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Honorarios profesionales, condena en costas, tasación e interpretación del Tribunal Supremo: sobre la moderación de los honorarios profesionales de los abogados Banner19

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Honorarios profesionales, condena en costas, tasación e interpretación del Tribunal Supremo: sobre la moderación de los honorarios profesionales de los abogados

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arcangelcarlo

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COLABORADOR
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De: Héctor Taillefer de Haya
Fecha: Enero 2012
Origen: Noticias Jurídicas

El presente comentario debería comenzar con una pregunta ¿tienen carácter vinculante, las normas de honorarios profesionales aprobadas por los respectivos colegios profesionales? La respuesta debe ser negativa, tan solo tiene carácter orientativas (así, actualmente las normas de los distintos Colegios se refieren al baremo orientador de honorarios, criterios del colegio en la emisión de dictámenes a requerimiento judicial, criterios de orientación, etc.).

La supresión de la potestad colegial de fijar unos honorarios mínimos se inició con el Real Decreto-Ley 5/1996 de 7 de junio, sobre medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales, donde se establecía, en la Exposición de Motivos, que: “En lo que respecta a los Colegios Profesionales, se modifican determinados aspectos de la regulación de la actividad de los profesionales que limitan la competencia, introduciendo rigideces difícilmente justificables en una economía desarrollada. En primer lugar, con carácter general, se reconoce la sujeción del ejercicio de las profesiones colegiadas al régimen de libre competencia. En segundo lugar, se establece que el indispensable requisito de colegiación deberá únicamente realizarse en el colegio territorial correspondiente al domicilio del profesional. Finalmente se elimina la potestad de los Colegios Profesionales para fijar honorarios mínimos, si bien podrán establecer baremos de honorarios orientativos”. Para ello, el artículo 5 modificaba el párrafo ñ), del artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales. Estableciendo que los“Baremos de honorarios, tendrán carácter meramente orientativos”.

Posteriormente, la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales, confirma, en su Exposición de Motivos, que: “Finalmente, se elimina la potestad de los Colegios Profesionales para fijar honorarios mínimos, si bien podrán establecer baremos de honorarios orientativos”.

Conforme a lo anterior, el Estatuto de la Abogacía, aprobado por el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, señala en su Exposición de Motivos que: En la línea de acercar la justicia al ciudadano, y como consecuencia también de la reforma de 1996, se posibilita el abaratamiento del procedimiento. En el anterior Estatuto los Colegios Profesionales fijaban los honorarios mínimos que debía pagar el cliente al abogado. En el nuevo Estatuto los Colegios fijarán exclusivamente honorarios orientativos, lo que permitirá una mayor competencia y mejora de los servicios ofertados.

Así el artículo 44 del Estatuto establece: ”…que el abogado tiene derecho a una compensación económica por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre cliente y el abogado, con respecto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria.”

En principio, atendiendo a lo establecido en el precepto antedicho cabría distinguir dos supuestos para la fijación de honorarios: el primero de ellos, la fijación convencional por las partes, y el segundo, que a falta de pacto en contrario, y por lo tanto con carácter supletorio de lo pactado por las partes, los baremos orientadores del Colegios son la referencia para fijar los mismos y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria. Esto último entiendo que contiene un mandado (Artículo 3.1 del código Civil)1, es decir, a mi entender la norma establece claramente que se fijarán (aplicarán) las costas, en los casos de condena a las mismas a la parte contraria, conforme al baremo del Colegio Profesional correspondiente, norma que no establece limitación alguna (salvo las legalmente establecidas). Es más, muchos (por no decir todas) de las normas de honorarios colegiales en los supuestos de condena en costas recogen, entre sus principios, la aplicación del baremo con moderación y prudencia, siempre respetando las cantidades que resulten de su aplicación.

