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Seguridad privada


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Reflexiones personales: perspectivas y regulación de la Seguridad Privada. ¿una nueva Ley de Seguridad Privada?

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Juanito

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ADMINISTRADOR
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Jorge Salgueiro Rodríguez

Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid
Vicepresidente Primero de AECRA (Asociación Europea de Profesionales para Conocimiento y Regulación de las Actividades de Seguridad Ciudadana)
Arbitro por AEADE (Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad)
Director de Seguridad
Master en Asesoría Jurídica por el CEF

Director General de Servicios de Asesoría Legal Interna/Relaciones Institucionales
Securitas Direct España

Reflexiones personales: perspectivas y regulación de la Seguridad Privada. ¿una nueva Ley de Seguridad Privada?

Suele afirmarse jurídicamente que una ley no es buena ni mala sino que debe permanecer vigente en el tiempo, otorgando seguridad jurídica y siendo eficaz en su aplicación de manera permanente en el mercado que regula.

Por ello, toda norma debe orientarse a regular los usos y costumbres existentes en cada momento y fijar unas reglas del juego y criterios de competencia en un mercado o actividad.

La ley de Seguridad Privada del año 1992 estableció un marco de convivencia lógico, para un sector económico denominado de seguridad privada en desaforada expansión, concibiéndolo como una actividad complementaria y subordinada a la seguridad pública con un carácter preventivo y disuasorio del delito en dichos ámbitos privados demandantes de su intervención. Así mismo, definió, entiendo que de manera correcta, unas directrices y principios generales del derecho adecuados, para satisfacción de una demanda de seguridad existente en dicho momento histórico, a través de una constitución de unos agentes intervinientes, como las Empresas y el personal de seguridad privada, y la tasación de unas actividades exclusivas y excluyentes para dicho sector, objeto de supervisión y control policial.

Por consiguiente, la pregunta o interrogante que debe formularse el sector de la seguridad privada en relación a su Ley y demás normas complementarias, es si transcurridos 20 años tras su entrada en vigor, estas normas en su conjunto, han perdido o no su vigencia y por ello si han dejado de ser exigibles para sus destinatarios de dichas actividades, o conducen a arbitrariedades en su aplicación, lo cual podrá revelarse discutible o no, si lo ponemos en relación al concepto que de la seguridad en general pueda exigir la ciudadanía en la actualidad, y ello al cambiarse el concepto de seguridad privada impresa en la sociedad del año 1992, conceptuada como la seguridad de “unos pocos”.

Sobre dicha cuestión decir, que en la actualidad, la seguridad aparece como una realidad en la que existe una corresponsabilidad del sector público, privado y de la sociedad civil en su mantenimiento frente a actos diversos que puedan perturbarla.

La idea de seguridad aparece inseparablemente ligada al concepto de prevención, dado que las empresas y personal que componen la seguridad privada, es ejecutar un serie de servicios preventivos a través de la utilización de una serie de medios o medidas de seguridad determinados por el Ministerio de Interior, para evitar que se materialice un riesgo que afecta al espacio privado protegido contratante, de una serie de actividades permitidas por la seguridad pública o bien evitar que el daño que pueda causarse tras acceso a estos espacios privados protegidos sea el menor posible.

En el futuro los modelos de seguridad ciudadana, en los cuáles se integra la seguridad privada como parte integrante de la seguridad pública, se orientan a un modelo de coparticipación, por afectar a las organizaciones sociales de manera amplia, al hablar ya de un modelo de seguridad europeo, difuminándose en algunos supuestos por razón de la intervención policial los espacios privados y públicos.

Es indiscutible que dichas normas fueron dictadas cumpliendo su finalidad, en atención a una determinada circunstancia y necesidad de su aprobación, y por consiguiente el examen y planteamiento que debemos efectuar, debe centrarse en si el ejercicio de la seguridad privada a través del personal y empresas de seguridad a través de unos servicios y medios de seguridad, permite satisfacer mínimamente las necesidad de seguridad que demandan los usuarios de seguridad en su ámbito privado.

Debemos por tanto, reflexionar si se ha producido o no una pérdida de la eficacia del texto normativo aplicable en su conjunto.

