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Seguridad privada


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Informe jurídico sobre los Departamentos de Seguridad en los Museos (III)

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Juanito

Juanito
ADMINISTRADOR
ADMINISTRADOR

Rafael Vidal y Eva Cívico


Rafael Vidal Delgado, Coronel de Artillería en la Reserva
Diplomado de Estado Mayor
Doctor en Historia por la Universidad de Granada

Eva Cívico Rey, Licenciada en Derecho

Informe jurídico sobre los Departamentos de Seguridad en los Museos (III)

CONSIDERACIÓN OCTAVA: EL PLAN DE SEGURIDAD

El artículo 27 de la Ley de Museos de Andalucía indica que todo establecimiento de estas características debe contar con un Plan de Seguridad, pero ¿qué es un Plan de Seguridad?

Siendo la seguridad una parte fundamental del Patrimonio Histórico se elude su citación, con excepción en la legislación andaluza, en las distintas leyes, decretos y órdenes de las comunidades autónomas. La razón es sencilla, toda la normativa ha sido desarrollada con el asesoramiento de los técnicos culturales, los cuales han cuidado mucho de introducir el concepto de “protección”, en el sentido de preservación de la obra de arte o monumento ante cualquier alteración accidental, y cuando trata el robo y el expolio, lo hace desde el punto de vista de su recuperación.

Hoy día se está produciendo en el mundo de la cultura un fenómeno, cuanto menos curioso: Hay personas que adquieren obras de arte, aun conociendo que son robadas, sin ánimo de lucro, sino únicamente por el placer de disponer de la misma en sus salones y habitaciones privadas. Caso paradigmático es un conocido urbanista, hoy procesado, que disponía de verdaderas obras en su cuarto de baño (sin que ello quiera significar en este caso que fueran obras robadas).

En el Master Ejecutivo en Dirección de Seguridad Global impartido conjuntamente por la Universidad Camilo José Cela de Madrid y la Consultora Belt Ibérica, Rafael Vidal, profesor de la asignatura “planes operativos de seguridad”, lo define como:

Un documento de carácter clasificado que recoge las características del sistema de protección y donde se describen los recursos humanos técnicos y organizativos necesarios para hacer frente a los riesgos.

Sin embargo hay que hacer constar que para que exista un Plan, que es un documento operativo, tiene que existir previamente un “proyecto técnico de seguridad”, en donde se plasmen los medios técnicos de alarma, detección, prevención y reacción, complementados con los medios humanos necesarios para su activación.

El Reglamento de Seguridad Privada no es solo desarrollo de su Ley homónima, sino también de la Ley Orgánica de Protección Ciudadana, la cual en su artículo 13 relaciona, bien que de forma muy sucinta, las medidas de seguridad en establecimientos e instalaciones:

1. El Ministerio del Interior podrá ordenar, conforme a lo que se disponga reglamentariamente, la adopción de las medidas de seguridad necesarias en establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, para prevenir la comisión de los actos delictivos que se puedan cometer contra ellos, cuando generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables.

2. No obstante, las autoridades competentes podrán eximir de la implantación o el mantenimiento de medidas de seguridad obligatorias a los establecimientos, cuando las circunstancias que concurran en el caso concreto las hicieren innecesarias o improcedentes.

3. La apertura de los establecimientos que estén obligados a la adopción de medidas de seguridad, estará condicionada a la comprobación, por las autoridades competentes, de la idoneidad y suficiencia de las mismas.

4. Los titulares de los establecimientos e instalaciones serán responsables de la adopción o instalación de las medidas de seguridad obligatorias, de acuerdo con las normas que respectivamente las regulen, así como de su efectivo funcionamiento y de la consecución de la finalidad protectora y preventiva propia de cada medida, sin perjuicio de la responsabilidad en que al respecto puedan incurrir sus empleados.

En la actualidad cualquier museo o entidad similar, previa a su apertura, la autoridad competente (Subdelegación del Gobierno), comprueba a través de la Unidad de Seguridad Privada o de otra Unidad, del Cuerpo Nacional de Policía, la bondad del proyecto instalado.

