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Seguridad privada


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Las comunidades de propietarios: interrogantes y soluciones frente a la normativa de Seguridad Privada y Protección de Datos

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Juanito

Juanito
ADMINISTRADOR
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Las comunidades de propietarios: interrogantes y soluciones frente a la normativa de Seguridad Privada y Protección de Datos

Las Comunidades de Propietarios son un microcosmos de la vida jurídica, donde en el marco de una Ley de Propiedad Horizontal que rige su convivencia por varios copropietarios, se desarrollan multitud de actividades y aspectos de la convivencia social, mediante acceso permitido por terceros ajenos, a dichos espacios de uso y aprovechamiento común (elementos comunes), nunca asimilables a ámbitos domiciliarios por excederse en su utilización a consumos y hábitos domésticos de un propietario exclusivo y único, que dan lugar a la aplicación de normas jurídicas de muy diverso signo.

Así por consiguiente, debemos definir a una comunidad de propietarios como el conjunto de titulares de elementos privativos dentro de un régimen de propiedad horizontal, dentro de un fenómeno asociativo o comunitario, que tienen salida propia a un elemento común de aquel o a la vía pública cercana a dicha Comunidad.

Es fundamental destacar que en el caso del régimen jurídico de las Comunidades de Propietarios, el derecho real de propiedad de cada titular sobre su elemento privativo no es una propiedad normal, ya que si bien es cierto que el piso se disfruta en exclusiva, las limitaciones que se establecen son tan amplias que vienen a desvirtuar su derecho de propiedad del art. 348 del Código Civil español.

Además otra cuestión importante respecto a este derecho real de propiedad incluido dentro de esta Propiedad Horizontal, limitado y no absoluto, viene determinado porque incluso los pisos precisan de los elementos comunes para su uso y disfrute, mientras que estos elementos comunes son, a su vez, inherentes e inseparables de los elementos privativos.

Estos elementos comunes de cada Comunidad que pudieran ser objeto de protección frente a diferente tipo de riesgos, nunca exclusivamente de uso y consumo doméstico, tras decisión tomada por sus copropietarios a través de la Junta de Propietarios, son indivisibles y además inherentes de los elementos privativos, de los que son inseparables, inalienables e inembargables si no es junto aquellos.

Tratándose estos elementos comunes como espacios de cotitularidad privada y aprovechamiento conjunto, que en muchos casos son de uso y actuación por terceros que acceden a dicho espacio privado, cuando se les dota de cierta publicidad o uso público, y en tal supuesto se planteara por la Comunidad de Propietarios la instalación de una serie de medidas de seguridad contra robo e intrusión con fines de vigilancia para protección de dichos espacios privados, es claro que pueden resultarle de aplicación la Normativa de Protección de Datos cuando empleen dispositivos decaptación y grabación de imágenes así como normativa de seguridad privada en el momento en que un tercero que no es el vigilante de una empresa de seguridad realice funciones de visualización de imágenes con fines de seguridad, asignadas expresamente en el artículo 71 del

Reglamento de Seguridad Privada a dicho personal de seguridad privada, con independencia de quién hubiera realizado la instalación de dicha dispositivo, siempre y cuando no estuviera conectado a la Central de Alarmas de una Empresa de Seguridad.

LA Agencia española de Protección de Datos somete considero que con buen criterio a la normativa de protección de datos, particularmente tanto a la Ley 15/99 como a la Instrucción de la Agencia 1/2006, aquellos tratamientos de datos personales efectuados por la Comunidad de Propietarios en dichos espacios comunes a través de dichos dispositivos de captación y grabación de imágenes al considerar que puede vulnerarse el derecho a la intimidad personal, al honor y a la propia imagen de aquellos que acceden a dicho espacio privado de uso común.

De esta forma entiendo, que para que la captación de imágenes en los espacios comunes de una Comunidad de Propietarios, constitutiva de un tratamiento de datos personales, sea lícita, es preciso que se encuentre legitimada en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999 conforme al cual “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa” si bien es consciente de la imposibilidad de obtener el consentimiento de los afectados, por lo cuál lo somete a la necesidad de la práctica del juicio de proporcionalidad, y ello de acuerdo con lo expuesto en su Informe Juridico 650/2010 emitido inmediatamente después de la publicación de la Ley 25/2009 de 22 de diciembre denominada ley omnibus .

