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La seguridad en los centros de menores

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1La seguridad en los centros de menores Empty La seguridad en los centros de menores Lun Mayo 20, 2013 3:07 pm

Juanito

Juanito
ADMINISTRADOR
ADMINISTRADOR

Oscar Sánchez Mendoza

Licenciado en Psicopedagogía
Experto Universitario en Criminología

La seguridad en los centros de menores

La seguridad de los Centros de Ejecución de Medidas Judiciales (vulgarmente denominados “cárceles de menores” y también conocidos como “centros de menores”) viene precedida por unas medidas de internamiento cuyo objetivo, tal y como señala el apartado 16 de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LORPM), es el de “disponer de un ambiente que provea de las condiciones educativas adecuadas para que el menor pueda reorientar aquellas disposiciones o deficiencias que han caracterizado su comportamiento antisocial, cuando para ello sea necesario, al menos de manera temporal, asegurar la estancia del infractor en un régimen físicamente restrictivo de su libertad [...]”.

El internamiento, en todo caso, ha de proporcionar un clima de seguridad personal para todos los implicados, profesionales y menores infractores. En consecuencia, las medidas de internamiento tienen como meta realizar una intervención educativa intensa sobre estos jóvenes que les ayude a superar aquellos factores que en su día les llevaron a delinquir, meta para la cual es preciso privarlos de su libertad ambulatoria mediante su retención y custodia dentro del centro. Pero no basta con la simple retención dentro del establecimiento o inmueble, por cuanto en él convive un grupo numeroso de gente –internados, trabajadores y personas del exterior que eventualmente se encuentren allí-, lo que hace imprescindible un ambiente altamente estructurado en el que exista un clima de seguridad y convivencia ordenada que permita aplicar los citados programas de intervención educativa.



La custodia y retención de los menores internados y, derivadamente de ello, el mantenimiento de un clima de seguridad y convivencia ordenada, se alcanzan en un centro de menores a través de tres pilares fundamentales:

1) La implantación de mecanismos preventivos de vigilancia, seguridad y control, como son la observación, las inspecciones de locales y dependencias, los controles de entrada y salida, las intervenciones y registros de los menores y sus pertenencias, así como los elementos arquitectónicos y medios electrónicos integrantes de la llamada “seguridad pasiva” (muros, vallas, puertas, cámaras, etc.).

2) Mediante la aplicación inmediata de mecanismos de reacción ante comportamientos graves y directamente atentatorios contra la ordenada convivencia, la cual se trata de restablecer. Se incluirá aquí el empleo de medios de contención, así como la separación interior en grupos y el posible traslado a otro centro.

3) Por último, mediante la posibilidad de imponer sanciones respecto de aquellas conductas que atenten contra la seguridad y convivencia ordenada a través del llamado régimen disciplinario de los centros.

En todo caso, las actuaciones de seguridad y control educativo y de mantenimiento del orden y convivencia se sujetarán a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2000, en su Reglamento de desarrollo. Los únicos destinatarios o sujetos pasivos respecto de los que el artículo 59.1 LORPM legitima el uso de las actuaciones de vigilancia y seguridad son los menores internados. No obstante, el Reglamento de la LORPM habilita el empleo de algunos mecanismos de seguridad frente a personas que eventualmente puedan acceder al centro (familiares de los menores, autoridades y funcionarios en funciones de supervisión, control o inspección, proveedores...), si bien con una muy limitada afectación de sus derechos a la intimidad o a la integridad (por ejemplo, la identificación documental, los medios electrónicos de control, el registro superficial de familiares visitantes, etc.).

La eficacia de la prevención

Los principales actores de la seguridad interior en un centro de menores son sus propios trabajadores, según establece el artículo 54.1 del Reglamento. Siendo la prevención el mecanismo más eficaz para evitar conflictos y mantener una ordenada convivencia, todos los trabajadores desarrollarán labores con esa premisa mediante la observación de los internos; por lo que a quienes compete el grueso de las funciones de seguridad y control respecto a los menores internados es a los trabajadores del propio centro (entre otras funciones: la observación ya señalada, las inspecciones de locales y dependencias, registro de menores y de sus pertenencias, control individual y grupal e intervención en casos de conductas atentatorias contra la seguridad y el orden, mediante el empleo, incluso, de los medios de contención previstos en el artículo 55 del Reglamento).