Entramos en un tema escabroso, porque ¿quién es el técnico competente que puede elaborar un proyecto de seguridad? La normativa española, en todos los sectores, es profusa en emplear la expresión “técnico competente”, pero sin definir quién verdaderamente lo es. En emergencias y seguridad existe es orfandad que se registra a lo largo de toda la normativa de seguridad privada que estamos tratando.

Esta cuestión del técnico competente se produce también en Prevención de Riesgos Laborales, en la cual parece deducirse que cualquier técnico de prevención de nivel superior podría elaborar y redactar un plan, pero ¿Lo puede hacer técnicamente, cuando deba plasmar circuitos, medios electrónicos, etc., que se escapan a su formación específica de técnico en PRL? En teoría nadie le va a pedir nada, pero en el caso que se produzca un accidente con afectados, el juez, impulsado por la parte contraria, podría argumentar el poco conocimiento y capacidad técnica del firmante para elaborar tal proyecto, como consecuencia ha sobrevenido el accidente. No olvidemos que el empresario está obligado a disponer de los “medios humanos y materiales necesarios para la realización de las actividades preventivas que vayan a desarrollar en la empresa”.

Lo mismo ocurre en el proyecto técnico de seguridad. Recordemos lo que expone el artículo 13 de la Ley de Protección Ciudadana, en su apartado 4:

4. Los titulares de los establecimientos e instalaciones serán responsables de la adopción o instalación de las medidas de seguridad obligatorias, de acuerdo con las normas que respectivamente las regulen, así como de su efectivo funcionamiento y de la consecución de la finalidad protectora y preventiva propia de cada medida, sin perjuicio de la responsabilidad en que al respecto puedan incurrir sus empleados.

El Técnico en Prevención de RR.LL podría asemejarse al Director de Seguridad, pero siendo este un título universitario y homologado por el Ministerio del Interior, no puede considerarse como una formación técnica, aunque en sus asignaturas se recojan conceptos de esta índole, pero son más para su empleo operativo y no como proyecto técnico.

¿Podría ser un técnico competente para elaborar un proyecto de seguridad un ingeniero o arquitecto? En principio no hay nada que se le oponga, pero ¡qué conocimientos tiene ese técnico en concebir un plan de seguridad! Es como si se le pidiera a un militar que aparte de concebir un plan de operaciones construyera las armas para llevarlo a efecto.

Tenemos pues dos parámetros a la hora de elaborar un proyecto de seguridad, uno es el táctico u operativo, en el cual el Director de Seguridad, estudia el entorno y analiza los riesgos, indicando a continuación características operativas que deben cumplir los medios, para culminar en una memoria en donde se recoja todo los anterior. Este sistema se ha llevado a cabo en los proyectos que el autor de estas líneas ha tenido bajo su responsabilidad.

Como consecuencia de lo anterior un ingeniero transforma esos requerimientos operativos en resultados técnicos y redacta en consecuencia el proyecto, al cual debe unírsele la “Memoria” que ha redactado el director de seguridad

Los dos deben responsabilizarse del proyecto y por ende los dos deberían firmarlo. Distinto sería que el ingeniero o arquitecto también tuviera la titulación de director de seguridad homologado por el ministerio del Interior, en cuyo caso está capacitado para elaborar las dos partes: operativa y técnica [1].

Tras la ejecución del proyecto, un director de seguridad, orgánico de la entidad que pretende asegurar un patrimonio, es el que desarrolla un Plan de Seguridad adaptado al proyecto + memoria.

La actual legislación habla constantemente de las empresas instaladoras de medios técnicos de seguridad, encontrándose referencias explícitas desde las disposiciones adicionales y transitorias, hasta en el articulado del Reglamento de Seguridad Privada, pudiéndose citar como muestra la Sección VI de su Título I, considerándose desgraciadamente, que la competencia en la elaboración de un proyecto de esta índole es una empresa homologada por el ministerio del Interior como instaladora. Es como si las únicas organizaciones que pudieran hacer proyectos de obra fueran las constructoras.

Teniendo siempre en cuenta la competencia y profesionalidad de una empresa instaladora, es “humano” que en sus requerimientos técnicos/operativos tienda necesariamente a los que trabaja habitualmente, cuando si el proyecto lo hiciera la “propiedad”, es decir el tándem director de seguridad/ingeniero, tendría siempre su mente puesta en los mejores medios y procedimientos para la misión que tiene que cumplir ese proyecto de seguridad en relación con la instalación.