Podríamos, decir, que el artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (al igual que otros preceptos de la misma y del 523 de la de 1881), que a través de la condena en costas se persigue, entre otras, resarcir a la parte a cuyo favor se ha resuelto judicialmente una cuestión, no teniendo (en teoría) que sufrir perjuicio económico alguno cuando se ha visto obligado a acudir a los Tribunales en defensa de sus intereses o derechos así como cuando ha sido absuelto de las peticiones de contrario (criterio del vencimiento objetivo), también cuando son una consecuencia del ejercicio temerario o de la mala fe en el ejercicio de las acciones judiciales (criterio subjetivo de la temeridad), es decir, puede decirse que también tiene como finalidad última la de prevenir o evitar los resultados que se derivarían de una alta litigiosidad.

Respecto a la tasación de las costas, la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye la determinación de las mismas al Secretario Judicial, así como la tramitación de los procedimientos de impugnación.

La cuestión planteada surge como consecuencia de las resoluciones (autos/decretos) que se están dictando en los incidentes de tasación de costas por excesivos que se platean ante el Tribunal Supremo, a modo de ejemplo Autos 8 / 11 / 2007, 8 / 1 / 2008, 24 / 3 / 2009, 17 / 3 / 2009, 16 / 2 / 2010 y 25 / 5 / 2010, etc., pues bien, la aplicación de dichas resoluciones supone que se rebajen sustancialmente el importe de las mismas (se dan reducciones que superan el 50%, a pesar del informe totalmente favorable del Colegio de Abogados).

La mayoría de las resoluciones utilizan unos criterios / fundamentos idénticos, sino similares, entendiendo que los mismos son cuestionables, así expresan que:

La condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, teniendo en cuenta que no se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado minutante respecto de su cliente que libremente eligió, sino de cuantificar un crédito derivado de la aplicación de un principio procesal de vencimiento objetivo. Argumento que entiendo que en principio resulta en parte acertado, sino fuera por el hecho que posteriormente, al liquidar el trabajo realizado esa diferencia entre honorarios reales y honorarios fijados judicialmente son finalmente asumidos por la parte favorecida por la condena en costas, es decir, no se cumple esa supuesta finalidad de resarcir al vencedor y dejar indemne a quien se ha visto obligado a litigar. Es más, este argumento se ve reforzado por el hecho de que se han dictado resoluciones en incidentes de jura de cuentas (Auto TS 14 / 9 / 2010) en las que se ha aplicado dicha interpretación, es decir, el tribunal entra a fijar los honorarios del profesional.

La minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos de los recursos, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación de los mismos, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión (cosa prevista normalmente por las normas de honorarios colegiales), sin que, para la fijación de esa medida razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados (lo que creo que contradice lo destacado anteriormente y establecido por el artículo 44 del Estatuto), ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe integro de los honorarios concertados con su cliente por los servicios profesionales. Criterio este último que se contradice con aquellas resoluciones en las que el Tribunal, en jura de cuentas, acoge esta misma interpretación (de moderación de honorarios).

Atendiendo a los criterios anteriormente expuestos, y no solo a la determinación de la cuantía del pleito, en especial, el esfuerzo de dedicación y estudio exigido por circunstancias concurrentes, el valor económico de las pretensiones, la complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento, las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados, el escrito de oposición al recurso y tendiendo en cuenta que se trata de cuantificar un crédito derivado de la aplicación de un principio procesal del vencimiento objetivo, el Tribunal procede estimar la impugnación.

Por ello, respecto a la no utilización de la cuantía, o que al menos no sea este el principal de los criterios a utilizar a efectos de tasar las costas, quizás choque con la reiteración que la vigente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (y sus reformas) trata dicho tema, así la Exposición de Motivos de la misma establece: “que de cualquier forma, aunque la materia es criterio determinante del procedimiento en numerosos casos, la cuantía sigue cumpliendo un papel no desdeñable y las reglas sobre su determinación cambian notablemente, con mejor contenido y estructura, conforme a la experiencia, procurándose, por otra parte, que la indeterminación inicial quede circunscrita a los casos verdaderamente irreductibles a toda cuantificación, siquiera sea relativa”. Así, a modo de ejemplo podrían citarse los artículos 23, 31, 47, 73, 77, 247, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 422, 437, 455, 477, 483, 520, 573, 589, etc. O como el artículo 693.3 de la citada Ley procesal establece expresamente que si el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas en los apartados anteriores, se tasarán las costas, que se calcularán sobre la cuantía de las cuotas atrasadas abonadas e intereses vencidos, y, una vez satisfechas éstas, … Lo mismo se acordará cuando el pago lo realice un tercero con el consentimiento del ejecutante.