Ahora bien, estas funciones de seguridad no solo las desarrollan los propios trabajadores de los centros como marca la Ley 5/2000; parte también importante es la desarrollada por los vigilantes de Seguridad Privada. Tal y como se contempla en el apartado 8 del mismo artículo 54, existe la posibilidad de que la entidad pública de protección o reforma autorice, “en aquellos centros donde la necesidad de seguridad así lo requiera, el servicio de personal especializado, en funciones de vigilancia y apoyo a las actuaciones de los trabajadores del centro previstas en los apartados anteriores de este artículo. Este personal dependerá funcionalmente del director del centro y no podrá portar ni utilizar dentro del mismo otros medios que los contemplados en el artículo 55.2 de la LORPM”. Se puede entender que la figura que conforme a la legislación vigente tiene este carácter de “personal especializado” es la de los vigilantes de Seguridad Privada regulados en la Sección II del Capítulo III de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, cuyo desarrollo normativo se encuentra en el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre. Las entidades públicas prevén expresamente en los servicios de guarda, reeducación y reinserción de los menores infractores internados en estos centros que dichas funciones especializadas puedan ser prestadas por vigilantes de Seguridad dependientes de empresas privadas de ese sector, sujetándose a lo dispuesto en la antes referida normativa específica, conviviendo de esta forma en materia de Seguridad tanto los trabajadores de la propia entidad gestora como lo vigilantes de las empresas contratadas.

El apartado último del repetido artículo 54 (el 9) se refiere expresamente a la posibilidad de auxilio de éstos por parte de agentes de la autoridad, al señalar que “cuando exista un riesgo inminente de graves alteraciones del orden con peligro para la vida o la integridad física de las personas o para las instalaciones, la entidad pública o el director del centro podrá solicitar la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en cada territorio”.

Todo el personal que presta sus servicios de control, vigilancia y seguridad en estos centros ha de contar con la formación y la capacitación en los ámbitos físico, psíquico y de entrenamiento que les habilite para el desempeño de estos cometidos, asistiendo a los cursos de formación permanente que se programan y habiendo superado los cursos de reciclaje que se establezcan.

Es importante destacar que el trato a los menores y jóvenes internados se ha de realizar con el máximo respeto a los derechos y dignidad de los mismos, guardando la mayor reserva y confidencialidad respecto a los datos o informaciones que conozcan en el desempeño de sus funciones, siendo aspectos fundamentales para la seguridad global de este entorno laboral, imprescindibles para desarrollar con éxito algunas de las misiones esenciales del personal de seguridad y control educativo como son los controles de acceso y salida del centro, tanto de personas como de vehículos, verificando que ello tenga lugar solo respecto de quienes se encuentren autorizados. El registro personal de los menores y de la ropa y enseres que porten estará sujeto a lo dispuesto en el artículo 54.5 del Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, que afirma que “el registro de la persona, ropa y enseres del menor se ajustará a las normas que se establecen, llevándose a cabo el registro común u ordinario o, con carácter excepcional, un registro con desnudo integral, tal y como prevé el artículo 54.5.d) del Reglamento.

Medios de contención

Existen circunstancias excepcionales en las que estará justificado el empleo por los miembros del equipo de seguridad y control educativo de los medios de contención previstos reglamentariamente. A este respecto, señala el artículo 55.1 y 2 del Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000 que:

“1. Solamente podrán utilizarse los medios de contención descritos en el apartado 2 de este artículo por los motivos siguientes:
▪Para evitar actos de violencia o lesiones de los menores a sí mismos o a otras personas.
▪Para impedir actos de fuga.
▪Para impedir daños en las instalaciones del centro.
▪Ante la resistencia activa o pasiva a las instrucciones del personal del centro en el ejercicio legítimo de su cargo.

2. Los medios de contención que se podrán emplear serán:
▪La contención física personal.
▪Las defensas de goma.
▪La sujeción mecánica.
▪Aislamiento provisional.”