CONSIDERACIÓN NOVENA: RELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD CON EL MINISTERIO DEL INTERIOR.

En la exposición de motivos de la Ley de Seguridad Privada se declara la no delegación de la seguridad, la cual en su totalidad permanece como atribución del Estado:

La proyección de la Administración del Estado sobre la prestación de servicios de seguridad por empresas privadas y sobre su personal se basa en el hecho de que los servicios que prestan forman parte del núcleo esencial de la competencia exclusiva en materia de seguridad pública atribuida al Estado por el artículo 149.1.29 de la Constitución, y en la misión que, según el artículo 104 del propio texto fundamental, incumbe a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.

Ello significa que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado han de estar permanentemente presentes en el desarrollo de las actividades privadas de seguridad, conociendo la información trascendente para la seguridad pública que en las mismas se genera y actuando con protagonismo indiscutible, siempre que tales actividades detectan el acaecimiento de hechos delictivos graves, perseguibles de oficio.

El Reglamento también hace hincapié en esta relación, reflejada fundamentalmente en sus artículos 66, 67 y 68:

Artículo 66. Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

1. El personal de seguridad privada tendrá obligación especial de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones en relación con las personas, los bienes, establecimientos o vehículos de cuya protección, vigilancia o custodia estuvieren encargados (artículo 1.4. de la Ley de Seguridad Privada). .

2. En cumplimiento de dicha obligación y de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, deberán comunicar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tan pronto como sea posible, cualesquiera circunstancias o informaciones relevantes para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana, así como todo hecho delictivo de que tuviesen conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

3. El personal de seguridad privada que sobresalga en el cumplimiento de sus funciones y especialmente en la colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrá ser distinguido con menciones honoríficas cuyas características y procedimiento de concesión serán regulados por el Ministerio del Interior.

Artículo 67. Principios de actuación.

El personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los principios de integridad y dignidad; protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias y actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios disponibles (artículo 1.3. de la Ley de la Seguridad Privada).

Artículo 68. Identificación.

1. El personal de seguridad privada habrá de portar su tarjeta de identidad profesional y, en su caso, la licencia de armas y la correspondiente guía de pertenencia siempre que se encuentre en el ejercicio de sus funciones, debiendo mostrarlas a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, de la Guardia Civil, y de la Policía de la correspondiente Comunidad Autónoma o Corporación Local, cuando fueren requeridos para ello.

2. Asimismo deberá identificarse con su tarjeta de identidad profesional cuando, por razones del servicio, así lo soliciten los ciudadanos afectados, sin que se puedan utilizar a tal efecto otras tarjetas o placas.

En la Consideración Previa se ha hecho mención a la última ley de seguridad: la de protección de infraestructuras críticas. En el Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de protección de las infraestructuras críticas, se recoge en su artículo 34 dedicado al Responsable de Seguridad y Enlace:

1. En el plazo de tres meses desde su designación como operadores críticos, los mismos nombrarán y comunicarán a la Secretaría de Estado de Seguridad, a través del CNPIC, el nombre del Responsable de seguridad y enlace en los términos y con los requisitos previstos por el artículo 16 de la Ley 8/2011, de 28 de abril.

2. El Responsable de Seguridad y Enlace representará al operador crítico ante la Secretaría de Estado de Seguridad en todas las materias relativas a la seguridad de sus infraestructuras y los diferentes planes especificados en este reglamento, canalizando, en su caso, las necesidades operativas e informativas que surjan al respecto.

Si nos vamos al artículos 16 de la propia Ley:



Artículo 16. El Responsable de Seguridad y Enlace.

1. Los operadores críticos nombrarán y comunicarán al Ministerio del Interior un Responsable de Seguridad y Enlace con la Administración en el plazo que reglamentariamente se establezca.



2. En todo caso, el Responsable de Seguridad y Enlace designado deberá contar con la habilitación de Director de Seguridad expedida por el Ministerio del Interior según lo previsto en la normativa de seguridad privada o con la habilitación equivalente, según su normativa específica.



