La Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y de modificación del procedimiento abreviado, cuestiones disputadas en relación a los delitos cometidos con ocasión del uso y circulación de vehículos de motor
De: Francisco Jiménez-Villarejo Fernández
Fecha: Enero 2004
Origen: Noticias Jurídicas
I. Introducción.
Pese al largo y pretencioso título de este estudio acerca de la incidencia de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, en el tratamiento procesal de las infracciones derivadas de la circulación rodada, debemos destacar desde el comienzo del mismo que lo disperso de la materia, nos obliga a abandonar deliberadamente cualquier planteamiento academicista y de disciplina sistemática, dado que el proceso por esta modalidad de infracciones no tiene ontológicamente por que diferenciarse de otro tipo de procesos penales, sin que encontremos en manual de Derecho Procesal o tratado de derecho sustantivo alguno, un epígrafe similar a la denominación de esta ponencia. No obstante dicha salvedad, la practica genera un conjunto de cuestiones disputadas de naturaleza procesal relacionadas con las infracciones cometidas como consecuencia de lo que genéricamente denominamos circulación rodada o vial, concretamente aspectos o peculiaridades prácticas relacionadas con la responsabilidad civil nacida de este tipo de hechos punibles, como el principio acusatorio, la posición procesal de las compañías de seguros y terceros responsables civiles, las infracciones semipúblicas y arreglos extrajudiciales, el reforzamiento del papel de la víctima o perjudicado y legitimación activa... En ese sentido, analizaremos si la recientemente en vigor reforma de la Ley 38/ 2002, vulgarmente conocida como la de los juicios rápidos, afecta a dichas cuestiones, tanto en sus novedades genéricamente establecidas para el procedimiento abreviado, como en el nuevo procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos.
Como es de todos sabido, el pasado día 28 de abril del presente año entró en vigor, tras una vacatio legis de seis meses, la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.), que modifica la actual regulación del Procedimiento Abreviado y generaliza los denominados «juicios rápidos», al extender su aplicación a determinadas conductas delictivas. Esta reforma procesal conllevaba, a su vez, una pequeña pero necesaria reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por lo que a modo de norma complementaria se promulga la LO 8/2002, de la misma fecha, al precisar ese rango normativo la modificación de la vigente LO 6/1985, de 1 de julio. La mencionada reforma parcial responde a la necesidad de agilizar la justicia penal, generalizando los juicios rápidos o inmediatos, para conseguir, tal como dice el Preámbulo de la Ley, «una justicia realmente inmediata» en todo el territorio nacional, a los catorce años de la promulgación de la Ley reguladora del procedimiento abreviado,
Tomando como hilo conductor de esta ponencia la reforma procesal operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, en la que se distinguen tres bloques normativos bien visibles, aunque todas ellas presididas por el mismo criterio de agilización de la justicia penal, concretamente: a) la reforma del procedimiento abreviado; b) la generalización de los «juicios inmediatos o rápidos» y su regulación como verdadero proceso especial; y c) la reforma del juicio de faltas para introducir el «juicio de faltas rápido»; nos centraremos en el análisis de la incidencia de la reforma del procedimiento abreviado y de los juicios rápidos en relación con las infracciones cometidas como consecuencia de la circulación rodada. Para ello, partiremos de las novedades más relevantes genéricamente establecidas para cualquier tipo de infracciones y, a partir de las mismas, trataremos de profundizar en las modificaciones referidas específicamente a los delitos o hechos punibles relacionados con el tráfico o la circulación rodada.
Por último, con premura pero realizando un esfuerzo por mantener actualizado este estudio, debemos de tener en cuenta la recién estrenada L.O. 15/ 2003, de 25 de noviembre (B.O.E. de 26 de noviembre) por la que se modifica la L.O. 10/ 1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, ya que en su disposición final primera aprovecha para modificar distintos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal introducidos por la Ley 38/ 2002 y analizados en la presente ponencia, dado que si bien la vacatio legis para las normas de derecho sustantivo es de cerca de un año al entrar en vigor el próximo día 1 de octubre de 2004, los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reformados entran en vigor al día siguiente de su publicación, según la disposición final quinta de la L.O. referida.
II. La reforma del procedimiento abreviado, principales novedades legislativas. Modificaciones de índole menor.
La nueva regulación del Procedimiento Abreviado propiamente dicho (esto es, excluyendo los preceptos relativos a los «juicios rápidos»), comienza en el art. 757 y concluye en el art. 794, por lo que se ha vuelto a dotar de contenido a los arts. 757 a 778 de la LECrim. de 1882, que regulaban el antejuicio para proceder contra Jueces y Magistrados, derogado por una Disposición Adicional de la Ley del Jurado en 1995.
El ámbito de aplicación de este procedimiento se mantiene fijado para aquellos delitos castigados con penas privativas de libertad de hasta 9 años de prisión u otras penas de distinta naturaleza cualquiera que sea su extensión, conociendo el Juez de lo Penal del enjuiciamiento y fallo de causas por delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a cinco años, tal y como quedó establecido en el art. 14 LECrim., tras la reforma de que fue objeto por Ley 36/1998, correspondiendo el enjuiciamiento y fallo de los delitos castigados con pena de prisión de más de cinco años y hasta nueve, a las Audiencias Provinciales.
1. Principales novedades.
Como las principales novedades legislativas, de aplicación tanto para el procedimiento abreviado como para el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, por ser las normas que rigen aquél de aplicación supletoria en este proceso especial de acuerdo con el art.795.4 LECrim, podemos destacar con carácter general, las siguientes:
1.
Variaciones en el sistema de recursos contra las resoluciones interlocutorias del Juez de Instrucción1. La novedad más destacable es la desaparición del recurso de queja, con lo que el régimen de reforma y queja se sustituye por el de reforma y apelación, mucho más acorde con lo dispuesto en la LECrim. para otras cuestiones tales como el auto de prisión provisional o el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario. De este modo, se generaliza la apelación, que en la regulación derogada (art. 787 LECrim.) era un recurso que «únicamente se admitirá en los casos expresamente señalados en este Título», es decir tenía carácter residual. A su vez, se amplía el plazo para su interposición, que pasa de tres a cinco días tal como prevé la Ley de reforma, y como no podía ser de otra forma cuando de agilizar el proceso penal se trata, la apelación sólo se admite en un efecto, por lo que «no tiene efecto suspensivo». Así mismo, al igual que antes, la apelación puede interponerse subsidiariamente con el de reforma por si éste se desestima, dado que de la reforma va a conocer el mismo Juez de Instrucción que dictó la resolución que se impugna, sin ser necesario interponer previamente el de reforma para recurrir en apelación. Por último, destacar que el nuevo art. 766 dispone que la apelación se presentará mediante escrito que contendrá los motivos en que se funde el recurso, señalando los testimonios de particulares que se pidan y los documentos justificativos de las peticiones formuladas.
2.
Asistencia Letrada (arts. 767 y 768). La asistencia letrada se convierte en preceptiva desde el momento en que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada, debiendo procederse a su nombramiento de oficio si no estuviere designado por el interesado. No se limita a los supuestos en que el imputado se encuentra detenido. En línea con el art. 118 de la LECrim. se pretende garantizar este derecho desde el inicio del proceso con el fin evitar que pueda tramitarse a espaldas del presunto responsable. No obstante, como comentaremos posteriormente, se mantiene la excepción, contemplada en el art. 520.5 de la LECrim. respecto de los detenidos exclusivamente por un delito contra la seguridad del tráfico, que podrán renunciar a la asistencia letrada en sede policial. En el art. 775.2 se prevé expresamente que el Abogado pueda entrevistarse reservadamente con su cliente tanto antes como después de prestar declaración. En la regulación anterior nada se establecía al respecto en el seno del procedimiento abreviado. Respecto del detenido en sede policial se admitía esta entrevista únicamente al término de la declaración, en virtud de lo dispuesto en el art. 520.6, c) de la L.E.Crim., lo que debe entenderse no modificado.
3.
El establecimiento de un verdadero acto de imputación formal (el nuevo art. 779.1, regla 4.ª de la LECrim.). En la anterior regulación de la LO 7/1988, se echaba en falta la previsión de una resolución jurisdiccional que durante la instrucción determinase de forma precisa contra quien se dirigía el procedimiento penal. Posteriormente, una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, formada a partir de la STC 186/ 1990, de 15 de noviembre, estableció que la imputación formal tendría lugar en la primera comparecencia del imputado para declarar, donde se procedería a la información de sus derechos constitucionales, y por extensión, también de los hechos que se le imputaban, «a fin de evitar acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral [...], nadie puede ser acusado sin haber sido, con anterioridad, declarado judicialmente imputado, de tal suerte que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal». 2
Ahora, el conocido en la práctica como «auto de Procedimiento Abreviado» (resolución por la que se acuerda seguir dicho procedimiento) se configura como un verdadero acto de inculpación judicial. Es decir, a pesar de las reticencias del legislador a llamar a ciertas cosas por su nombre, estamos ante una resolución equivalente en sus efectos al auto de procesamiento del procedimiento ordinario, ya que procesar es someter a proceso a una determinada persona, dirigir la acción penal contra ella y no contra otras personas no declaradas imputadas en dicha resolución. En efecto, el nuevo art. 779.1, regla 4.ª de la LECrim., establece que «esta decisión contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan», con la particularidad de que se exige que el imputado haya sido previamente informado por el Juez de los hechos que se le imputan, y por el Secretario de los derechos que le asisten, (nuevo art. 775 LECrim.).
Dicho Auto ha de ser notificado a las partes, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS. de 20.02.01 antes citada ) y del Tribunal Constitucional (SSTC. Núms.: 186/ 1990 y 290/ 1993, entre otras).
4.
Novedades respecto a la conclusión de las diligencias previas. (nuevo art. 779 LECrim.).
1.
En la regulación derogada, el art. 789 LECrim. disponía en su núm. 5, regla 1.ª que el instructor mandará archivar las actuaciones cuando estime que el hecho no sea constitutivo de delito. Ahora en lugar de archivo, la ley, con mayor rigor y precisión, dispone que acordará el sobreseimiento que corresponda, con lo que existe una evidente remisión al sobreseimiento libre si aprecia falta de tipicidad, tal y como dispone el art. 637.2 LECrim., produciendo entonces esta resolución plenos efectos de cosa juzgada, y sobreseimiento provisional previsto en el art. 641.1, que considera motiva tal resolución "cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa"3. En este sentido, entendemos que la nueva redacción gana en rigor y precisión, ya que si bien el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 22 de enero de 1999, estableció ciertos paralelismos entre este auto de archivo y el auto de sobreseimiento, con posterioridad la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS4, dejó bien claro que dicho archivo no puede asemejarse en cuanto a sus efectos a un sobreseimiento libre. Así mismo, debemos resaltar por su gran utilidad practica, la posibilidad de que el Juez de instrucción acuerde el sobreseimiento, además de por falta de autor conocido, por que no aparezca suficientemente justificada la perpetración del hecho (nuevo art. 779.1.1.ª LECrim.), al estilo de lo dispuesto para el procedimiento ordinario en el art. 641.1º LECrim. Así mismo, el auto de sobreseimiento dictado por el Juez de Instrucción posibilita el dictado del auto de cuantía máxima previsto en el artículo 10 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, que es título ejecutivo con arreglo a lo establecido en el artículo 517.2.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil5.
5.
Por otro lado, el reformado art. 789.5 regla 5.ª establecía la posibilidad de enjuiciamiento inmediato cuando a instancia del Ministerio Fiscal y del imputado asistido de su Abogado el inculpado hubiese reconocido los hechos, siempre que se tratase de delitos cuyo conocimiento viniese atribuido al Juez de lo Penal. Ahora, el reconocimiento de hechos ante el instructor determina la incoación de diligencias urgentes del juicio rápido, siempre que el delito esté en los límites de penalidad del art. 801 LECrim., es decir se precipita la finalización del proceso al permitir el acceso a una sentencia de conformidad con la peculiar rebaja aritmética de la pena (nuevo art. 779.1.5.ª LECrim.), fuera del ámbito de actuación Juzgado de Guardia.
6.
La nueva regulación de la conformidad, (nuevo art. 787 de la LECrim.)6. El régimen de la conformidad fue notablemente ampliado con la LO 7/1988 que la regulaba en dos momentos diferentes: en un primer momento, durante el trámite de calificación de la causa, el art. 791.3 LECrim. preveía que el acusado pueda conformarse en el escrito de defensa con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad y, en un segundo momento, durante la celebración del juicio oral, el art. 793.3 LECrim. establecía que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podían pedir al Juez o Tribunal que procediese a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad. Con estos precedentes, cabe preguntarse cómo incide la Ley 38/2002 en la regulación de la conformidad en el Procedimiento Abreviado. Pues bien, si acudimos a su articulado nos encontraremos que sigue contemplando en dos momentos procesales:
1.
En el nuevo art. 784 LECrim. se prevé la posibilidad de conformidad con el escrito de acusación que califique más gravemente, en los términos del art. 787.