La regulación actual de la seguridad privada ha permitido al Estado y Comunidades Autónomas con competencias de desarrollo, intervenir en el mercado de la seguridad, diseñando las aportaciones a la seguridad ciudadana, ejerciendo un control sobre las actividades y servicios permitidos, y principalmente canalizando e incluso coordinando la relación entre los agentes intervinientes en el mismo incluidos los usuarios contratantes de dichos servicios de seguridad privada en sus ámbitos privados sean o no de uso público.

Así pues, el impulso asumido por el Estado Español de plantearse una revisión de una Ley de seguridad Privada, debe considerarse un hecho más que positivo, al detectarse objetivamente por el poder ejecutivo, una necesidad procedente del cambio social existente en el modelo de seguridad ciudadana, que puede implicar una limitación en la eficacia y eficiencia de la intervención de la seguridad privada como medio complementario de la seguridad pública, en su labor exclusiva de prevención o disuasión del delito, y no sólo en espacios privados.

Sin embargo, la revisión de dichas normas de seguridad privada vigentes, considero que deberá entrar no tanto en el listado de actividades permitidas exclusivas y excluyentes de la seguridad privada, sino sobre todo en los servicios que corresponden prestar dentro de cada actividad regulada a las Empresas de seguridad privada y personal integrado en las mismas, y ello tras analizarse de manera profunda y concienzuda el funcionamiento de nuestro modelo de seguridad ciudadana.

Por consiguiente, con la prudencia que aconseja un pronunciamiento de este tipo, sería relevante contar con una regulación que apostara claramente por un modelo de mercado de la seguridad privada libre condicionado, mediante exigencia o imposición por el Estado de manera fundamentada a las Empresas de seguridad autorizadas, del cumplimiento de una serie de requisitos relacionados con el concepto de solvencia financiera, sin imposición por razón del cambio del término seguridad o inseguridad, de mayores cargas formales; evitando entrar tanto en el detalle del contenido y número de los servicios comprensivos de cada actividad, ni por supuesto a los precios aplicables a los sujetos contratantes de dicha seguridad privada.

Para conseguir este mercado de la seguridad privada libre condicionado se hace preciso generar de manera probada una confianza respecto de la intervención de los agentes especiales de la seguridad privada (las Empresas de Seguridad y no el personal de seguridad privada) con implantación de forma real de unas las exigencias en cuanto a la autorización y formación reglada por el Ministerio de Educación y Ciencia muy estrictas, desvinculada del modelo actual, mediante utilización mutua de una herramienta única electrónicas, de comunicación e información, control e inspección, entre la Seguridad Pública y privada, que facilite la inmediatez, seguridad de la información y motivación de la intervención policial justificada en los espacios que se vean amenazados por los hechos delictivos.

Sin duda alguna, que el personal de seguridad privada adquirirá mayor protagonismo en la prestación de los servicios de seguridad en sentido amplio, cuando se produzca una apuesta clara por la Empresa de seguridad, a través de una inversión permanente de medios e implantación de soluciones tecnológicas no específicamente de seguridad electrónica en la prestación de los servicios contratados, en razón a las necesidades del tipo usuario, que conviertan los medios o medidas de seguridad homologados usados por dicho personal, en una herramienta eficaz e incluso efectiva en la labor preventiva frente al delito, cuando dicho riesgo alcance incluso a espacios públicos.

El acceso de dicho personal a ámbitos públicos solicitantes de intervención complementaria de la seguridad privada y sus medios, entiendo que sucederá siempre bajo supervisión y dirección directa de la seguridad pública que ha sido requerida dado nuestro modelo de seguridad ciudadana constitucionalmente definido, y no de manera aislada, por lo cual no tiene mucho fundamento asumir planteamientos o efectuar reivindicaciones ligados a que dicho personal pueda asumir la condición propia de autoridad pública stricto sensu.

La situación de crisis económica actual que afecta a España, estimo puede favorecer la intervención más frecuente de la seguridad privada (empresas de seguridad y su personal) en espacios correspondientes a la seguridad pública, bajo tutela de ésta última, para asumir por ejemplo labores de control de acceso en administraciones y/ o servicios públicos de claro complemento de la seguridad pública, para restablecimiento incluso de la seguridad ciudadana alterada por fenómenos delictuales, y ahí entiendo puede desempeñar un papel fundamental el personal directivo de la seguridad privada, tal y como el Jefe de Seguridad integrado en una empresa de seguridad, siempre y cuando disponga de una titulación y formación adaptada a los nuevos tiempos no basada propiamente en el término habilitación.