3. Las funciones específicas del Responsable de Seguridad y Enlace serán las previstas reglamentariamente.



Con todo lo anterior se quiere resaltar que cualquier relación de una entidad, en este caso museo, que quiera relacionarse con el ministerio del Interior (Subdelegación del Gobierno, Comisaría, Unidad de Seguridad Privada, Guardia Civil, etc.) deberá efectuarlo siempre a través de su departamento de seguridad y del propio director de seguridad.



Ante la ausencia de norma hay que emplear la que más se acopla a la situación planteada y que se encuentre vigente y desde luego no hay normativa más reciente en materia de protección y seguridad que la de “infraestructuras críticas”.



CONSIDERACIÓN DÉCIMA: RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTE DE OBRAS DE ARTE


En la Consideración anterior hemos visto que las relaciones con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en lo concerniente a la seguridad de una instalación con proyecto, plan, director y departamento de seguridad, debe siempre realizarse a través del director de seguridad.



El transporte de una obra de arte puede ser objeto de alteración de la normalidad ciudadana, debiendo integrarse en el concepto de la propia normativa sobre el transporte de fondos y objetos valiosos.



El transporte de una obra de arte contiene dos partes, bien diferenciadas pero que deben encontrarse perfectamente coordinadas: la primera es la protección de la obra en sí contra cualquier manipulación accidental, y la segunda contra cualquier riesgo natural, industrial o antrópico que pueda encontrarse en su trayecto, siendo misiones de los departamentos de Registro y de Seguridad.



Sin embargo esta dualidad no siempre se tiene en cuenta, en detrimento de la seguridad. En muchos trabajos escritos relacionados con el Departamento de Registro al que llaman “el corazón del museo”, entre sus competencias, aparte de las estrictamente de registro de las obras se le encomienda por la dirección del museo el “embalaje, transporte, seguro de las obras y control y seguimiento de su estado de conservación hasta que vuelva a su lugar de origen”, estando esta forma de proceder en contradicción con la normativa de seguridad, incluso podríamos decir que es “ilegal” y que en caso de accidente, robo, manipulación mal intencionada, etc. podría haber repercusiones civiles a incluso penales ante ello. Recordemos lo que indica el artículo 116 del Reglamento de Seguridad Privada en lo relativo a los cometidos del departamento de seguridad:



El departamento de seguridad obligatoriamente establecido, único para cada entidad, empresa o grupo empresarial y con competencia en todo el ámbito geográfico en que éstos actúen, comprenderá la administración y organización de los servicios de seguridad de la empresa o grupo, incluso, en su caso, del transporte y custodia de efectos y valores, correspondiéndole la dirección de los vigilantes de seguridad o guardas particulares del campo, el control del funcionamiento de las instalaciones de sistemas físicos y electrónicos, así como del mantenimiento de éstos y la gestión de las informaciones que generen.



Evidentemente el transporte no debe ser competencia de uno de los dos Departamentos; registro y seguridad, sino de los dos, dedicando el primero el esfuerzo en la preservación técnica de las obras, tanto en embalaje como en las características del medio de transporte y el segundo en su seguridad, comprendiendo medidas de seguridad a adoptar, vigilantes que deben acompañar al transporte, comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, rutas a seguir, análisis de riesgos que pudieran encontrarse en el camino, etc.



En lo concerniente a la protección del patrimonio histórico han existido y aun existen malas “praxis” que es necesario convertir en “buenas prácticas”. Con este objetivo se creó la Asociación PROTECTURI, la cual ha modificado su denominación para adaptarse precisamente a esa dualidad de la protección: artística/técnica y de seguridad.



Cuando nació PROTECTURI se denominó Asociación para la Seguridad del Patrimonio Histórico, acogiendo como miembros a los directores de seguridad de los más importantes conjuntos de patrimonio histórico españoles (hoy la asociación es internacional). Con la experiencia se ha podido comprobar que la seguridad (security) no basta y que es precios coordinarla con la “safety” y la de protección artística, modificándose en su Asamblea General de octubre de 2011, su denominación para acoger a esa nueva filosofía. En la actualidad es la Asociación para la Protección del Patrimonio Histórico, formando parte de la misma no sólo directores de seguridad, sino también técnicos de registro, de restauración y directores de museos, conjuntos arqueológicos, etc.