Si bien este artículo del Reglamento no especifica en qué consiste cada uno de estos medios de contención, juristas expertos en la materia y otros profesionales del sector entendemos por cada uno de ellos lo siguiente:

Contención física personal: tiene como finalidad impedir los movimientos o el desplazamiento espacial del menor mediante la sujeción física de sus extremidades o, incluso, de todo su cuerpo, sin que para ello el personal de seguridad y control educativo se auxilie de instrumento mecánico o material alguno.

Defensas de goma: conforme a lo previsto en el apartado 26º de la Orden del Ministerio del Interior de 7 de julio de 1995, por la que se da cumplimiento a diversos aspectos del Reglamento de Seguridad Privada sobre personal, “la defensa reglamentaria de los vigilantes de Seguridad será de color negro, de goma semirrígida, forrada de cuero y de 50 centímetros de longitud”.

Claro está, y se entiende, que el uso de la defensa de goma será excepcional, limitándose a supuestos de extrema agresividad o para quitar o despojar a un menor internado de un objeto peligroso (pincho, cuchillo, etc.) que porte, cesando su empleo en cuanto desaparezcan los motivos que lo justificaron y pasando a utilizar, si fuera necesario, otro medio de contención proporcional a la situación.

Sujeción mecánica: el mismo apartado 26º de la Orden de 1995 antes mencionada señala que los grilletes que emplearán los vigilantes de Seguridad serán los denominados “de manilla”. Dichos mecanismos serán utilizados por los miembros del personal de seguridad y control educativo con el fin de inmovilizar las extremidades superiores del menor y se emplearán normalmente cuando la contención física resulte insuficiente ante la persistencia o la gravedad de la agresividad del menor.
Aislamiento provisional: éste es el único medio de contención que el artículo 55 del Reglamento desarrolla, dedicándole el apartado 5, el cual prevé dos medidas mediante las que se trata de minimizar los riesgos para la integridad del menor que se puedan derivar de su aplicación:

a) Se llevará a cabo en una habitación que reunirá medidas que traten de evitar que el menor atente contra su integridad física o la de los demás.

b) Mientras dure el aislamiento provisional, el menor será visitado por el médico o el personal especializado que precise.

Deben citarse, finalmente, por su carácter general, los apartados 3 y 6 del mismo artículo 55, los cuales establecen:

“3. El uso de los medios de contención será proporcional al fin pretendido, nunca supondrá una sanción encubierta y solo se aplicará cuando no exista otra manera menos gravosa para conseguir la finalidad perseguida y por el tiempo estrictamente necesario.

4. La utilización de los medios de contención será previamente autorizada por el director del centro o por quien la entidad pública haya establecido en su normativa, salvo que razones de seguridad no lo permitan; en tal caso, se pondrá en su conocimiento inmediatamente (…)”.

Como podemos observar, el trabajo del departamento de Seguridad es por y para la seguridad, velando por el cumplimiento de la normativa vigente en esta materia en relación con nuestros centros de internamiento, según la cual la labor de prevención continua es un pilar fundamental y de gran importancia que aporta valores fundamentales e inexorables para conseguir el que va a ser y será nuestro objetivo principal ante una ley garantista como es la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores: la reeducación y reinserción de los menores infractores. El interés superior del menor es un aspecto irrefutable, haciendo actor, si no principal sí primordial, a la seguridad en la consecución de estos objetivos comunes, donde, en un contexto espinoso, la Ley Orgánica 5/2000 y la Ley 23/1992 han aprendido a convivir con rigor y éxito, cuyo nexo de unión es el director de Seguridad, a través de su departamento, profesionales importantes, en ocasiones desconocidos, cuyos resultados positivos en formación, prevención, detección y actuación son latentes de forma continua.

Se trata de un departamento, como se denomina en la jerga futbolística, “sufridor” en todos los aspectos y aún más en épocas de crisis, momentos en los que nuestra profesionalidad, esfuerzo y sacrificio, más que nunca, se han de transformar en operatividad, eficiencia y rentabilidad.


Fuente: Revista Seguritecnia
Fecha: Año 2012

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