Conforme a lo anteriormente expresado no cabe la menor duda que el criterio de la cuantía es el más objetivo y el que más se ajusta a la realidad actual en la vivimos, ya que desde un principio se sabe cual es la responsabilidad de todos y cada uno de los que intervienen en el proceso: actores, demandados, profesionales, etc. Y además creo que es precisamente uno de los instrumentos que mejor servirían a efectos de evitar la muy temida litigiosidad y la saturación actual de los Tribunales de Justicia, evitando así, cómo por la endémica falta de medios, cada vez se impida o limite más el acceso a los tribunales al justiciable con menos medios económicos, entre otras, al exigir unas cuantías mínimas a la hora de recurrir.

Además, respecto a los criterios, expresados: complejidad del asunto, fase en la que nos encontramos, motivos del recurso, extensión y desarrollo del escrito de impugnación, intervención de otros profesionales en la misma posición y las minutas presentadas por estos, el esfuerzo, estudio exigido, complejidad y trascendencia, exigen que dichas resoluciones deban entrar a desarrollar expresamente en qué consiste cada uno de esos criterios, no cayendo en la tentación de que los mismos se conviertan en una fórmula rituaria de admitir la impugnación y por lo tanto la reducción de los honorarios; así debe decirse que tanto la complejidad, dedicación, esfuerzo y estudio son criterios sumamente subjetivos (determinar qué asunto lo es y cual no, cual ha supuesto un mayor esfuerzo profesional, etc.) lo que supone una pugna con el principio de seguridad jurídica.

En cuanto al motivo de la fase que nos encontramos, debe expresarse que todas las normas de honorarios contemplan dicha circunstancia y que esa circunstancia se toma en cuenta a la hora de realizar el informe colegial. Así, respecto a la extensión de los escritos no creo que resulte un criterio muy acertado en cuanto que depende, entre otras, de la que tengan también los escritos del recurrente (en cuanto que la parte no pude dejar de tratar todos y cada uno extremos planteado de contrario).

Así, respecto a la intervención de otros profesionales en la misma posición ya hemos dicho que es una circunstancia tenida en cuenta por las propias normas de honorarios (ejemplo la Disposición General 9º de los Criterios Orientadores del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid).

Respecto al criterio de la trascendencia creo que está en íntima conexión con el de la cuantía, ya que resulta innegable que a mayor cuantía mayor trascendencia, lo que va unido, como destacan algunas resoluciones, a que deba tenerse en cuenta el valor económico de las pretensiones y las normas de honorarios profesionales.

Conforme a lo expuesto anteriormente, la interpretación antedicha nos puede avocar a un resultado que nadie desea, ya que podríamos comenzar a ver demandas de cuantías desorbitadas que carecen de fundamento y que además dan acceso a las sucesivas instancias. Todo ello, por no mencionar las situaciones que pueden llegar a producirse, así por ejemplo podría darse un vencimiento con condena en costas, donde la parte ve reducida las mismas a través de la tasación, y que su letrado, a continuación, reclame (vía jura de cuentas / procedimiento declarativo) del cliente los honorarios correspondientes y que a su vez dicha reclamación sea rechazada o reducida en atención a la doctrina objeto del presente. Por no mencionar lo que resulta obvio, es decir, que a mayor cuantía mayor responsabilidad profesional.

Héctor Taillefer de Haya
Taillefer - Morcillo Abogados

Notas
1 Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras… atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.



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