2.
En segundo lugar, hay que decir que del nuevo art. 787 desaparece la expresión «estricta conformidad» del art. 793.3 derogado que tantos problemas hermenéuticos ocasionó, situando el límite de la misma en seis años de prisión. De este modo, se retorna al límite punitivo tradicional de esta institución en nuestro Derecho, tal y como establece la STS de 7 de febrero de 1994, y en la senda de lo dispuesto por el art. 50.1 de la Ley del Jurado de 1995.
Pero sin duda lo más destacable es la previsión de un control judicial de oficio sobre la conformidad, que opera sobre dos extremos: a) por un lado, respecto a la calificación y a la penalidad que debe corresponderle en el escrito de acusación; y b) por otro lado, porque el Juez tiene que haber oído al acusado acerca de si prestó libremente dicha conformidad y conociendo el alcance de sus consecuencias (art. 787.2 LECrim.), pues si el Juez tuviera dudas respecto a si el acusado prestó su voluntad libremente, acordará la continuación del juicio (art. 787.4). Además, debe estar también de acuerdo el Abogado del imputado, pues aunque éste se conformase, si el letrado defensor muestra su desacuerdo, y el Juez lo considera necesario, también se acordará la continuación del juicio (art. 787.4, II párrafo).
2. Breves apuntes con relación a modificaciones menores.
Junto a las señaladas novedades genéricas del procedimiento abreviado, pueden destacarse otras modificaciones de índole menor, reformas que no por ser de menor calado dejan de tener importancia con relación al las infracciones derivadas del tráfico rodado y de las que a modo de breve extracto, podemos destacar las siguientes:
1.
Declaraciones prestadas por agentes de la autoridad. En este supuesto, para su identificación bastará reseñar el número de carné profesional. No será preciso consignar ni siquiera el DNI. Se trata de proteger a esta clase de testigos frente a posibles represalias derivadas de su actuación profesional. Anteriormente, únicamente se contemplaba la posibilidad de que en las declaraciones no se hicieran constar el nombre, apellidos y demás datos personales del testigo en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales. En ésta se requería resolución judicial expresa en la que se apreciara un peligro grave con respecto al testigo o su familia.
2.
Aumento del plazo para calificar. En lo referente a la presentación de los escritos de acusación y de defensa, el plazo pasa de los cinco días actuales a diez, manteniéndose la posibilidad de solicitar diligencias indispensables adicionales una vez dictado el Auto de P.A., diligencias que serán de preceptiva realización si las solicitare el Fiscal y discrecionales si las solicita otra acusación personada. Así mismo, se establece la posibilidad para las acusaciones de solicitar justificadamente la prórroga del plazo para calificar (nuevo art. 781.2), que el Juez de Instrucción puede conceder por un máximo de otros diez días.
3.
Búsqueda de acusadores y protección de la víctima y del perjudicado no personado. Para garantizar el respeto al principio acusatorio que preside el proceso penal, cuando el Ministerio Fiscal sea el único acusador personado en la causa y solicite el sobreseimiento, el Tribunal puede ejercitar un mecanismo de búsqueda de algún nuevo acusador que, ejercitando la acción penal, solicite la apertura del juicio oral. En ese sentido se prevé que el instructor pueda hacer saber a los ofendidos o perjudicados no personados que en el plazo máximo de quince días comparezcan como acusación si lo consideran oportuno, resaltando que se trata de una facultad jurisdiccional, pues el precepto es claro cuando dice «podrá acordar», [nuevo art. 782.2 a)].
Con idéntico criterio, el artículo 779.1.1ª impone al Juez de Instrucción la notificación de la resolución que acuerde el sobreseimiento "a quienes pueda causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa" 7. En el mismo sentido, habrá de serles notificada la sentencia que ponga fin al procedimiento en primera y segunda instancia (arts. 789.4 y 792.4 de la LECrim.), momento en que, en el supuesto de ser absolutoria, comenzaría a contar el plazo de la prescripción para el ejercicio de las acciones civiles8, sin que la interrupción del plazo de la prescripción con respecto al causante material del daño o a su aseguradora, pueda extenderse al responsable civil subsidiario y viceversa9.
4.
Juicio en ausencia del acusado. Como regla general, la celebración del juicio oral exige la necesaria presencia del imputado asistido por su abogado defensor. La L.O. 7/1988 estableció la posibilidad de celebrar el juicio en ausencia del acusado cuando la pena solicitada no excediera de un año de privación de libertad (anterior art. 793.1 LECrim.). Ahora esta posibilidad alcanza hasta los dos años de pena privativa de libertad, duplicándose este límite punitivo. Con ello en la práctica totalidad de las acusaciones formuladas por delitos cometidos con ocasión de la circulación rodada podrá celebrarse el juicio en ausencia del acusado, salvo en los supuestos de conexidad con otros delitos más graves.
5.
Con respecto a la Sentencia, en el nuevo art. 789.3 (concordante del anterior art. 794.3 LECrim.), se ha producido una mejora considerable de la redacción en lo tocante a la doctrina jurisprudencial sobre la homogeneidad delictiva. Por otra parte, se introduce un nuevo apartado --el núm. 4-- disponiendo que la sentencia deberá notificarse por escrito a los ofendidos o perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
6.
El novedoso cambio de la doctrina del TC en materia de apelación. En este apartado nos referimos al cambio no legislativo, sino de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en valoración de la prueba en segunda instancia, que el legislador no ha recogido en su reforma pese a ser cronológicamente coetáneos. Así, el nuevo art. 790.3 LECrim.10 mantiene los mismos criterios que su precedente, el art. 795.3 de la LO 7/1988, pese a que tan sólo dos semanas antes de la aprobación por el Pleno del Congreso de los Diputados del texto de la presente reforma procesal, se había producido una importante novedad jurisprudencial a través de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, en la que siguiendo la jurisprudencia del TEDH, el TC ha dado un vuelco a su anterior doctrina sobre la valoración de la prueba en segunda instancia11.
La cuestión de fondo analizada en dicha STC 167/2002 estriba en determinar si el órgano ad quem en un recurso de apelación motivado en la existencia de un error en la valoración de la prueba, y por el que se insta la revocación de la sentencia absolutoria de instancia y el dictado de una sentencia condenatoria de los acusados, puede revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano a quo había realizado de las declaraciones de los acusados, sin verse limitado por los principios de inmediación y contradicción, ya que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos, el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exigiría una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas12, (SSTEDH, de 26 de mayo de 1988, «Caso EKBATANI contra Suecia» y de 25 de julio de 2000 "Caso Tierce contra San Marino", entre otras).
La STC 167/2002, de 18 de septiembre, justifica el vuelco a su línea jurisprudencial, «para adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías»13. La citada Doctrina ha sido ulteriormente ratificada por la STC 197/ 2002, de 28 de octubre, que destacamos por estar relacionada con un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas y desobediencia, en el que el recurrente no había aceptado someterse a la prueba de alcoholemia, siendo condenado por el primero y absuelto por el segundo de los delitos por el Juzgado de lo Penal. Recurrida la sentencia por el Ministerio Fiscal, la Audiencia Provincial, previa modificación de los hechos probados, le condena también por el delito de desobediencia del art. 380 del C.P. del que había sido absuelto en la instancia. El TC acoge el recurso de amparo en base a que "el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente al demandante de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación" 14.
III. Nueva regulación del procedimiento abreviado específicamente referida a hechos punibles cometidos con ocasión del uso y circulación de vehículos de motor.
Nos referiremos en este apartado a aquellas normas que contemplan de modo concreto aspectos procesales referidos a hechos que puedan ser tipificados como delitos cometidos con motivo de la circulación, es decir básicamente de los tipificados en los arts. 142 y 152 (imprudencia con resultado de muerte o lesiones) y 379 a 385 (delitos contra la seguridad del tráfico) del Código Penal.
1. Medidas cautelares personales y reales.
La nueva regulación del procedimiento abreviado, frente a la dispersa regulación precedente (art. 784.5ª y 785.8ª, letras a), b), c), d) y h)), trata de reagrupar la normativa referente a las medidas cautelares personales en el art. 763, con una remisión a las reglas generales de la LECrim., las medidas cautelares reales en el art. 764 y las especialidades de dichas medidas cautelares con relación a los procesos seguidos por hechos delictivos cometidos con ocasión del uso y circulación de vehículos de motor, en el art. 765 de la LECrim.. Previamente a dicha regulación, el art. 762 contiene una reordenación de normas sobre identificaciones, comunicaciones, intérpretes, acreditación de preexistencia, informes de conducta y reseña de documentación ya recogidas en los anteriores ats. 784 y 785, con escasas novedades. En su regla 11ª se refiere a hechos derivados del uso y circulación de vehículos de motor e indica, como ya lo hicieran los párrafos 2º y 3º del art. 785, regla 3ª del texto anterior: "se reseñará también en la primera declaración que presten los conductores, los permisos de conducir de éstos y de circulación de aquellos y el certificado de seguro obligatorio, así como el documento acreditativo de su vigencia15. También se reseñará el certificado de seguro obligatorio y el documento que acredite su vigencia en aquellos otros casos en que la actividad se halle cubierta por igual clase de seguro" 16.
1.
Con relación a las medidas cautelares personales, si realizamos una lectura conjunta por un lado del nuevo art. 763 de la L.E.Crim. y por remisión del mismo del art. 529 bis de la misma Ley, que establece como requisitos necesarios para la adopción de la medida de privación provisional del permiso de conducir, como medida restrictiva de derechos: a) que se decrete el procesamiento; b) que el procesado esté en situación de libertad provisional, y c) que el delito lo sea contra la seguridad del tráfico, y por otro lado del nuevo artículo 764.4 introducido en la reforma de la Ley 38/ 2002, con relación a las medidas cautelares reales que puede acordar el Juez de Instrucción, que prevé la intervención inmediata del vehículo y la retención del permiso de circulación del mismo, por el tiempo indispensable, cuando fuere necesario para practicar alguna investigación en aquél o para asegurar las responsabilidades pecuniarias, en tanto no conste acreditada la solvencia del imputado o del tercero responsable civil. También podrá acordarse la intervención del permiso de conducción requiriendo al imputado para que se abstenga de conducir vehículos de motor, en tanto subsista la medida con la prevención de los dispuesto en el art. 556 del Código Penal. Las medidas anteriores, una vez adoptadas llevarán consigo la retirada de los documentos respectivos y su comunicación a los organismos administrativos correspondientes; podemos deducir que dicha medida se configura en el proceso abreviado, no como garantía de la libertad provisional propiamente dicha, sino como medida tendente a evitar la reiteración delictiva a fin de evitar el riesgo ya revelado que con tal actividad pueda desplegar el imputado y sin referirla exclusivamente a los delitos cometidos con motivo de la conducción de vehículos a motor tal y como hace el art. 529 bis de la Ley Rituaria. Junto con dicha medida cautelar regula el art. 764 con la intervención inmediata del vehículo lo que debemos considerar una medida de investigación propiamente dicha, de acuerdo con lo establecido en el art. 326 de la L.E.Crim.17 sobre recogida y conservación de vestigios y pruebas materiales del delito y una medida cautelar de carácter real al sujetar el vehículo intervenido como garantía de responsabilidades civiles que pudieran en un día declararse. En este último sentido, el art. 385 del Código Penal, dentro de los delitos contra la seguridad del tráfico, considera al vehículo a motor o ciclomotor utilizados en los hechos descritos en el art. 384 (conducción con consciente desprecio para la vida de los demás) como instrumento del delito a los efectos del art. 127 del C.P.; lo que supone la pérdida del vehículo que será decomisado y vendido para cubrir las responsabilidades civiles del penado, salvo que pertenezca a un tercero de buena fe o las excepciones de art. 128 C.P. Este aseguramiento rápido de las responsabilidades civiles, no exigirá la previa petición de parte, al poder aunarse dicha intervención por el Juez con la necesidad de realizar una investigación con el vehículo, como aparece entrelazado en el artículo comentado.
Por otro lado, en cuanto a la autorización para ausentarse del territorio nacional, el artículo 765.2 dispone: En los procesos relativos a hechos derivados del uso y circulación de vehículos de motor el Juez o Tribunal podrá autorizar, previa audiencia del Fiscal, a los imputados que no estén en situación de prisión preventiva y que tuvieran su domicilio o residencia habitual en el extranjero, para ausentarse del territorio español. Para ello será indispensable que dejen suficientemente garantizadas las responsabilidades pecuniarias de todo orden derivadas del hecho punible, designen persona con domicilio fijo en España que reciba las notificaciones, citaciones y emplazamientos que hubiere que hacerles, con la prevención contenida en el artículo 775 en cuanto a la posibilidad de celebrar juicio en su ausencia18, y que presten caución no personal, cuando no esté ya acordada fianza de la misma clase, para garantizar la libertad provisional19 y su presentación en la fecha o plazo que se les señale. Igual atribución y con las mismas condiciones corresponde al Juez o Tribunal que haya de conocer de la causa. Si el imputado no compareciese, se adjudicará al Estado el importe de la caución y se le declarará en rebeldía, observándose lo dispuesto en el artículo 834, salvo que se cumplan los requisitos legales para celebrar juicio en su ausencia."