Vemos pues que la “preparación del transporte” es responsabilidad de la propia entidad que “presta” obras de arte, a través de sus departamentos de registro y seguridad, pero ¿cómo se protege la obra de arte en su trayecto?



Recientemente ha tenido gran repercusión mediática el traslado del original de la Constitución de 1812, desde el palacio de las Cortes donde se custodia hasta la ciudad de Cádiz. La revista virtual de PROTECTURI, se ha hecho eco de ella, comentando sus aspectos técnicos, encontrándose el procedimiento de traslado en concordancia con las órdenes ministeriales INT/314/2011 y INT/317/2011, ambas de febrero del año pasado y que se han recogido en las referencias legales.



El artículo elaborado por la Unidad Central de Seguridad Privada es esclarecedor, insertándose algunos párrafos:



Agentes de la Brigada Central de Protecciones Especiales, adscrita a la Comisaría General de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional, son los responsables de proteger y custodiar su traslado hasta la ciudad donde fue firmada hace 200 años. Efectivos de esta brigada especializada son los encargados de proteger obras de arte o piezas históricas de carácter público en sus desplazamientos por tierra, mar o aire.



La Brigada Central de Protecciones Especiales está integrada por unos 300 agentes instruidos en protección, tanto de personalidades como de edificios u objetos. Esta Brigada se encuadra dentro de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana y entre sus misiones se encuentran proteger a altas personalidades que visiten nuestro país o custodiar obras de arte o piezas históricas que sean transportadas.



Sólo durante el pasado año 2011 estos agentes realizaron 360 traslados de obras de arte. Cada convoy que protegen puede contener diversas obras de valor histórico, cultural o económico de titularidad pública y, en ocasiones, los traslados deben ejecutarse en distintas fases ya que las aseguradoras no permiten que su efectúen movimientos de objetos cuya tasación supere determinadas cantidades. Una de las custodias más recientes fue realizada la pasada semana: la Policía Nacional escoltó unas obras de Goya aseguradas por más de 210 millones de euros desde el Museo del Prado hasta Barcelona.



¿Puede la Brigada Central de Protecciones Especiales atender a todos los requerimientos de protección y seguridad para el transporte de obras de arte? Evidentemente no, teniendo prioridad el transporte entre centros de titularidad pública y por el valor material o sentimental de la obra a transportar, debiéndose para muchos casos disponer de la seguridad que proporcionan las empresas de seguridad, las cuales deberán estar homologadas por el ministerio del Interior para llevar a cabos estos traslados.



Por su importancia y esclarecimiento de la cuestión, es expone el artículo 221 de la Orden INT/314/2011 de 1 de febrero:



Artículo 21. Vigilancia y protección del transporte de fondos, objetos valiosos o peligrosos, excepto explosivos.



1. Cuando los fondos o valores no excedan de la cantidad prevista en el apartado 1 del anexo III, o de la prevista en el apartado 2 del citado anexo si el transporte se efectuase de forma regular y con una periodicidad inferior a los seis días, el transporte podrá ser realizado por un vigilante de seguridad dotado, como mínimo, del arma corta reglamentaria y en vehículo, blindado o no, de la empresa de seguridad autorizada para el transporte de fondos u objetos valiosos, debiendo contar con medios de comunicación con la sede de su empresa. En el caso de que se hayan de efectuar entregas o recogidas múltiples cuyo valor total exceda de las expresadas cantidades, los vigilantes habrán de ser, como mínimo, dos.



2. Si las cantidades no exceden de las previstas en el apartado 2 del anexo III y son en moneda metálica, aunque se trate de entregas o recogidas múltiples, el transporte podrá realizarse por un solo vigilante de seguridad armado, en vehículo de la empresa de seguridad autorizada para esta actividad de transporte, dotado con sistema de localización por satélite y que deberá contar con medios de comunicación con la sede de su empresa.



3. Cuando el valor de lo transportado exceda de las cantidades determinadas en el apartado anterior, el transporte habrá de realizarse obligatoriamente por las empresas de seguridad autorizadas para esta actividad de transporte, en vehículos blindados, con los requisitos a que se refiere el artículo 10.



