria declarando en su FUNDAMENTO JURÍDICO SEGUNDO: "Considera el recurrente que la resolución impugnada debería contener un pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada del delito contra la seguridad del tráfico por el que se condena al acusado. El recurso no puede prosperar por cuanto, como en su día entendió el Sr. Magistrado-Juez de lo Penal y como tiene declarado esta misma Sala en Sentencia de 11 de mayo de 2000 y en Auto de 1 de septiembre de 2000, en los casos en que el resultado lesivo causado por quien comete un delito contra la seguridad del tráfico no tiene la gravedad necesaria para constituir a su vez un delito o una falta por imprudencia, esto es, cuando los daños producidos no alcanzan los diez millones de pesetas (artículo 267 del Código Penal) y las lesiones no requieren, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico (artículos 152 y 621, en relación con el artículo 147, del Código Penal), la dicción literal del art. 383 del Código Penal excluye que la Sentencia condenatoria por el delito contra la seguridad del tráfico contenga pronunciamiento civil.

Ello es así, entre otras razones, porque: A) La "infracción más gravemente penada" a que alude el expresado art. 383 presupone, como es obvio, la existencia de dos infracciones penales, una de las cuales es el delito contra la seguridad del tráfico. B) La frase final "condenando en todo caso" se refiere, precisamente, al concurso de una y otra ley penal y al hecho de que, aunque prevalezca la aplicación de la infracción de riesgo y no la de lesión con arreglo al principio de la alternatividad o gravedad, también debe determinarse la responsabilidad civil. C) Según el artículo 109 del Código Penal, la responsabilidad civil sólo surge de un hecho descrito por la ley como delito o falta, de forma que el proceso penal no es el adecuado para resolver la responsabilidad civil de hechos no constitutivos de delito o falta. En puridad, el solo hecho de conducir un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas no produce ningún daño. La excepción a este principio elemental difícilmente puede resultar de una interpretación extensiva más o menos fundada, sino de una disposición expresa del legislador, como así lo ha hecho al regular el delito de impago de pensiones previsto en el artículo 227 de la Ley Orgánica 10/1995. Dicha argumentación debe dar lugar al rechazo de todos los motivos de apelación."

68 La sentencia de 10.04.00 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en cuanto a la procedencia de indemnización por las lesiones sufridas por el usuario de la motocicleta, en su Fundamento de Derecho QUINTO: "Respecto de la responsabilidad civil por las lesiones sufridas por el ocupante de la motocicleta Jesús D. C., motivo del recurso del Ministerio Fiscal y adhesión del acusado Vicente Y. G.,... resulta procedente acoger el recurso, dado que las lesiones causadas son consecuencia directa de los delitos objeto de condena, cuya responsabilidad se imputa a ambos conductores, debiendo declararse la correspondiente indemnización a favor del perjudicado, pues no puede estimarse como causa de exclusión el riesgo asumido por el perjudicado, pues su conducta no constituye infracción penal propiamente dicha, ni ha contribuido a la comisión de la misma, ni producción del resultado. Por lo que acreditado conforme a la pericial médica que Jesús D. sufrió lesiones, consistentes en policontusiones constatables en el 2º dedo de la mano izquierda y erosiones en el antebrazo izquierdo, precisando para su curación una asistencia facultativa e impedido para sus ocupaciones habituales 15 días, debe ser indemnizado en la cantidad de 120.000 pesetas en solidaridad con sus respectivos responsables directos (Athena y Consorcio de Compensación de Seguros).

69 Se pueden citar como ejemplos las sentencias de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lérida de 07.01.98, que en su Fundamento de Derecho TERCERO, señala: "En todo caso, ya esta Sala, en sentencias de 28 de febrero de 1997, seguida por la de 17 de septiembre de 1997, resolvió un caso similar a favor de los apelantes, entendiendo que la interpretación que ha de darse al art. 12.3 del Reglamento del Seguro Obligatorio (RD 2641/1986, de 30 de diciembre) reduce la exención indemnizatoria a las relaciones entre asegurador y asegurado, por lo que no resulta oponible a tercero, cual sucede en estos autos, pues únicamente sería procedente en los supuestos excepcionales del art. 1 de la Ley 122/ 1962 (RCL 1962/2345 y NDL 2430) de Uso y Circulación de Vehículos a Motor en su redacción del RD 1301/1986, de 28 de junio. Interpretación que es concorde con la línea marcada en la Sentencia de 28 de marzo de 1996 del tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre interpretación de las Directivas 72/166, 84/5 y 90/232, declarando que "el contrato de seguro obligatorio no puede prever que, en determinados casos y, en particular, en el de embriaguez del conductor del vehículo, el asegurador no esta obligado a indemnizar los daños corporales y materiales causados a terceros por el vehículo asegurado. Sin embargo, el contrato de seguro obligatorio puede prever que en tales supuestos, el asegurador disponga de una acción de repetición contra el reasegurado". Como además, en el caso, el Consorcio ha de sustituir la posición inexistente del asegurador, deviene imperativa la función de asumir la responsabilidad de que se trata por dicho Organismo, de acuerdo con el art. 17.1,c) del Reglamento del Seguro Obligatorio".

70 En tales términos, la Sent. de la Secc. 1ª de la A.P. de San Sebastián de 03.04.00.

71 art. 695. "Si confesare su responsabilidad criminal, pero no la civil, o aún aceptando esta, no se conformare con la cantidad fijada en la calificación, el Tribunal mandará que continúe el juicio. Pero en éste último caso, la discusión y la producción de pruebas se concretarán al extremo relativo a la responsabilidad civil que el procesado no hubiera admitido de conformidad con las conclusiones de la calificación. Terminado el acto el Tribunal dictará sentencia".
y el art. 700. "Cuando el procesado o procesados hayan confesado su responsabilidad de acuerdo con las conclusiones de la calificación, y sus defensores no consideren necesaria la continuación del juicio, pero la persona a quien sólo se hubiese atribuido la responsabilidad civil no haya comparecido ante el Tribunal, o en su declaración no se conformase con las conclusiones del escroto de calificación a ella referentes, se procederá con arreglo al artículo 695. Si habiendo comparecido se negase a contestar a als preguntas del Presidente, le apercibirá éste con declararse confeso. Si persiste en su negativa, se le declarará confeso, y la causa se fallará de conformidad con el artículo 694. Lo mismo se hará cuando el procesado, después de haber confesado su responsabilidad criminal, se negare a contestar sobre la civil".

72 "Si no se hubiere fijado en el fallo la cuantía indemnizatoria, cualquiera de las partes podrá instar, durante la ejecución de la sentencia, la práctica de las pruebas que estime oportunas para su precisa determinación. De esta pretensión se dará traslado a las demás para que, en el plazo común de diez días, pidan por escrito lo que a su derecho convenga. El juez o tribunal rechazará la práctica de pruebas que no se refieran a las bases fijadas en la sentencia."

73 Si el sujeto infringiera durante el plazo de suspensión las obligaciones o deberes impuestos, el Juez o Tribunal podrá, previa audiencia de las partes, según los casos: a) sustituir la regla de conducta impuesta por otra distinta, b) prorrogar el plazo de suspensión,...c) revocar la suspensión de la ejecución de la pena, si el incumplimiento fuera reiterado.

74 Art. 238.3º de la L.O.P.J.



fuente: http://noticias.juridicas.com/articulos/65-Derecho%20Procesal%20Penal/200401-125614191110353520.html

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