De especial utilidad en zonas o territorios turísticos, se trata de una medida cautelar de naturaleza mixta, ya que aunque de contenido predominantemente personal, participa también del carácter de medida cautelar real, al garantizar igualmente las posibles responsabilidades civiles. Se echa de menos no haber aprovechado la reforma para regular, de acuerdo con las exigencias del TC20 en cuanto a la previsión legal, todos los supuestos de prohibición de salida del territorio nacional y no sólo los relacionados con hechos derivados del uso y circulación de vehículos de motor. Es una medida que se puede aplicar tanto al extranjero como al español que tenga establecida su residencia en un país extranjero. Parte su aplicación de una previa actuación policial en la que de acuerdo con el art. 770.6ª haya sido intervenido el vehículo, el permiso de circulación y el de conducir a la persona que se le impute el hecho punible.
2.
Con respecto a la nueva regulación de las medidas cautelares reales para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, nos encontramos como por un lado la actual redacción del art. 764.2 realiza una remisión en bloque a las normas de la L.E.C. (Ley 1/ 2000) al señalar que: "A estos efectos se aplicarán las normas sobre contenido, presupuestos y caución sustitutoria de las medidas cautelares establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil"21, y por su parte la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a la que se remite, establece en su artículo 721.2 que "las medidas cautelares previstas en este Título no podrán en ningún caso ser acordadas de oficio por el Tribunal, sin perjuicio de lo que se disponga para los procesos especiales". Por lo tanto se plantea la cuestión de si, en un proceso penal, las medidas cautelares civiles pueden ser acordadas o no de oficio por el Juez de Instrucción. Aunque parece evidente que la reforma pretende una potenciación del sistema acusatorio, existe una evidente falta de sistemática entre esta reforma y el resto de la Ley Rituaria22, que aconsejan la interpretación de esta norma, de acuerdo con nuestro sistema mixto, desde la prevalencia de la figura del Juez Instructor, de modo que éste puede acordarlas de oficio como prevé el art. 589 de la LECrim.23 para el proceso ordinario como regulación supletoria al procedimiento abreviado y con relación a las primeras diligencias, en el mismo sentido, el art. 13 de la LER como medida de protección de los perjudicados, sin perjuicio de que si se solicitan por las partes, pueda ajustarlas a los preceptos de la LEC.. En cualquier caso, podría ser razonable que el Ministerio Fiscal24 en su escrito de acusación solicite junto a la incoación, en su caso, de la pieza separada de responsabilidad civil, la adopción de concretas medidas cautelares de carácter civil. Así mismo, la precitada remisión parece suponer la aplicación al ámbito del procedimiento abreviado de lo normado en el art. 728 de la LEC., en cuanto a la exigencia para la adopción de las medidas cautelares reales de la apariencia de buen derecho ("fumus boni iuris"), peligro por demora procesal ("periculum in mora") y la prestación de caución.
Sentado lo anterior, esta remisión en bloque sin matices ha generado interpretaciones divergentes, entre los que consideran de aplicación la LEC.25 en lo referente a medidas cautelares reales pese a las dificultades de su implantación en el proceso penal, especialmente en la constitución de caución por el solicitante de las mismas y los que consideran que en el ámbito de la LECrim. la adopción de éstas medidas debe realizarse de oficio26, con el objetivo servir eficazmente a su función de proporcionar una adecuada y pronta protección a las víctimas del delito. En ese mismo sentido, la Circular 1/ 2003, de 7 de abril, de la Fiscalía General del Estado, toma postura en este debate y efectúa una interpretación correctora a la comentada regulación, que resaltamos por su claridad y congruencia: "hay que dejar claro, en primer lugar, que la citada remisión no puede interpretarse en el sentido de que la adopción de cualquier medida cautelar tendente al aseguramiento de las responsabilidades civiles exija previa petición de parte (art. 721 de la LEC.). Tal postura -aparte de contraria al tradicional entendimiento de los presupuestos y finalidad de estas medidas en el procedimiento penal- se opondría al tenor literal del apartado 3 del mismo artículo (art. 764 LECrim.), que establece imperativamente la obligación de afianzar (o en su defecto proceder al embargo de los bienes) de la compañía aseguradora cuando las responsabilidades civiles estén cubiertas por un seguro obligatorio" y continuando en la misma argumentación, concreta de manera poco afortunada: "por lo que respecta a los presupuestos para la adopción de medidas cautelares, la remisión a la LEC. habrá de ser interpretada como remisión sólo a los presupuestos del art. 72627", añadiendo, con más acierto, dicha Circular: "por otra parte, tampoco la remisión a la LEC -cuyo artículo 727 no menciona expresamente la fianza- impide que en el procedimiento abreviado el Juez de Instrucción pueda aplicar las normas generales de la LECrim. sobre aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias (arts. 589 y ss.), en la medida que el propio artículo 727.11ª introduce una cláusula final de numerus apertus y permite adoptar cualquier otra medida que se estime necesaria para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en la sentencia estimatoria que recayere en el juicio. Entre éstas cabe incluir, obviamente, la fianza y el embargo subsidiario regulados en los mencionados artículos de la LECrim."
En definitiva, la remisión a las medidas cautelares reales específicas contenidas en el art. 727 de la LEC en aras a una mayor protección de la víctima, constituye una superación de las obsoletas medidas de los arts. 589 y ss. de la LECrim. pensadas para la sociedad agraria del siglo XIX muy diferente a la actual, pero la remisión incondicionada y en bloque a la LEC con relación a los presupuestos y contenidos de dicha regulación, por otra parte, lejos de dar solución a dicho anacronismo, suscita importantes problemas y adolece de una injustificable previsión por parte del legislador.
2. Posición del asegurador obligatorio en el nuevo procedimiento abreviado.
1.
Antecedentes legislativos. La posibilidad de ejercicio de la acción directa contra el asegurador obligatorio o, en su caso, contra el Consorcio de Compensación de Seguros como consecuencia de un siniestro automovilístico, existe desde la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor de 24 de diciembre de 1962, que instauró el sistema del seguro obligatorio. Sin embargo el ejercicio de dicha acción directa en el seno del procedimiento penal, como responsabilidad civil derivada de un hecho punible, se ha venido encontrando con la reticencia y reserva del legislador en orden a la aceptación o reconocimiento como parte procesal del asegurador obligatorio. Así nos encontramos, paradójicamente, que mientras que en el proceso civil se mantiene incólume el reconocimiento de parte de la compañía demandada que puede ejercitar su defensa sin límites ni condiciones, en el proceso penal se le prohíbe ir más allá del afianzamiento al que, por otro lado, viene obligada (art. 784, regla 5ª)28; sin posibilidad de ejercitar su derecho de defensa con respecto a la acción directa que la víctima o el perjudicado puede entablar contra la misma29. Por el contrario al asegurador voluntario30 debe dársele traslado de la causa para calificar, citarle a juicio e intervenir en las sesiones del juicio oral.
2.
Doctrina del Tribunal Constitucional. Pese a la esquizofrénica situación que esta confusa regulación permitía, en la que el asegurador voluntario era parte, negándosele esta condición al asegurador obligatorio, con merma de su derecho de defensa; el Tribunal Constitucional ha consolidado un cuerpo de doctrina en el que se inclina por la constitucionalidad del art. 784.5ª de la LECrim.31, al considerar que para condenar a una compañía aseguradora como responsable civil directa o subsidiaria, es necesario la audiencia de la misma, limitando el derecho de contradicción al peculiar objeto indemnizatorio o de resarcimiento. Por ello en los supuestos de seguro obligatorio de responsabilidad civil, en los cuales las compañías aseguradoras tienen tan sólo la condición de terceros civiles responsables, existe una suficiente dación de conocimiento de la existencia del proceso y, por tanto, oportunidad de intervenir en el mismo, cuando son requeridas a fin de que presten fianza, "dada la entidad menor de los derechos controvertidos y la necesidad de agilizar el procedimiento". Por el contrario, en materia de seguros voluntarios si considera que las compañías poseen, además, interés en la fijación del quantum de la indemnización32 y por lo tanto ejercicio de los derechos propios, derivados de la obligación de indemnizar.
3.
Art. 117 del Código Penal de aprobado por la L.O. 10/ 1995. La entrada en vigor del nuevo Código Penal aprobado por la L.O. 10/ 1995, de 23 de noviembre, parifica en la responsabilidad civil directa tanto los contratos de seguro obligatorio como voluntario, ya que según el artículo 117, "los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda", al no distinguir el precepto entre una y otra especie de seguro, estableciendo la responsabilidad civil directa indistintamente, adscribe la figura del asegurador a la del tercero responsable civil recogida en los artículo 615 y siguientes de la L.E.Crim., con lo que debemos de entender que la posición de parte del asegurador obligatorio quedaría proclamada y robustecida, con posibilidad de intervenir en el proceso sin recortes ni condicionamientos.
4.
El nuevo art. 764.3 de la Ley 38/2002. Pese a lo expuesto, el nuevo art. 764.3 de la LECrim. frustra las esperanzas expuestas al establecer, en similares términos que el anterior art. 784.5ª. y con la misma falta de sistemática procesal, un diferente régimen según estemos ante la tramitación de un procedimiento ordinario o abreviado y, dentro de éste, según estemos ante seguros obligatorios (hechos derivados de la circulación) o voluntarios, aparejando a ello diferentes situaciones procesales. Así establece que "En los supuestos en que las responsabilidades civiles estén total o parcialmente cubiertas por un seguro obligatorio de responsabilidad civil, se requerirá a la entidad aseguradora o al Consorcio de Compensación de Seguros, en su caso, para que, hasta el límite del seguro obligatorio, afiance aquellas. Si la fianza exigida fuera superior al expresado límite, el responsable directo o subsidiario vendrá obligado a prestar fianza o aval por la diferencia, procediéndose en otro caso al embargo de sus bienes. La entidad responsable del seguro obligatorio no podrá, en tal concepto, ser parte del proceso, sin perjuicio de su derecho de defensa en la relación con la obligación de afianzar, a cuyo efecto se le admitirá el escrito que presentare, resolviéndose sobre su pretensión en la pieza correspondiente". 33
5.
Con relación a este nuevo precepto podemos hacer las siguientes reflexiones, partiendo de la extrañeza que produce que el contexto generalizado en la reforma procesal de la Ley 38/ 2002, que entendemos extraordinariamente positiva con relación a la protección de la víctima, del perjudicado y del ofendido del delito, así como respecto del reforzamiento de los derechos de defensa del imputado, que hemos analizado, con inexplicable inercia legislativa mantenga en aislada posición de desigualdad de armas la figura del asegurador responsable civil obligatorio:
(1)* Se hace referencia únicamente a los seguros obligatorios, especificando que se exigirá a la entidad aseguradora o al Consorcio que afiance hasta el límite del seguro obligatorio.
(2)* La fianza no será requerida directamente al imputado o, en general, al posible responsable civil, sino que hasta la cuantía del seguro obligatorio será exigida a la entidad de seguros o al Consorcio y, solo sí la cuantía de la fianza sobrepasa el límite de este seguro obligatorio, estará obligado el responsable civil. Con lo cual, se establece para el procedimiento abreviado una excepción al art. 589 de la LECrim. por el que se establece que la fianza será exigida al imputado o responsable civil con independencia de que éste pueda prestarla a través de su compañía aseguradora, en los mismos términos que el anterior art. 784.5ª.
(3)* La norma reproduce la anterior regulación hasta el punto de reiterar la obligación de afianzar por parte del Consorcio de Compensación de Seguros, pese a que es de todos conocido que al ser una entidad de derecho público (art. 1 de su Estatuto, Ley 21/ 1990), quedaría exento de dicha obligación en virtud de lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 52/ 1992, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, de 27 de noviembre, que establecía: "el Estado y sus Organismos Autónomos, así como las entidades públicas empresariales, los Organismos Públicos regulados por su normativa específica dependientes de ambos y los organismos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir depósitos". No obstante, tratándose la Ley 38/ 2002 posterior a la invocada por la Abogacía del Estado y del mismo rango, de acuerdo con el art. 2.2 del Código Civil, entendemos que actualmente debe exigirse y prestarse la fianza por parte del Consorcio de Compensación de Seguros.
(4)* En los supuestos en los que exista seguro de responsabilidad civil, pero no de carácter obligatorio, la anterior norma no es vinculante, por lo que habrá de acudirse a la regulación general contenida en el art. 589 de la L.E.Crim. Es decir, la parte puede solicitar la prestación directa de la fianza indistintamente a estas aseguradoras o al imputado, pudiendo este presentar fianza personal que no será sino la que se deriva de su contrato de seguro.