4. La comunicación a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a que se refiere el artículo 36 del Reglamento de Seguridad Privada o, en su caso, al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, se efectuará cuando la cuantía de lo transportado exceda de la prevista en el apartado 3 del anexo III.



5. La obligación de realizar el transporte en vehículos blindados a la que se refiere el apartado tercero, será también de aplicación a las obras de arte que en cada caso determine el Ministerio de Cultura, así como a aquellos objetos señalados por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil o las Delegaciones de Gobierno en atención a su valor, peligrosidad o expectativas generadas, así como antecedentes y otras circunstancias.



6. Cuando las características o tamaño de los objetos o efectos impidan su transporte en vehículos blindados, las empresas de seguridad autorizadas para este tipo de actividad podrán realizar estos transportes utilizando otro tipo de vehículos, propios o ajenos, contando con la protección de dos vigilantes de seguridad como mínimo, que se deberán dedicar exclusivamente a la función de protección e ir armados con la escopeta a que se refiere el apartado noveno de este artículo.



7. Las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno o la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, o, en su caso, los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas competentes, podrán disponer una mayor protección, aumentando a tres el número de vigilantes, teniendo en cuenta los criterios de valoración y riesgo que se enumeran en el apartado primero.



8. Cuando se realicen los transportes referidos en los apartados quinto y sexto, la empresa de seguridad dispondrá de un plan de seguridad en el que se harán constar los nombres y números de los vigilantes de seguridad, rutas alternativas, claves y cualquier otro dato de interés para la seguridad, que será entregado en la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía, con una antelación mínima de tres días a la realización del servicio.



9. El vigilante o vigilantes de protección portarán la escopeta de repetición del calibre 12/70, con cartuchos de 12 postas comprendidas en un taco contenedor.



En la orden se hace referencia a la obligatoriedad de realizar un transporte de seguridad, cuando el objeto valioso a transportar así sea declarado por el ministerio de Cultura, pero es imposible que este organismo tenga la capacidad de analizar y coordinar los múltiples traslados de obras de arte que a diario se realizan en España, pudiendo llegar como mucho a cuantificarlos por el valor económico a transportar. El ejemplar la Constitución de 1812 se ha valorado en 200.000 euros ¿Es determinante este valor al esfuerzo de custodiar el texto por seis agentes de policía y la permanencia bajo control de un helicóptero?



En la Orden INT/317/2011, de 1 de febrero, se relaciona en el anexo III el valor económico de lo transportado para la exigencia de que sea transporte de seguridad y en la nota publicada por la Unidad Central de Seguridad Privada y publicada en las web del ministerio del Interior y de Moncloa, se dice textualmente:



En cuanto a la obligación de contratar un servicio de seguridad en la actividad de transporte de dinero en efectivo, lo que sería predicable para el caso de obras de arte como criterio aplicativo, si tenemos en cuenta el artículo 1 de la Orden INT/317/2011: “Cuando el valor de lo transportado exceda de las cantidades establecidas en la normativa sobre empresas de seguridad privada, este se realizaría a través de empresas de seguridad autorizadas para tal actividad”, esta obligación nacería a partir de los 125.000 euros, según anexo III, cuantías para el transporte de fondos, de la orden INT/314/2011, en concordancia con el punto primero del artículo 21 de la referida Orden.



Se puede pues afirmar que la inmensa mayoría de los transportes de obras de arte, cuando se realizan exposiciones temporales, entran en la delimitación que marcan las órdenes ministeriales como transportes de seguridad, al ser superior a la cantidad fijada en la Orden INT/317/2011; debiéndose organizar y preparar conjuntamente por los departamentos de Registro y Seguridad; comunicándose por el Director de Seguridad del Museo emisor a la Subdelegación del Gobierno/Unidad de Seguridad Privada, especificándose una serie de datos que quedan recogidos en el artículo 21 de la Orden INT/314/2011; correspondiendo la responsabilidad última del transporte al titular o depositario de las obras de arte.

[1] La obligatoriedad de un proyecto técnico estaría en función de la instalación o actividad a proteger.


Fuente: Belt Ibérica
Fecha: 2012-05-29

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