Habrá de modificarse, en base a la creación de herramientas de comunicación, la imagen que del personal de seguridad privada se tiene por las Fuerzas y Cuerpos de seguridad en cuanto a que la actuación de los primeros puede afectar a su legitimación, así como a la responsabilidad de la propia administración policial.

El efecto del denominado intrusismo ha provenido entiendo del propio sector de la Seguridad Privada, de las empresas de seguridad principalmente, y del marco legal existente claramente desajustado frente a dicha realidad y cambios tecnológicos ya referidos, y ello cuando tras haber sido requeridos por sus clientes para que prestasen ciertos servicios o funciones no puramente de seguridad pero sí vinculados dentro del Plan de seguridad al servicio contratado, como son los mal llamados servicios auxiliares, han debido constituir Empresas denominadas incorrectamente de servicios para asumir dichas tareas. Para ello estimo más que relevante que se amplíen legalmente los servicios que puedan ser prestados dentro de cada actividad de las permitidas, por las Empresas de seguridad y ello por su función social, aunque medie un componente mercantil en su prestación, contribución a la seguridad colectiva.

La ley de seguridad privada ha sido un buen texto legal adaptado a las peculiaridades del estado español, su modelo policial y el concepto propio social colectivo, de que la seguridad pública es la responsable última de la seguridad de los ciudadanos, de tal manera que se contempla que la administración policial y no las autoridades judiciales (como ocurre en otros países europeos) asuman el protagonismo casi exclusivo en la supervisión y tutela de la seguridad ciudadana.

Por ello plantearse otra ley de seguridad privada implica redefinir o incluso definir que es la seguridad ciudadana, qué agentes o actividades se relacionan con ella y qué papel se le quiere conceder a la Seguridad Privada en el mantenimiento o restablecimiento de la tranquilidad u orden público dadas las consecuencias sociales, económicas e incluso políticas que implica su intervención en espacios públicos, al ser el Estado el responsable último de la seguridad de los ciudadanos españoles.

La regulación de la seguridad privada en el resto de la Unión Europea puede calificarse de muy diversa, en razón a los modelos de seguridad ciudadana establecidos:

· Un primer bloque de países como Austria, Gran Bretaña, Irlanda, Francia, Grecia y Alemania apostaron por regular mínimamente las actividades y servicios de la seguridad privada, al conceptuar dicho mercado como una actividad económica más. Este modelo está puesto en duda en estos mismos países, y por ello se viene apostando por un incremento de la regulación no sólo en la actividad de investigación privada y vigilancia de personas y bienes así como de transporte de fondos, sino también en la actividad de las Centrales de Alarma, mediante el establecimiento de una figura similar a la autorización administrativa, para poder acceder al mercado de la seguridad privada, siempre ligada a unas comprobaciones de carácter financiero.



· Frente a este modelo de regulación mínima, nos encontramos con otros países tales España, Bélgica, Luxemburgo, Holanda, que han apostado por una regulación máxima y pormenorizada hasta el mínimo detalle, en la prestación de actividades y servicios de seguridad privada. Dicha regulación e intervención es ejercida a través de una serie de limitaciones para el ejercicio de la actividad, con herramientas como la homologación y la habilitación, y principalmente el otorgamiento a la Empresa y personal de seguridad, de una autorización administrativa, que en algún país como Bélgica llega al extremo de establecer una duración determinada en la autorización como de 5 años, pasados los cuáles hay que volver a obtener dicha autorización.



· Y por último, nos encontramos con un último modelo adoptado por los Países Nordicos (Finlandia, Dinamarca, Suecia) que combina definiciones amplias de la seguridad, con carácter general y controles estrictos en el ejercicio por las Empresas de seguridad de servicios de carácter público en ámbitos públicos asumiendo incluso funciones que en España correspondería a la Seguridad Pública.


Fuente: Belt Ibérica
Fecha: 2012-06-08

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