(5)* Si la entidad aseguradora sólo responde en función de un seguro obligatorio no podrá ser parte en el proceso, negándosele la posibilidad de constituirse en parte civil en el proceso y admitiéndosele tan sólo escrito con relación a la obligación de afianzar, que dará lugar al correspondiente incidente a resolver en la pieza separada de responsabilidad civil. Si por el contrario la entidad respondiere asimismo en virtud de un seguro voluntario, se seguirá el régimen normal y, por lo tanto, podrá constituirse en parte civil en el proceso.
(6)* No obstante ello, el artículo 784.1 prevé dar traslado de las actuaciones a los designados como terceros responsables en los escritos de acusación para que en el plazo común de diez días presenten escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas y entiendo que se refiere tanto a los responsables civiles directos como a los subsidiarios y dentro de aquellos a aseguradores voluntarios como a los obligatorios, por comparación con el art. 800.2 que con relación a los juicios rápidos, matiza tal previsión con un "y, en su caso, del responsable civil", cuando se refiere al emplazamiento para que presenten sus escritos ante el órgano competente pata el enjuiciamiento, esto es el Juzgado de lo Penal.
(7) * Entiendo que los artículos 789.4 y 792.4 establecen la notificación por escrito de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia a los perjudicados por el delito que no se hayan mostrado parte en la causa, pueden ser de aplicación mutatis mutandi a las aseguradoras obligatorias.
3. Establecimiento de una pensión provisional
El artículo 765.1 reproduce el anterior art. 785, regla octava, letras d) y h) de la LECrim. sin introducir reforma alguna en esta regulación de medidas cautelares reales, concretadas a procesos relativos a hechos derivados del uso y circulación de vehículos de motor, así "el Juez o Tribunal podrá señalar y ordenar el pago de la pensión provisional34 que, según las circunstancias, considere necesaria en cuantía y duración para atender a la víctima y a las personas que estuvieren a su cargo. El pago de la pensión se hará anticipadamente en las fechas que discrecionalmente señale el Juez o Tribunal, a cargo del asegurador, si existiere, y hasta el límite del seguro obligatorio , o bien con cargo a la fianza o al Consorcio de Compensación de Seguros, en los supuestos de responsabilidad civil del mismo, conforme a las disposiciones que le son propias.35 Igual medida podrá acordarse cuando la responsabilidad civil derivada del hecho este garantizada con cualquier seguro obligatorio. Todo lo relacionado con esta medida se actuará en pieza separada. La interposición de recursos no suspenderá la obligación de pago de la pensión.
Desde la perspectiva de la protección de los intereses y necesidades del perjudicado de hecho punible (imposibilidad de trabajar con disminución de rentas...) se regula el pago de la pensión provisional. Con relación a esta medida cautelar podemos decir que:
*
El Juez de Instrucción podrá acordar el pago de la pensión provisional de oficio, si bien lo normal es su petición de la víctima o del Fiscal a instancia de aquella, criterio que resulta reforzado si ponemos este artículo en relación con el art. 764.
*
Al estar dicha pensión íntimamente relacionada con el seguro obligatorio, los únicos obligados al pago son las compañías aseguradoras y el Consorcio de Compensación de Seguros. Si la fianza constituida en metálico ha agotado el límite del seguro obligatorio, la pensión se abonará a costa de ésta.
*
El límite cuantitativo de la pensión es el del seguro obligatorio.36
*
El límite temporal atiende a la propia duración del procedimiento, pues la pensión cesará en el momento en que se dicte una sentencia firme.
*
Hay un tercer límite objetivo o material, ya que dependiendo de la previsible cuantía de la indemnización, así deberá ser el límite de la pensión, que no es sino una entrega a cuenta de aquella.
*
Se echa de menos una previsión legislativa acerca del destino final de la totalidad del importe abonado al perjudicado cuando la sentencia firme es absolutoria y si la compañía aseguradora puede reclamar y en que vía dicho importe.
4. Breve reseña a la renunciabilidad del derecho a la asistencia letrada en los delitos contra la seguridad del tráfico
Como ya hemos comentado, el nuevo art. 767 de la LECrim., apartándose de la hasta ahora reiterada jurisprudencia del T.S. en el sentido de que la defensa letrada era renunciable por el imputado no detenido37, establece en refuerzo del derecho de defensa que a partir de esta reforma no sólo los detenidos, sino también los imputados que no estén privados de libertad, deberán estar asistidos de letrado sin posibilidad de renunciar a dicha asistencia. No obstante ello, entendemos que se mantiene como excepción, la posibilidad a la renuncia a la preceptiva asistencia letrada prevista en el art. 520.5 de la LECrim. respecto de los detenidos o presos por hechos susceptibles de ser tipificados, exclusivamente, como delitos contra la seguridad del tráfico. (arts. 379 al 385 del Código Penal), entendiendo que tal renuncia puede permitirse en el ámbito de su declaración policial y nunca en sede judicial dados los términos del mencionado art. 767, con relación al 779.1.4ª y 775 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal.
IV. El nuevo enjuiciamiento rápido de determinados delitos
1. Introducción
Como regulación inmediatamente precedente nos encontramos con la Ley 10/1992, de 30 de abril, que con ocasión de la celebración de la Exposición Universal en Sevilla y los Juegos Olímpicos en Barcelona, bajo la inadecuada38 denominación de juicios rápidos, introdujo «escuetas reformas», como precisaba en su Exposición de Motivos, en la regulación del Procedimiento Abreviado, estableciendo una modalidad procedimental que en modo alguno suponía la creación de un proceso especial, sino la introducción de reglas especiales para cuando se dieran determinadas circunstancias, que no variaban la estructura general del procedimiento abreviado.
La Ley 38/2002, sin embargo y a diferencia de la anterior regulación, si bien parte de ella concibe el juicio rápido como un genuino proceso especial, estableciendo un nuevo cauce procesal en el que simplifica o comprime39 todas y cada unas de las fases, especialmente la fase de instrucción y preparación del juicio oral que concentra ante el Juzgado de guardia40, y al que resultan de aplicación supletoria las normas del Procedimiento Abreviado (nuevo art. 795.4), de manera que la primera y principal consecuencia es que no se trata de un procedimiento opcional o facultativo sino preceptivo y, por tanto especial frente al procedimiento ordinario. Ello es así, hasta el punto de que el Juez Instructor de Guardia deberá justificar en resolución motivada la no continuación por los trámites del juicio rápido y la transformación de diligencias urgentes a diligencias previas, en base a razón que justifique la insuficiencia investigadora y la necesidad de realizar diligencias complementarias fuera del tiempo de duración del servicio de guardia previsto en el art. 799 de la LECrim.41
Por último destacar, nos encontramos con un nuevo proceso que responde a los principios de celeridad42, unidad de acto43, oralidad44, audiencia bilateral45, así como la promoción del principio del consenso, mediante una conformidad premiada con la rebaja preceptiva de un tercio de la pena solicitada, (art. 801.2 LECrim.).
2. Datos de evolución estadística.
La diferenciación apuntada se traduce a los seis meses de la entrada en vigor de la Ley 38/ 2002, en un sustancial aumento de la evolución estadística de los procedimientos seguidos por el trámite especial de los juicios rápidos, ya que si atendiendo a los números publicados por las Memorias de la Fiscalía General de Estado, nos encontramos que las cifras de los juicios rápidos celebrados desde su implantación es la siguiente:
AÑO
EN JUZGADO DE LO PENAL
EN AUDIENCIA PROVINCIAL
1992
2.268
__
1993
5.161
__
1994
5.554
__
1995
6.030
188
1996
4.857
449
1997
3.649
639
1998
3.445
399
1999
3.528
148
2000
3.659
87
2001
4.015
66
2002
5.393
33
Con relación a los datos del año 2002, si analizamos dichos datos numéricos atendiendo a cuestiones criminológicas, es decir por el tipo de delitos, nos encontramos:
JUICIOS RÁPIDOS CALIFICADOS POR DELITOS
Contra el patrimonio
Tráfico de drogas
Contra la seguridad del tráfico
Otros
2.625
336
881
300
La situación se caracterizaba por la desigual implantación de los juicios rápidos según el territorio (en el año 2002 se tramitaron como rápidos 2.470 procedimientos en Barcelona, 613 en Sevilla,65 en Guipúzcoa, 40 en Málaga y ninguno en Zaragoza, por poner un ejemplo clarificador), la escasa incidencia de los Juicios Rápidos en el ámbito de las Audiencias y como se refleja en el cuadro precedente el alto porcentaje de determinadas infracciones, sobre todo los robos y los delitos contra la seguridad del tráfico por conducción bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, en cuyo contexto se obtuvieron numerosas sentencias de conformidad en el Juzgado de lo Penal.
El balance que se podía realizar de la implantación de este tipo de procedimiento como instrumento para conseguir una administración de justicia ágil y eficaz para dar una pronta respuesta al constante aumento de la delincuencia, especialmente la denominada delincuencia callejera en España, era realmente pobre. Por ello en el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia del año 2001 se impulsó de manera definitiva por el Gobierno y la oposición la puesta en marcha de una reforma procesal del sistema de juicios rápidos que proporcionara una oportuna y diligente solución a los delitos de siendo de menor entidad, causan un no despreciable sentimiento de desconfianza e inseguridad en la sociedad.
El carácter preceptivo y no discrecional de este nuevo proceso especial ha tenido una contundente consecuencia en cuanto a su extensión territorial y cantidad de procedimientos tramitados. Así en el momento de redactar la presenta ponencia, al cumplirse medio año desde la entrada en vigor de la Ley 38/ 2002, podemos contar con la valoración hecha pública por la Comisión Nacional para la Implantación y Seguimiento de los Juicios Rápidos reunida el 30 de octubre de 2003 en la sede del Ministerio de Justicia, en la que se constata, desde dicho punto de vista territorial y cuantitativo, el satisfactorio funcionamiento de los juicios rápidos, señalándose que se han cerca de 105.000 juicios en todo el territorio nacional, concretamente 103.829, lo que supone una media aproximada de 600 juicios diarios, de los cuales 63.607 procesos se corresponden con Juicios de Faltas y 40.222 se corresponden a delitos. Concretamente el Consejo General del Poder Judicial Publicó el día 4 de noviembre del presente año como datos totales a nivel nacional, los siguientes:
Juicios Señalados ante el J.Penal
Guardias
Conformidades
No
continúan
Juicios de Faltas
Señalados
Juicios de Faltas
Celebrados
8.182
17.317
14.723
63.607
53.312
El dato mas relevante, además del espectacular aumento de los asuntos, tanto delitos, como sobretodo faltas, tramitados por este procedimiento acelerado, es que los juicios rápidos se han celebrado con mayor o menor incidencia en todos los partidos judiciales de España. En efecto, en la siguiente tabla se puede apreciar la distinta evolución de los juicios rápidos por Comunidades Autónomas:
Total de Juicios Rápidos
Total Juzgados Instrucción
Media
C. A. De Ceuta
471
4
117,75
C.A. de Melilla
2.158
5
431,60
C.A. de Andalucía
23.457
255
91.99
C.A. de Aragón
2.715
33
82,27
C.A. de Canarias
9.393
75
125,24
C.A. de Cantabria
1.373
18
76,28
C.A. de Castilla-León
3.019
93
32,46
C.A. de Castilla-La Mancha
2.614
67
39,01
C.A. de Cataluña
18.048
247
73,07
C.A. de Extremadura
1.352
45
30,04
C.A. de Galicia
3.944
109
36,18
C.A. de Murcia
2.711
36
75,31
C.A. de la Rioja
2.159
11
196,27
C.A. de Baleares
2.836
30
94,53
C.A. del País Vasco
4.065
54
75,28
C.A. de Asturias
2.520
42
60,00
C. de Madrid
8.095
147
55,07
C.F. de Navarra
872
12
72,67
C. Valenciana
12.027
155
77,59
TOTAL GENERAL
103.829
1.438
72,20
Si atendemos a la totalidad de los Juicios Rápidos incoados por el Juzgado de Guardia del partido judicial de Málaga capital y lo comparamos con capitales con mayor población, descubrimos los datos siguientes:
PARTIDO
JUDICIAL
J. Señalados
ante
J. Penal
Guardia
Conformidades
No
Continúan
Juicios de Faltas Señalados
Juicios de Faltas
Celebrados
TOTAL ASUNTOS JUICIOS RÁPIDOS
MÁLAGA
419
739
591
4.265
4.050
6.014
SEVILLA
285
548
341
3.463
2.544
4.637
VALENCIA
327
824
618
3.028
2.611
4.797
ZARAGOZA
180
264
281
1.448
1.141
2.173
Por otro lado, si atendemos a los juicios rápidos tramitados por delitos en el partido judicial de Málaga capital46, haciendo una clasificación por algunos delitos, nos encontramos que en estos seis meses los datos siguientes:
PARTIDO
JUDICIAL
Juicios
Señalados
Ante Jdo.
Penal
Conformidades
Ante el Jdo.
