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Seguridad privada


Informe sobre la forma de proceder a la efectividad de las sanciones y posible uso compartido de armero  Banner19

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Informe sobre la forma de proceder a la efectividad de las sanciones y posible uso compartido de armero

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Juanito

Juanito
ADMINISTRADOR
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(Revista de Documentación número 1, octubre-diciembre 2000)

Por parte de algunas Subdelegaciones del Gobierno, como por determinadas empresas de seguridad privada, se han formulado diversas consultas, en las que se plantean varias cuestiones interpretativas relacionadas con la Ley 23/1992, de 30 de julio, de seguridad privada y sus normas de desarrollo y, en concreto, sobre dos aspectos: la forma de proceder a la efectividad de las sanciones en esta materia y el posible uso compartido de armero.

Sobre dichas cuestiones, la Secretaría general Técnica expone su parecer, a través las siguientes consideraciones:

1. Sobre la forma de proceder en cuanto a las sanciones

- Forma de efectuar el pago

Las sanciones y multas impuestas por órganos gubernamentales, en virtud de la potestad sancionadora que les atribuye la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, constituyen recursos de la Hacienda Pública y, por tanto, el procedimiento para la gestión recaudatoria de los mismos es el establecido en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, en cuyo artículo 23 se establece que "el pago de las deudas tributarias y no tributarias habrá de realizarse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados, según dispongan las normas que lo regulen", no obstante, "a falta de disposición, el pago habrá de realizarse en efectivo".

- Concepto por el que se tiene que efectuar el pago

El ingreso, que no el pago, debe imputarse al presupuesto de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera; no obstante, el concepto económico del ingreso, efectivamente, es el "391.02 Multas y Sanciones".

- Número de cuenta del Tesoro Público

La recaudación en período voluntario de recursos de derecho público no tributario está dirigida por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía, que a su vez es el organismo competente para la autorización de la apertura de las cuentas restringidas de recaudación entidades de depósito, que permitan realizar los ingresos de las sanciones en efectivo.

Considerando lo establecido en el artículo 30 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de seguridad privada, en relación con el artículo 29.9 e) y la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), se entiende que serán las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno las que puedan facilitar la información del procedimiento que actualmente se está utilizando para el cobro de las sanciones, salvo que exista algún tipo de delegación para la ejecución de las mismas.

- Plazo para el pago

El artículo 36.2 de la Ley 23/1992, establece que "cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria y no se halle previsto plazo para satisfacerla, la autoridad que la impuso lo señalará, sin que pueda ser inferior a quince ni superior a treinta días hábiles, pudiendo acordarse el fraccionamiento del pago".

- Trámite o liquidación que corresponda por la oficina receptora y órgano o unidad superior ante quién se debe realizar.

Entendiendo, de conformidad con lo prevenido en la Disposición Adicional Cuarta de la LOFAGE, que la competencia para imponer las sanciones por faltas lees en materia de seguridad privada recae en los Delegados del Gobierno, correspondiendo a los Subdelegados del Gobierno la competencia para iniciar e instruir los procedimientos sancionadores, todos los trámites y liquidaciones deben realizarse ante las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno correspondientes, que asimismo deberán facilitar la cuenta restringida de recaudación, si está abierta.

2. Sobre el posible uso compartido de armero

La cuestión se deriva de la solicitud presentada por una Empresa de Seguridad, que pretende utilizar para un servicio con armas, recientemente autorizado en el interior de una nave industrial, el armero instalado en otra nave próxima, que se autorizó en su día para el depósito de las armas empleadas en el servicio de vigilancia en las vías comunes del polígono industrial.

Pues bien, de acuerdo con el artículo 25 del Reglamento de Seguridad privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, en los lugares donde se preste, por una duración superior a un mes, servicio de vigilantes de seguridad con armas o de protección de personas determinadas, deberán existir armeros que habrán de esta aprobados por la autoridad provincial competente (Delegados o Subdelegados del Gobierno), previo informe de la correspondiente Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, una vez comprobado que se cumplen las medidas de seguridad determinadas por la Dirección General de la Guardia Civil.

Asimismo, los requisitos concretos que deben cumplir los armeros, han sido regulados mediante orden del Ministro del Interior de 23 de abril de 1997.

Así pues, en principio, cualquier nuevo servicio de vigilantes de seguridad con armas debe contar con un armero, que haya recibido previamente la correspondiente autorización.

Ahora bien, en el supuesto aquí contemplado se trata de una misma Empresa de Seguridad que ya cuenta con un armero autorizado para el depósito de las armas empleadas por sus vigilantes en el servicio nocturno de vigilancia del polígono industrial, y ahora esas mismas armas van a emplearse para realizar el servicio diurno de vigilancia, en una nave próxima a dicho polígono.

Por lo tanto, no parece que exista inconveniente en el uso compartido del armero, siempre y cuando se mantengan las condiciones de seguridad por las que se dio la autorización, es decir, si efectivamente son las mismas armas las que van a emplearse en los dos turnos de vigilancia y es la misma Empresa de Seguridad la que presta el servicio tanto en la nave donde se encuentra el armero ubicado, como en el polígono donde ésta se encuentra situada.

En conclusión, a juicio de esta Secretaría General Técnica no existen problemas para autorizar en este caso el uso compartido de armero en los servicios de vigilancia privada de referencia, siempre y cuando se mantengan las condiciones por las que aquél fue autorizado y se cumplan el resto de requisitos exigidos por la normativa aplicable.


http://www.mir.es/SGACAVT/respuestas/seg_privada/empresas_y_centros_formacion/i170101.html

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