Por consiguiente, dada la imposibilidad, en el ámbito de la videovigilancia, de obtener el consentimiento de cada una de las personas que accedan o se paseen por los espacios comunes del inmueble en el que se encuentren instaladas las cámaras será preciso que el tratamiento de datos se encuentre habilitado por una ley.

Así pues, todos aquellos procedimientos de reproducción y/o, captación y/o grabación de imágenes de forma ininterrumpida o constante, sea a través del visionado por ejemplo por el portero de la Comunidad de Propietarios en su garita sea a través de internet por cada copropietario desde el interior de su piso o vivienda; desde el momento en que dicha actividad se excede del ámbito doméstico o familiar que sería el desempeñado de manera individual por cada propietario en su elemento privativo exclusivamente (de su puerta para adentro), y alcanzara a cualquier elemento o espacio común de la Comunidad, entiendo que resultará de plena aplicación la Instrucción 1/2006.

Jorge Salgueiro Rodriguez, Las comunidades de propietarios. Interrogantes frente a la normativa de protección de Datos y de seguridad privada. Reflexiones. En este caso, la Comunidad de Propietarios aun cuando se trate de un ente sin personalidad jurídica propia, deberá proceder si dichos dispositivos instalados captan imágenes, primero a cumplir con el deber de información del artículo 5 de la Ley y 3 de la Instrucción 1/2006, y si además dichas cámaras graban, a realizar el deber de notificación o declaración del fichero, su inscripción, ante el Registro de la Agencia Española de Protección de Datos.

Por consiguiente conviene recordar, que la mera reproducción en tiempo real efectuada por una cámara por ejemplo en la portería de un edificio, excede con mucho del ámbito personal y doméstico, implicando un tratamiento de datos de carácter personal, que conlleva la necesidad de legitimar dicho tratamiento en los términos del artículo 2 de la Instrucción 1/2006 de la Agencia.

Además si desde la Ley 25/2009 denominada Ley Omnibus se contempla la actividad y servicios de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad como una actividad de libre ejercicio que no debe ser prestada en exclusiva por Empresas de Seguridad; no conviene olvidar que cuando dentro de un ámbito privado se desarrollen actividades, servicios, funciones y medios de seguridad con fines de vigilancia y protección contra el robo e intrusión, con independencia o no de que sean susceptibles de generar una intervención policial hallándose o no dichos medios conectados a una Central de Alarmas de una Empresa de Seguridad homologada, tanto la actividad de instalación y mantenimiento de lo sistemas como el empleo de los dispositivos de captación y grabación de imágenes deberán ser efectuados y utilizados por personal de seguridad privada, al tratarse de actividades y servicios exclusivos y excluyentes del artículo 5 de la Ley de Seguridad Privada.

Desde la asociación en la me hallo integrado, AECRA, pretendemos aproximar a las comunidades de Propietarios y sus Administradores, a la realidad normativa de la seguridad privada y de la protección de datos, a través de unas sesiones formativas que se celebrarán durante el año 2012 con la finalidad de prevenir las importantes multas y sanciones que pueden imponerse por las autoridades policiales y de protección de datos sobre dichas Comunidades, por incumplir las Normativas referidas.

Informar que a través de dichas Mesas de Trabajo hay que trasladar a dichas Comunidades el conocimiento de las medidas de seguridad necesarias frente al robo, entre ellas las cámaras de videovigilancia, el concepto de la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con la Seguridad Privada, y lo más importante la información necesaria para poder contratar con las debidas garantías, las actividades y servicios de seguridad privada con una finalidad legítima de seguridad en los espacios comunes de dichas Comunidades, garantizando con ello la posible intervención policial justificada cuando sea requerida.

Suplemento Temático: Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD)

http://www.belt.es/expertos/HOME2_experto.asp?id=6231

http://noticiasvigilantes.foroactivo.com/t17055-las-comunidades-de-propietarios-interrogantes-y-soluciones-frente-a-la-normativa-de-seguridad-privada-y-proteccion-de-datos

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