Guardia
Robo/
Hurto
Contra
Seg. Tráfico
Lesiones
Tráfico
Drogas
Violencia
Doméstica
Amenazas
Malos Tratos
MÁLAGA
297
365
238
31
26
10
30
14
De: Francisco Jiménez-Villarejo Fernández
Fecha: Enero 2004
Origen: Noticias Jurídicas
I. Introducción.
Pese al largo y pretencioso título de este estudio acerca de la incidencia de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, en el tratamiento procesal de las infracciones derivadas de la circulación rodada, debemos destacar desde el comienzo del mismo que lo disperso de la materia, nos obliga a abandonar deliberadamente cualquier planteamiento academicista y de disciplina sistemática, dado que el proceso por esta modalidad de infracciones no tiene ontológicamente por que diferenciarse de otro tipo de procesos penales, sin que encontremos en manual de Derecho Procesal o tratado de derecho sustantivo alguno, un epígrafe similar a la denominación de esta ponencia. No obstante dicha salvedad, la practica genera un conjunto de cuestiones disputadas de naturaleza procesal relacionadas con las infracciones cometidas como consecuencia de lo que genéricamente denominamos circulación rodada o vial, concretamente aspectos o peculiaridades prácticas relacionadas con la responsabilidad civil nacida de este tipo de hechos punibles, como el principio acusatorio, la posición procesal de las compañías de seguros y terceros responsables civiles, las infracciones semipúblicas y arreglos extrajudiciales, el reforzamiento del papel de la víctima o perjudicado y legitimación activa... En ese sentido, analizaremos si la recientemente en vigor reforma de la Ley 38/ 2002, vulgarmente conocida como la de los juicios rápidos, afecta a dichas cuestiones, tanto en sus novedades genéricamente establecidas para el procedimiento abreviado, como en el nuevo procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos.
Como es de todos sabido, el pasado día 28 de abril del presente año entró en vigor, tras una vacatio legis de seis meses, la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.), que modifica la actual regulación del Procedimiento Abreviado y generaliza los denominados «juicios rápidos», al extender su aplicación a determinadas conductas delictivas. Esta reforma procesal conllevaba, a su vez, una pequeña pero necesaria reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por lo que a modo de norma complementaria se promulga la LO 8/2002, de la misma fecha, al precisar ese rango normativo la modificación de la vigente LO 6/1985, de 1 de julio. La mencionada reforma parcial responde a la necesidad de agilizar la justicia penal, generalizando los juicios rápidos o inmediatos, para conseguir, tal como dice el Preámbulo de la Ley, «una justicia realmente inmediata» en todo el territorio nacional, a los catorce años de la promulgación de la Ley reguladora del procedimiento abreviado,
Tomando como hilo conductor de esta ponencia la reforma procesal operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, en la que se distinguen tres bloques normativos bien visibles, aunque todas ellas presididas por el mismo criterio de agilización de la justicia penal, concretamente: a) la reforma del procedimiento abreviado; b) la generalización de los «juicios inmediatos o rápidos» y su regulación como verdadero proceso especial; y c) la reforma del juicio de faltas para introducir el «juicio de faltas rápido»; nos centraremos en el análisis de la incidencia de la reforma del procedimiento abreviado y de los juicios rápidos en relación con las infracciones cometidas como consecuencia de la circulación rodada. Para ello, partiremos de las novedades más relevantes genéricamente establecidas para cualquier tipo de infracciones y, a partir de las mismas, trataremos de profundizar en las modificaciones referidas específicamente a los delitos o hechos punibles relacionados con el tráfico o la circulación rodada.
Por último, con premura pero realizando un esfuerzo por mantener actualizado este estudio, debemos de tener en cuenta la recién estrenada L.O. 15/ 2003, de 25 de noviembre (B.O.E. de 26 de noviembre) por la que se modifica la L.O. 10/ 1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, ya que en su disposición final primera aprovecha para modificar distintos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal introducidos por la Ley 38/ 2002 y analizados en la presente ponencia, dado que si bien la vacatio legis para las normas de derecho sustantivo es de cerca de un año al entrar en vigor el próximo día 1 de octubre de 2004, los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reformados entran en vigor al día siguiente de su publicación, según la disposición final quinta de la L.O. referida.
II. La reforma del procedimiento abreviado, principales novedades legislativas. Modificaciones de índole menor.
La nueva regulación del Procedimiento Abreviado propiamente dicho (esto es, excluyendo los preceptos relativos a los «juicios rápidos»), comienza en el art. 757 y concluye en el art. 794, por lo que se ha vuelto a dotar de contenido a los arts. 757 a 778 de la LECrim. de 1882, que regulaban el antejuicio para proceder contra Jueces y Magistrados, derogado por una Disposición Adicional de la Ley del Jurado en 1995.
El ámbito de aplicación de este procedimiento se mantiene fijado para aquellos delitos castigados con penas privativas de libertad de hasta 9 años de prisión u otras penas de distinta naturaleza cualquiera que sea su extensión, conociendo el Juez de lo Penal del enjuiciamiento y fallo de causas por delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a cinco años, tal y como quedó establecido en el art. 14 LECrim., tras la reforma de que fue objeto por Ley 36/1998, correspondiendo el enjuiciamiento y fallo de los delitos castigados con pena de prisión de más de cinco años y hasta nueve, a las Audiencias Provinciales.
1. Principales novedades.
Como las principales novedades legislativas, de aplicación tanto para el procedimiento abreviado como para el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, por ser las normas que rigen aquél de aplicación supletoria en este proceso especial de acuerdo con el art.795.4 LECrim, podemos destacar con carácter general, las siguientes:
1.
Variaciones en el sistema de recursos contra las resoluciones interlocutorias del Juez de Instrucción1. La novedad más destacable es la desaparición del recurso de queja, con lo que el régimen de reforma y queja se sustituye por el de reforma y apelación, mucho más acorde con lo dispuesto en la LECrim. para otras cuestiones tales como el auto de prisión provisional o el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario. De este modo, se generaliza la apelación, que en la regulación derogada (art. 787 LECrim.) era un recurso que «únicamente se admitirá en los casos expresamente señalados en este Título», es decir tenía carácter residual. A su vez, se amplía el plazo para su interposición, que pasa de tres a cinco días tal como prevé la Ley de reforma, y como no podía ser de otra forma cuando de agilizar el proceso penal se trata, la apelación sólo se admite en un efecto, por lo que «no tiene efecto suspensivo». Así mismo, al igual que antes, la apelación puede interponerse subsidiariamente con el de reforma por si éste se desestima, dado que de la reforma va a conocer el mismo Juez de Instrucción que dictó la resolución que se impugna, sin ser necesario interponer previamente el de reforma para recurrir en apelación. Por último, destacar que el nuevo art. 766 dispone que la apelación se presentará mediante escrito que contendrá los motivos en que se funde el recurso, señalando los testimonios de particulares que se pidan y los documentos justificativos de las peticiones formuladas.
2.
Asistencia Letrada (arts. 767 y 768). La asistencia letrada se convierte en preceptiva desde el momento en que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada, debiendo procederse a su nombramiento de oficio si no estuviere designado por el interesado. No se limita a los supuestos en que el imputado se encuentra detenido. En línea con el art. 118 de la LECrim. se pretende garantizar este derecho desde el inicio del proceso con el fin evitar que pueda tramitarse a espaldas del presunto responsable. No obstante, como comentaremos posteriormente, se mantiene la excepción, contemplada en el art. 520.5 de la LECrim. respecto de los detenidos exclusivamente por un delito contra la seguridad del tráfico, que podrán renunciar a la asistencia letrada en sede policial. En el art. 775.2 se prevé expresamente que el Abogado pueda entrevistarse reservadamente con su cliente tanto antes como después de prestar declaración. En la regulación anterior nada se establecía al respecto en el seno del procedimiento abreviado. Respecto del detenido en sede policial se admitía esta entrevista únicamente al término de la declaración, en virtud de lo dispuesto en el art. 520.6, c) de la L.E.Crim., lo que debe entenderse no modificado.
3.
El establecimiento de un verdadero acto de imputación formal (el nuevo art. 779.1, regla 4.ª de la LECrim.). En la anterior regulación de la LO 7/1988, se echaba en falta la previsión de una resolución jurisdiccional que durante la instrucción determinase de forma precisa contra quien se dirigía el procedimiento penal. Posteriormente, una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, formada a partir de la STC 186/ 1990, de 15 de noviembre, estableció que la imputación formal tendría lugar en la primera comparecencia del imputado para declarar, donde se procedería a la información de sus derechos constitucionales, y por extensión, también de los hechos que se le imputaban, «a fin de evitar acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral [...], nadie puede ser acusado sin haber sido, con anterioridad, declarado judicialmente imputado, de tal suerte que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal». 2
Ahora, el conocido en la práctica como «auto de Procedimiento Abreviado» (resolución por la que se acuerda seguir dicho procedimiento) se configura como un verdadero acto de inculpación judicial. Es decir, a pesar de las reticencias del legislador a llamar a ciertas cosas por su nombre, estamos ante una resolución equivalente en sus efectos al auto de procesamiento del procedimiento ordinario, ya que procesar es someter a proceso a una determinada persona, dirigir la acción penal contra ella y no contra otras personas no declaradas imputadas en dicha resolución. En efecto, el nuevo art. 779.1, regla 4.ª de la LECrim., establece que «esta decisión contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan», con la particularidad de que se exige que el imputado haya sido previamente informado por el Juez de los hechos que se le imputan, y por el Secretario de los derechos que le asisten, (nuevo art. 775 LECrim.).
Dicho Auto ha de ser notificado a las partes, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS. de 20.02.01 antes citada ) y del Tribunal Constitucional (SSTC. Núms.: 186/ 1990 y 290/ 1993, entre otras).
4.
Novedades respecto a la conclusión de las diligencias previas. (nuevo art. 779 LECrim.).
1.
En la regulación derogada, el art. 789 LECrim. disponía en su núm. 5, regla 1.ª que el instructor mandará archivar las actuaciones cuando estime que el hecho no sea constitutivo de delito. Ahora en lugar de archivo, la ley, con mayor rigor y precisión, dispone que acordará el sobreseimiento que corresponda, con lo que existe una evidente remisión al sobreseimiento libre si aprecia falta de tipicidad, tal y como dispone el art. 637.2 LECrim., produciendo entonces esta resolución plenos efectos de cosa juzgada, y sobreseimiento provisional previsto en el art. 641.1, que considera motiva tal resolución "cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa"3. En este sentido, entendemos que la nueva redacción gana en rigor y precisión, ya que si bien el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 22 de enero de 1999, estableció ciertos paralelismos entre este auto de archivo y el auto de sobreseimiento, con posterioridad la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS4, dejó bien claro que dicho archivo no puede asemejarse en cuanto a sus efectos a un sobreseimiento libre. Así mismo, debemos resaltar por su gran utilidad practica, la posibilidad de que el Juez de instrucción acuerde el sobreseimiento, además de por falta de autor conocido, por que no aparezca suficientemente justificada la perpetración del hecho (nuevo art. 779.1.1.ª LECrim.), al estilo de lo dispuesto para el procedimiento ordinario en el art. 641.1º LECrim. Así mismo, el auto de sobreseimiento dictado por el Juez de Instrucción posibilita el dictado del auto de cuantía máxima previsto en el artículo 10 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, que es título ejecutivo con arreglo a lo establecido en el artículo 517.2.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil5.
5.
Por otro lado, el reformado art. 789.5 regla 5.ª establecía la posibilidad de enjuiciamiento inmediato cuando a instancia del Ministerio Fiscal y del imputado asistido de su Abogado el inculpado hubiese reconocido los hechos, siempre que se tratase de delitos cuyo conocimiento viniese atribuido al Juez de lo Penal. Ahora, el reconocimiento de hechos ante el instructor determina la incoación de diligencias urgentes del juicio rápido, siempre que el delito esté en los límites de penalidad del art. 801 LECrim., es decir se precipita la finalización del proceso al permitir el acceso a una sentencia de conformidad con la peculiar rebaja aritmética de la pena (nuevo art. 779.1.5.ª LECrim.), fuera del ámbito de actuación Juzgado de Guardia.
6.
La nueva regulación de la conformidad, (nuevo art. 787 de la LECrim.)6. El régimen de la conformidad fue notablemente ampliado con la LO 7/1988 que la regulaba en dos momentos diferentes: en un primer momento, durante el trámite de calificación de la causa, el art. 791.3 LECrim. preveía que el acusado pueda conformarse en el escrito de defensa con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad y, en un segundo momento, durante la celebración del juicio oral, el art. 793.3 LECrim. establecía que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podían pedir al Juez o Tribunal que procediese a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad. Con estos precedentes, cabe preguntarse cómo incide la Ley 38/2002 en la regulación de la conformidad en el Procedimiento Abreviado. Pues bien, si acudimos a su articulado nos encontraremos que sigue contemplando en dos momentos procesales:
1.
En el nuevo art. 784 LECrim. se prevé la posibilidad de conformidad con el escrito de acusación que califique más gravemente, en los términos del art. 787.
2.
En segundo lugar, hay que decir que del nuevo art. 787 desaparece la expresión «estricta conformidad» del art. 793.3 derogado que tantos problemas hermenéuticos ocasionó, situando el límite de la misma en seis años de prisión. De este modo, se retorna al límite punitivo tradicional de esta institución en nuestro Derecho, tal y como establece la STS de 7 de febrero de 1994, y en la senda de lo dispuesto por el art. 50.1 de la Ley del Jurado de 1995.
Pero sin duda lo más destacable es la previsión de un control judicial de oficio sobre la conformidad, que opera sobre dos extremos: a) por un lado, respecto a la calificación y a la penalidad que debe corresponderle en el escrito de acusación; y b) por otro lado, porque el Juez tiene que haber oído al acusado acerca de si prestó libremente dicha conformidad y conociendo el alcance de sus consecuencias (art. 787.2 LECrim.), pues si el Juez tuviera dudas respecto a si el acusado prestó su voluntad libremente, acordará la continuación del juicio (art. 787.4). Además, debe estar también de acuerdo el Abogado del imputado, pues aunque éste se conformase, si el letrado defensor muestra su desacuerdo, y el Juez lo considera necesario, también se acordará la continuación del juicio (art. 787.4, II párrafo).
2. Breves apuntes con relación a modificaciones menores.
Junto a las señaladas novedades genéricas del procedimiento abreviado, pueden destacarse otras modificaciones de índole menor, reformas que no por ser de menor calado dejan de tener importancia con relación al las infracciones derivadas del tráfico rodado y de las que a modo de breve extracto, podemos destacar las siguientes:
1.
Declaraciones prestadas por agentes de la autoridad. En este supuesto, para su identificación bastará reseñar el número de carné profesional. No será preciso consignar ni siquiera el DNI. Se trata de proteger a esta clase de testigos frente a posibles represalias derivadas de su actuación profesional. Anteriormente, únicamente se contemplaba la posibilidad de que en las declaraciones no se hicieran constar el nombre, apellidos y demás datos personales del testigo en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales. En ésta se requería resolución judicial expresa en la que se apreciara un peligro grave con respecto al testigo o su familia.
2.
Aumento del plazo para calificar. En lo referente a la presentación de los escritos de acusación y de defensa, el plazo pasa de los cinco días actuales a diez, manteniéndose la posibilidad de solicitar diligencias indispensables adicionales una vez dictado el Auto de P.A., diligencias que serán de preceptiva realización si las solicitare el Fiscal y discrecionales si las solicita otra acusación personada. Así mismo, se establece la posibilidad para las acusaciones de solicitar justificadamente la prórroga del plazo para calificar (nuevo art. 781.2), que el Juez de Instrucción puede conceder por un máximo de otros diez días.
3.
Búsqueda de acusadores y protección de la víctima y del perjudicado no personado. Para garantizar el respeto al principio acusatorio que preside el proceso penal, cuando el Ministerio Fiscal sea el único acusador personado en la causa y solicite el sobreseimiento, el Tribunal puede ejercitar un mecanismo de búsqueda de algún nuevo acusador que, ejercitando la acción penal, solicite la apertura del juicio oral. En ese sentido se prevé que el instructor pueda hacer saber a los ofendidos o perjudicados no personados que en el plazo máximo de quince días comparezcan como acusación si lo consideran oportuno, resaltando que se trata de una facultad jurisdiccional, pues el precepto es claro cuando dice «podrá acordar», [nuevo art. 782.2 a)].
Con idéntico criterio, el artículo 779.1.1ª impone al Juez de Instrucción la notificación de la resolución que acuerde el sobreseimiento "a quienes pueda causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa" 7. En el mismo sentido, habrá de serles notificada la sentencia que ponga fin al procedimiento en primera y segunda instancia (arts. 789.4 y 792.4 de la LECrim.), momento en que, en el supuesto de ser absolutoria, comenzaría a contar el plazo de la prescripción para el ejercicio de las acciones civiles8, sin que la interrupción del plazo de la prescripción con respecto al causante material del daño o a su aseguradora, pueda extenderse al responsable civil subsidiario y viceversa9.
4.
Juicio en ausencia del acusado. Como regla general, la celebración del juicio oral exige la necesaria presencia del imputado asistido por su abogado defensor. La L.O. 7/1988 estableció la posibilidad de celebrar el juicio en ausencia del acusado cuando la pena solicitada no excediera de un año de privación de libertad (anterior art. 793.1 LECrim.). Ahora esta posibilidad alcanza hasta los dos años de pena privativa de libertad, duplicándose este límite punitivo. Con ello en la práctica totalidad de las acusaciones formuladas por delitos cometidos con ocasión de la circulación rodada podrá celebrarse el juicio en ausencia del acusado, salvo en los supuestos de conexidad con otros delitos más graves.
5.
Con respecto a la Sentencia, en el nuevo art. 789.3 (concordante del anterior art. 794.3 LECrim.), se ha producido una mejora considerable de la redacción en lo tocante a la doctrina jurisprudencial sobre la homogeneidad delictiva. Por otra parte, se introduce un nuevo apartado --el núm. 4-- disponiendo que la sentencia deberá notificarse por escrito a los ofendidos o perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
6.
El novedoso cambio de la doctrina del TC en materia de apelación. En este apartado nos referimos al cambio no legislativo, sino de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en valoración de la prueba en segunda instancia, que el legislador no ha recogido en su reforma pese a ser cronológicamente coetáneos. Así, el nuevo art. 790.3 LECrim.10 mantiene los mismos criterios que su precedente, el art. 795.3 de la LO 7/1988, pese a que tan sólo dos semanas antes de la aprobación por el Pleno del Congreso de los Diputados del texto de la presente reforma procesal, se había producido una importante novedad jurisprudencial a través de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, en la que siguiendo la jurisprudencia del TEDH, el TC ha dado un vuelco a su anterior doctrina sobre la valoración de la prueba en segunda instancia11.
La cuestión de fondo analizada en dicha STC 167/2002 estriba en determinar si el órgano ad quem en un recurso de apelación motivado en la existencia de un error en la valoración de la prueba, y por el que se insta la revocación de la sentencia absolutoria de instancia y el dictado de una sentencia condenatoria de los acusados, puede revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano a quo había realizado de las declaraciones de los acusados, sin verse limitado por los principios de inmediación y contradicción, ya que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos, el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exigiría una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas12, (SSTEDH, de 26 de mayo de 1988, «Caso EKBATANI contra Suecia» y de 25 de julio de 2000 "Caso Tierce contra San Marino", entre otras).
La STC 167/2002, de 18 de septiembre, justifica el vuelco a su línea jurisprudencial, «para adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías»13. La citada Doctrina ha sido ulteriormente ratificada por la STC 197/ 2002, de 28 de octubre, que destacamos por estar relacionada con un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas y desobediencia, en el que el recurrente no había aceptado someterse a la prueba de alcoholemia, siendo condenado por el primero y absuelto por el segundo de los delitos por el Juzgado de lo Penal. Recurrida la sentencia por el Ministerio Fiscal, la Audiencia Provincial, previa modificación de los hechos probados, le condena también por el delito de desobediencia del art. 380 del C.P. del que había sido absuelto en la instancia. El TC acoge el recurso de amparo en base a que "el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente al demandante de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación" 14.
III. Nueva regulación del procedimiento abreviado específicamente referida a hechos punibles cometidos con ocasión del uso y circulación de vehículos de motor.
Nos referiremos en este apartado a aquellas normas que contemplan de modo concreto aspectos procesales referidos a hechos que puedan ser tipificados como delitos cometidos con motivo de la circulación, es decir básicamente de los tipificados en los arts. 142 y 152 (imprudencia con resultado de muerte o lesiones) y 379 a 385 (delitos contra la seguridad del tráfico) del Código Penal.
1. Medidas cautelares personales y reales.
La nueva regulación del procedimiento abreviado, frente a la dispersa regulación precedente (art. 784.5ª y 785.8ª, letras a), b), c), d) y h)), trata de reagrupar la normativa referente a las medidas cautelares personales en el art. 763, con una remisión a las reglas generales de la LECrim., las medidas cautelares reales en el art. 764 y las especialidades de dichas medidas cautelares con relación a los procesos seguidos por hechos delictivos cometidos con ocasión del uso y circulación de vehículos de motor, en el art. 765 de la LECrim.. Previamente a dicha regulación, el art. 762 contiene una reordenación de normas sobre identificaciones, comunicaciones, intérpretes, acreditación de preexistencia, informes de conducta y reseña de documentación ya recogidas en los anteriores ats. 784 y 785, con escasas novedades. En su regla 11ª se refiere a hechos derivados del uso y circulación de vehículos de motor e indica, como ya lo hicieran los párrafos 2º y 3º del art. 785, regla 3ª del texto anterior: "se reseñará también en la primera declaración que presten los conductores, los permisos de conducir de éstos y de circulación de aquellos y el certificado de seguro obligatorio, así como el documento acreditativo de su vigencia15. También se reseñará el certificado de seguro obligatorio y el documento que acredite su vigencia en aquellos otros casos en que la actividad se halle cubierta por igual clase de seguro" 16.
1.
Con relación a las medidas cautelares personales, si realizamos una lectura conjunta por un lado del nuevo art. 763 de la L.E.Crim. y por remisión del mismo del art. 529 bis de la misma Ley, que establece como requisitos necesarios para la adopción de la medida de privación provisional del permiso de conducir, como medida restrictiva de derechos: a) que se decrete el procesamiento; b) que el procesado esté en situación de libertad provisional, y c) que el delito lo sea contra la seguridad del tráfico, y por otro lado del nuevo artículo 764.4 introducido en la reforma de la Ley 38/ 2002, con relación a las medidas cautelares reales que puede acordar el Juez de Instrucción, que prevé la intervención inmediata del vehículo y la retención del permiso de circulación del mismo, por el tiempo indispensable, cuando fuere necesario para practicar alguna investigación en aquél o para asegurar las responsabilidades pecuniarias, en tanto no conste acreditada la solvencia del imputado o del tercero responsable civil. También podrá acordarse la intervención del permiso de conducción requiriendo al imputado para que se abstenga de conducir vehículos de motor, en tanto subsista la medida con la prevención de los dispuesto en el art. 556 del Código Penal. Las medidas anteriores, una vez adoptadas llevarán consigo la retirada de los documentos respectivos y su comunicación a los organismos administrativos correspondientes; podemos deducir que dicha medida se configura en el proceso abreviado, no como garantía de la libertad provisional propiamente dicha, sino como medida tendente a evitar la reiteración delictiva a fin de evitar el riesgo ya revelado que con tal actividad pueda desplegar el imputado y sin referirla exclusivamente a los delitos cometidos con motivo de la conducción de vehículos a motor tal y como hace el art. 529 bis de la Ley Rituaria. Junto con dicha medida cautelar regula el art. 764 con la intervención inmediata del vehículo lo que debemos considerar una medida de investigación propiamente dicha, de acuerdo con lo establecido en el art. 326 de la L.E.Crim.17 sobre recogida y conservación de vestigios y pruebas materiales del delito y una medida cautelar de carácter real al sujetar el vehículo intervenido como garantía de responsabilidades civiles que pudieran en un día declararse. En este último sentido, el art. 385 del Código Penal, dentro de los delitos contra la seguridad del tráfico, considera al vehículo a motor o ciclomotor utilizados en los hechos descritos en el art. 384 (conducción con consciente desprecio para la vida de los demás) como instrumento del delito a los efectos del art. 127 del C.P.; lo que supone la pérdida del vehículo que será decomisado y vendido para cubrir las responsabilidades civiles del penado, salvo que pertenezca a un tercero de buena fe o las excepciones de art. 128 C.P. Este aseguramiento rápido de las responsabilidades civiles, no exigirá la previa petición de parte, al poder aunarse dicha intervención por el Juez con la necesidad de realizar una investigación con el vehículo, como aparece entrelazado en el artículo comentado.
Por otro lado, en cuanto a la autorización para ausentarse del territorio nacional, el artículo 765.2 dispone: En los procesos relativos a hechos derivados del uso y circulación de vehículos de motor el Juez o Tribunal podrá autorizar, previa audiencia del Fiscal, a los imputados que no estén en situación de prisión preventiva y que tuvieran su domicilio o residencia habitual en el extranjero, para ausentarse del territorio español. Para ello será indispensable que dejen suficientemente garantizadas las responsabilidades pecuniarias de todo orden derivadas del hecho punible, designen persona con domicilio fijo en España que reciba las notificaciones, citaciones y emplazamientos que hubiere que hacerles, con la prevención contenida en el artículo 775 en cuanto a la posibilidad de celebrar juicio en su ausencia18, y que presten caución no personal, cuando no esté ya acordada fianza de la misma clase, para garantizar la libertad provisional19 y su presentación en la fecha o plazo que se les señale. Igual atribución y con las mismas condiciones corresponde al Juez o Tribunal que haya de conocer de la causa. Si el imputado no compareciese, se adjudicará al Estado el importe de la caución y se le declarará en rebeldía, observándose lo dispuesto en el artículo 834, salvo que se cumplan los requisitos legales para celebrar juicio en su ausencia."
De especial utilidad en zonas o territorios turísticos, se trata de una medida cautelar de naturaleza mixta, ya que aunque de contenido predominantemente personal, participa también del carácter de medida cautelar real, al garantizar igualmente las posibles responsabilidades civiles. Se echa de menos no haber aprovechado la reforma para regular, de acuerdo con las exigencias del TC20 en cuanto a la previsión legal, todos los supuestos de prohibición de salida del territorio nacional y no sólo los relacionados con hechos derivados del uso y circulación de vehículos de motor. Es una medida que se puede aplicar tanto al extranjero como al español que tenga establecida su residencia en un país extranjero. Parte su aplicación de una previa actuación policial en la que de acuerdo con el art. 770.6ª haya sido intervenido el vehículo, el permiso de circulación y el de conducir a la persona que se le impute el hecho punible.
2.
Con respecto a la nueva regulación de las medidas cautelares reales para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, nos encontramos como por un lado la actual redacción del art. 764.2 realiza una remisión en bloque a las normas de la L.E.C. (Ley 1/ 2000) al señalar que: "A estos efectos se aplicarán las normas sobre contenido, presupuestos y caución sustitutoria de las medidas cautelares establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil"21, y por su parte la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a la que se remite, establece en su artículo 721.2 que "las medidas cautelares previstas en este Título no podrán en ningún caso ser acordadas de oficio por el Tribunal, sin perjuicio de lo que se disponga para los procesos especiales". Por lo tanto se plantea la cuestión de si, en un proceso penal, las medidas cautelares civiles pueden ser acordadas o no de oficio por el Juez de Instrucción. Aunque parece evidente que la reforma pretende una potenciación del sistema acusatorio, existe una evidente falta de sistemática entre esta reforma y el resto de la Ley Rituaria22, que aconsejan la interpretación de esta norma, de acuerdo con nuestro sistema mixto, desde la prevalencia de la figura del Juez Instructor, de modo que éste puede acordarlas de oficio como prevé el art. 589 de la LECrim.23 para el proceso ordinario como regulación supletoria al procedimiento abreviado y con relación a las primeras diligencias, en el mismo sentido, el art. 13 de la LER como medida de protección de los perjudicados, sin perjuicio de que si se solicitan por las partes, pueda ajustarlas a los preceptos de la LEC.. En cualquier caso, podría ser razonable que el Ministerio Fiscal24 en su escrito de acusación solicite junto a la incoación, en su caso, de la pieza separada de responsabilidad civil, la adopción de concretas medidas cautelares de carácter civil. Así mismo, la precitada remisión parece suponer la aplicación al ámbito del procedimiento abreviado de lo normado en el art. 728 de la LEC., en cuanto a la exigencia para la adopción de las medidas cautelares reales de la apariencia de buen derecho ("fumus boni iuris"), peligro por demora procesal ("periculum in mora") y la prestación de caución.
Sentado lo anterior, esta remisión en bloque sin matices ha generado interpretaciones divergentes, entre los que consideran de aplicación la LEC.25 en lo referente a medidas cautelares reales pese a las dificultades de su implantación en el proceso penal, especialmente en la constitución de caución por el solicitante de las mismas y los que consideran que en el ámbito de la LECrim. la adopción de éstas medidas debe realizarse de oficio26, con el objetivo servir eficazmente a su función de proporcionar una adecuada y pronta protección a las víctimas del delito. En ese mismo sentido, la Circular 1/ 2003, de 7 de abril, de la Fiscalía General del Estado, toma postura en este debate y efectúa una interpretación correctora a la comentada regulación, que resaltamos por su claridad y congruencia: "hay que dejar claro, en primer lugar, que la citada remisión no puede interpretarse en el sentido de que la adopción de cualquier medida cautelar tendente al aseguramiento de las responsabilidades civiles exija previa petición de parte (art. 721 de la LEC.). Tal postura -aparte de contraria al tradicional entendimiento de los presupuestos y finalidad de estas medidas en el procedimiento penal- se opondría al tenor literal del apartado 3 del mismo artículo (art. 764 LECrim.), que establece imperativamente la obligación de afianzar (o en su defecto proceder al embargo de los bienes) de la compañía aseguradora cuando las responsabilidades civiles estén cubiertas por un seguro obligatorio" y continuando en la misma argumentación, concreta de manera poco afortunada: "por lo que respecta a los presupuestos para la adopción de medidas cautelares, la remisión a la LEC. habrá de ser interpretada como remisión sólo a los presupuestos del art. 72627", añadiendo, con más acierto, dicha Circular: "por otra parte, tampoco la remisión a la LEC -cuyo artículo 727 no menciona expresamente la fianza- impide que en el procedimiento abreviado el Juez de Instrucción pueda aplicar las normas generales de la LECrim. sobre aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias (arts. 589 y ss.), en la medida que el propio artículo 727.11ª introduce una cláusula final de numerus apertus y permite adoptar cualquier otra medida que se estime necesaria para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en la sentencia estimatoria que recayere en el juicio. Entre éstas cabe incluir, obviamente, la fianza y el embargo subsidiario regulados en los mencionados artículos de la LECrim."
En definitiva, la remisión a las medidas cautelares reales específicas contenidas en el art. 727 de la LEC en aras a una mayor protección de la víctima, constituye una superación de las obsoletas medidas de los arts. 589 y ss. de la LECrim. pensadas para la sociedad agraria del siglo XIX muy diferente a la actual, pero la remisión incondicionada y en bloque a la LEC con relación a los presupuestos y contenidos de dicha regulación, por otra parte, lejos de dar solución a dicho anacronismo, suscita importantes problemas y adolece de una injustificable previsión por parte del legislador.
2. Posición del asegurador obligatorio en el nuevo procedimiento abreviado.
1.
Antecedentes legislativos. La posibilidad de ejercicio de la acción directa contra el asegurador obligatorio o, en su caso, contra el Consorcio de Compensación de Seguros como consecuencia de un siniestro automovilístico, existe desde la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor de 24 de diciembre de 1962, que instauró el sistema del seguro obligatorio. Sin embargo el ejercicio de dicha acción directa en el seno del procedimiento penal, como responsabilidad civil derivada de un hecho punible, se ha venido encontrando con la reticencia y reserva del legislador en orden a la aceptación o reconocimiento como parte procesal del asegurador obligatorio. Así nos encontramos, paradójicamente, que mientras que en el proceso civil se mantiene incólume el reconocimiento de parte de la compañía demandada que puede ejercitar su defensa sin límites ni condiciones, en el proceso penal se le prohíbe ir más allá del afianzamiento al que, por otro lado, viene obligada (art. 784, regla 5ª)28; sin posibilidad de ejercitar su derecho de defensa con respecto a la acción directa que la víctima o el perjudicado puede entablar contra la misma29. Por el contrario al asegurador voluntario30 debe dársele traslado de la causa para calificar, citarle a juicio e intervenir en las sesiones del juicio oral.
2.
Doctrina del Tribunal Constitucional. Pese a la esquizofrénica situación que esta confusa regulación permitía, en la que el asegurador voluntario era parte, negándosele esta condición al asegurador obligatorio, con merma de su derecho de defensa; el Tribunal Constitucional ha consolidado un cuerpo de doctrina en el que se inclina por la constitucionalidad del art. 784.5ª de la LECrim.31, al considerar que para condenar a una compañía aseguradora como responsable civil directa o subsidiaria, es necesario la audiencia de la misma, limitando el derecho de contradicción al peculiar objeto indemnizatorio o de resarcimiento. Por ello en los supuestos de seguro obligatorio de responsabilidad civil, en los cuales las compañías aseguradoras tienen tan sólo la condición de terceros civiles responsables, existe una suficiente dación de conocimiento de la existencia del proceso y, por tanto, oportunidad de intervenir en el mismo, cuando son requeridas a fin de que presten fianza, "dada la entidad menor de los derechos controvertidos y la necesidad de agilizar el procedimiento". Por el contrario, en materia de seguros voluntarios si considera que las compañías poseen, además, interés en la fijación del quantum de la indemnización32 y por lo tanto ejercicio de los derechos propios, derivados de la obligación de indemnizar.
3.
Art. 117 del Código Penal de aprobado por la L.O. 10/ 1995. La entrada en vigor del nuevo Código Penal aprobado por la L.O. 10/ 1995, de 23 de noviembre, parifica en la responsabilidad civil directa tanto los contratos de seguro obligatorio como voluntario, ya que según el artículo 117, "los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda", al no distinguir el precepto entre una y otra especie de seguro, estableciendo la responsabilidad civil directa indistintamente, adscribe la figura del asegurador a la del tercero responsable civil recogida en los artículo 615 y siguientes de la L.E.Crim., con lo que debemos de entender que la posición de parte del asegurador obligatorio quedaría proclamada y robustecida, con posibilidad de intervenir en el proceso sin recortes ni condicionamientos.
4.
El nuevo art. 764.3 de la Ley 38/2002. Pese a lo expuesto, el nuevo art. 764.3 de la LECrim. frustra las esperanzas expuestas al establecer, en similares términos que el anterior art. 784.5ª. y con la misma falta de sistemática procesal, un diferente régimen según estemos ante la tramitación de un procedimiento ordinario o abreviado y, dentro de éste, según estemos ante seguros obligatorios (hechos derivados de la circulación) o voluntarios, aparejando a ello diferentes situaciones procesales. Así establece que "En los supuestos en que las responsabilidades civiles estén total o parcialmente cubiertas por un seguro obligatorio de responsabilidad civil, se requerirá a la entidad aseguradora o al Consorcio de Compensación de Seguros, en su caso, para que, hasta el límite del seguro obligatorio, afiance aquellas. Si la fianza exigida fuera superior al expresado límite, el responsable directo o subsidiario vendrá obligado a prestar fianza o aval por la diferencia, procediéndose en otro caso al embargo de sus bienes. La entidad responsable del seguro obligatorio no podrá, en tal concepto, ser parte del proceso, sin perjuicio de su derecho de defensa en la relación con la obligación de afianzar, a cuyo efecto se le admitirá el escrito que presentare, resolviéndose sobre su pretensión en la pieza correspondiente". 33
5.
Con relación a este nuevo precepto podemos hacer las siguientes reflexiones, partiendo de la extrañeza que produce que el contexto generalizado en la reforma procesal de la Ley 38/ 2002, que entendemos extraordinariamente positiva con relación a la protección de la víctima, del perjudicado y del ofendido del delito, así como respecto del reforzamiento de los derechos de defensa del imputado, que hemos analizado, con inexplicable inercia legislativa mantenga en aislada posición de desigualdad de armas la figura del asegurador responsable civil obligatorio:
(1)* Se hace referencia únicamente a los seguros obligatorios, especificando que se exigirá a la entidad aseguradora o al Consorcio que afiance hasta el límite del seguro obligatorio.
(2)* La fianza no será requerida directamente al imputado o, en general, al posible responsable civil, sino que hasta la cuantía del seguro obligatorio será exigida a la entidad de seguros o al Consorcio y, solo sí la cuantía de la fianza sobrepasa el límite de este seguro obligatorio, estará obligado el responsable civil. Con lo cual, se establece para el procedimiento abreviado una excepción al art. 589 de la LECrim. por el que se establece que la fianza será exigida al imputado o responsable civil con independencia de que éste pueda prestarla a través de su compañía aseguradora, en los mismos términos que el anterior art. 784.5ª.
(3)* La norma reproduce la anterior regulación hasta el punto de reiterar la obligación de afianzar por parte del Consorcio de Compensación de Seguros, pese a que es de todos conocido que al ser una entidad de derecho público (art. 1 de su Estatuto, Ley 21/ 1990), quedaría exento de dicha obligación en virtud de lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 52/ 1992, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, de 27 de noviembre, que establecía: "el Estado y sus Organismos Autónomos, así como las entidades públicas empresariales, los Organismos Públicos regulados por su normativa específica dependientes de ambos y los organismos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir depósitos". No obstante, tratándose la Ley 38/ 2002 posterior a la invocada por la Abogacía del Estado y del mismo rango, de acuerdo con el art. 2.2 del Código Civil, entendemos que actualmente debe exigirse y prestarse la fianza por parte del Consorcio de Compensación de Seguros.
(4)* En los supuestos en los que exista seguro de responsabilidad civil, pero no de carácter obligatorio, la anterior norma no es vinculante, por lo que habrá de acudirse a la regulación general contenida en el art. 589 de la L.E.Crim. Es decir, la parte puede solicitar la prestación directa de la fianza indistintamente a estas aseguradoras o al imputado, pudiendo este presentar fianza personal que no será sino la que se deriva de su contrato de seguro.
(5)* Si la entidad aseguradora sólo responde en función de un seguro obligatorio no podrá ser parte en el proceso, negándosele la posibilidad de constituirse en parte civil en el proceso y admitiéndosele tan sólo escrito con relación a la obligación de afianzar, que dará lugar al correspondiente incidente a resolver en la pieza separada de responsabilidad civil. Si por el contrario la entidad respondiere asimismo en virtud de un seguro voluntario, se seguirá el régimen normal y, por lo tanto, podrá constituirse en parte civil en el proceso.
(6)* No obstante ello, el artículo 784.1 prevé dar traslado de las actuaciones a los designados como terceros responsables en los escritos de acusación para que en el plazo común de diez días presenten escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas y entiendo que se refiere tanto a los responsables civiles directos como a los subsidiarios y dentro de aquellos a aseguradores voluntarios como a los obligatorios, por comparación con el art. 800.2 que con relación a los juicios rápidos, matiza tal previsión con un "y, en su caso, del responsable civil", cuando se refiere al emplazamiento para que presenten sus escritos ante el órgano competente pata el enjuiciamiento, esto es el Juzgado de lo Penal.
(7) * Entiendo que los artículos 789.4 y 792.4 establecen la notificación por escrito de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia a los perjudicados por el delito que no se hayan mostrado parte en la causa, pueden ser de aplicación mutatis mutandi a las aseguradoras obligatorias.
3. Establecimiento de una pensión provisional
El artículo 765.1 reproduce el anterior art. 785, regla octava, letras d) y h) de la LECrim. sin introducir reforma alguna en esta regulación de medidas cautelares reales, concretadas a procesos relativos a hechos derivados del uso y circulación de vehículos de motor, así "el Juez o Tribunal podrá señalar y ordenar el pago de la pensión provisional34 que, según las circunstancias, considere necesaria en cuantía y duración para atender a la víctima y a las personas que estuvieren a su cargo. El pago de la pensión se hará anticipadamente en las fechas que discrecionalmente señale el Juez o Tribunal, a cargo del asegurador, si existiere, y hasta el límite del seguro obligatorio , o bien con cargo a la fianza o al Consorcio de Compensación de Seguros, en los supuestos de responsabilidad civil del mismo, conforme a las disposiciones que le son propias.35 Igual medida podrá acordarse cuando la responsabilidad civil derivada del hecho este garantizada con cualquier seguro obligatorio. Todo lo relacionado con esta medida se actuará en pieza separada. La interposición de recursos no suspenderá la obligación de pago de la pensión.
Desde la perspectiva de la protección de los intereses y necesidades del perjudicado de hecho punible (imposibilidad de trabajar con disminución de rentas...) se regula el pago de la pensión provisional. Con relación a esta medida cautelar podemos decir que:
*
El Juez de Instrucción podrá acordar el pago de la pensión provisional de oficio, si bien lo normal es su petición de la víctima o del Fiscal a instancia de aquella, criterio que resulta reforzado si ponemos este artículo en relación con el art. 764.
*
Al estar dicha pensión íntimamente relacionada con el seguro obligatorio, los únicos obligados al pago son las compañías aseguradoras y el Consorcio de Compensación de Seguros. Si la fianza constituida en metálico ha agotado el límite del seguro obligatorio, la pensión se abonará a costa de ésta.
*
El límite cuantitativo de la pensión es el del seguro obligatorio.36
*
El límite temporal atiende a la propia duración del procedimiento, pues la pensión cesará en el momento en que se dicte una sentencia firme.
*
Hay un tercer límite objetivo o material, ya que dependiendo de la previsible cuantía de la indemnización, así deberá ser el límite de la pensión, que no es sino una entrega a cuenta de aquella.
*
Se echa de menos una previsión legislativa acerca del destino final de la totalidad del importe abonado al perjudicado cuando la sentencia firme es absolutoria y si la compañía aseguradora puede reclamar y en que vía dicho importe.
4. Breve reseña a la renunciabilidad del derecho a la asistencia letrada en los delitos contra la seguridad del tráfico
Como ya hemos comentado, el nuevo art. 767 de la LECrim., apartándose de la hasta ahora reiterada jurisprudencia del T.S. en el sentido de que la defensa letrada era renunciable por el imputado no detenido37, establece en refuerzo del derecho de defensa que a partir de esta reforma no sólo los detenidos, sino también los imputados que no estén privados de libertad, deberán estar asistidos de letrado sin posibilidad de renunciar a dicha asistencia. No obstante ello, entendemos que se mantiene como excepción, la posibilidad a la renuncia a la preceptiva asistencia letrada prevista en el art. 520.5 de la LECrim. respecto de los detenidos o presos por hechos susceptibles de ser tipificados, exclusivamente, como delitos contra la seguridad del tráfico. (arts. 379 al 385 del Código Penal), entendiendo que tal renuncia puede permitirse en el ámbito de su declaración policial y nunca en sede judicial dados los términos del mencionado art. 767, con relación al 779.1.4ª y 775 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal.
IV. El nuevo enjuiciamiento rápido de determinados delitos
1. Introducción
Como regulación inmediatamente precedente nos encontramos con la Ley 10/1992, de 30 de abril, que con ocasión de la celebración de la Exposición Universal en Sevilla y los Juegos Olímpicos en Barcelona, bajo la inadecuada38 denominación de juicios rápidos, introdujo «escuetas reformas», como precisaba en su Exposición de Motivos, en la regulación del Procedimiento Abreviado, estableciendo una modalidad procedimental que en modo alguno suponía la creación de un proceso especial, sino la introducción de reglas especiales para cuando se dieran determinadas circunstancias, que no variaban la estructura general del procedimiento abreviado.
La Ley 38/2002, sin embargo y a diferencia de la anterior regulación, si bien parte de ella concibe el juicio rápido como un genuino proceso especial, estableciendo un nuevo cauce procesal en el que simplifica o comprime39 todas y cada unas de las fases, especialmente la fase de instrucción y preparación del juicio oral que concentra ante el Juzgado de guardia40, y al que resultan de aplicación supletoria las normas del Procedimiento Abreviado (nuevo art. 795.4), de manera que la primera y principal consecuencia es que no se trata de un procedimiento opcional o facultativo sino preceptivo y, por tanto especial frente al procedimiento ordinario. Ello es así, hasta el punto de que el Juez Instructor de Guardia deberá justificar en resolución motivada la no continuación por los trámites del juicio rápido y la transformación de diligencias urgentes a diligencias previas, en base a razón que justifique la insuficiencia investigadora y la necesidad de realizar diligencias complementarias fuera del tiempo de duración del servicio de guardia previsto en el art. 799 de la LECrim.41
Por último destacar, nos encontramos con un nuevo proceso que responde a los principios de celeridad42, unidad de acto43, oralidad44, audiencia bilateral45, así como la promoción del principio del consenso, mediante una conformidad premiada con la rebaja preceptiva de un tercio de la pena solicitada, (art. 801.2 LECrim.).
2. Datos de evolución estadística.
La diferenciación apuntada se traduce a los seis meses de la entrada en vigor de la Ley 38/ 2002, en un sustancial aumento de la evolución estadística de los procedimientos seguidos por el trámite especial de los juicios rápidos, ya que si atendiendo a los números publicados por las Memorias de la Fiscalía General de Estado, nos encontramos que las cifras de los juicios rápidos celebrados desde su implantación es la siguiente:
AÑO
EN JUZGADO DE LO PENAL
EN AUDIENCIA PROVINCIAL
1992
2.268
__
1993
5.161
__
1994
5.554
__
1995
6.030
188
1996
4.857
449
1997
3.649
639
1998
3.445
399
1999
3.528
148
2000
3.659
87
2001
4.015
66
2002
5.393
33
Con relación a los datos del año 2002, si analizamos dichos datos numéricos atendiendo a cuestiones criminológicas, es decir por el tipo de delitos, nos encontramos:
JUICIOS RÁPIDOS CALIFICADOS POR DELITOS
Contra el patrimonio
Tráfico de drogas
Contra la seguridad del tráfico
Otros
2.625
336
881
300
La situación se caracterizaba por la desigual implantación de los juicios rápidos según el territorio (en el año 2002 se tramitaron como rápidos 2.470 procedimientos en Barcelona, 613 en Sevilla,65 en Guipúzcoa, 40 en Málaga y ninguno en Zaragoza, por poner un ejemplo clarificador), la escasa incidencia de los Juicios Rápidos en el ámbito de las Audiencias y como se refleja en el cuadro precedente el alto porcentaje de determinadas infracciones, sobre todo los robos y los delitos contra la seguridad del tráfico por conducción bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, en cuyo contexto se obtuvieron numerosas sentencias de conformidad en el Juzgado de lo Penal.
El balance que se podía realizar de la implantación de este tipo de procedimiento como instrumento para conseguir una administración de justicia ágil y eficaz para dar una pronta respuesta al constante aumento de la delincuencia, especialmente la denominada delincuencia callejera en España, era realmente pobre. Por ello en el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia del año 2001 se impulsó de manera definitiva por el Gobierno y la oposición la puesta en marcha de una reforma procesal del sistema de juicios rápidos que proporcionara una oportuna y diligente solución a los delitos de siendo de menor entidad, causan un no despreciable sentimiento de desconfianza e inseguridad en la sociedad.
El carácter preceptivo y no discrecional de este nuevo proceso especial ha tenido una contundente consecuencia en cuanto a su extensión territorial y cantidad de procedimientos tramitados. Así en el momento de redactar la presenta ponencia, al cumplirse medio año desde la entrada en vigor de la Ley 38/ 2002, podemos contar con la valoración hecha pública por la Comisión Nacional para la Implantación y Seguimiento de los Juicios Rápidos reunida el 30 de octubre de 2003 en la sede del Ministerio de Justicia, en la que se constata, desde dicho punto de vista territorial y cuantitativo, el satisfactorio funcionamiento de los juicios rápidos, señalándose que se han cerca de 105.000 juicios en todo el territorio nacional, concretamente 103.829, lo que supone una media aproximada de 600 juicios diarios, de los cuales 63.607 procesos se corresponden con Juicios de Faltas y 40.222 se corresponden a delitos. Concretamente el Consejo General del Poder Judicial Publicó el día 4 de noviembre del presente año como datos totales a nivel nacional, los siguientes:
Juicios Señalados ante el J.Penal
Guardias
Conformidades
No
continúan
Juicios de Faltas
Señalados
Juicios de Faltas
Celebrados
8.182
17.317
14.723
63.607
53.312
El dato mas relevante, además del espectacular aumento de los asuntos, tanto delitos, como sobretodo faltas, tramitados por este procedimiento acelerado, es que los juicios rápidos se han celebrado con mayor o menor incidencia en todos los partidos judiciales de España. En efecto, en la siguiente tabla se puede apreciar la distinta evolución de los juicios rápidos por Comunidades Autónomas:
Total de Juicios Rápidos
Total Juzgados Instrucción
Media
C. A. De Ceuta
471
4
117,75
C.A. de Melilla
2.158
5
431,60
C.A. de Andalucía
23.457
255
91.99
C.A. de Aragón
2.715
33
82,27
C.A. de Canarias
9.393
75
125,24
C.A. de Cantabria
1.373
18
76,28
C.A. de Castilla-León
3.019
93
32,46
C.A. de Castilla-La Mancha
2.614
67
39,01
C.A. de Cataluña
18.048
247
73,07
C.A. de Extremadura
1.352
45
30,04
C.A. de Galicia
3.944
109
36,18
C.A. de Murcia
2.711
36
75,31
C.A. de la Rioja
2.159
11
196,27
C.A. de Baleares
2.836
30
94,53
C.A. del País Vasco
4.065
54
75,28
C.A. de Asturias
2.520
42
60,00
C. de Madrid
8.095
147
55,07
C.F. de Navarra
872
12
72,67
C. Valenciana
12.027
155
77,59
TOTAL GENERAL
103.829
1.438
72,20
Si atendemos a la totalidad de los Juicios Rápidos incoados por el Juzgado de Guardia del partido judicial de Málaga capital y lo comparamos con capitales con mayor población, descubrimos los datos siguientes:
PARTIDO
JUDICIAL
J. Señalados
ante
J. Penal
Guardia
Conformidades
No
Continúan
Juicios de Faltas Señalados
Juicios de Faltas
Celebrados
TOTAL ASUNTOS JUICIOS RÁPIDOS
MÁLAGA
419
739
591
4.265
4.050
6.014
SEVILLA
285
548
341
3.463
2.544
4.637
VALENCIA
327
824
618
3.028
2.611
4.797
ZARAGOZA
180
264
281
1.448
1.141
2.173
Por otro lado, si atendemos a los juicios rápidos tramitados por delitos en el partido judicial de Málaga capital46, haciendo una clasificación por algunos delitos, nos encontramos que en estos seis meses los datos siguientes:
PARTIDO
JUDICIAL
Juicios
Señalados
Ante Jdo.
Penal
Conformidades
Ante el Jdo.
Guardia
Robo/
Hurto
Contra
Seg. Tráfico
Lesiones
Tráfico
Drogas
Violencia
Doméstica
Amenazas
Malos Tratos
MÁLAGA
297
365
238
31
26
10
30
14